CSJ - 4217(09-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4217(09-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- COLOMBIA n U U 0 2 8
CASACION No. 4217
3
C. GABRIEL CAMACHO - ROLDAN | E ebm terms eee eo 11 DE JUSTICIA RUBIO y otros.
D./ Falsedad y Estafa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
DIDIMO PAEZ VELANDIA ——— TE CA Ti Se ey ,
Aprobado Acta No. 75 Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre nueve de milnovecientos noventa y uno.
VISTOS: | | En sentencia del tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Superior en contra de GABRIEL Y FERNANDO CAMACHO -ROLDAN RUBIO Y ARTURO RESTREPO : PC A LT EEE E EES era —— JARAMILLO, dispuso su modificación en el sentido de fijar como pena principal a GABRIEL CAMACHO - ROLDAN RUBIO la de cinco (5) años de _ prisión y multa de diez mil pesos, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafd, en concurso y, a FERNANDO CAMACHO -ROLDAN Y ARTURO RESTREPO JARAMILLO la de tres (3) años de prisión, como responsables del delito de falsedad en documento privado. i
F. KR. M. J. Industria Carcelaria a __ J ee ——— .. CULOMBIA il SA i
1Ulnag IA DE JUSTICIA Así mismo, dispúsose absolver a FERNANDO por el delito de estafa y
revocar la condena de ejecución condicional otorgada a GABRIEL. Los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, en representación de Margarita Escallón de Mallarino, Gabriel Mallarino y Miguel Mallarino Escallón, interpusieron recurso extraordinario de casación; concedido en relación al interpuesto por la defensa, fue denegado en lo atinente al representante de los intereses privados, quien a su vez, recurrió de hecho ante esta Corporación, la cual en decisión de cuatro de mayo de mil novecientos noventa, resolvió que la determinación del Tribunal era correcta. Agotados los trámites concernientes al recurso admitido, en cuyo desarrollo se ha solicitado la declaratoria de prescripción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad en documento privado, compete a la Corte resolver.
HECHOS: De ellos es fiel síntesis la que ofrece el Procurador Delegado en su concepto, en los siguientes términos: "Los señores GABRIEL Y FERNANDO CAMACHO ROLDAN, apareciendo como representantes legales de la Sociedad 'Camacho Roldán y Cía,' ( de la cual eran Gerente Administrativo y Gerente Técnico) recibieron varias sumas de dinero a título de mutuo con intereses pactadosa las tasas del 36, 37 y 38 % anual, a diversas personas. Producida una situación financiera de insolvencia de lacasa comercial en referenP. KR. M. J. Industria Carcelarial
| J li wW i vg + —A DE JUSTICIA —Ñ To cia, que llevó a un concordato preventivo, algunos de los acreedores
de la firma en mención decidieron instaurar las denuncias penales que estimaron pertinentes, por falsedad y estafa. "De ellas, se conocieron las de Margarita Escallón de Mallarino, que culminó con “una reapertura del proceso, y finalmente con cesación de procedimiento por una segunda calificación sin prueba para dictar resolución de acusación. "La de Alicia González González, que prestó la suma de dos millones setecientos mil pesos sobre los cuales le pagaron intereses pactados hasta el día 1% de agosto de 1982. Luego de ello se presentó el concordato preventivo potestativo de la firma en agosto del mismo año. "Jorge Benito López Uribe, amigo personal de GABRIEL CAMACHO, igualmente les prestó la suma de 3 millones de pesos, en condiciones semejantes a las ya anotadas en precedencia. "A más de lo anterior, conviene decir que los Camacho Rubio (Sic), no obstante de tomar los préstamos a nombre y con pagarés de la firma Comercial Camacho Roldán y Cía., consignaban realmente el dinero en la cuenta corriente número 1405598 del Banco Bogotá, sucursal de los Héroes, que figuraba como cuenta de la Sociedad ‘Fondo Aliado de Inversiones', y como titulares los señores Alberto Parra Valencia y Fernando Agredo Rojas. La cuenta había sido abierta y autorizada para figurar a nombre de terceros, para lo cual se tomaron los datos de los clientes del mismo banco. A través de la misma se recibían los préstamos, y se abonaban los intereses que tomaba y debía pagar 'Camacho Roldán', lo cual fue consentido por el Gerente
del banco Arturo Restrepo Jaramillo." ACTUACION PROCESAL : l.- Con fundamento en los anteriores hechos,
P.R. M. J.
