CSJ - 41001-22-14-000-2020-00038-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 41001-22-14-000-2020-00038-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00038-01 (Aprobado en Sala virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar - contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes y partícipes en el juicio n° 2019-00041.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de su Coordinadora Jurídica, sostuvo que le trasgredieron las prerrogativas « al mínimo vital, y salud en conexidad con el derecho a la vida » y, en consecuencia, pidió «se ordene al Juzgado Segundo Civil delRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01
2 Circuito de Neiva (H), resuelva los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación en contra de los autos que decretaron medidas cautelares (…)». Sustentó los anhelos aduciendo que el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor del Instituto Clínico Quirúrgico del Huila Ltda. por la suma de $249.847.200, por concepto de servicios médicos especializados de neurología, y decretó el embargo y
del Instituto Clínico Quirúrgico del Huila Ltda. por la suma de $249.847.200, por concepto de servicios médicos especializados de neurología, y decretó el embargo y retención de sus cuentas corrientes, de ahorros y CDT, limitándolos a $389.761.632 (2 abr. 2019). El 24 de septiembre siguiente le negó la solicitud de terminación del proceso por pago, por cuanto el capital contenido en las facturas superaba ampliamente el resultado de la liquidación del crédito y no se habían justipreciado las costas. Posteriormente aceptó la acumulación n° 1 de la Clínica Uros S.A. y expidió orden de apremio por $23.122.696.335, y decretó cautelas con un tope de $34.684.044.502 (7 oct. 2019), lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Narró que el 10 de octubre de 2019, sin ejecutoria ni firmeza de la providencia, se elaboraron los oficios respectivos que fueron retirados por la Clínica Uros (11 oct.) y devueltos el 23 del mismo mes, con constancia de radicación ante las entidades bancarias.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 3 Relató que el estrado censurado «acepto la acumulación» n° 2 del coercitivo interpuesto por Clínica Reina Isabel S.A.S., emitió mandamiento de pago por $1.388.605.941, y decretó
3 Relató que el estrado censurado «acepto la acumulación» n° 2 del coercitivo interpuesto por Clínica Reina Isabel S.A.S., emitió mandamiento de pago por $1.388.605.941, y decretó similar medida, con límite de $2.082.825.980 (16 oct.), interlocutorio contra el que también esgrimió «reposición y en subsidio apelación», a los que el Juzgado dispuso darles trámite, Refirió que no obstante lo anterior, el juzgado requirió a las entidades bancarias por petición de la demandante (25 oct.), decisión que igualmente impugnó en reposición (30 oct. 2019). Afirmó que el 13 de diciembre último la Clínica Uros S.A. allegó «demanda ejecutiva acumulada» n° 3, a la cual se le dio trámite, por valor de $15.615.274.786, con medidas limitadas a $23.422.912.179 (30 ene. 2020), determinación que atacó mediante los remedios vertical y horizontal (5 feb. 2020). Agregó que el despacho encartado está dando prelación a las peticiones de los ejecutante y resolviendo el requerimiento a las entidades bancarias, sin antes desatar los «recursos interpuestos», lo que llevó al congelamiento de los dineros por parte de las entidades bancarias sin tener en cuenta que «se encuentran comprometidos al cumplimiento de los objetivos propios del subsidio familiar», desconociendo su destinación específica.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 4
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Huila relató
los objetivos propios del subsidio familiar», desconociendo su destinación específica.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 4
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Huila relató lo acaecido en el coercitivo objeto de la queja supralegal, específicamente lo relacionado con la aceptación de las tres demandas acumuladas.
Adujo que los embargo de los dineros que la gestora posea en cuentas bancarias, «acatan las disposiciones legales de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social y las rentas incorporadas en el presupuesto general de la nación, así como la jurisprudencia», y que el cumplimiento de las órdenes se ajusta a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso. Aclaró que «no se ha dado trámite a los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en los acumulados, debido a que existe una previsión legal que ampara esta situación [num. 2 y 3 del art. 463 del C.G.P.]». Comunicó que «este juzgado ha señalado en varias constancias secretariales posteriores a los mandamientos de pago ejecutivos que, se interrumpen los términos de traslado al demandado acorde con el art. 118 CGP, y que una vez se venza el término de emplazamiento de que trata el art. 463 ejúsdem, se dará trámite a los recursos enervados contra el mandamiento de pago y las medidas cautelares (…) », que se está surtiendo en relación con el «acumulado» número 3 de la
ejúsdem, se dará trámite a los recursos enervados contra el mandamiento de pago y las medidas cautelares (…) », que se está surtiendo en relación con el «acumulado» número 3 de la Clínica Uros que fue el último en ser radicado.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 5 La Clínica Uros S.A., resistió las aspiraciones y adujo que «en las acumulaciones de demanda se libró mandamiento ejecutivo para cada una de ellas por un valor de $23.122.696.335 y $15.615.274.786, respectivamente y ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en diferentes entidades bancarias (…)». Defendió lo rituado ya que el querellado ha acatado cabalmente las directrices señaladas en el art. 298 del C.G.P., en lo atinente a «no impedir el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares », y, alertó sobre la existencia de «un trámite anterior de tutela por los mismos hechos y pretensiones (…), por lo que requirió la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura «por la actuación temeraria de la entidad accionante». La Clínica Reina Isabel S.A.S. respondió en términos similares a la anterior y rogó « denegar la acción de tutela por ser improcedente al no configurarse una vulneración de los derechos fundamentales », y por ende « dejar incólumes las medidas cautelares decretadas y practicadas».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
