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CSJ - 4216(11-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4216(11-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

\ 1 _· r \ DE COLOMBIA

CASACION No. 4216

C/ Juan Adriano Le6n Alfaro. --------------~--~---- ~ DI Hurto, Concierto para Delinquir y Uso de Documento Público .~ RE\fA DE JUSTICIA _ _ _ _ _ _ _ _. ... --·--~eFalso. ...¿ f

• • C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A s A L A D E e A s A e I o N E N A L p

Magistrado Ponente Doctor:

DIDIMO PAEZ VELANDIA

---------------------~~- Aprobado Acta No. 93 o . e . , uno. Santa Fé de Bogotá Diciembre once de mil novecientos noventa 1 '

V I S T O S

• • '

  • • itiediante sentencia calendada marzo catorce de mil novecientos ochenta

1 1 1 nueve, proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y se dispuso confirmar l a de primer grado dictada por el Juzgado Catorce CUERVO PINEDA Y ____________ Superior, por medio de la cual se conden6 a __.~--

  • .,.,_ - . - ----------- JUAN ADRIAHO LKOH ALFARO, a la pena principal de seis años de prisión como autores de los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto

-. para Delinquir 3 U~o de Documento Público Falso; a CAYEfAHO GUTt RRREZ ------d·----~---~--~----~~~~-- == ----------·---------

P. B. :Y. J. Industria carcelaria

  • . 1 '

\

.::1 DE COLOMBIA

-2- •

4:™A DE JUS'flCIA

•••

  • TEROS, CAMILO VAJ,D HElffiY GUTIERREZ GIL, HENRY - ~ - - ~ ~ ~ - ~ ~ - - - - - = - ----=--- ----t- ·---- - -- "~- ... -~ --"·- -__ ,. __ · - - - _, __ _ ·=-=---·-- GOIIERREZ ROJAS, NEISSER ISMAEL LOPEZ MORALES y FABIO DE JESOS HOYOS
  • 1

1 RQ;.IERO, a cinco años seis meses de prisi6n por los delitos de Hurto 1 1 ' ·- • Calificado y Agravado y Concierto para Delinquir. - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Inconforme con la decisión, el procesado JUAH ADRIAJlO LEON ALFARO, • 1 1 interpuso el recurso extraordinario de Casaciór que decide la Corte. ' 1 ' ' ' 1 1 • •

H E C H O S

  • • De ellos es f i e l síntesis la que ofrece el Procurador Delegado en su

1 1

  • ' 1 concepto, en los siguientes términos: 11 ••• En las horas de la manana • o, JOSE del 24 de Octubre de 1985, DOm:NGO GARZON conductor del autom6vi 1 o f i c i a l de placas FD 5962, marca Renaul t 12, color blanco,

del Ministerio de Salud, tenía estacionado el citado vehículo frente al inmueble demarcado con el número 26-53 de la Calle l a , barrio Santa Isabel de ésta Ciudad, a la espera del Jefe de la División de Organismos Internacionales del l,linisterio de Salud, cuando dos sujetos armados •

  • • de rev6lver ametralladora, lo amenazaron, se introdujeron al vehiculo, y lo pusieron en marcha, tomaron los documentos de propiedad que se hallaban

en la guantera, abandonando al conductor en la carrera 26 con calle 3a. y se dirigieron hacia la carrera 30 pordonde desaparecieron. 11 • ''El 6 de noviembre del mismo año, el señor EFRAIN ANTONIO ACEVEOO ORTIZ, fué víctima de 'burundanga' y desconocidos se apoderaron de sus efectos personales y del Jeep de su propiedad, marca Daihatsu de placas Ja 6489, color rojo cabinado.''· '' . . . El 13 de noviembre de 1985, la señora BLANCA SANCHE'Z DE P.B..M...J. Industria carcelal1a , -_i:cA DB COL0'1BJA -3- .• rREMA DE JUS'l'IC(A J.f:IJUS, fué víctima del hurto del Jeep de su propiedad, marca i·lissan Patrol, color beige y rojo, cabinado, placas GU 4039, que había dejado 1 ' ' ' estacionado en inmediaciones de l a Clínica Palermo. 1 11 ' • ''El 15 de Novier:ibre del mismo año, el señor IUGUET. ANGEL PARRA QUINTERO, dej6 estacionado en la calle 27 con carrera 30 de ésta Ciudad, el

autom6vil marca Símca, placas JA 3336, color verde cuando reeres6 1 y ' 1 1 el vehículo había desaparecido. 11 • ''El 18 de Noviembre de 1985, a eso de las 10 a.m. el señor