Industria Carcelaril LEE CE Sra ey ye uu
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-:14 DE JUSTICIA E: se originaron varias acciones. La referente a la denuncia de doña Margarita de Mallarino que culminó con cesación de procedimiento, | luego de una inicial reapertura. Una en relación con la estafa de | que se hiciera víctima a Alicia González González, tramitada ante el Juzgado Doce Penal del Circuito, en la cual se profirió llamamiento | a juicio en contra de GABRIEL Y FERNANDO CAMACHO ROLDAN y, finalmente, | la adelantada por el Juzgado Once Superior en que se dictó auto de proceder contra GABRIEL Y FERNANDO CAMACHO ROLDAN RUBIO y ARTURO RESTREPO JARAMILLO, como coautores de falsedad en documento privado y estafa; esta última, imputada exclusivamente a GABRIEL CAMACHO ROLDAN en perjuicio de los intereses patrimoniales de Jorge Benito López Uribe. | 2.- Ejecutoriados los respectivos enjuiciamientos, la causa adelantada en el Juzgado Doce Penal del Circuito fue acumulada a la del Once Superior, profiriéndose el correspondiente fallo único. En él, se condena a Gabriel Camacho Roldán por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en concurso, a la pena principal de treinta y seis meses de prisión; a Fernando Camacho Roldán, a la pena de veinticuatro meses de prisión por los delitos |
de falsedad en documento privado y estafa y, finalmente, a Arturo Restrepo Jaramillo a la pena de diez meses de prisión como cómplice de falsedad en documento privado. 3.- En la decisión materia de este recurso | extraordinario, el Tribunal confirmó el anterior pronunciamiento, | modificándolo en el sentido de incrementar la pena impuesta a los | procesados; a cinco años en el caso de Gabriel Camacho Roldán y a tres en lo referente a Fernando Camacho Roldán y Arturo Restrepo Jaramillo, al primero de los cuales, Fernando, se le absuelve por la Estafa P.R. M. J. Industria Carcelarial | —1A DE JUSTICIA —:— y, al segundo, Arturo, se le modifica la participación de cómplice a coautor. A.- En trámite el recurso de casación en | | la Corte, los defensores de: los procesados elevaron solicitudes para |f | que se declarara prescrita la acción y, consecuentemente, se ordenara | | la cesación de procedimiento en lo referente a los delitos de falsedad | en documento privado. Para ello, aducen el transcurso del término | establecido en los artículos80 y 84 .del Código Penal. De estas peticiones | | | se dió traslado al Agente del Ministerio Público, quien conceptuó | | favorablemente. LAS
DEMANDAS : | a que se de las solicitudes A consecuencia hizo
mención anteriormente, el defensor de Restrepo Jaramillo se abstuvo de presentar demanda; el de Gabriel Camacho —-Roldán Rubio, solo lo hizo en relación con el delito de estafa y el de Fernando CamachoRoldán con posterioridad a su presentación, elevó petición de prescripción. En este sentido, la Corte se referirá solo a la demanda cuyo estudio es posible, es decir, la presentada en nombre de Gabriel CamachoRoldán Rubio contra el fallo en que se le condena por el delito de estafa. Al amparo de la causal cuarta de casación, |
P.R. M. J.
