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CSJ - 41001-22-14-000-2020-00043-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 41001-22-14-000-2020-00043-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela promovida por Wilson Ninco Flórez contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, al que se vincularon al Procurador Judicial de Familia de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso judicial con radicado 2003-00022.

I. ANTECEDENTES

1. Contra Wilson Ninco Flórez se promovió un proceso de aumento de la cuota alimentaria en favor de su hija María José Ninco Otalora, que terminó con proveído del 8 de mayo de 2003, en la que ésta se fijó en el 18% del Salario Mínimo Mensual Vigente; 18% de la prima de navidad y, adicionalmente, con la finalidad de garantizar las cuotas futuras en el evento de quedar cesante, la constitución de un CDT con el 18% de las sumas que por concepto de cesantías se pagaran a favor del alimentante.Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01

Para tal fin, se ordenó al pagador de la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina”, (en adelante la ESE) la retención de dichos valores, en los montos y distribuciones

Para tal fin, se ordenó al pagador de la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina”, (en adelante la ESE) la retención de dichos valores, en los montos y distribuciones señaladas. El 22 de octubre de 2018, previa solicitud formulada por el juzgado accionado a instancias del actor, el pagador de la ESE informó que el 18% correspondiente a las cesantías parciales que le fueron sufragadas habían sido puestas a disposición de la madre de la alimentaria, María Johana Otálora Tovar y, por eso, se había omitido el deber de constituir el CDT con los referidos rubros. Basado en dicha información el actor constitucional solicitó al juzgado que declarara solidariamente responsable al pagador de la ESE, por omitir el acatamiento de la sentencia del 8 de mayo de 2003 y, se le ordenara la constitución de un CDT por valor de $5.853.353. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, el despacho acusado denegó lo pedido fundado, en lo medular, en que lo dispuesto en la sentencia fue instituir una reserva de capital para entregar a la alimentaria, en el supuesto de que “el demandado quedara cesante” y que, debido a que esos dineros se entregaron directamente a la alimentaria, sin que se cumpliera la referida condición, “si fueron consignados y pagados a la beneficiaria de los alimentos, por lo que procedería una acción contra la demandante y no la imposición de sanción a la E.S.E.

se cumpliera la referida condición, “si fueron consignados y pagados a la beneficiaria de los alimentos, por lo que procedería una acción contra la demandante y no la imposición de sanción a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, ni al Fondo. Pues concretamente para este último no se emitió la orden”. 2Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 Presentado el recurso de reposición, el accionado resolvió el 24 de enero de 2020, confirmando su decisión, y negó por improcedente la apelación impetrada de manera subsidiaria. Consecuentemente, el 30 de enero avante solicitó al aludido despacho, decretar la suspensión de los descuentos mensuales a favor de su hija, hasta compensar la suma de $5.853.353, que le fue cancelada directamente. Petición que también fue desestimada.

2. Se queja el querellante de la existencia de un defecto procedimental absoluto, atribuible a las decisiones del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, porque no accedió a la apertura del trámite incidental para la declaración de responsabilidad del pagador de la ESE.

Califica como arbitrara y caprichosa la determinación de la autoridad judicial querellada, con las que estima vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, la vivienda digna y la educación, “al no poder contar con dicha suma de dinero que le fue cancelada de manera

vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, la vivienda digna y la educación, “al no poder contar con dicha suma de dinero que le fue cancelada de manera arbitraria a la demandante o beneficiaria, una vez desaparezca el motivo o las condiciones para tener el derecho a ella, teniendo en cuenta además que la alimentaria está próxima a cumplir 25 años…”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el resguardo, porque “ El artículo 111 del Código de la Infancia y Adolescencia señala las reglas para la fijación de alimentos y en su numeral quinto dispone que el procedimiento para la fijación de cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989, lo cual significa que el procedimiento para la fijación de 3Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 alimentos y todas las situaciones derivadas del mismo se rigen por el Código del Menor, el cual permanece vigente en la actualidad en ese preciso aspecto. En consecuencia, correspondía a la Jueza de instancia, tramitar incidente con el objeto de establecer si hubo incumplimiento a las órdenes impartidas al Pagador de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina comunicada mediante oficio No. 682 del 19 de mayo de 2003”. En cuanto al objeto tratado, discurrió de así: “… era deber de la Jueza Segunda de Familia tramitar el incidente, decretar y practicar las pruebas solicitadas por la parte incidentante, y además, desplegar toda una actividad oficiosa,

