CSJ - 4199(02-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4199(02-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
•
- .
• • •
CASACION No. 4199
•
C/. JESUS MARIA LINCE GOEZ 'f
- • • otros.
D/. Secuestro Extorsiyo • 1 • • 1
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T C O R T E A E J U S I C I A ''
S U P R E 1)
~ 1
Dg CASACION
PENAL SALA L 1
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Magistrado Ponente Doctor: ' ' --·I , '
DIDil'lO VELANDIA
PAEZ Aprobado Acta No. 41-VI-26/91 • Bogotá, D.E. Julio dos de mil nov~cientos noventa y uno • • s s : T I Q V Sobre la aptitud formal de las demandas sustentatorias del recurso • extraordinario de casaci6n interpuesto en este asunto, presentadas
- • por el Doctor GUSTAVO PELAEZ VARGAS en representaci6n de los
- sentenciados Jesús Maria Lince G6ez y Jonh Daría Vargas Angel¡ el Doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA con poder de Jonh Jairo
Rodríguez Rios, Alonso de Jesús Muíloz, Arquidel Marin L6pez, ., • Jesús Antonio Ospina Cardona y Hernán Ram1rez Cano y ~l Doctor • ALBERTO BETANCURT GONZALEZ defensor de Guillermo Saldarriaga,
- • procede a pronunciarse la CORTE.
EL CONTENIDO DE J,AS DEMANDAS EN MENCION:
- •
- •• 1 . - La presentada en nombre de Jesús Maria Lince G6ez:
- En e l l a se formulan cuatro cargos a la sentencia. El primero,
. ' • por violaci6n directa a la ley sustancial sobre secuestro extorsi- • vo, a r t . 268 del C6digo Penal, ''por error de derecho c:cnsistente eq deducir, por error de apreciaci6n de la prueb;.. aportada la t· ,.1-..ficaci6n del delito de secuestro extorsivo''. El aegundo, 1 1 • • • • -- - . -
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- • por error de derecho en la apreciaci6n de la prueba establecida • por el a r t . 247 del C. de P.P. sobre certeza del hecho punible
. -~ ) ! .. ' '(I : y responsabi J. idad de los acusados. El tercero por aplicación I . ' indebida del a r t . 26 del C6digot Penal, en raz6n a que el concurso ' entre los delitos de secuestro, hurto y simulaci6n de investidura o cargo no existe y, finalmente, como cuarto reproche, por aplicaci6n indebida de los artículos 26 y 61 del Código Penal, toda ,......, gr~duaci6n vez que fueron desatendidos los criterios de de la . ' ' . 1 1 ', 1 , pena en ellos establecidos. • • •
1 , ' • En demostración del primero de los cargos enunciados, se desarrolla crí. tica probatoria sobre la versi6n de Santiago Mesa para, ' • conforme a e l l a , evidenciar c6mo el Tribunal no tuvo en cuenta • • • 1 }! • .• ; a~;pectos sobre la personalidad de este sujeto que, de haber 1 . 1 • l 1. .. " si<jo considerados, habrían permitido negarle credibilidad y ' 1 • I1 ·•. . .
- " dejar establecido que se trataba de una extorsión mediante simula1 '
" ' • . , cj_6n de secuestro y no, como se declar6, de un secuestro. ' ' l • . ' ¡ Respecto al segundo cargo, éste resulta derivado del anterior; ,, •
- • para rebatir la conclusi6n del Tribunal, según la cual la sentencia
' 1 1
- • • de primera instancia r e f l e j a cómo los requisitos del a r t . 247
- 1 l , del C. de P.P. se hallan reunidos, el recurrente arguye lo contra- • • -
•
- • se • r··io; esto es, que tales exigencias para condenar no satisfacen • .• t
' ' ' ' en cuanto, a p a r t i r del pri,ner cargo, claro resulta que su cliente ' ¡• hechos I r concurrió a los con intención criminalmente distinta t '
- 1 • por lo que no puede hablarse, como se hace. 1
en la sentencia, • '
- .• de dolo de sec~estro. Este, además, se sostiene, ha sido demostrado
- 1 mediante l a controvertida declaraci6n de Santiago Mesa, , • , por • lo cu9:.l ''ese error en la apreciación de la prueba ha llevado
•
- ' extorsi a la violación directa del a r t . 268 sobre secuestro vo••. j r . - ---
.