L MARTINEZ

HERNANDEZ, estacion6 en el calle 134 con carrera 11, frente a la Clínica 1 'El Bosque' el autom6vil de su señora madre 1,ILIA EZ DE RAMI REZ, marca Renaul t 4, placas PK 7479, color verde, el cual fué hurtado por ' 1 desconocidos. 11 • ''La Secci6n de Automotores de la DIJ IN, obtuvo informes confidenciales 1 1 ' ' sobre el lugar al cual fueron llevados los vehículos materia de los hu.rtos sucesivos antes referidos y montaron el operativo que se llevó a cabo el 22 de Noviembre de 1985, el cual arrojó los siguientes , • resultados: Fué visto el Renaul t 12 blanco hurtado un mes antes, con ' ' placas FC 7201 cuando llegaba y s a l í a rápidamente del ''Auto Servicio Tangú ubicado en la carrera l~o. Sur, siendo interceptado 11 27 9-32 , cuadras adelante, lográndose la captura sus ocupantes JUAf~ ADRIANO LEOH ALFARO y CAMILO CO R VAi.DE Dentro del automotor • encontraron los documentos pertenecientes a CUERVO PINEDA y una t a r j e t a de propiedad r-10.639243 a nombre de OLGA LUCIA JD1EtffiZ,

que amparaba el citado vehículo, cuya falsedad se demostró posteriormente ''Los agentes de la DIJIN penetraron al ''Auto Servicio Tangú de propiedad 11 de CAYEIANO GOTI ERREZ BAT,T,EStEROS, hallaron los vehículos hurtados

P. B. M. J. Industria Careelerla

• 1 ' \ 1

-ucA DE COLOMBIA

1 • 1 , , ' • .: REMA DE JUSTICIA • antes relacionados algunos de los cuales habían sido desvalijados '

  • 1 parcialmente y otros totalmente y sin placas, los que fueron decomisados al igual que los automotores Plymount, placas SA 1127; Ford, placas KA 5487, por cuanto según el informe de la Policía algunas de las víctimas • de los hurtos manifestaron que los autores de tales punibles se oovilizaban en vehículos de características similares. Fueron encontradas y decomisadas tres nares de placas de circulación, distinguidas con • los núneros AJ 1043, LZ 5140 y Al 0628 y cuatro más individuales, entre ellas la JA 6489 que estaba siendo adulterada.''. l·lo.

Al registrar las habitaciones existentes en el t a l l e r se encontraron equipos de sonido marca Pionner, un televisor, una gravadora (sic) y otros elementos que fueron decomisados.''. i ''En el lugar indicado fueron capturados LUIS HEHR'f GO'íIERRKZ GIL, ISHAEL LOPEZ MORALES, HENRY GOI"IERREZ ROJAS y FABIO DE JESUS HOYOS ROl4KRO.

Los individuos CAYETAflO GO'I I ERREZ BAT,l,ESTEROS CUERVO PINEDA,

conprometidos en la realización de los hechos no fueron aprehendidos . . t . t du ran t e e 1 opera t ivo, ni pos eriormen e.~ . 11. • '

' ' e u e o A T A I N P R O C E S A L

  • - 1.- Teniendo como base las denuncias fórmuladas, inicialmente las investigaciones fueron adelantadas por los Juzgados Tercero, Cuarenta y Ocho, Veinte, Sesenta y Ocho y Veintiséis de Instrucción Criminal, hasta que por decisión del diez y sei• s de mayo de mil novecientos ochenta y seis el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó que los diferentes su::iarios •••.•• debían tramitarse bajo una misma cuerda . . • ''· AL resolverse la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados

P. B. M. J. JndW>tria Careelerta

' ' ! 1 1 1 • • \

-:.:tA DB COLOMBIA

-5- -lUJ - l , • ::?REMA DE JOS'l'ICIA . ,-,· -3.19

  • • Catorce Superior y Veintisiete Penal del Circuí to, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, correspondió conocer de las diversas investigaciones al Juzgado Superior, quien por auto de Febrero diez ocho de mil y novecientos ochenta y siete, calificó el mérito probatorio del sumarioLEON dictando Auto de Proceder, contra JUAN ADRIANO ALFARO y CUERVO PINEDA, por los delitos de Falsedad en Documentos, Hurto Agravado,

concierto para Delinquir y las Contravenciones Especiales señaladas en los artículos 32 y 33 del Decreto 522 de 1971; contra CAYETANO

BALLESiEROS.

GUTIERRKZ

HENRY • GIL. HF.NRY GUílERHEZ ROJAS. NEISSER ISMAEL LOPEZ y FABIO DE HOYOS JESUS ROMERO, por los delito de Hurto Agravado, Concierto para Delinquir y las Contravenciones Especiales consagradas en los artículos 32 y 33 del Decreto 522 de 1971. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión antes referida, declaró prescrita la acción penal en lo relativo a las Contravenciones Especiales, decretando la Cesación de Procedimiento respecto de todos los procesados e impartió confirmación a las demás decisiones, precisando que también se t r a t a • 1 de Hurto Calificado. 3.- Tramitando el juicio y celebrada l a correspondiente audiencia 1

  • • pública, se dictó sentencia de primer~ instancia. En e l l a , como anteriormente se advirtiera, se condena a CUERVO y JUAN

PINEl>A

. . , ADRIANO ALFARO, a la pena de setenta y dos meses de pr1s1on (Pena Principal), mientras que a CAYETANO GUIIERREZ BA1,1,KS1'EROS,

HENRY GOI'I ERRRZ GIL. HENRY GUI I ERREZ ROJAS,

  • LO PEZ y FABIO DE JKSUS HOYOS ROMERO, se condenan a la Pena

Principal de sesenta y seis meses. •

  • -

--- - - \ '

.:..'.CA DR COLOMBI!

'1 6 1 .. :-REMA DE JUSTICIA 4.- Esta decisión, mediante fallo motivo del recurso extraordinario que aqui se resuelve, fué confirmada. ' i

L A D A N D A

• ' 1 ' El casacionista formula al amparo de l a . causal primera prevista en ' ' ' ' ' ; 1 el articulo 580 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuatro 1 ' cargos, los que se resumen asi: CARGO PR1J;1RRO: Estima que la sentencia es violatoria de la Ley sustancial de modo directo, por errónea interpretación, toda vez que, se atribuyó al precepto sustancial contenido en el articulo 222 del Código Penal, un sentido juridico que no tiene, por t a l razón se le asignaron consecuencias ' i que no causa y que son extrañas a su contenido; o lo que tanto da, se le dió una interpretación que rebasa su sentido o vá más a l l á 11 , . . del que juridicamente tiene, 11 ,

  • ' Argumenta que tanto el Juzgado como el Tribunal consideran el uso potencial, la mera probabilidad o posibilidad de uso del Documento Falso, como delictuoso en s i . En s í n t e s i s , · e 1 c r i t e r i o de los juzgadores e s •.• una interpretación extensiva y completamente forzada •.• 11 Analiza

11 • el verbo rector del artículo 222 para concluir que usar 11 tiene

  • • • como acepción principal: hacer servir una cosa para lo que está destinada normalmente. Y por tanto, fundamentalmente se está reclamando acción ••• ".

Cuestiona lo relativo al principio de tipicidad para t r a t a r de establecer

P. & M. J. Industria earcelarta

.

. J,ICA DB COLOMBIA

., • • • 1

' 7 · ·,••u&E:MA DE JUS'l"IC!A

..... .l ••• •

  • • que la conducta realizada por el procesado JUATI ADRIANO LEON ALFARO, es at1pica para uso de Documento Público falso, pues el que se le atribuye

• 1 • es de documentos de los cuales no se estableci6 su real existencia • • Plantea l·as razones por las cuales considera absurdo sostener que Juan Adriano, hizo uso del Documento falso (o no falso, pues era algo que no le importaba al procesado ) que se hallaba en el interior de l a gaveta del automotor que conducía, los que fueron· hallados y decomisados por los agentes de policía que realizaron la aprehensi6n del procesado; hace una referencia de pruebas para llegar en su opini6n a l a conclusi6n 1

  • 1 que LEOt~ ALFARO no es responsable de ningún delito de uso de Documento

1 1 l Público Falso.