“… era deber de la Jueza Segunda de Familia tramitar el incidente, decretar y practicar las pruebas solicitadas por la parte incidentante, y además, desplegar toda una actividad oficiosa, probatoria tendiente a determinar si la orden impartida había sido cumplida, es decir, si se estaban realizando los descuentos concernientes a las cesantías parciales y definitivas del hoy accionante en los montos señalados en la providencia del 08 de mayo de 2003, en dónde se encuentran depositados esos dineros para darles el uso indicado en la providencia que así lo decretó. Sin embargo, decidió de plano, después de establecer que dichos dineros estaban siendo descontados por el Fondo Nacional del Ahorro, dando por probado, sin estarlo, que los mismos se venían entregando a la señora María Yohana Otálora Tovar, quien es la madre de la beneficiaria de los alimentos, quien dicho sea de paso, alcanzó la mayoría de edad en el año 2014, como se evidencia en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 1 del cuaderno principal. Así mismo, ordenó el levantamiento de la medida del descuento de las cesantías definitivas y parciales oficiando para el efecto al Fondo Nacional del Ahorro, decisión que adoptó sin audiencia de la parte que tenía derecho a oponerse a dicho levantamiento, es decir, la señorita María José Ninco Otálora, quien es mayor de edad, y quien debió ser vinculada al trámite incidental. Revisado el expediente, evidencia la Sala que ningún reproche se le hizo a quien fungía como Pagador de la E.S.E. Carmen Emilia

Otálora, quien es mayor de edad, y quien debió ser vinculada al trámite incidental. Revisado el expediente, evidencia la Sala que ningún reproche se le hizo a quien fungía como Pagador de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina en el año 2003 entre otras razones porque sólo se vino a poner de manifiesto tal situación al momento en que se presentó el incidente por parte del señor Wilson Ninco Flórez”. Acorde con esto, precisó que era menester invalidar la actuación, desde cuando se propuso el incidente por Ninco Flórez, para que se le dé trámite “ vinculando al mismo a las personas que puedan verse afectadas con la decisión que se adopte; … 4Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 deberá indagarse sobre el destino de los dineros descontados de las cesantías del aquí accionante y las responsabilidades a que haya lugar por el incumplimiento de la orden, … inclusive las pruebas practicadas a raíz de la solicitud elevada por el accionante Wilson Ninco Flórez . Esto último con el objeto de no violar el derecho al debido proceso y defensa de la señorita María José Ninco Otálora”. Dispuso, en consecuencia: “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reanudación de los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, proceda a dejar sin efectos la providencia adiada el 23 de septiembre de 2019, y en su lugar, proceda a dar trámite y pronunciarse sobre el mismo dentro del mismo término”. LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito

providencia adiada el 23 de septiembre de 2019, y en su lugar, proceda a dar trámite y pronunciarse sobre el mismo dentro del mismo término”. LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva pidió revocar el fallo. Hizo especial referencia al artículo 217 del Código de Infancia y Adolescencia y al literal c) del artículo 626 del C.G.P. Seguidamente, alegó que a la petición correspondía aplicarle, como se hizo, los artículos 127 y 593 del C.G.P. y 130 del Código de Infancia y Adolescencia, de conformidad con los cuales los incidentes sólo pueden ser aperturados en las situaciones taxativamente señalados por la ley -en los cuales no está el asunto de marras-. Dijo que, para hacerlo, se apoyó en las pruebas recaudadas, que evidenciaban, las retenciones ordenadas en la decisión del 8 de mayo de 2003. Aseveró, que: “todos los depósitos judiciales, incluidos los dineros por concepto de cesantías, fueron reclamados por la alimentaria, hecho que se resaltó, sólo pudo evidenciarse cuando el Despacho procedió a requerir a las entidades y luego de análisis de lo consignado y lo pagado, ello para explicar al aquí accionante que lo pretendido por 5Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 aquel era la devolución de los dineros retenidos por concepto de cesantías... … debía tramitarse una acción en contra de ésta [alimentaria] para efectos de restituir eso dineros de conformidad con el artículo

aquel era la devolución de los dineros retenidos por concepto de cesantías... … debía tramitarse una acción en contra de ésta [alimentaria] para efectos de restituir eso dineros de conformidad con el artículo 21 #7° en concordancia con el artículo 390 #2 del C.G.P.” Manifestó que se habían estudiado uno a uno los títulos de depósitos judiciales constituidos y pagados a la beneficiaria, para resolver la petición de Ninco Flórez la que, en su criterio, es propia de una acción de restitución de cuota alimentaria. En cuanto al levantamiento de la afectación a las cesantías, adujo que el motivo de tal determinación está dado porque la alimentaria, como mayor de edad que es actualmente, no cuenta con la necesidad de una medida especial de protección; lo que aunado a que dichas retenciones sólo tenían un propósito de respaldar el pago en el evento que Wilson Ninco Flórez quedara cesante, situación que no ha ocurrido hasta el momento. Sostuvo que lo pretendido no es otra cosa que la restitución de los dineros entregados erróneamente a su hija, y para ello procede contra el pagador de la ESE a través de un incidente que es improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en aquellos sucesos previstos en la ley.