- -
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- • En refer'encia al tercer cargo, él se hace consistir en indebida aplicaci6n del artículo 26 del C6digo Penal, al imputarse a Jes(1s Maria Lince Goez el concurso de delitos entre secuestro i. ' hurto, cuando el primer hecho no e~isti6 el s~gundo,. referido y y • a un reloj de Santiago ~1esa, no fue realizado por Lince, pues, • se dice, el mismo Mesa se encarga de exonerarlo . • E:l cuarto cargo, se limita a den1,1nciar de manera r e i t e r a t i v a el anter.ior de in·existencia del concurso antes aludido y la aplicaci6n indebida del articulo 6l del C6di~o Penal, en cuanto el sentenciador no tuvo en consideraci6n los c r i t e r i o s a l l í ' contemplados para señalar la pena imponible al procesado.
•
- • 2 . - La presentada a En esta demanda, sobre argumentos idénticos los contenidos
•• en la presentada a nombre de Lince G6ez se formulan a la sentencia los mismos cargos. '
- • . 3 . - La demanda del ecurrente Guille1010 Saldarriaga: I Al amparo de la causal primera de casaci6n, en e l l a se acusa
. ' la sentencia de ser violatoria por via indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los a r t s . 268 y , 270, . numeral 6, del Código Penal f a l t a de aplicación del articulo 355 ibidem, y , ' a consecuencia de errores de hecho manifiestos por falso juicio de identidad en la apreciaci6n de las pruebas. ••
- • E'1 desarrollo de este único cargo, se aduce que el Tribunal ' no dió aplicación a las reglas de la sana c r i t i c a en la apreciación ' r . - . - . . . - . -
. • • • • , 4 • •
- • • del testimonio de Santiago Mesa, lo que habrla llevado al estable- • cimiento de que ''no es testigo que ofrezca serios moti.vos de. • credibilidad'', raz6n por la cual, junto con la inobservancia • c. de los a r t s . 253 y 300 del de P.P. sobre apreci~Gión de las L pruebas en general y de la confesi6n en particular, terminase
. .
- .
- • concluyendo que los requisitos previstos en el articulo 247 del C. de P.P. no se reunen para dictar s~nte11cia de condena,
por lo que el recurso ha de prosperar . • • •
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
• •
- • De los términos de elaboración de las demandas que vienen de enunciarse, se establece que ellas no reunen los requisitos formales exigidos en las regulaciones legales previstqs para el recurso extraordinario de casación (art. 224 C. de P.P.) .
- •• Tales regulaciones, sobre la base de que la demanda de casación constituye el acto por el cual se acusa el fallo, exigen que
- • en su confecci6n ella se ofrezca como pieza de factura lógicojurldica, caracterizada por la precisión, coherenGia y explicitez, acorde, además, con la naturaleza dispositiva de este medio·
- • • de impugnación que impone al actor el señqlamiento a la
CORTE • de la orientaci6n a seguir y el sentido de los pronunciamientos que espera, sin que, de otra parte, yerros o inexactitudes f;IUS • '' • ' ' • ' • • puedan ser corregidos o colmadas para adoptar l~ decisión. • •• '
- •• Por esto mismo, el legislador condiciona el desarrollo y decisión
• ' ' ' del recurso al cumplimiento de presupuestos formales, previendo, • • " • • -
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·- . - .. ' • 5 • • • •
- • para el caso de que ello no sea así, tener que declararlo desierto.