CARGO SE

  • • Este cargo se hace consistir en que la sentencia es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por apreciaci6n err6nea de determinadas pruebas.

  • ' El casacionista indica como primer concepto de la violaci6n, que el

artículo 289 cardinal (sic) 11 del C6digo de Procedimiento anterior • autorizaba a la Policía Judicial o a quienes ejercieran funciones de • t a l ''Practicar el reconocimiento fotográfico para verificar l a identidad del sospechoso .•• Esta diligencia debía hacerse sobre un número no 11 • menor de 10 fotografías, dejándose constancia escrita fir,1iada por quien reconocía y por quien hacía el reconocimiento. Con base en esta norma alguien de l a Policía Judicial efectu6 diligencia de reconocimiento fotográfico por parte del señor JUAN GARZON O ( denunciante 00:ifNGO del H11rto del carro Renaul t 12, color blanco, propiedad del linisterio i 1 • •

P. R.M. J. Industria Carce!BJ1a

1 , 1 1 ' • ::CA DB COLOMBIA 8 . .rREMA DE JUSTICIA de Salud), en las dependencias del F-2 el 26 de t!oviembre de 1985 y

  • - donde el reconocedor no fue el testigo GARZOt~ GALEAflO. sino el senor Capitán del F-2 quien motuo proprio di6 por reconocido a UN TAL ''Juancho'' o ''Juan'', Como de ese reconocimiento no se dej6 constancia escrita, no existi6 el presunto reconocimiento fotográfico y por lo mismo, carece 1 de todo valor legal . . • ''· Sostiene que lo más trascendente es el hecho jurídico de que el presunto

1 !

  • 1

' 1 reconocimiento fué tonado como prueba muy importante por los juzgadores de Instancia a pesar de que cuando se cumpli6 (noviembre 26 de 1985) \

' 1 ya no era atribuci6n de la Policía llacional, pues los ordinales 9 y • 11 del articulo 289 fueron derogados expresamente por el articulo 22 1 del Decreto 1853 de 1985. De t a l modo, se desconoci6 el régimen probatorio 1 ' existente; el Juez consider6 existente una disposici6n derogada, incurriendo en un falso juicio de legalidad al r e a l i z a r la valoraci6n \ ' ' \ ' de un medio de prueba que crey6 regular y conforme a l proceso, incurriendo en error de derecho ostensible y trascendente porque esa fué la prueba fundanental tenida en cuenta para inculpar a JUAN ADRIAllO LEOI~ ALFARO ' del delito de Hurto.

  • • El segundo concepto de la violaci6n lo hace c o n s i s t i r en err6nea apreciaci6n de l a declaraci6n del suboficial de l a Policía llacional, GRATIIIIAI~O CARRERO BLAtlCO, atribuyéndole l,ln sentido y efecto que no tiene, violándose por tanto el articulo 236 del C6digo de Procedimiento Penal, especialmente en cuanto hace a las condiciones del objeto a que se refiere el testinonio, su extensi6n, alcance y credibilidad.

El tercer concepto de la violaci6n se contrae a l a apreciaci6n err6nea ce la prueba indiciaria, pues tona como hecho indicador las denuncias e investigaciones sobre 1·os hechos delictivos constitutivos de delito de a.

P. M. l. Industria carc~1ar1a

,. ' ' 1' '