Industria i a Cm MEL A U.= ET a gr mf — x. E“ | O | . 21 DE JUSTICIA — o js contemplada en el artículo 580 del C. de P.P. por el cual se rige este caso, el actor acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad por error en el nomen juris dado a los hechos en que figura como perjudicada Alicia González González, pues ellos no corresponden en su denominación a la estafa. Esta nulidad es parcial, en razón a que el juzgamiento a Gabriel Camacho - Roldán Rubio, por el delito de estafa, es doble. También comprende los hechos en que se relaciona a Benito López Uribe como víctima, los cuales, ciertamente, no son materia de impugnación...
En lo esencial el cargo se hace consistir en que, de acuerdo con la prueba existente en el proceso, Gabriel Camacho -Roldán no cometió delito de estafa, sino la defraudación de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. Se transcriben apartes de la ampliación de denuncia de doña Alicia González González, practicada en el periodo probatorio de la causa, en la cual refiere no haber conocido a Gabriel Camacho -Roldán antes de hacer los depósitos en la firma gerenciada por éste; así mismo, la declaración de la hija de aquella, Sandra Ruth González Bedoya, quien dá cuenta cómo se enteraron, a através de Elvia de Velásquez, de los términos de negociación con la firma Camacho Roldán, razón por la que se pusieron de acuerdo para hacer los depósitos. Con fundamento en estas pruebas, se sostiene por el impugnante, queda establecido que Gabriel Camacho -Roldán no desplegó conducta alguna calificable como estafa, en sus versiones de inducción en error por medio de artificios o engaños, o mantenimiento PF. R. M. J. Industria Carcelarig 5 uYt i 1 DE JUSTICIA ————— en error, cualquiera de las cuales requiere una acción positiva por parte del sujeto activo no estructurante de la defraudación contemplada en el artículo 361 del Código, razón por la que, el comportamiento, ha de ser ubicado en ella. En consecuencia, solicita la casación del fallo a efecto de que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto por el cual el Juzgado Doce Penal del Circuito calificó el mérito del sumario, iniciado
con base en la denuncia formulada por doña Alicia González González. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO : Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, la censura a la sentencia, formulada en nombre de Gabriel Camacho -Roldán Rubio, debe desecharse por el doble motivo de que ha debido ser propuesta no como nulidad por erronéa calificación, sino como violación directa de la ley sustancial, y porque, en el evento de ser examinada como nulidad, no se aprecia que se hubiera incurrido en eror de calificación. En relación con el primer aspecto, luego de minuciosas consideraciones en torno a si el eror en la denominación del hecho en el auto calificatorio entraña error in procedendo o in iudicando, los mecanismos para su «enmienda y las facultades de la Corte cuando es propuesta en casación, en aplicación retroactiva del Código de Procedimiento Penal de 1987, solicita el rechazo del cargo, el cual, en su criterio, ha debido ser propuesto por vía de causal primera.
P. R. M. J. Industria Carcelari:
| | —1A DE JUSTICIA I Al considerar el cargo, en el marco de la causal aducida -la nulidad-, estima que tampoco puede prosperar. Como sofística aprecia la argumentación del impugnante, al sostener la ausencia de maniobras engañosas por parte de Gabriel Camacho —Roldán Rubio sobre las víctimas, quienes dicen no conocerlo con anterioridad a las operaciones financieras realizadas con él. Se parte en este sentido, prosigue, del ya superado criterio de la exigencia de relación |
personal entre la víctima del error y el estafador, no posible de ser predicado hoy día a consecuencia del desarrollo adquirido por las pra La cti .c as de comercio - y la vi LJ da social, si - endo , entonces, apenas | suficiente la comprobación de la influencia de los medios de artificio y engafio sobre el sujeto errante. Con examen de la situación reflejada en el | | proceso, concluye que "la verdad es la de que sí no hubiera habido influjo de los artificios creados por Gabriel Camacho en el mercado de captación de dineros del público, no había habido la entrega de | dineros en manos de don Gabriel Camacho. Esa relación existe, entre los medios de fraude colocados en general y la víctima, y por tanto en la entrega del provecho ilegitimamente obtenido por el procesado, y con ello cae toda la argumentación presentada." y
EL ALEGATO DE NO
RECURRENTE
| El apoderado de la parte civil, en representación de los intereses de Benito López Uribe, durante el término de traslado a los no recurrentes, acudió con la presentación de escrito a
PF. R. M. J.