' • En el caso materia de examen," como anteriorrnente fuera destacado,
- las demandas a que se ha hecho alusión no satisfacen las exigencias • formales a tener en cuenta para su elaboración. Son notorias
- • las confusiones que ellas exhiben, traduciendo los planteamientos • así expuestos en imprecisas ápreciaciones bastante distantes
- • del rigor exigido por el artículo 224-3 del C. de P.P., sobr~ la invoeaci6n de causales y su demostración • • Haciendo referencia a los libelos presentados en nombre de Jesús María Lince G6ez y Jonh Daría Vargas Angel, a los cuales se • hace mención en conjunto por invocar las mismas causales y corresponder a idéntico desarrollo, puede observarse cómo, respecto al primer cargo, se entremezclan las dos vías de violación a la ley sustancial contempladas en la causal primera de cas~ción • •• Así, aduciéndose violación directa a las normas sobre secuestro • extorsivo, se desarrolla el cargo como vi.olación indirecta por • error de derecho en la apreciación del testimonio de Santiago lesa, sin reparar que a más de la contradicción que entraña l
1 1 un planteamiento de este tipo, no es posible la alegación de ·
- • un t a l error de derecho entratándose de prueba testimonial, la cual no se halla, en su estimación, sometida a t a r i f a ninguna, - máxime cuando el c r i t e r i o general en este punto, para el régimen
•
- • Colombiano, es el de la persuasión racional.
•
- • Este m•i smo tipo de defectos, son apreciados en el desarrollo de los restantes · cargos formulados. En el segu11do de ello~ .
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- • luego de alegarse genérico error de derecho, ain indicar la • prueba o pruebas sobre las que recae, se concluye que t a l tipo
,, ' ' (·. de error ha conducido ''a la violación directa del artículo 268 •' '• l • i. ' sobre secuestro extorsivo", lo cual implica contradictoria e I' • • ' . improcedente combinación de las vías por las que se llega a • , • la violación d e l ~ ley-sustancial. ' ' • • • ' • Para el tercer cargo, se plantea indebida aplicación del artículo •• • 26 del Código Penal sobre regulación punitiva del concurso de ' •
- ' hechos punibles; esto es, violación directa de la ley sustancial.
' . ' ' l No obstante, en la demostración de cómo, en c r i t e r i o del censor, • [', 1 1 no existen los l1echos integrantes del fenómeno concursa!, se i •
- • cae en cuestionamientos probatorios típicos de alegación de • t l. error de derecho por t'also juicio de convicción, improcedente
1 ¡.'
1. , • como antes se vió, y con desconocimiento pleno de que en la •
I· 1 ' ' 1 I ·' '•
.• aducción de violación directa, es presupuesto imprescindible . • ' ' • la aceptación de los hechos t a l como el los fueron configurados
- 1
• ' 1 en la sentencia, para 0=ntrar la censura en los procesos de se lec- • 1 • ' • • •
- ' ción e interpretación de las normas, llevados a cabo por el
!.. 1 •' ' '• • sentenciador. 1 " ' \ ' ' Igual reparo hay que elevar en lo relativo al cuarto cargo. • l ~ 1 • En él, se parte de la denuncia de violación directa a la ley ~ sustancial por aplicación indebida del a r t . 26 del Código Penal, . en reiteración del cargo anterior, y el a r t . 61 sobre criterios '' . 1 ' • ' 1 ' ' • de determinación de la pena. Sin embargo, se insiste en que .. . • • 1 1 • • '. ! ·' ¡.¡ el yerro se concreta en que ''no está probada esta plural del incuen- • cia . . . pero en la providencia, sin • sustento probatorio, se dió por real la existencia de concurso delictual (sic)''. Esto último, • 1 11 por supuesto, correspondería a alegación de violación indirecta ·¡ 1 .. ' 1 " • ,1 ' • 1 ___ ,._ 1 • • --~~- -- ' • ' •
- 7
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- • por error de hecho. el que, en su demostracipn, exigiría la
- • referencia a las prt1ebas supuestas, ignoradas .o tergiversadas • en que cor,s s te.
1
- L En la demanda referente a Guillermo Saldarriaga, las defici~ncias
' ¡ • poseen algunas varia_ntes. Si bien el señalamiento de l~ causal, 1 ' 1 ' • • la v1a y el sentido de la yiolaci6n aparecen conformes, es lo •,
- ! violaci6n cierto que el desa.rrol lo no corresponde. Alegándose . 1 . .. indirecta de la ley susté\ncial por haberse incurrido en error • de hecho por falso juicio de identidad el argumento de demostración tergiversaci6n del sentido fáctico no apunta a evidenciar la
. . de la prueba o pruebas, sino a censurar la estimaci6n que del • testimonio de Santiago Mesa hizo el sentenciador y a la f a l t a de observancia de reglas de aprec iaci6n de las pruebas en general ' y de la confesi6n de los procesados en particular, en planteamiento clásico del falso juicio de convicción que, como se sabe, correspon de a otra categoría de error, por demás, de improcedente alegaci6n. 1 • La inobservancia de estos presupuestos de índole formal para • • el buen suceso de la demanda, impone necesariamente su rechazo • In limine, como así hará . se
- ' Ahora bien; en razón a que las demandas presentadas en nombre
• Jairo Rodríguez Rios, Alonso de Jesús M1.1ñoz, Arquidel
de Jonh , f,1ar1a L6pez, Jesús Antonio Os pina Cardona y Hernán Ramírez Cano, • • •
- •• sI reúnen los requisitos formales establecidos en el a r t . 224 1 del C. de P.P.. se declararan AJUSTADAS, disponiéndose correr
• 1 • 1 • traslado por el término .legal al Procurador Delegado y a las dem~s partes no recurrentes. ' •
- 1 ' - - - - - - - -- - - - - - - -- -- - - ____ • .. • ...... ------ - 1 - -- -- -- ·- -- - -- _._ ·- ----------
-,,• •• ·, '• • " • 'I • ·¡-, 8 •
- '
- • • ' ' . •• • •• • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRE!•IA DE JUST!CIA, ,SAJ,.A ... •
DE CASACION PENAL,
- • i.
•
R E S U E
• • •
- • casación present~dai¡ demandas de
lo. RECHAZAR IN LIMINE las
- • • en nombre de Jesús María Lince G6ez, Jonh Daría Vargas Ver$el t ~n y Guillermo Saldarriaga contra la sentencia proferida
1 1 • su contra por el Tribunal Su.perior de Medell1n el 12 c;le •• ' • mayo de 1989 por los delitos de secuestro extorsivo, hurto
- • calificado y agravado,. simulación de investidura o carg9
- y violación al Decreto 3664 de 1986.
' •
- • 2o, DECLARAR ajustadas a los presupuestos formales las demandª~ - - · ·
-11 Al.ansa presentadas en nombre de Jonh Jairo Rodríguez Rios, de Jesús Muñoz, Arquidel Maria L6pez, Jesús Antonio Oi;Jpinª Cardona y Hernán Ramírez Cano contra la sentencia de f~ch¡il el y origen referido en ordinal precedente • • En consecuencia, c6rranse los traslados de ley al Ministerio • Público y demás partes no • • '
- ' / C6piese, notifíqu se y cúmplase.
•
- --
.,,.-· ,. - - - • • • I • 1 A.
DIDIMO VELANDIA
• • • : I ' ' '\;L '
- 1
JOR ARREÑO LUENGAS DUQUE UIZ
• • •
- - - . - ------ ----. ·- - . • ----- - - - - - -
' •• .:,.. '. 9 • :.• ' 1 • . • • ' ' . 1 1 1 • ' ,_..:\ \
GUSTAVO GOl\lEZ VELASQUEZ • i. ·'
- '
' •
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
UArJ t,IAtJUE L . RílES FRESíJ
J ·'
- • - ./ • •
. •• ' • '
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario· • ' ' 1 • •• • ,, • • ' • ' - ' • • • • ' • • - -- -- ' -·-·----~ ... <!'.-·--~ . - - - • . • • - 1
- -
. .