DE COLOMBIA

_,.;''l : 9 : Jf'JA DE JUS'l'ICIA ~urto de vehículos, algunos de los cuales apareci• eron en el t a l l e r , Tangú para i n f e r i r sin prueba alguna mas l a responsabilidad de JUAI! 11 11 , ADRIAJlO LEOJJ ALFARO en el Concierto para Delinquir. :, f . .. e 1ere que el contenido del proceso se encarga de desquiciar el vago pl3nteamiento que realiza el Tribunal respecto del delito de hurto; ~.ace alusión a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo ;o!" el Juzgado 26 de Instrucción Criminal el 5 de diciembre de 1965 y a la prueba pericial en e l l a realizada ( esto es, el concepto del peri to en automotores al sostener que, 11 oor las características • • • • cel t a l l e r puedo afirnar o afirn6 (sic) que los veh1culos aquí encontrados a pesar de ser modelo antiguos se encuentran en proceso de reparaci6n . , :3.nto raecan1ca como de latonería y p1 • n .Ll . ,ura... ,, ) , nara concluir que . ' • ' ' ( de la naturaleza, sentido y alcance de esta prueba pericial se inf'iere 1 el discurso del Tribunal no está apoyado en las pruebas obrantes que , en e 1 proceso, que hay mas de ilación imaginativa que de sustento 1 probatorio porque se termina diciendo que todos los procesados fueron el mismo s i t i o las pruebas evidencian que

aprehendidos en cuando JUAfl Jt~RIATIO no lo fué en el t a l l e r , y que s i bien salió de a l l í , se halla clara la causa de su presencia en el t a l l e r Tangú 11 11 • El censor concluye en que no es responsable del delito JUAt~ ADRIAi'10 de Hurto de ninguno de los vel1ículos que se señalaron como objeto de delitos de esa naturaleza, porque se violó l a ley sustancial ir.directamente en cuanto hay f'al ta de apreciación de la referida prueba pericial que en nada lo compromete.

CARGO Tf: .RCERO: Se hace consistir este cargo en que la sentencia es violatoria

P. B. M.. J. Industria C8rcelar1a 1 j ---------=====""=--------- -- - - -- - - - - -- - -- - - -- -

- ' - . . ' 1

.:\ DB COLOMBIA

., • . !

• • 10 :JP\:!A DE JUSTICIA indirectamente de la ley sustancial {artículo 186 del Código Penal) al apreciar erróneamente deterninadas pruebas y dejar de apreciar otras, habiéndose incurrido en error de derecho, oue determinó la decisión • de fondo relacionada con el delito de Concierto para Delinquir. Para el impugnante se aprecia.ron erróneanente los fundamentos probatorios 1 ' ' de la prueba de indicios y se dejaron de apreciar deterMinados testimonios que eliminan toda imputación con relación al procesado.

El Tribunal incurre en el sofis: :ia de ''petición de principio'', pues tona como principio de prueba la m•i sma t e s i s aue se qu•i ere orobar .

  • • En efecto, se encuentra como denominador común el t a l l e r ''Tangú'' el ser centro para el desvalijamiento y/o deshuesamiento {sic) de carros ,, hurtados, pero se olvida que la prueba pericial concluyó diciendo:

•••• ' por las características del t a l l e r puede afirmarse o afirmó {sic) que ' los vehículos aquí encontrados a pesar de ser modelos antiguos se encuentran en proceso de reparación tanto mecánica como de latonería ' t y pin u r a . . . • Tal experticio, sostiene el actor, no fué sometido a 11 crítica apreciativa alguna.

  • • Se refiere luego al testimonio del suboficial de la Policía GRATIT'1IANO CARRERO BLA~lCO, para sostener que se le hace decir lo que no dijo, dándole a la labor de inteligencia del F-Z de la Policía, más alcance e interpretaciones de las que realmente tiene.

Existi6 f a l t a de apreciación de pruebas allegadas a l proceso, agrega, • 1 1 concretamente de aquellos testimonios de las personas que trabajaban 1 ' en el t a l l e r ''Tangú'', quienes tenían conocimiento de la persona y de las actividades de JU Al~ ADRIAl·lO LEON ALF ARO. De ahí l a asevaración 11 • • •

P. R.M.;,. Industria caruJaria - - -

- .-

.:rA DB COLOMBIA

• 11

.:?D:TA DE JUS'l'ICIA

. . , de violación indirecta de la Ley sustancial por falta de aoreciacion

  • de esas determinadas pruebas con incurrimiento en error de derecho y su correlación con la decisión condenatoria por i l í c i t o de Concierto para Delinquir, con respecto a JUAJ~ ADRIAIJO LEOl·I ALFARO . • . '', qui• en • no tiene ninguna responsabilidad con relación al '' • . . ilusorio y pre.tendido delito de Concierto para Delinquir ••. ''.

