CSJ - 4339(20-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4339(20-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- - - - - - - - - - - - - - - - ~ - - - - - - - - . -- -- ---- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~
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CASACION \HOMICIDIO\ LESIONES PERSONALES
'I 1 1 ' Rad. #4339 1 ' 1 1 ' ' ' • , ' ( \ - ' 1 ' '
- • \ í S e n t e n c i a c a s a c i ó n . - 91-06-20 . - No c a s a . - T r i b u n a l " Superior de Medellín · PROCESADO(S): Hernando de J e s ú s B u r i t i c á ; • DELITO: Homicidio L e s i o n e s P e r s o n a l e s y
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, • FUENTE FORMAL: A r t í c u l o 224 C. de P . P . ;
•
F'UBL I CADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N 1 . - - - - - - - - - - -
. :r.\ D8 COJ,Ol\JRI.A Rad. # 4339. Casación.
Procesado: HERNANDO DE JESUS BURITICA • • Delito: Homicidio y otro.
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1 • ·:REMA DE JUSTICIA •
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 039 del 20 de junio de 1991
Bogotá, O.E. Veinte de junio de mil novecientos nove~ ta y uno.
V I S T O S : Por sentencia del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, e l Juzgado 5° Superior de Medellín condenó a Hernando de Jesús Buritica Duque a las penas pri~ cipales de ocho (8) años, seis (6) meses de prisión y multa por valor de $5.330.oo a las accesorias de rigor, como determinador del delito de Homicidio y autor en y el de lesiones personales cometidos en épocas distintas en l a persona de Antonio José Rivera Vallejo. Al conocer de la anterior decisión por l a vía de la apelación, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante l a suya de julio 1° del mismo año, con la modificación de aumentar el quantum de l a pena privativa de la libertad a diecisiete años, y l a accesoria hasta diez años, en lugar de las que había impuesto l a sentencia de primera instancia •
. Contra esta última decisión e l procprador judicial del condenado interpuso opoE tunamente e l recurso extraordianrio de casación, e l cual fue concedido por l a instancia mediante auto del ocho de agosto de mil novecientos noventa. La Corte lo declaró admisible y presentada en la oportunidad legal l a respectiva demanda de casación, ésta por proveído del trece de diciembre del año retropróximo se declaP. R. M. J. Industrl$ Carcelar1A
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- • ró ajustada a las formalidades propias de la técnica de casación.
Cumplido e l trámite propio de este recurso extraordinario, dentro del cual e l Procurador Tercero Delegado en lo Penal s o l i c i t a no se case l a sentencia impugnada, procede la Corte a resolver lo pertinente previa síntesis de los siguientes, H E C H O S : De los procesos acumulados jurídicamente por cumplirse con los requisitos exigidos por la ley para que a s í se procediera, se desprende que en las horas de la noche del día domingo veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y s i e t e , en la plaza principal de El Peñol, Antonio José Rivera Vallejo fue herido en e l arco superciliar derecho por e l ahora condenado Her11ando de Jesús Buritica Duque, cuando se enfrentaron en riña. Transcurrido un lapso de nueve meses, exactamen1 te el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en l a hora aproximada de las doce y media a una de l a tarde, a la altura del s i t i o denominado Ho1 rizontes, camino vereda! de l a comprensión t e r r i t o r i a l del Municipio de Peñol (Antioquia) de dos certeros disparos de escopeta y a mansalva, fue ultimado Antorio José Rivera Vallejo, lográndose establecer que e l autor de los disparos con la complicidad de un hermano suyo, realizaron e l crimen por determinación de Her
- • nando de Jesús Buritica Duque mediante l a promesa o e l pago de determinada suma de dinero.
ACTUACION PROCESAL: Por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peño!, se iniciaron los procesos penales correspondientes a los delitos de Lesiones Personales y de Homicidio.
Con relación al primero, por auto del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se calificó e l mérito del sumario y se profirió resolución de acusación •
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DE JUSTICIA .. : ?REMA contra el procesado, ''como autor responsable del delito de lesiones personales'', por deformidad estética de carácter permanente.
Con respecto a l segundo, por auto del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y ' posteriormente e l Juzgado Sesenta Uno de Instrucción Criminal de San Rafael y ' (Antioquia) dictó resolución de acusación, entre otros, contra Hernando de Jesús Buritica Duque, como determinador, mediante auto del quince de mayo de mil nove •
- • • cientos ochenta nueve. y
' • Declarada la acumulación jurídica de los procesád_9,S; se realizó la diligencia de
1 audiencia pública por e l Juzgado Quinto Superior de Medellín, e l que profirió la sentencia condenatoria del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por los delitos de Homicidio Lesiones Personales. Mediante providencia del y diez de julio de l a misma anualidad e l Tribunal Superior de Medellín, la confirmó 1 con modificaciones respecto del quantum de la pena. 1 1 • '
LA DEMANDA: .