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JUSTICIA — en que se opone a la declaratoria de prescripción solicitada por los defensores de los procesados y a la nulidad demanda en nombre de Gabriel Camacho -Roldán Rubio. Lo primero, por considerar que el tema es ajeno
al recurso de casación y en cuanto a la nulidad, por considerar confusa L) su proposición. No obstante, solicita se acepte la causal primera, parece ser, la alegada por el defensor de Fernando Camacho Roldán Rubio, a efecto de que la Corte en la sentencia de reemplazo haga las condenaciones respectivas para distribuir los perjuicios sufridos por sus también poderdantes Mallarino Escallón.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : La prescripción : Sin duda, erígense las solicitudes elevadas por los defensores de los sentenciados, en procura de su declatoria, en cuestión a decidir previamente a los pronunciamientos sobre el recurso de casación. Esto, por cuanto la pérdida de competencia que acarrea la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, en situaciones como la revelada por: el proceso, donde si bien una es la sentencia, varios son los delitos y los recurrentes, hácese incidente frente a los eventuales efectos de la decisión a adoptar por la Corte y, en general, porque, como ha sido sostenido, una vez verificado el transcurso del tiempo fijado en la ley para la operancia del fenómeno, la jurisdicción pierde toda posibilidad para pronunciarse sobre el contenido del proceso, no pudiendo sino limitarse a reconocer el estado de prescripción.
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P. R. M. J. Industria Carcelaria, | pr————L—A py
1 DE JUSTICIA EE En este sentido, claro es que no asiste razón
al Apoderado de la Parte Civil, en representación de los intereses de Benito López Uribe, cuando en su alegato como no recurrente, entre las varias proposiciones que formula, hace la de que debe la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el punto, en razón a que él es extraño al trámite de este extraordinario medio de impugnación. Entiendese, al respecto, que si el fenómeno en cuestión posee alcances del tipo del señalado en el párrafo precedente, la situación surgida es inversa: no puede decidirse el recurso, sin antes establecerse la vigencia de la potestad punitiva. Aducen. los defensores, como sustento de su petición, que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, hoy recurrida en casación, se ha operado el fenómeno prescriptivo para el delito de falsedad en documento privado por el que fueron hallados responsables sus clientes. Ciertamente, habiéndose Pproferido auto de proceder en contra de los procesados, entre otros, por el delito de falsedad en documento privado, cualquier término, para efectos de la prescripción, ha quedado interrumpido con su ejecutoria, la cual ocurrió el 17 de enero de 1985, debiéndose reiniciar su contabilización por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del C.P. (art. 84 C.P.), sin ser inferior a cinco años, en ningún caso. En este órden de ideas, tiénese que a la fecha de presentación de las solicitudes elevadas por los defensores, 31 de enero de 1990 en el caso de Arturo Restrepo Jaramillo; 25 de julio del mismo año en relación con Gabriel Camacho -Roldán Rubio
y 13 de noviembre, en cuanto se refiere a Fernando Camacho -Roldán 1 1 F.R. MJ. Industria Carcelaria, aHH
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=11= "A DE JUSTICIA — Rubio, el lapso límite de cinco años se había operado. Por eso, como lo advierte el Procurador Delegado, habrá de declararse la prescripción solicitada, en relación con el delito de falsedad en documento privado atribuido a los procesados.