CARGO CUARTO: El actor estima que se ha violado directamente l a Ley sustancial, el artículo 186 del Código Penal (Concierto para Delinquir), porque se ha interpretado erróneamente la descripción del hecho punible a l l í tipificado.

' 1 1 • Luego de c i t a r el fallo de abril 11 de 1989, ~¡.P. Dr. GUILLERitlO DAVILA1·1Ul/OZ, donde se analizan los elementos del Concierto para Delinquir, afirma que s i por simple discusión en el caso presente se pudiera hablar de la existencia de tales elementos, no sería j11rídico sostener un Concierto para Delinquir, pues de acuerqo con las sentencias se t r a t a r í a de una asociación o acuerdo para cometer un delito determinado y no delitos indeterminados; sólo se podría llegar a hablar, entonces de cooperación delictiva, pero no de Concierto. - Agrega, como conclusión, que la ausenci• a de las declaraciones del dueño y administrador del t a l l e r 11 Tangú11 señores CAYETAf,JO GUTIERREZ BALLESTEROS , y GERARDO CUERVO Plf,JEDA, crean 11 un vacío probatorio de innegable

••• inportancia el que llevó a los juzgadores a servirse de lucubraciones y especulaciones sin contenido probatorio de identidad y cayendo en las falencias y/o sofismas precedentemente expuestos ••• 11 •

P. R.M. .J. Industria Carcelaria

• - ··1 DE COLOMBIA . '

••• 12 ::F'.1A DE JUS'l'ICIA R E S P U E S T A D E L M I N I S T K R I O P U B L I C O El Procurador Primero Delegado, en estudio particularizado de cada de las censuras que a la sentencia se hacen en la demanda, s o l i c i t a una de la Corte no casarla. En relación con el primer cargo sostiene que s i el demandante consideraba que el precepto sustancial no es aplicable porque la conducta realizada por el procesado es atípica, debió haberse invocado ''aplicación indebida'' y n6 ''interpretación errónea'', pues lo que resulta sosteniendo en esencia es que el artículo 222 del Código Penal no se ha debido aplicar, o lo que tanto da, se aplicó indebidanente. Se incurre por el acto en errada formulación del cargo, concluye l a Delegada. una ' ' ' Al segundo cargo, relacionado con el cuestionarniento al reconocimiento ' fotográfico, deja entrever la Delegada las inconsistencias de los planteamientos que realiza el recurrente, pues no es posible respecto de la prueba que se afirma no existió, pregonar la existencia de un error de derecho. El ataque parte de una afirmación que no es c i e r t a , es contradictorio e incompleto y no indica el sentido de la violación

de la ley sustancial. • En lo referente al testimonio del suboficial de la oolicía GRATil·IIAl·IO • CARRERO, destaca la confusión en que incurre el actor al efectuar el ataque, pues se ha debido invocar un error de hecho por falso juicio • de identidad y no error de derecho. Es contradictorio el casacionista en sus argumentos porque, de un lado • se afirma que el testigo no dijo lo descrito por el fallador para, • i' ! •

P. B.. M. ;s. Industria carcelaria 1

:llCA DE COLOMBIA

.. 13 :~r.l?.EMA DE JUS'l'ICIA luego, plantear que en la suposición de que lo hubiere dicho, mintió. El ataque a la prueba testimonial es inaceptable,en sentir del Procurador. Por ú¡ timo refiriéndose a la prueba indiciaria, considera la Delegada que la acusación no es concreta ni clara. Tal y como está presentado y sustentado el cargo, no es posible un análisis de fondo pues no discrimina la prueba indiciaria y términa aludiendo a una prueba pericial, creando total confusión. Respecto de los cargos tercero y cuarto, destaca el t,íinisterio Público tiene cómo la demanda de serias deficiencias de orden técnico. Incurre en contradicciones en el planteamiento general y concretamente presenta dos cargos incompatibles entre s í . En efecto: en el cargo tercero 11 • • • 1 se ataca l a sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, • concretamente del artículo 186 del Código Penal por or1.g1• .narse en 1