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, presenta e l actor un • único cargo contra l a sentencia impugnada, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por haberse dejado de aplicar (exclusión evidente o falta de aplicación) e l artículo 60 del Código Penal. • En la fundamentación del cargo sostiene e l casacionista que los hechos constitutivos de la atenuante del estado de i r a e intenso dolor, reconocidos en la sen- • tencia de primera instancia, y que en principio pretendió desconocer su existencia fáctica e l Tribunal, esta segunda instancia terminó por aceptarlo como ver- • dad procesal.
P. B. M. J. Industria CarcelMIA
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4 Zl Tribunal terminó por aceptar que l a provocación s i fue e l móvil determinante ' 1 1 1 o concurrente en la conducta del procesado, lo deduce e l l i b e l i s t a de l a parte • del fallo condenatorio que transcribe, así: ' 1 1 1 1 1 " • • • bien por lo añejos sucesos relativos a l a enemistad que
ocasionó e l enfrentamiento por cuestiones de trabajo, ora porgu~ le haya concedido crédito a l a supuesta confidencia de su esposa ~ ) A EL~I~ de haber sido sometida sexualmente por aquel, t a l vez 1 • por ambas cosas • • • ''. ' ' • ' 1 1 1 Considera e l censor necesario explicar e l por qué escogió l a vía de l a violación 1 1 1 directa, que no l a de l a indirecta que implica yerros de hecho o de derecho en la 1 1 • estimación de l a prueba, pues a su juicio, resulta claro que e l motivo determinante de la negatividad del Tribunal en r a t i f i c a r o reconocer l a circunstancia o supuesto del artículo 60 del Código Penal en favor del procesado obedeció a suco~ sideración de que nunca Hernando de Jesús Buritica Duque admitió su participación en el delito a t í t u l o de detern1inado= menos arguyó haber actuado impulsado por y grave perturbación proveniente de afrenta por parte de otro, por lo que resultaba al menos contradictorio que se le reconociera un estado diminuente en contravía a la posición jurídica por é l asumida. , Pretende refutar e l anterior argumento del fallador con las glosas que sobre e l punto plasmó e l Juzgado ~uperior e implicitamente invita a l a Corte f i j e a.que 1 criterios serios jurídicos en cuanto toca el reconocimiento de las circunstan y 11 • cias de atenuación punitiva, en e l sentido de que éstas no puedan desconocerse
caprichosa y arbitrariamente por e l fallador, así no hubieran sido invocadas por . ) el procesado. Termina e l recurrente manifestando l a perpeljidad que l e produjo e l hecho de que
P. R. 11. J. J.ndustrta Oarcel&r1a
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1 ~ • • .. ' '.:REMA DE JUSTICIA 5 por virtud de la reforrnatio in pejus se hubieran afectados los intereses del procesado que no apeló de l a sentencia de primer grado que le reconoció e l estado de ira e intenso dolor por grave e injusta provocación consistente en e l asedio sexual de l a víctima para con su mujer. Solicita, con base en lo alegado, de l a Corte, se case parcialmente l a sentencia ' • 1 1 impugnada, reconociendo en favor del condenado Herr1ando de Jesús Buritica Duque 1 1 la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en e l artículo 60 del Código Penal, que le fue reconocida en l a primera instancia negada por e l Tribunal y y en tal caso se proceda a la fijación de l a pena que corresponde.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL.
El Ministerio Público, después de considerar que la fundamentación o aparte demostrativo del cargo genera dificultades de entendimiento, admite sin embargo que tal situación no tiene la virtualidad de motivar un fracaso tempranero de l a demanda, sino que atendiendose l a claridad de lo pretendido se hace necesario rea
- !izar el estudio de e l l a .
En respuesta al cargo Gnico presentado,· comenta: ''El censor incurre en una inconsistencia textual que tiene l a secuela de desnaturalizar e l ataque invocado. No es consecuente con la motivación e l corolario plasmado por e l Tribunal de Medellín, y en punto a l fenómeno medular de l a provocación. Adujo que l a Sala de Decisión Penal terminó por aceptar que l a provocación s í fue e l móvil deteiminante o concurrente con l a conducta del procesa do, 'bien por los añejos sucesos relativos a l a enemistad que ocasionó e l enfrentamiento por cuestiones de trabajo, o~a_porque le haya concedi4E crédito a l a supuesta confidencia de esposa Sl!_ ~ I A E~VIRA de haber sido sometida sexualmen~e por aquel, t a l • vez por ambas cosas; • • • ' (subrayó e l censor).