El Recurso : Independientemente de la posibilidad de alegar el motivo de nulidad propuesto por el censor, dentro del marco de la violación directa de la ley sustancial, por corresponder en su esencia a error de selección de la norma llamada a regular el caso, y que así deba hacerse, según la Delegada, a partir de la vigencia del decreto 050 de 1987, es lo cierto que, rigiéndose este asunto por las previsiones del Código de 1971, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 677 del nuevo estatuto, en cuanto en él la llamada errónea calificación constitufa causal específica de nulidad (art. 210-5), tal como ha sido alegada, así se procederá a su examen.
En este sentido, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento en relación con las muy juiciosas apreciaciones del Delegado, conforme a las cuales solicita rechazar el cargo por hallarse en él equivocada la vía de proposición, en razón a que si el error de calificación es in-iudicando y solo por preservación de la congruencia entre acusación y sentencia se le tomaba como in-procedendo, lo cual en el nuevo Código posee una distinta regulación; hoy día, en estricta técnica, debe alegarse como causal primera. No obstante, indiscutibles resultan los razonamientos en que se apoya para solicitar de la Corte el rechazo del cargo, cuando de él se ocupa dentro del marco de la causal invocada por el censor, es decir, la nulidad. mmE ;MU — ]o mmm = — era ell ]———_1
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71 DE JUSTICIA ——— En efecto; sofístico resulta el plateamiento, según el cual la conducta por la que fue juzgado Gabriel CamachoRoldán ha debido ser la prevista en el artículo 361 del Código Penal, | aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito y no la de estafa, , toda vez que en el depósito de dinero que hiciera doña Alicia González González a la firma de aquel, resultando patrimonialmente perjudicada, | no medió, de parte del sentenciado, maniobra capaz de inducir o mantener | en error a la dopisitante, quien junto con su hija manifiestan haber realizado los depósitos por la referencia que sobre sus rendimientos obstuvieron de otras personas, sin que hasta ese momento conocieran a don Gabriel. Adviértese en esta hipótesis, cómo el censor toma partido por una muy sui-generis construcción legal de la estafa, en donde es indispensable la relación directa y personal entre el estafador y el estafado, de manera tal que donde esa relación no adquiera demostración, la estafa se desnaturaliza, como se plantea en el libelo
dando lugar al delito del art. 361 antes citado. En concepción de tal alcance, por supuesto, no es coincidente esa exigencia de la relación directa y personal de los sujetos, con la formulación típica que de la estafa hace el art. 356, donde por virtud del principio de relación causativa que víncula los diferentes aspectos integrantes de la conducta, lo indispensable es que la obtención del provecho ilícito por el sujeto activo, correlativo al perjuicio del sujeto pasivo, sea consecuencia del error determinado por artificios o engaños, en ‘lo cual lo verdaderamente relevante es la influencia de los artificios en la víctima para la producción del resultado, siendo indiferente si para ello se requiere FP. E. M. J. Industria Carcelarla —10WMBIA | | 4) gu A án | | = 13= -1 DE JUSTICIA ——— o no de la relación personal y directa entre el estafador y el estafado, ' pues como lo advierte el Procurador, en tal situación, la inducción o el mantenimiento en error pueden ser directos o personales o indirectos o genéricos. o d Para el caso en examen, evidente resulta 1 o e éd — — que el sentenciado Gabriel Camacho -Roldan, con carácter genérico, | colocó en el ámbito de la actividad correspondiente a la captación de dinero medios artificiosos, como simular solvencia económica, escapar al control de los depositantes a tráves de la apertura de cuentas corrientes de manera irregular, ofrecer estimulos especiales a los
ahorradores, etc, mediante . los cuales logró que, quienes creyeron en ellos, colocaran a su disposición parte del patrimonio que les pertenecía, perdiéndolo. Estos medios artificiosos, si bien no fueron instrumentados en relación directa hacía la persona de la estafada, en cuanto fueron colocados para afectar víctimas potenciales y genéricas, de los cuales salieron los perjudicados en este proceso, estructuran el delito de estafa, pues, insístase, la relación personal exigida por el casacionista, irrelevante resulta en la formulación del tipo. Así, entonces, no habiendo lugar a discutir la relación entre los medios artificios desplegados por el sentenciado y su influencia en la estafada para la realización del acto de disposición patrimonial, la circunstancia de que entre ellos no se haya dado relación personal, no da lugar a que pueda predicarse engaño espontáneo en la víctima y, por ende, error en la denominación jurídica del hecho, como para admitir la prosperidad del recurso.
