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CSJ - 44001-22-14-000-2020-00030-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 44001-22-14-000-2020-00030-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela promovida por Carmen Cecilia Sierra Jusayu, como autoridad tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu de San Vicente, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «igualdad» y «consulta previa», para que se ordene «dejar sin efectos el auto de fecha 16 del mes de diciembre del año 2019 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala JurisdiccionalRadicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 Disciplinaria de la Guajira», para que en su lugar «profiera un nuevo auto donde resuelva la petición plasmada en el incidente de desacato solicitado por la comunidad étnica Wayuu de San Vicente (…) conforme lo ordenado en la

nuevo auto donde resuelva la petición plasmada en el incidente de desacato solicitado por la comunidad étnica Wayuu de San Vicente (…) conforme lo ordenado en la sentencia T-704 del año 2016». Asimismo, que el Ministerio del Interior «convo[que] a proceso de consulta previa entre la comunidad étnica indígena Wayuu de San Vicente y la empresa Carbones del Cerrejón Limited de conformidad con lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia T-704 del año 2016». En lo que resulta relevante acotó que el 30 de septiembre de 2019 presentó «incidente de desacato de la acción de tutela No. 002-2015-00214-00 contra el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa», para que esa dependencia «convocara al proceso de consulta previa entre la comunidad étnica indígena Wayuu de San Vicente y la empresa Carbones del Cerrejón Limited» , en atención a los efectos «inter comunis» que por mandato de la Corte Constitucional tenía la «sentencia T-704 de 2016». No obstante, aseguró que el estrado judicial fustigado se abstuvo de iniciar el aludido trámite (16 dic. 2019), en contravía de los «precedentes constitucionales» fijados en la citada providencia y la normativa que regula esa clase de procesos «consultivos», desconociendo además las pruebas que aportaron para acreditar el incumplimiento de su

citada providencia y la normativa que regula esa clase de procesos «consultivos», desconociendo además las pruebas que aportaron para acreditar el incumplimiento de su contradictora. 2.- La Corporación censurada efectuó un recuento de la 2Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 actuación desplegada y defendió la legalidad del proveído atacado. El Ministerio del Interior, luego de referirse a las funciones legales de su Dirección Nacional de Consulta Previa, se opuso a la prosperidad del auxilio, pues, en su criterio, la «sentencia T-704 de 2016» no cobija a la «comunidad indígena Wayuu San Vicente» y tampoco le impartió ninguna «orden directa» a ese organismo, ya que dejó «en potestad de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y de Carbones del Cerrejón Limited determinar cuándo y con quién ejecutar el proceso de consulta previa para el Plan de Manejo Ambiental y las tres actividades carboníferas que desarrolla la empresa». Otro tanto manifestaron la Procuraduría General de la Nación y Carbones del Cerrejón Limited, última que extrañó los «requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial» y destacó la «complejidad y magnitud de la orden impartida por la honorable Corte Constitucional», que los llevó a establecer un cronograma que han desarrollado paulatinamente. Las Secretarías de Asuntos Indígenas de la Gobernación

la orden impartida por la honorable Corte Constitucional», que los llevó a establecer un cronograma que han desarrollado paulatinamente. Las Secretarías de Asuntos Indígenas de la Gobernación de la Guajira y de Asuntos Indígenas y Étnicos del Municipio de Albania, así como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, instaron su desvinculación por «falta de legitimación material en la causa por pasiva». No hubo más réplicas. 3Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01

3. El Tribunal negó la salvaguarda al encontrar «razonable» y «debidamente soportada» la determinación del despacho cuestionado, de conformidad con el material suasorio adosado al «incidente de cumplimiento», que también le permitió descartar la responsabilidad del «Ministerio del Interior» y justificar el retraso en la labor de «acompañamiento» que ese ente debía desplegar.

4. Carmen Cecilia Sierra Jusayu refutó tal veredicto y para ello enfatizó en los «efectos inter comunis de la sentencia T-704 de 2016» y la «afectación directa» que supone para su comunidad la actividad de explotación desarrollada por la «mina del Cerrejón» en su territorio ancestral.

CONSIDERACIONES

1. De manera insistente se ha predicado la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley del funcionario encargado de impartir justicia

improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes , únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien no está llamado a «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

2. Idénticas premisas cobran relevancia cuando se acude a este sendero especial para debatir lo discurrido en

4Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 un «incidente de desacato» , posibilidad que tan sólo se abre paso «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente» (CSJ STC20922-2017) o «si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02, Citada en STC, 29 ab. 2020, rad. 2020-00030-01).

niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02, Citada en STC, 29 ab. 2020, rad. 2020-00030-01).

3. No obstante, ninguno de estos escenarios se avizora en el caso planteado por la impulsora, porque aunque reprocha la resolución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que descartó el «desacato» atribuido a la «Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior» (16 dic. 2019), lo cierto es que más allá de las afirmaciones vertidas en el líbelo incidental no se observan pruebas que pongan en entredicho lo dictaminado por esa Corporación.