P. B. M. J. Industria Carcelana.
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6 Para elucidar lo que realmente plasmó l a Corporación es preciso traer a colación e l texto en su integridad. En efecto, se señaló en e l fallo impugnado lo siguiente: · 'Pero es que la Sala extracta de l a probanza arrimada que HERNAN Pº! DO DE }ESUS ~n lugar de actuar moti~ado un sentimieAto de l e - • y sió~ desmendro a su honor, lo hizo impelido por e l de venga~za, _!!1 deso de ajuste de cuentas, l a obsesión de quitar de e:1 medio a
' ANTONIO JOSE, bien por los añejos sucesos relativos a la enemistad que o~asionó e l enfrentamiento por cuestiones de trabajo, ora por • que le haya concedido a la supuesta confidencia de su esposa MARIA ELVIA de haber sido sometida sexualmente por aquel, t a l vez por ambas cosas • • • ' (Subraya l a Delegada). La sola comparación permite concluir que e l recorte del texto por e l impugnante es evidente de t a l supuesto deriva efectos que no y consagra la parte considerativa de l a decisión judicial. La a f i r macion del casacionista, por ende, carece de verdad, porque e l Tribunal en ningún momento reconoció l a situación fáctica que pu diera geµeral entendimiento sobre l a aceptación de la causal de atenuación de punicilidad. De acuerdo con e l texto completo no se deduce que se hubiere ace~ tado que la provocación fuere determinante en e l resultado. Se plasmaron situaciones de hecho alternativas o integradas, con incidencia en e l resultad,o, pero provenientes, no de l a ira generada, sino del ánimo 'de venganza, e l deseo de ajuste de cuentas, l a obsesión de quita~ de en medio a ANTONIO JOSE', expresiones éstas que, en contrario sentido a l deducido por e l censor, excluyen radicalmente l a provocación y l a i r a o e l intenso dolor derivado de a l l í . Frente a la postura del casacionista, l a de la Cor
- • poración es expresa diametralmente opuesta. Por ello es perti
y nente reprochar e l proceder del censor, a l querer con base en textos tergiversados plantear situaciones de carácter jurídico, deslindadas alejadas totalmente de lo sostenido por e l fallador. ' y Bastaría lo anterior para pregonar que l a demanda de casación pre - .
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~ ' ' • sentada tiene vocación de improsperidad, pero es preciso acotar una inconsistencia jurídica de l a cual parte e l casacionista pa
- • ra fundamentar e l cargo.
No es suficiente la existencia de l a conducta ajena destinada a mortificar o r r i t a r , lo cual configura l a provocación, para ace~ t a r d e plano la concurrencia del estado de i r a e intenso dolor. El impugnante cuando atestó que e l asedio sexual de que fue obje
- ' to la esposa de su representado, por e l hoy occiso o l a confidencia de aquella 'de haber sido sometida sexualmente por aquel', apenas está enunciando e l comportamiento ajeno grave e injusto, como lo denomina e l artículo 60 del Código Penal y por algún sec
- • tor de l a doctrina, provocación. Ahí se quedó la censura. En co-n . secuencia no era viable plantear e l reconocimiento del estado de
- 1 i r a e intenso dolor con base en t a l hecho y su f a l t a de consecuen
-
- ciadel fallo a l desconocer los efectos punitivos disminuidos que prevé e l artículo mencionado, pues tan solo aquel suceso constituye uno de sus componentes.
Para que la consecuencia punitiva atenuada del artículo 60 del Código Penal impere es necesario que exista necesariamente un acto de provocación grave e injusto, e l cual provoque en quien lo recibe un estado de i r a o dolor y que e l delito se realice precisamente como resultado de la acción de la víctima y del estado anímico del delincuente • • Así, tres extremos componen la figura en mención. Un acto de provocación grave e injusto; un estado afectivo que conmueve nuestro siquismo-ira y, una reacción delictiva que se efectúa en estado de exaltación afectiva. Si falta uno de ellos se pierte la estructura de l a atenuante. GOMEZ LOPEZ reflexiona sobre e l punto lo s iguiente: 'Del agravio o provocación debe provenir e l estado de i r a o dolor intenso. En t a l estado afectivo ha de cometerse e l depara que exista l a atenuante de culpa l i t o contra e l provocador, - • bilidad. Debe e x i s t i r entre esos tres elementos en relación de concadena - •
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8 • REMA DE JUSTICIA ción y causalidad, de suerte que e l primero engendre e l segundo y éste conduzca a l delito • • • e l Acto delictivo debe surgir como una reacción, y no de modo libre y espontáneo o inmotivado • • • • • ' (GOMEZ LOPEZ, Orlando. 'El Delito Emocional'. Editorial Temis. 1981. Bogotá, Pág. 73)''. ' Con fundamento en todo lo expuesto, s o l i c i t a la Delegada no casar la sentencia • impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuando el recurso extraordinario de casación se interpone invocandose por e l actor la violación directa, es decir, con fundamento en e l cuerpo primero de la causal primera, se requiere como regla de oro no solo c i t a r l a norma sustancial infringida y el sentido de la violación ( s i se vulnera por l a f a l t a de aplicación, aplicación indebida o interpretación errada) sino que también se deben aceptar los hechos en la forma como fueron plasmados por e l juzgador en e l fallo, ya que en todas las hipótesis de l a violación directa de l a ley no se discute la • prueba; el recurrente debe p a r t i r de que los hechos fueron correctamente consignados en la sentencia y el material probatorio tinosamente estimado en su valoración. • En el presente caso sometido a estudio de la Sala, razón le asiste a l Fiscal cuando afirma que la aseveración del censor consistente en que l a sentencia de segun
- ' • do grado termina por aceptar la circunstancia de atenuación del estado de i r a e • intenso dolor en favor del condenado, ''carece de verdad, porque e l Tribunal en ningún momento reconoció la situación fáctica que pudiera generar entendimiento
sobre la aceptación de la causal de atenuación de punibilidad''. Al confirmar el sentenciador de segunda instancia l a decisión de primer grado y
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9 ' • modificar e l quantum de l a pena que ésta había impuesto, lo hizo sobre la base de • negar el actuar con dolo de impetu que e l Juzgado Superior le había reconocido a l procesado y basta con transcribir apartes del fallo, como también lo hizo la Delegada, apra concluir en l a opinión contraria a la sostenida por e l l i b e l i s t a , que en su afán de sacar avante sus pretensiones recurre a l expediente de l a tergiver
- • sación y pone a decir a l fallo lo que en realidad no dice.
•
Así se expresa e l Tribunal: 1
• • • 1
- ' ''Pero es que la Sala extracta de l a probanza arrimada que HERNAN •
- ' DO DE JESUS en lugar de actuar motivado por un sentimiento de le • - sión y desmedro a su honor, lo hizo impelido por e l de venganza, ' e l deseo de ajuste de cuentas, la obsesión de quitar de en medio • a ANTONIO JOSE, bien por los añejos sucesos relativos a la enemis
•
- ' tad que ocasionó e l enfrentamiento por cuestiones de trabajo, ora 1 por que le haya concedido a la supuesta confidencia de su esposa • MARIA EVELIA de haber sido sometida sexualmente por aquél, t a l
- vez por ambas cosas •
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• 1 Si alguna referencia se hace a l a supuesta confidencia de l a esposa del procesado de haber sido sometida sexualmente por el hoy occiso, del texto transcrito • claramente se desprende que se pretendió señalarlo como e l motivo que bien pudo producir el deseo de venganza o de ajustarle cuentas a l ex-patrono y antiguo eneoigo con quien meses antes se había enfrentado a golpes, estado de ánimo más acorde con la premeditación que se r e f l e j a en la forma aleve como se consumó e l delito. Concluyentemente afírmase que en manera alguna e l fallo consignó e l reconocimiento nítido del supuesto de hecho de l a atenuante de punibilidad prevista en el ar
- . tículo 60 del Código Penal, lo cual por lo demás hubiera resultado paradójico s i
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10 ' 1 1 se tiene en cuenta que lo pretendido finalmente dispuesto por e l Tribunal fue y 1 el desconocimiento expreso de l a i r a o e l intenso dolor que a l condenado le ha1
- ' bía reconocido l a primera instancia; y s i ello es un axioma procesal, a l no ha1
' 1 ' her ocurrido lo que e l casacionista infundadamente sostiene, esto es, que el sen 1tenciador de segundo grado dió por probados los presupuestos de l a diminuente,
desde el punto de vista técnico l a forma de fundamentar un ataque contra la sentencia que tendría cabida, sería l a de la violación indirecta, l a cual como se sabe, y a diferencia de l a directa, permite discutir y rechazar los hechos t a l • ' ' como los apreció e l fallador. i
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• • ' • No fue esta la causal invocada por e l censor, por t a l virtud entrar l a Corte a • y
- • considerar s i en e l proceso obran elementos de juicio atendibles sobre la grave
1 1 e injusta provocación por parte de l a víctima, es cuestión que se lo impide e l • principio de limitación del recurso de casación, según e l cual no se podrá tener en cuenta causales distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes (artículo 227 del C.P.P.). El cargo en consecuencia, no prospera. , Por las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de l a República por autoridad y de la ley,
R E S U E L V E :
- • NO CASAR la sentencia materia de impugnación.
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O Rad. 4339. Casación.
1 Procesado: HERNANDO DE JESUS BURI
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Cópiese, notifíq se cúmplase. y ' ·-· . ' 1 ,' I ' ( ( '
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GUSTAVO\GOMEZ VELASQUEZ
JUAN MANUEL RRES FRESNE JORGE ENRIQU
• Rafael Cortés Garnica Secretario • A.A.P. ' •• ' • •