) . . , apreciación errónea de determinadas pruebas y f a l t a de aprec1.ac1.on de otras, habiéndose incurrido en error de derecho; en el cuarto, 00!" • violación directa del mismo artículo 186 del Código Penal, porque se ha interpretado o apreciado erróneamepte l a descripción de ese hecho p u n i b l e " · · · esto es, error en la calificación de los hechos, afirmaciones claramente excluyentes ••• 11

  • - s e o e o s e o N D E R A I N E D E L A R T E I En el orden de proposición serán examinados los di versos cargos que

se formulan a la sentencia: 1 1 Se hace consistir esta impugnación directa de la ley sustancial

PRIMERO:

1 1 por errónea interpretación, en cuanto el juzgador atribuyó al precepto

P. B.. M. .J. Industria Carcelarta

  • 1 \ ::-:I 1

COLOMBIA

'

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• 1 ' 1 14 1 1 -~7'1A DE JUS'l'ICIA • sustancial (artículo 222 del C6digo Penal) sentido jurídico que un no tiene, asignándole consecuencias que no causa. La forma cor.to el recurrente construye el ataque hace que el cargo no pueda prosperar, por resúltar insalvables los errores de técnica en que incurre. La causal primera -cuerpo prinero señalada en el artículo del anterior 580 • Código de Procedimiento Penal, consagraba la violación directa de la ley sustancial por tres sentidos bien diferentes: f a l t a de aplicación

o exclusi6n evidente, aplicaci6n indebida e interpretaci6n errónea. La técnica que informa el recurso extraordinario establece que la pri•m era r.:odalidad ocurre cuando se deja de aplicar la ley que el caso reclama cono aplicable, bien porque se i• gnora su existencia, ya porque conociéndola se considera que no es aplicable porque carece de validez en el tiemoo o en el espacio o porque se aplica una ley inexistente

  • 1 o sin vigencia; el segundo motivo se presenta cuando la norr.ia sustancial ' seleccionada por el juzgador se aplica a un caso que no es el que la norr.1a contempla, trátase de error no en torno a la existencia de un la ley, sino sobre la relación entre l a s i tuaci6n fáctica y l a hip6tesis que contempla la norma. Es ante toeo, un error de adecuaci6n. La interpretaci6n errónea se origina cuando teniendo existencia el precepto sustancial aplicable, es bien seleccionado para regular el caso fáctico, pero se le atribuye un sentido jurídico que no tiene o se le asginanefectos y consecuencias que no causa, porque le son contrarios o extraños

' 1 1 a su contenido; existe en esenc•i a un falso juicio sobre el alcance de la norma. Así las cosas, en el caso presente, como lo destacara la Delegada, si el demandante estima que el precepto sustancial no es aplicable, 1 i debió invocar la ''aplicación indebida'' y no la ''interpretación errónea'', 1

P. R.M. 3. Industria Ca•celarla

'

.,. ~ . 1 ' _:,:.1 DE COLOMBIA -

• ' • • 15 .:RE\fA DE JUSTICIA pues lo que está sosteniendo es que el artículo 222 del Código Penal no se ha debido aplicar,o lo que es lo mismo, se aplicó indebidar:iente. • De importancia Capital resulta la correcta selección del sentido de la violación que se demanda, pues de ello depende la orientación de la sustentación que ha de hacerse. El recurrente plantea el cargo aduciendo que se interpretó erróneamente el artículo 222 del Código Penal, en cuanto se le atribuye un sentido jurídico que no tiene y cor 11 • • • - 1 tanto se le asignaron consecuencias que no causa'' luego el desarrollo ' debió tener por objeto demostrar que la norma escogida era la aplicable, pero que le hicieron producir efectos completamente aJ• enos; sin embargo, el actor se dedica a t r a t a r de demostrar que el juzgador erró en la selección y aplicación de la norma, esto es, que existió una aplicación ' 1 ' 1 indebida, lo cual es inadmisible por contradictorio. ' \ Pero no es eso solamente, pues el l i b e l i s t a en el desarrollo del cargo propuesto -Violación de la ley sustancial por interpretación erróneapone en duda o cuestiona que el procesado tuviera conocimiento de la existencia del documento falso (que portaba en la guantera del carro) que amparaba la circulación del vehículo hurtado que conducía, hecho que se dió por probado por los juzgadores de instancia. La técnica , del recurso impone como principio indiscutible, segun reiterada

  • jurisprudencia, que quien invoca l a causal primera de casación en el cuerpo primero debe aceptar como verdad inmodificable los hechos y las pruebas que los conforman t a l y como los ha estimado el juzgador; su acción debe circunscribirse únicamente a demostrar el sentido de la violación invocada. Esto precisamente es lo que no hace el recurrente.

No prospera el cargo.

P. R.M.~- Industria Cercelar1a

1 ' - - - - - - - ~ - - - - - ------ • •

.:UCA DE COLOMBIA

¡ • • 0 3 3 0 -~~·- . . .Q I) " i '""' . ' . ~ . ..::;,. i. ·- .- . lG .~?Rf:MA DE JUSl'ICJA SEGUNDO: Al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por haberse incurrido en l a sentencia en apreciación errónea de determinadas pruebas, se proponen reparos a tres pruebas en concreto, as!: • El primer ataque se formula al reconocimiento fotográfico que se afirma, inicialmente, haberse efectuado en las dependencias del F-2 de la Policía ilacional, ti por alguien de la pol ic!a Judicial'', para, sostener lueeo '' . . . que no existió e l presunto reconocimiento fotográfico'' y que dicha prueba carece de todo valor legal. 1 ' • Evidente es que s1 e l reconocimiento fotográfico no tuvo existencia, 1 mal puede predicarse de él un error de derecho. Jurisprudencia y Doctrina han sostenido pacíficamente que la alegación de error de derecho supone

1 1 • la existencia material de la prueba a p a r t i r de la cual se realiza . . . 1 . , , la demostración del falso juicio de conv1cc1on en su aprec1ac1on o \ ' del falso juicio de legalidad por fallas en su aducción. Si se plantea que el juzgador tuvo en cuenta una prueba inexistente, el ataque deberá formularse como error de hecho (error de existencia) y no de derecho, como equivocadamente lo plantea el actor. Cabe observar, además que los argumentos manifestados por el casacionista no solamente son contradictorios, sino que se refieren a pruebas oue

  • - no fueron consideradas corno tales, pues con acierto señala que no existió la prueba del reconocimiento fotográfico, pero a renglón seguido, procede a impugnarlo admitiendo su existencia. ''Del reconocimiento no se dejó constancia escrita firmada'', sin embargo se asevera que para la fecha en que se cumple (26 de noviembre de 1985) su práctica ya no era atribución de la policía Judicial, pues el Decreto 1853 de 1985 en su artículo 22 había derogado los ordinales 9 y 11 del artículo 289

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• • • • ... ·- •••• ...: . ' : 17 ·.,REMA DE JUS'flCIA del anterior Código de Procedimiento Penal.

Cor.to lo anota la Delegada: '' . . . la sentencia se refiere a la ampliación

de denunci~, en la cual el señor GARZOf,! menciona que el Capitán le exhibió algunas fotos, pero en ningún momento le dá tratamiento de , reconocimiento fotográfico como prueba autonoma. Desde este punto de ' • ' • vista, la acusación parte de una base f a l s a . ' ' . 1 ' ' 1 i Fluye así, entonces, la improsperidad de este ataque. La segunda gloza tiene que ver con el testimonio rendido por el Suboficial de la policía GRATIJ.JIAJ.JO CARRERO BLAtlCO. Según el l i b e l i s t a existió una errónea apreciación de esta o - rueba testimonial puesto que se 1 . . . 1 11 valoró de modo equivocado ( ) atribuyéndole un sentido y efecto • • • ' que no tiene . . . Así planteado el cargo has ta r í a decir que la censura 11

  • • no puede ser constitutiva de error de derecho, sino de un error de hecho 1 por falso juicio de identidad, pues s i a la prueba se le atribuye un ''sentido efecto que no tiene'', es porque se cambia el sentido y objetivo de e l l a . • Inpreciso en su motivación es el actor cuando, luego de afirmar que el testigo no dijo lo descrito por el fallador, asevera que en la suposición de que lo hubiera dicho, e s t a r í ~ ''mintiendo desatinadamente''.

Ahora bien: en el supuesto de que lo planteado por el actor fuera un error de derecho por falso juicio de convicción (mal valoramiento de la prueba), tampoco po

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