CSJ - 41001-22-14-000-2020-00056-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 41001-22-14-000-2020-00056-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela instaurada por Eliana Marcela Vargas Cerquera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Garzón, el Juzgado 2º de Familia de Garzón, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y Oscar Orlando Perdomo Manrique, a la que se vinculó a la Presidencia de la República, la Procuraduría 19 Judicial II Familia de Neiva y la Fiscalía 25 Local de Garzón.
ANTECEDENTES
1. La promotora, en representación de sus menores hijos M.A.P.V. y O.I.P.V., reclamó el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechosRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01
2 relevantes: 2.1. Que convivió en unión marital de hecho con Óscar Orlando Perdomo Manrique (Soldado Profesional de las Fuerzas Militares de Colombia), desde el año 2002 hasta el
2 relevantes: 2.1. Que convivió en unión marital de hecho con Óscar Orlando Perdomo Manrique (Soldado Profesional de las Fuerzas Militares de Colombia), desde el año 2002 hasta el 2006, unión de la cual nacieron los menores M.A. y O.I.P.V. 2.2. Sostuvo, que luego de terminada la relación de pareja y ante el reiterado incumplimiento del señor Perdomo Manrique, en torno a las obligaciones alimentarias que le asisten en su condición de padre de los niños, lo convocó a «audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.3. Refirió, que el 20 de septiembre de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispuso a través de Resolución No. 0071 el monto de $360.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria provisional en favor de los referidos menores de edad, los cuales deberían ser pagados los primeros cinco días de cada mes. 2.4. Afirmó, que su ex pareja no ha pagado algunas de las cuotas fijadas, que otras las ha cancelado extemporáneamente e incluso por valores inferiores a los señalados en el referido acto administrativo, razones por las que instauró denuncia «penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria bajo el radicado 412986000591201900905 que conoce la Fiscalía Local de Garzón 25», sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. 2.5. Indicó, que ante la no respuesta de la Fiscalía
alimentaria bajo el radicado 412986000591201900905 que conoce la Fiscalía Local de Garzón 25», sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. 2.5. Indicó, que ante la no respuesta de la Fiscalía mencionada, en enero de 2020, presentó « derecho de peticiónRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 3 ante el ICBF solicitando copia de la Resolución 0071 de 2016, la cual [le] fue entregada» y se le comunicó que «el ICBF ante la falta de ánimo conciliatorio inició proceso de alimentos contra el señor PERDOMO MANRIQUE que cursó ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Reparto». 2.6. Informó, que el señor Perdomo desistió del mencionado proceso instaurado por el ICBF «a nombre de [sus] hijos con un documento que suscribimos ante el NOTARIO 2 de Garzón el 01 de febrero de 2017, donde conciliamos que él se hacía cargo del menor M.A., sin embargo le faltó a la verdad al Juzgado por cuanto ya el 25 de febrero de 2017 él… regresó al menor». 2.7. Consideró, que tanto el ICBF como el Juzgado accionado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, ninguna de las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de la resolución 0071 del 20 de septiembre de 2016, le fueron notificadas. 2.8. Arguyó, que no obstante lo anterior, en febrero de la cursante anualidad, solicitó nueva audiencia de
0071 del 20 de septiembre de 2016, le fueron notificadas. 2.8. Arguyó, que no obstante lo anterior, en febrero de la cursante anualidad, solicitó nueva audiencia de conciliación ante el ICBF, la que fue programada para el 1º de abril de 2020, sin embargo, y ante las medidas tomadas para prevenir la propagación del virus Covid-19, « ve lejana la posibilidad [de poder] iniciar [la] demanda de alimentos». 2.9. Manifestó, que atraviesa «una delicada situación económica, ya que, como comerciante informal; hoy día no [recibe] ingresos como lo hacía a diario, situación conocida por todos por la PANDEMIA COVID19, dentro de las obligaciones que debe cubrir, están las necesidades académicas de [sus] hijos y la más importante de todas LOS ALIMENTOS DIARIOS DE LOS MENORES, las cuales no dan espera. Sin contar el pago de arriendo que es por la suma de $500.000, pago de servicios públicos, entre otros».
3. Demandó, conforme lo relatado, en síntesis, seRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 4 ordene al ICBF garantizar «…el debido proceso… a sus hijos…, toda vez que nunca [le] notificaron como representante legal de ellos ninguna decisión, entre otras, el hecho de radicar demanda alguna, situación que nunca [conoció]»; adicionalmente se le exija al juzgado accionado «[garantizar] el debido proceso de los [menores] toda vez que dicho juzgado dentro del radicado 2016-231 nunca [le] notificó… ninguna
nunca [conoció]»; adicionalmente se le exija al juzgado accionado «[garantizar] el debido proceso de los [menores] toda vez que dicho juzgado dentro del radicado 2016-231 nunca [le] notificó… ninguna decisión, entre otras, nunca [le] notificaron auto admisorio de la demanda y menos aún…, el desistimiento de la demanda que hizo el señor Oscar Orlando Perdomo Manrique, demanda presenta por el ICBF».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares solicitó denegar la presente súplica y en consecuencia su desvinculación, pues no sería procedente ordenar el cumplimiento de un derecho ya consumado.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró la improcedencia del resguardo, toda vez que « la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el respectivo proceso ejecutivo de alimentos donde se puede solicitar como medida cautelar el embargo y secuestro del salario del alimentante, medida que los jueces de familia proceden a decretarla a más tardar al día siguiente de presentada la demanda siempre y cuando reúna los requisitos legales para su admisión».
3. La Gobernación del Huila refirió, que de estar catalogada la familia de la actora como población vulnerable, corresponde al Municipio de Garzón entregar la unidad de mercado correspondiente.
4. El Alcalde del Municipio de Garzón, pone en
catalogada la familia de la actora como población vulnerable, corresponde al Municipio de Garzón entregar la unidad de mercado correspondiente.
4. El Alcalde del Municipio de Garzón, pone en conocimiento que la promotora se encuentra inscrita en lasRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 5 listas de beneficiarios del kit alimentario concedido a las familias de estratos 1 y 2, en estado pendiente de hacerse entrega del mismo, razón por la cual exigió su desvinculación del contradictorio, por existir carencia actual de objeto.
5. El Coordinador del Centro Zonal Garzón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su exclusión de este trámite, por cuanto la tutela en referencia no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
6. La Fiscalía 25 Local de Garzón – Huila informó que a la fecha se ha realizado el programa metodológico y ordenó la Policía Judicial SIJIN de Garzón para que surta las actuaciones correspondientes a identificación, individualización, arraigo y entrevistas, razón por la que, una vez se obtenga respuesta de dicha Institución, se hará el traslado del escrito de acusación contra el denunciado.
7. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Garzón remitió en medio digital el proceso de fijación de cuota alimentaria contra el señor Perdomo, sin hacer pronunciamiento alguno en torno al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al
alimentaria contra el señor Perdomo, sin hacer pronunciamiento alguno en torno al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar insatisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que « la acción de amparo persigue el decreto de las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de la cuota alimentaria a cargo del señor Óscar Orlando Perdomo Manrique, conforme al ordenamiento jurídico, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es, la acción ejecutiva de alimentos, trámite procesal en el que además deRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 6 analizarse la virtualidad del título base de recaudo ejecutivo (Resolución No. 0071 del 20 de septiembre de 2016), la parte interesada está facultada para solicitar el decreto y práctica del embargo de hasta el 50% de la mesada pensional que en la actualidad percibe el señor Perdomo Manrique, razón por la que, en lo referente a esta temática, de no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente». Agregó, que « en lo referente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe precisar la Sala, que una vez analizado el expediente remitido en medio magnético por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, radicado bajo el número 2016-00231-00, no se vislumbra la irregularidad que la accionante endilga, pues al interior del trámite procesal en el que funge como parte
Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, radicado bajo el número 2016-00231-00, no se vislumbra la irregularidad que la accionante endilga, pues al interior del trámite procesal en el que funge como parte demandante, todas las providencias que fueron proferidas en el curso del proceso le fueron debidamente notificadas por estado, tal y como lo regula el Código General del Proceso». Y, concluyó que «tampoco se vislumbra irregularidad alguna respecto del trámite adelantado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Garzón, por cuanto el mismo se ciñó a lo reglado en el numeral 1º del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia. LA IMPUGNACIÓN La impetró la reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo se revoque la determinación del a-quo « …y en su lugar ordene a CREMIL de manera cautelar el embargo de los salarios, como mínimo, valga la redundancia, hasta el mínimo que debía pagar a la fecha de hoy, es decir los $360.000 que el ICBF ordenó mediante Resolución No. 0071 del 20 de septiembre de 2016 y que desde el 01 de enero del año 2017 hasta la fecha se han dado varios aumentos al SMMV, y que para 2020 sería de $458.347 ENTRE TANTO SE NORMALIZA LA SITUACION DE SALUD PÚBLICA e inicio los trámites de nuevo ante las autoridades que son competentes».Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 7
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución
PÚBLICA e inicio los trámites de nuevo ante las autoridades que son competentes».Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 7
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia,
constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a talRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 8 punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. De lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae, que la gestora pretende se decreten las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de la cuota alimentaria provisional a cargo del señor Óscar Orlando Perdomo Manrique, la cual fue fijada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Garzón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante resolución No. 0071 del 20 de septiembre de 2016, pues considera que ante el incumplimiento en el pago de esta por parte del progenitor, denuncia la afectación de los derechos fundamentales de sus menores hijos.
3. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, advierte esta colegiatura la confirmación del fallo del tribunal a-quo, dada la improcedencia de la salvaguarda deprecada, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que Eliana Marcela Vargas Cerquera puede hacer uso de la acción ejecutiva de alimentos, vía en la que además de analizarse la capacidad del título base de recaudo (resolución No. 0071 del 20 de septiembre de 2016), la ejecutante puede solicitar como medida cautelar (el decreto y práctica del embargo de hasta el 50% de la mesada pensional que en la actualidad percibe el señor Perdomo Manrique), al tenor de
solicitar como medida cautelar (el decreto y práctica del embargo de hasta el 50% de la mesada pensional que en la actualidad percibe el señor Perdomo Manrique), al tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código General delRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 9 Proceso, en armonía con los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas que la modifican o complementan. 3.1. Esto es así, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2651 de 1991, ya que si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como de los menores involucrados, es a aquellos a los que se debe acudir, y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en el precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente al de blindar las prerrogativas reconocidas en la Carta y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Al efecto, ha reiterado la Sala que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue
Al efecto, ha reiterado la Sala que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). 3.2. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que la providencia del 15 de febrero de 2017 por medio de la cual el juzgado accionado acogió la transacción presentada por las partes y dispuso el archivo definitivo del proceso de fijación de cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias delRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 10 alimentario o el alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las necesidades alimentarias de los menores, podrá la accionante acudir, por uno u otro, a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria vigente. Así lo expuso esta Sala , diciendo que «…tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [ el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas
cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [ el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 0009501; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01). 3.3. Ahora bien, en lo referente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del despacho acusado dentro del proceso referido, en el que la actora funge como demandante, precisa la Corte que una vez revisado el expediente virtual identificado con radicado No. 2016-00231-00 allegado a esta tramitación, se observa que al interior de dicho curso procesal las providencias fueron debidamente notificadas por estado (fls. 19, 21, 29, 33 del Cdno expediente.pdf Rad. 2016-00231-00). Por tanto, se desvirtúa con ello lo manifestado por la aquí querellante, sin que exista vulneración alguna. 3.4. De otra parte, respecto del trámite adelantado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Garzón, no se vislumbra irregularidad alguna por cuanto su actuar fue ceñido a lo establecido en el numeral 1º del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin que se evidencia por parte deRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 11 esa entidad algún menoscabo de las garantias
Infancia y la Adolescencia, sin que se evidencia por parte deRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 11 esa entidad algún menoscabo de las garantias fundamentales deprecadas.
4. En lo que atañe a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a la accionante, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
Esto es así, dado que la actora justifica la transitoriedad del resguardo en la delicada «situación económica [que padece], ya que, como comerciante informal; hoy día no recibe ingresos como lo hacia a diario» así como la imposibilidad de iniciar las acciones pertinentes dadas «las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y Local por la Pandemia del COVID-19». Sin embargo, de la contestación allegada a esta tramitación por parte del Alcalde del Municipio de Garzón, se resalta que el grupo familiar de la promotora hace parte del programa de «Kits alimentario a las familias de estrato 1 y 2, como iniciativa de la administración
del Municipio de Garzón, se resalta que el grupo familiar de la promotora hace parte del programa de «Kits alimentario a las familias de estrato 1 y 2, como iniciativa de la administración Municipal de Garzón, para contrarrestar la situación precaria que está padeciendo la población vulnerable a consecuencia del Covid-19». Además, las circunstancias de vulnerabilidad alegadas por la tutelante -no probadasno generan per se la viabilidad de este auxilio. 4.1. Finalmente, con respecto al derecho de petición presentado por la actora, la sala no se pronuncia al respecto, ya que con el contenido de esta decisión se da respuesta a lo solicitado.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01 12
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01
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