por ser improcedente al no configurarse una vulneración de los derechos fundamentales », y por ende « dejar incólumes las medidas cautelares decretadas y practicadas». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Otorgó la súplica, e instó al servidor encartado a «imprim[ir] el trámite procesal a los recursos de reposición y subsidiario de apelación presentados contra el decreto de medidas cautelares (…)».Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 6 Recurrieron las Clínicas Uros S.A. y Reina Isabel S.A.S quienes reiteraron las alegaciones tendientes a la temeridad, y porque «tuteló un derecho fundamental no invocado por la aquí accionante y fue más allá ordenando al despacho judicial (…) que resuelva unos recursos instaurados por la accionante de los cuales aún no se ha corrido traslado (…); el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta (…) que también a la demandada (…) le asisten otros recursos de Ley ordinarios (…) para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares (…), [que] se encuentran consagradas en el artículo 597 del Código General del Proceso». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la refutación , anticipa la infirmación del veredicto confutado , por «temeridad». El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre este tipo de conductas la Sala ha destacado que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC2401-2020).Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 7 Del mismo modo, que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación
último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC343-2020). 2.- En este evento se configura la situación descrita, dado que en las sentencias de 20 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y 5 de febrero de 2020 (STC9122020) de esta Corte, se ventiló una salvaguarda igual contra el juzgado aquí llamado, en la que la actual censora se dolía que aquél no había resuelto «los recursos de reposición impetrados contra [los mandamientos de pago acumulados] y el decreto de medidas cautelares», en el mismo litigio «ejecutivo nº 2019-00041», bajo idénticas perspectivas. Nótese que en aquella oportunidad esta Colegiatura fijó las directrices en lo relacionado con lo acaecido en el pleito y la actitud asumida por el accionado así,Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 8 (…) en el caso bajo estudio la subsidiariedad también se manifiesta frente a la aplicación del parágrafo del artículo 59416 del estatuto adjetivo, en tanto que si el juez hubiere dispuesto cautelar «recursos de naturaleza inembargable», tal precepto posibilita a los destinatarios de tales órdenes para abstenerse de
16 del estatuto adjetivo, en tanto que si el juez hubiere dispuesto cautelar «recursos de naturaleza inembargable», tal precepto posibilita a los destinatarios de tales órdenes para abstenerse de cumplirlas hasta que se indique «el fundamento legal para la procedencia de la excepción», y en caso de insistencia en el decreto de la medida, proceder en la forma contemplada en el inciso final de dicha disposición legal, esto es, poner los dineros en depósito judicial «cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene». Lo antedicho significa que al estar pendiente la definición de un asunto por parte de los jueces ordinarios, no es dable que el sentenciador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que ejercita, proceda a intervenir para sustituir al funcionario que legalmente está facultado para dirimir la controversia conforme a los procedimientos y recursos previamente determinados. Y más adelante especificó que [s]e predica de la decisión adoptada mediante proveído del 25 de octubre de 2019, en la que el accionado requirió a las entidades financieras a quienes dirigió las órdenes de embargo, para que les dieran cumplimiento o en su defecto realizaran el pronunciamiento legal según la normativa aplicable, pues contrario a lo aseverado por la actora en el sentido que para tal acatamiento debía haber «quedado ejecutoriado y en firme» el auto respectivo, lo que para el caso concreto no acontecía en virtud a que aún no se han
por la actora en el sentido que para tal acatamiento debía haber «quedado ejecutoriado y en firme» el auto respectivo, lo que para el caso concreto no acontecía en virtud a que aún no se han resuelto los recursos que como parte ejecutada formuló contra esa determinación, la ley respalda la postura asumida por la autoridad enjuiciada. Ciertamente, sobre dicha temática el artículo 298 del Código General del Proceso es claro en señalar que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete», y en su inciso final prevé que «la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 9 En las condiciones descritas, la Corte no advierte que la motivación y conclusión a que llegó el acusado en lo que refiere a requerir el cumplimiento de las medidas cautelares que decretó en la ejecución bajo análisis, pueda desencadenar flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas por la allí demandada, pues tal decisión no obedece al capricho del accionado, sino a un criterio jurídicamente razonable que, por tanto, impide la injerencia del mecanismo invocado. Ahora, si bien en este nuevo clamor denunció como
criterio jurídicamente razonable que, por tanto, impide la injerencia del mecanismo invocado. Ahora, si bien en este nuevo clamor denunció como conculcados «los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la salud en conexidad con el derecho a la vida», en tanto en el anterior «el debido proceso», presuntamente afrentados en el juicio mencionado, su finalidad es la misma, « se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), resuelva los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación en contra de los autos que decretaron medidas cautelares (…)», de donde se infiere en grado de certeza que los participantes, aspiraciones y presupuestos fácticos son análogos, sin que contextos sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida. Frente al tema se ha reiterado que …[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que seRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 10
de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que seRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01 10 juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC2548-2020). En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción. 3.- Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para, como delanteramente se advirtií, invalidar la resolución fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su reemplazo, NEGAR el resguardo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 41001-22-14-000-2020-00038-01
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala