CSJ - 41570(20-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 41570(20-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
SEGUNDA INSTANCIA No.41570
Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Desata la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el procesado LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y su defensora, contra la providencia del 22 de mayo de 2013, proferida por dicha Corporación, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado.
HECHOS: Los hechos fueron sintetizados en pretérita oportunidad por esta
Sala en los siguientes términos: 1
República de Colombia
SEGUNDA INSTANCIA No.41570
Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO
1. En la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, se adelantaba una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción, por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y del Senado de la República.
2. El conocimiento de la investigación originada en esa compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública bajo la radicación
No. 110016000101200700005, en desarrollo de la cual se obtuvo información acerca de la participación de una persona que se hacía llamar «ROMMEL», quien era Fiscal Local, motivo por el que se decretó la ruptura de la unidad procesal en orden a que se adelantara la indagación correspondiente por el funcionario competente.
3. En efecto, en la investigación identificada con la radicación No. 110016000000200700378, se obtuvo información sobre que LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, Fiscal Local, y ROMMEL POLANCO PADILLA, inducían a OLGA YANETH SOCAMÍA VARGAS para que les entregara una suma de dinero a cambio de impulsar el proceso identificado con la radicación No. 110016000057200780418 seguido por el delito de hurto, donde la citada era la víctima.
4. El 18 de junio de 2008, en horas del medio día, en las
instalaciones del Supermercado Carrefour ubicado en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó la suma de $6.000.000 a ROMMEL POLANCO PADILLA, quien era acompañado por JUAN CARLOS SOTO CANO, efectivos de la Policía 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Nacional les dieron captura y les incautaron ese dinero. Por igual, en la vía pública, en concreto en la carrera 22 con calle 53, se materializó la captura de LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en cumplimiento de la
orden que en ese sentido emitió un Juez de Control de Garantías.
ANTECEDENTES:
1. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2008, en el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, se declaró legal el procedimiento de captura de ROMMEL POLANCO PADILLA,LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y JUAN CARLOS SOTO CANO, a los cuales, en igual fecha, la Fiscalía les formuló imputación; a los dos primeros, como coautores del delito de concusión y, al último, en calidad de interviniente de la misma infracción.
2. Al día siguiente, en el juzgado aludido y ante solicitud de la Fiscalía, a los mencionados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó, en el caso del imputado LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por la de detención en el lugar de su residencia. 3.Aceptados los cargos por ROMMEL POLANCO PADILLA y en razón de que JUAN CARLOS SOTO CANO no tenía fuero legal, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en orden a continuar el presente trámite únicamente en relación con LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO.
4. El 18 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá y tras varios aplazamientos originados en la conducta procesal del imputado LUÍS EDUARDO
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SANABRIA TRUJILLO y sus defensores, en sesiones llevadas a cabo a partir del 3 de agosto de 2009,se le formuló acusación por el delito de concusión, en grado de coautor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. El 16 de junio del mismo año, se revocó la medida de aseguramiento impuesta y se le concedió la libertad.
5. La audiencia preparatoria del juicio oral, instalada el 14 de septiembre de 2009, se desarrolló en varias sesiones y con decisión del 21 de junio de 2010 se resolvió sobre la práctica de las pruebas, la cual fue objeto de impugnación, siendo confirmada parcialmente por esta Sala el 19 de octubre de 2011.
6. Con los antecedentes descritos, el 29 de mayo de 2012 fue instalado el juicio oral, y el 8 de abril del año en curso el acusado suscribió acta de preacuerdo con el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que aceptó el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a cambio de que se le degradara la calidad en la que actuó de autor a cómplice, conforme lo previsto en el artículo 30 del C.P.
7. Así las cosas, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá para surtir la respectiva audiencia de verificación, diligencia que tuvo lugar en la sesión del 9 de abril de 2013.
8. Mediante providencia del 22 de mayo de 2013 esa Corporación improbó el referido preacuerdo. Decisión contra la cual, el representante del ente acusador, el acusado y la defensa presentaron
recurso de apelación, por lo que esta Sala procede a resolver la controversia planteada por los recurrentes. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO El AUTO IMPUGNADO: Una vez la Sala Penal del Tribunal de Bogotá enuncia los planteamientos esbozados por el Fiscal Delegado en su solicitud, en los que se afirma que el acusado consensuó endilgarse la comisión del delito de concusión a título de cómplice, que no de coautor, y ser condenado a 48 meses de prisión, a una pena de multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con “los beneficios adicionales” de la prisión domiciliaria y del permiso para ejercer la profesión de abogado; consideró el a quo, que atendiendo los términos en que quedó fijada la aprobación del preacuerdo se advierte una disminución en la condena superior a la permitida, al haberse suprimido la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., referente a la coparticipación criminal, razón por la que improbó tal negociación, explicando así su discernimiento: “aunado al descuento derivado de la modificación del grado de participación en el delito, de autor a cómplice, que reduce los extremos punitivos de una sexta parte a la mitad, no se hace ninguna mención acerca de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal que había sido
adicionada en la acusación, por lo que se deduce que fue eliminada. Tal sustracción acarrea repercusiones importantes en el proceso de dosificación punitiva, ya que no solamente incide en la escogencia del cuarto de movilidad correspondiente sino también en la sanción definitiva, en la medida que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 ibídem, la naturaleza de dichas causales es uno de los factores que se pondera para determinarla.”1 1Folios 216 a 217 del cuaderno del juicio oral. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO De tal forma, que en criterio de la Corporación de instancia, de no haberse obviado en el escrito de preacuerdo tal agravante consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, a la autoridad judicial le estaría vedado ubicarse en el primer cuarto punitivo y la obligaría a situarse en los cuartos medios, cuyo “mínimo es de 73 meses y 16 días2”. Bajo ese mismo razonamiento consideró que en el sub judice no resultaba procedente la prisión domiciliaria, por no satisfacerse el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal, y con el propósito de sustentar su decisión, hace un detallado recuento de “las talanqueras”3 para otorgar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad intramural, tratándose de personas condenadas por delitos contra la Administración Pública, introducidas por los
artículos 28 y 13 de la Leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente. Igualmente, el a quo, luego de ponderar los argumentos aducidos por el ente acusador, descartó el permiso para continuar ejerciendo la profesión de abogado, con fundamento en los artículos 29 A, 51, 79 y 80 del Código Penitenciario y Carcelario; las directrices interpretativas plasmadas en la sentencia C510 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en las que se establece que “son las autoridades penitenciarias o las judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, las facultadas para determinar las condiciones específicas de reclusión del condenado”4. Asimismo, por advertir que “el preacuerdo desconoce la inhabilitación para el ejercicio de profesión, 2Folio 223 del cuaderno del juicio oral. 3Folio 221 del cuaderno del juicio oral. 4Folio 230 del cuaderno del juicio oral. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO prevista en artículo 46 del Código Penal… Así como la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 583 de 2000”5.
Y concluyó de esta manera: “En síntesis, no cabe hesitación de que se pretende otorgar un beneficio excesivo, carente de sustento legal, que desluce el nombre de la administración de justicia y desborda los fines del mecanismo, lo que comporta su denegación”6.
LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelación por la Fiscal 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la
defensa y LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO.
La Fiscalía Manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal, afirmando que en el preacuerdo por él presentado se hace referencia expresa a cada una de las distintas penas que consagra el régimen penal para el delito de concusión, señalándose el monto de la pena de prisión a imponer, como la de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, siendo esta última sanción una “situación muy distinta” al permiso para ejercer la profesión de abogado. 5Ibídem. 6Folio 231 del cuaderno del juicio oral. 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Así mismo, afirma que el acuerdo al que llegó con la defensa es respetuoso del parámetro consagrado en el segundo inciso del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se contempló en éste un descuento punitivo de la tercera parte, sino que se estipuló con el imputado una degradación de la calidad de autor a cómplice, un cambio favorable para el imputado que contempla una relación directa con la pena a imponer7. Y por esa misma vía, afirma que el Tribunal “se equivoca al afirmar que el ente acusador desconoció la circunstancia de mayor punibilidad imputada”, pues si bien acepta que la “coparticipación criminal” fue
tratada por la Fiscalía desde la imputación, precisa que esta fue catalogada desde entonces como una circunstancia de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 del Código Penal, la cual estando en presencia de un preacuerdo carece de “aplicabilidad”, por haberse concebido para efectos “de la individualización de la pena en el sistema de cuartos”, método excluido según lo contemplado en el inciso final del artículo 61 del mismo compendio normativo. Agrega el recurrente, que en el preacuerdo se estipuló conceder la prisión domiciliaria al acusado basado en el criterio de interpretación señalado por la Sala Penal de esta Corporación, en sentencia del 14 de septiembre de 2006, con radicación No. 24052, entendiéndose que se trata de un régimen excepcional, al cual no le resulta aplicable normas que rigen un proceso “normal”. 7 Reanudada la audiencia de lectura de la decisión objeto de impugnación, afirmó el Fiscal delegado: “Nosotros no hicimos una rebaja de pena…lo que se hizo fue un cambio favorable para el imputado que contempla una relación con la pena a imponer, pero no es rebaja directa de pena, es la degradación de autor a cómplice y por eso se tiene como la única rebaja que se contempla en el acuerdo…por eso no se habla en el preacuerdo de rebaja de la tercera parte de la pena”. Minutos 5:30 a 6:37. 8 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Así mismo, niega que la referida figura jurídica sea un “beneficio”
concedido de forma exclusiva por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues, afirma, que se trata de un “derecho” que puede “reconocerse” u “obedecer a un acuerdo entre la Fiscalía y el acusado, el que de cumplir con los requisitos legales debe ser acatado por el Juez”. Rechaza el impugnante las referencias que hace la Corporación de instancia al Estatuto de Seguridad Ciudadana, Leyes 1453 y 1474 de 2011, en la que se prohíbe la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural a quienes han sido condenados por delitos contra la administración pública, señalando que tales legislaciones son posteriores a los hechos objeto de investigación, razón por la cual no resultan aplicables al sub judice, menos aún cuando agravan la situación del procesado. Igualmente, afirma que se respetaron tanto las normas sustanciales como las del nuevo proceso penal acusatorio, sin que se violara derecho fundamental alguno, y que por el contrario se le garantizó al procesado su derecho al trabajo, concediéndole el respectivo permiso para que ejerza su profesión, pues no considera “exigible que a un abogado se le someta a realizar trabajos degradantes, cuando tiene una formación universitaria” y debe responder por la manutención de dos menores de edad que dependen económicamente de él, padeciendo “uno de ellos una enfermedad congénita que requiere de tratamiento permanente”, tal como se probara mediante los documentos pertinentes durante la audiencia de solicitud de aprobación del preacuerdo. 9 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Concluye de esa forma, el ente acusador, solicitando la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, para que en su lugar se impongan al acusado las penas señaladas en el acuerdo celebrado con la defensa el 8 de abril del año en curso. El procesado Por su parte, el acusado expresa su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, afirmando que “nunca se escuchó que se hubiera rechazado el preacuerdo por vulneración de derechos fundamentales”8, razón por la que no entiende su improbación, cuando a más de respetarse los principios de “estricta tipicidad y jurisdiccionalidad”9, los que en su decir constituyen “el núcleo esencial del debido proceso”, se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales más recientes, por ser estos los que “han decantando todo el tema de la justicia premial, que obviamente responden a lo estipulado en el artículo 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004”10. Reitera que la prisión domiciliaria no es un “beneficio” más que le fuera concedido, sino el reconocimiento de un derecho, al igual que lo es el permiso que le fuera otorgado para trabajar, pues, afirma, que se otorgaron con base a su grave estado de salud y al deber que tiene de responder por la manutención de sus dos hijos. Agrega que en virtud del artículo 61 modificado por la Ley 890 de 2004, el sistema de cuartos no se aplica para el tema de los 8Minuto 11:10 del record atinente a la continuación de la audiencia de lectura de decisión.
9Ibídem, minuto 15:30. 10Ibídem 10 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO preacuerdos, y que “cierto es que el juez no es un convidado de piedra en el tema de los preacuerdos, pero tampoco puede inmiscuirse más allá de las negociaciones que se haga con el ente fiscal, cuando ellos están adecuados al principio de legalidad, al principio del debido proceso, y al derecho de defensa”11, razón por la cual concluye: “lo que le faltó a la Sala de decisión del Tribunal fue no haber hecho un análisis de constitucionalidad, no apegado a unas normas, y casi que mirándolas de forma aislada, de tal manera que sesga de alguna manera la decisión. Para eso está el bloque de constitucionalidad, por ejemplo, frente al tema del permiso para trabajar… de la prisión domiciliaria… y es que ahí están presentes unos derechos fundamentales, pues los acusados también tenemos derechos fundamentales, no solamente tenemos el iuspuniendi en contra de nosotros, sino que también somos seres humanos y se nos debe ver… precisamente los preacuerdos son el sistema vacilar de la humanización de la pena”12. Finalmente, solicita sea revocada en su integridad la decisión objeto de impugnación. La defensa técnica Ahora bien, la defensora pública en calidad de recurrente comienza por hacer un recuento de los términos objeto de acuerdo suscrito con el representante de la Fiscalía, resaltando que tal negociación responde a una justicia premial creada por la Ley 906 de
2004, y que la misma legislación consagra las “aristas”13que debe tener tal acto procesal, a la cual se acogieron debidamente con el ente acusador en el preacuerdo por ellos celebrado el 8 de abril de 2013, afirmando que no encuentra la razón por la cual el Tribunal improbó el 11Minuto 17:05 a 19:05 de la continuación de la audiencia de lectura de decisión. 12Minutos 19:35 a 21:33 de la continuación de la audiencia de lectura de decisión. 13 Ibídem, minutos 26:35 y s.s. 11 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO preacuerdo, cuando el mismo no contiene algún rasgo de ilegalidad o no cumplimiento a tales parámetros señalados por las normas procesales, reiterando que la circunstancia de la “coparticipación criminal” al ser una circunstancia de las que trata el artículo 58 del Código Penal, no resulta aplicable al caso sub examine por la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 al inciso final del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. En similar sentido, señala que el mismo Código Penal estipula, contrario a lo considerado por el a quo, que la prisión domiciliaria podía ser concedida en el sub judice por las siguientes razones: “entiendo en la argumentación de la sala que hace referencia nuevamente a la causal de mayor punibilidad, haciendo referencia que se tendría que partir del cuarto medio, y el cuarto medio sería una pena de 73 meses y entonces superaría los cinco años a los que hace referencia el artículo 38, sin embargo,
como ya lo dije el Código Penal… establece que no debe aplicarse a los preacuerdos, por lo tanto se parte de los 48 meses de prisión, que de todas maneras son inferior a los cinco años que exige el artículo 38, por lo tanto se cumple el factor objetivo para poder aplicar la prisión domiciliaria. Dice también la Sala que el artículo 68 A que ha tenido varias reformas después del original de la Ley 599 de 2000, prohíbe la concesión de algunos subrogados para algunos delitos, entre ellos el delito de concusión, sin embargo la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades en el sentido de decir que las prohibiciones no pueden ser objetivas sino que debe hacerse el análisis en cada uno de los casos, y fuera de eso el mismo parágrafo del código penal establece que esa prohibición no se aplica en caso del principio del principio de oportunidad, ni en caso de preacuerdo o negociaciones…y allanamiento a cargos. Es decir, la misma ley esta facultando la posibilidad que se pueda conceder la prisión domiciliaria en tratándose del delito de concusión, por lo tanto que tendríamos que el segundo ítem del preacuerdo no va contra la ley, es perfectamente viable, por lo tanto debería ser aprobado porque no va en contra del principio de legalidad”14 14Minutos 27: 38 a 34:11 12 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO En cuanto al permiso para trabajar en la profesión de abogado, manifestó que teniendo en cuenta que la concusión es un delito contra la administración pública, un delito que requiere un sujeto activo
cualificado, debe de distinguirse entre la pena de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, por “la que se pierde por un tiempo la posibilidad de ser funcionario público”15, con la posibilidad de ejercer la profesión, arte u oficio16. Agrega, que en este caso concreto al otorgarse el permiso para trabajar, se están haciendo prevalecer los derechos de los niños y de la familia, núcleo de la sociedad, al permitírsele al acusado proveer los recursos necesarios para su manutención; así como, es una forma de hacer más eficaz la administración de justicia, por cuanto no sólo se estaría aprobando aquel acto por el cual se pactó una pena, sino que se abarcarían sus consecuencias, esto es el mayor numero de “ítems pertinentes”, para que en “una sola audiencia se puedan solucionar varios aspectos”17. Reitera que la figura del “preacuerdo” no conlleva a la impunidad, que incluso soluciona el problema del hacinamiento carcelario, en tanto viabiliza la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria, la cual no es una libertad, no es una falta de pena, es simplemente que la pena se cumple en el domicilio de la persona, quien a más de aceptar responsabilidad, e imponérsele una sentencia condenatoria en su contra, debe soportar una serie de restricción de derechos. 15 Minuto 39:36 y s.s. 16Minutos 35:44 y s.s. 17Minuto 39:17 y s.s. 13 República de Colombia
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De esa forma solicita que se imparta aprobación y legalidad al preacuerdo celebrado con el delegado de la Fiscalía18.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia: En virtud de lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. Análisis de la apelación.
Como quiera que los motivos de desacuerdo expresados por el delegado de la Fiscalía, el acusado, y su defensora, en calidad de recurrentes, frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2013, tienen el mismo sustento fáctico y jurídico, la Sala los abordará de manera conjunta. El asunto que ocupa la atención de la Corte se centra, entonces, en determinar si la propuesta punitiva de la Fiscalía, consistente en imponer al acusado LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, ante su manifestación de culpabilidad preacordada en calidad de cómplice del 18Minuto 49:10 y s.s. 14 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO delito de concusión, 48 meses de prisión, pena de multa de 33.33 S.M.L.M.V. y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a la concesión del mecanismo sustitutivo de la
prisión domiciliaria y el permiso para trabajar en la profesión de abogado, es acorde con la normatividad relativa al tema y con la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación. Postula el Tribunal, que al hacer un control material de los términos en que quedó fijada la negociación, se advierte que las “sanciones convenidas son manifiestamente ilegales”, pues a más de concederle al procesado una disminución de hasta la mitad de la pena por la degradación de autoría a complicidad en el cargo que por concusión éste aceptó, se “descartó” la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal que le fuera adicionada en la acusación, ocasionando “una triple rebaja que, a la luz de la normativa y la jurisprudencia… no resulta admisible”, en tanto el Juez al quedar atado a “unos guarismos determinados” se le “cercen[ó] la posibilidad de fijar los ámbitos de movilidad y ponderar aspectos” tales como la gravedad de la conducta, misma que de haber sido correctamente reconocida en el acuerdo obligaría a la autoridad judicial a situarse en los cuartos medios, cuyo mínimo es de 73 meses y 16 días. Bajo ese razonamiento, el a quo desestima la concesión del “beneficio de la prisión domiciliaria”, al considerar que en el sub examine no se cumpliría el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal. 15 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Por su parte, la tesis de los recurrentes es que aquella
“circunstancia de mayor punibilidad” consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, si bien es cierto hizo parte de la imputación jurídica, también lo es que no se “suprimió” en razón del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, sino que ésta no tiene “aplicabilidad” en tratándose de preacuerdos y negociaciones, tal como lo consagra el último inciso del artículo 61 del mismo compendio normativo, adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. En punto a definir las censuras propuestas, relevante resulta precisar que el legislador está facultado para reformar los Códigos, consultando criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas19.De suerte que atendiendo los fines perseguidos con el Acto Legislativo 003 de 2002 y la Ley 906 de 2004, se dio origen a la Ley890 de 200420, en cuyo estudio y discusiones se aprecia, por ejemplo, las siguientes constancias: “Mediante el Acto legislativo número 003 de 2002 varias disposiciones de la Constitución Política fueron reformadas con el propósito de modificar «el sistema judicial penal» y, en particular, «la estructura del esquema de procesamiento criminal colombiano». De esta forma se pretende adoptar «una estructura de clara tendencia acusatoria, en donde el eje del proceso sea el juicio oral y, por esta vía, se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento»… El objetivo específico de la reforma constitucional {es} contribuir al fortalecimiento de la función de investigación
adelantada por la Fiscalía General que «debido al escaso sustento probatorio con el cual se instruyen los procesos, es un reflejo del peso que gravita actualmente sobre la institución: Además de dirigir la investigación y detentar la titularidad del ejercicio de la acción penal, debe obrar no solo como ente acusador sino como defensa y juez, lo que indudablemente entorpece su función principal». Por ello, se decidió «eliminar de la Fiscalía las actuaciones judiciales donde se comprometan 19 Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada, ver entre otras sentencias: C-210 de 2007, C-227 de 2009, C-144 de 2010. 20 Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-193/05. 16 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO derechos fundamentales de los sindicados, de manera que pueda dedicarse con toda su energía a investigar los delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal».”21 (Subrayas por fuera del texto original). (…) “Así pues, el texto aprobado por el Senado está conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre la libertad condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena. El primer grupo de normas, que corresponde a los artículos 1°, 2°,
3°, 4° y 9°, está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal.”22(Subrayas por fuera del texto original). En efecto, en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de “maniobrabilidad” al momento de celebrar preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.” Ello es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el que existe una 21 En “Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria número 01 de 2003 Senado, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.”, gaceta No. 642 de 2003. 22 En “Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara”, gaceta No. 178 de 2004. 17 República de Colombia
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pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las c
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