acción de tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en aquellos sucesos previstos en la ley. 6Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 De igual forma se ha reiterado que, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se trata de verificar la presencia o no de un defecto de carácter procesal, capaz de transgredir las prerrogativas fundamentales del reclamante, causado por la denegación de la apertura del trámite incidental contra el pagador de la ESE, con mirar a que respondiera personalmente por la devolución o la no formalización de un CDT por la suma de $5.853.353,

fundamentales del reclamante, causado por la denegación de la apertura del trámite incidental contra el pagador de la ESE, con mirar a que respondiera personalmente por la devolución o la no formalización de un CDT por la suma de $5.853.353, que juzga indebidamente pagados a favor de la alimentaria. Corresponde, por tanto, determinar si el trámite incidental es la vía legalmente adecuada para ventilar la pretensión de Wilson Ninco Flórez, como se dispuso en la sentencia impugnada. O, por el contrario, la agencia interpelada actuó correctamente al negar su apertura, conforme lo señala en su escrito impugnatorio.

3. Sin duda, en el sub judice, se trata de una cuestión que no es el centro del litigio, pero que tiene causa directa en

7Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 el cumplimiento de la providencia que lo definió. O más bien, en lo que se considera su desacato. En efecto, apoyado en la responsabilidad solidaria que el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 atribuye al empleador o pagador, en caso de no practicar las deducciones a los salarios o prestaciones que se hubiese ordenado afectar para satisfacer la acreencia alimentaria, el actor persiguió ante la autoridad confutada, la apertura de un incidente encaminado a que el pagador de la ESE fuera declarado responsable y se le obligara, en consecuencia, a constituir un CDT por $5.853.353. Al respecto el artículo 130 del Código de la Infancia y la

Adolescencia:

a que el pagador de la ESE fuera declarado responsable y se le obligara, en consecuencia, a constituir un CDT por $5.853.353. Al respecto el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago…” (subraya de la Sala) De la literalidad de la preceptiva examinada emerge palmario, que la responsabilidad que aquí se predica es por no cumplir con la retención ordenada en el curso del proceso, o en la sentencia en favor de la niña, como acreedora de la prestación alimentaria, ante el objeto que tiene la misma ley

8Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01

o en la sentencia en favor de la niña, como acreedora de la prestación alimentaria, ante el objeto que tiene la misma ley 8Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 de “ establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. En ese orden, su propósito está encaminado a que los empleadores o pagadores atiendan debida y oportunamente la orden que se les imparta para atender la necesidad de alimentos del beneficiario, dotando al juez de un mecanismo que efectivice esa garantía. Y es que en relación con esas potestades ha dicho esta Corte que “la figura de los alimentos, sean de mayores o menores, tiene como sustento el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. Por ende, al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección a favor de un sujeto, así sea de manera provisional, es decir, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo del juez desplegar

protección a favor de un sujeto, así sea de manera provisional, es decir, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad” (STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-0069501, reiterada STC7622-2018 14 jun. 2018, rad. 201800185-01). De manera puntual observa esta Sala lo siguiente: el petitum puntual del convocante no se enmarca en el supuesto regulado para adelantar un incidente contra el pagador de la 9Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 ESE -al interior del juicio de aumento de cuota alimentaria-. Tampoco en las previsiones aludidas en el Código General del Proceso. Así las cosas, el proceder de la Juzgadora acusada no envuelve un irrefutable o incuestionable defecto procesal o sustantivo -que habilite la intervención del juez del resguardo-. Agréguese a esto, que para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, el interpelado dispuso el decreto de las pruebas que estimó pertinentes y adoptó la decisión que de acuerdo con estas y las disposiciones que regulan la materia consideró adecuadas. Sobre el particular, es preciso asentar que reiteradamente esta Corporación ha adoctrinado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para

acuerdo con estas y las disposiciones que regulan la materia consideró adecuadas. Sobre el particular, es preciso asentar que reiteradamente esta Corporación ha adoctrinado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015). En consecuencia, advierte la Sala que le asiste razón al despacho judicial impugnante, puesto que en la decisión reprochada no se observa un yerro incuestionable, que haga fértil el auxilio impetrado, situación que impone revocar la decisión objeto de examen. 10Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha y procedencia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y NEGAR el amparo deprecado por WILSON NINCO FLÓREZ. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00043-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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