P. KR. M. J. Industria Carcelaris
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1 DE JUSTICIA ——— Consideración final: En relación con las solicitudes que, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción materia de este pronunciamiento, hace el defensor de Gabriel Camacho -Roldán en órden a que le sea reconocido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, negado en las instancias con base en el quantum punitivo impuesto, el cual resulta modificado
por virtud de la declaratoria de prescripción, según el defensor, haciéndolo viable, se tiene lo siguiente: Como en desarrolo de la: competencia que le asiste a la Corte para decidir el recurso extraordinario de casación, dispone la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que se adelanta por la falsedad en documento privado, le deviene la de redosificar el quantum punitivo de la sentencia, aún no ejecutoriada, por el delito de estafa según las circunstancias que fueron precisadas en las instancias y que en definitiva le corresponde, procede a ello la Corte, Según la sentencia, el Tribunal inexplicablemente tomó como delito de mayor gravedad el de falsedad en documento privado, desconociendo el factor punitivo que eg el determinante, y partió de tres (3) años porque halló demostradas las circuntancias de agravación de los numerales 22, 4%2, 72, 92, 112 y 12% del artículo 66 del C.P. y respecto de la estafa, el del artículo 372 numeral 12, incrementado ese: mínimo en dos (2) años y multa de $10.000.00, para un total de cinco (5) años de prisión como pena privativa de la libertad (fol. 60 C.T.). Indudablemente que al redosificar la pena ha de serlo en las circunstancias ya referidas pero esta vez respecto del delito de estafa en concurso material y homogéneo y como no es F.R.M J. Industria Carcela™a 3 15= A DE JUSTICIA ——.j[O de posible partir del mínimo por disposición del artículo 61 ibiden, igualmente invocado en el fallo, se tiene: a los dos años iniciales,
se suma uno (1) por la cuantía en atención a no haberse partido del mínimo, y seis (6) meses más por las circunstancias de agravación señaladas del artículo 66 ,C.P., para un total de 3 años y 6 meses, aumentados en seis más por razón del concurso (art. 26), pues son varias las estafas, quedando como pena privativa de la libertad la de 4 años de prisión y $10.000.00 de multa, la pena no privativa de la libertad deducida en las instancias y que resulta aquí inmodificable pues en nada se afecta por la redosificación en razón de la prescripción. En este sentido se ajustará la pena impuesta, sin que su quantum permita otorgar el subrogado impetrado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : Primero: Declarar prescritas las acciones penales que por el delito de falsedad en documento privado fueron adelantadas en este proceso contra Gabriel y Fernando Camacho -Roldán así como contra Arturo Restrepo Jaramillo. En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento en favor de dichos procesados únicamente por el delito de falsedad en documento privado que les fuera imputado.
Segundo: Como corolario, declárase que la | j
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=16= 2 1 DE JUSTICIA —— pena principal que le corresponde al procesado Gabriel Camacho -Roldán Rubio como responsable del concurso de delitos de estafa por el que se le condenó en las instancias es la de cuatro (4) años de prisión y diez mil pesos de multa ($10.000.00). \ Tercero: No casar la sentencia impugnada AREA LON A LL LE Erespecto del procesado Gabriel Camacho -Roldán Rubio. Cópiese, notiffquese y devuglvase al Tribunal de origen.
DIDIMO
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ A | — [1 ¢ 4 —
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JUAN MANUE ORRES FRESE UE VALENCIA JORGE a II, [ALO 14/7776 e 97)
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario.
P.KR. M. J. Industria Carceyr -: ME |