En efecto, nótese que en el referido memorial, su mandatario alegó la violación de los «derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso e igualdad de los miembros de la comunidad étnica de San Vicente» , que de manera exclusiva le enrostró al «Ministerio del Interior», por la omisión en la que aparentemente incurrió al «no convocar a 5Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 proceso de consulta previa» pese a la petición que en tal sentido había elevado Carbones del Cerrejón Limited (cfr. hechos 6º y 7º). Empero, revisada la copia de dicho documento de 12 de septiembre de 2019, -contrario a lo argüido por la

hechos 6º y 7º). Empero, revisada la copia de dicho documento de 12 de septiembre de 2019, -contrario a lo argüido por la recurrente-, no se encuentra ninguna referencia directa a la colectividad a la que pertenece, ya que lo que concretamente se perseguía en esa misiva era que la cartera ministerial adelantara «los trámites correspondientes para dar inicio a un proceso de consulta previa con un grupo de 2 comunidades correspondientes a las Comunidades Indígenas Wayuu La Horqueta 2 y Charito», de las «287 Comunidades Indígenas Wayuu identificadas en todo el recorrido de la línea férrea de Cerrejón», 60 de ellas en el «sector I» de ese recorrido. En tal sentido, la sociedad querellada explicó que para acatar las «órdenes 4ª y 5ª de la sentencia T 704 de 2016», realizaría las «consultas previas» en compañía de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, «bajo un solo proceso por comunidad o grupo de comunidades para el área de operación férrea , que a su vez se subdivide en cuatro sectores a lo largo de los 150 km de la línea férrea» y que su apertura estaría «determinada en las solicitudes de inicio de los respectivos procesos de consulta , en los cuales se hará referencia si pertenece al sector I, II, III o IV de la operación férrea», enfatizando que esa particular «solicitud de inicio esta[ba] relacionada específicamente con el sector I de la línea férrea» y que recaía «sobre un grupo de 2 comunidades del total de 60 del sector I, correspondientes

«solicitud de inicio esta[ba] relacionada específicamente con el sector I de la línea férrea» y que recaía «sobre un grupo de 2 comunidades del total de 60 del sector I, correspondientes 6Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 a las Comunidades Indígenas Wayuu La Horqueta 2 y Charito» (Negritas ajenas al original). Y fue precisamente ese uno de los «documentos» que le sirvieron a la Magistratura encartada para desvirtuar la responsabilidad que se le endilgaba a la incidentada y la sanción implorada, aspecto en torno al cual indicó, (…) de la lectura de esa solicitud se observa que para el desarrollo del proceso consultivo la empresa Cerrejón ha agrupado a las comunidades étnicas según su área de asentamiento, esto es: Puerto Bolívar, la línea férrea y la zona de la mina. A su vez, y dado que se trata de centenares de comunidades, al interior de algunas de éstas áreas hizo unas subdivisiones en sectores (I, II, III, IV) determinados por la extensión en kilómetros que abarca el territorio; todo lo anterior, dice la empresa ejecutora del proyecto minero, teniendo en cuenta los conceptos de área de influencia directa y área de afectación directa. Conforme a ello, Cerrejón ha venido desplegando el proceso consultivo, de manera progresiva, a medida que ha identificado que la ubicación y situación particular de una determinada comunidad se adecúa a ese criterio de influencia directa. Las primeras en participar en un proceso consultivo han sido dieciséis comunidades indígenas pertenecientes al Resguardo de

una determinada comunidad se adecúa a ese criterio de influencia directa. Las primeras en participar en un proceso consultivo han sido dieciséis comunidades indígenas pertenecientes al Resguardo de Media Luna 2, asentadas en el sector de Puerto Bolivar (…) Pero a medida que ha transcurrido el tiempo, han surgido otras comunidades étincas tanto indígenas como afro descendientes que afirman hallarse ubicadas o extendidas a lo largo de las áreas de la línea férrea y la mina (…) Como antes se dijo, en el mes de septiembre de este año la empresa Carbones El Cerrejón elevó solicitud formal para dar inicio al proceso de consulta previa respecto de comunidades que pertenecen al área de influencia y/o afectación directa de la operación férrea de Cerrejón, que congrega a 287 comunidades; a su vez ha dividido esta área en cuatro sectores, el primero de ellos tiene 60 comunidades, sin que pueda soslayarse que cada una de esas comunidades está conformada por un número plural de sujetos 7Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 que a lo largo de este trámite se han identificado por clanes o familias. No se necesitan mayores razonamientos para entender que ante la magnitud de comunidades participantes, el proceso consultivo mal se puede agotar en un solo actor, en una única reunión, amén que en esa misma pluralidad de intereses no todos se satisfacen a través de una única acción reparadora. De ahí que resulte plausible que en dicha solicitud la

única reunión, amén que en esa misma pluralidad de intereses no todos se satisfacen a través de una única acción reparadora. De ahí que resulte plausible que en dicha solicitud la empresa Carbones El Cerrejón aclare que por el momento se circunscribe el inicio de este nuevo proceso consultivo respecto de esa área en particular; a su vez respecto de un primer sector, y especialmente respecto de dos de las sesenta (60) comunidades que lo componen; estas son, las comunidades indígenas de la Horqueta 2 y Charito. Lo anterior, sin que ello signifique la exclusión o desatención de las restantes comunidades étnicas, asentadas no solamente en el área de la línea férrea sino también en el área de la mina, pues claramente se lee allí que ellas serán objeto de solicitudes posteriores. Lo que se viene reseñando cobra vital importancia frente al objeto de las distintas solicitudes de apertura de incidente de desacato (…) como ha sido proyectado por la empresa ejecutora del proyecto minero, muy seguramente las restantes comunidades también serán convocadas a ese proceso de consulta previa, y a medida que transcurra el tiempo, pero especialmente de acuerdo con el área de asentamiento, es que se sabrá quiénes serán las siguientes convocadas. (Negritas ajenas al texto original). Adicionalmente, constató la insuficiencia de la «evidencia documental» recabada hasta ese momento para «analizar la actuación de la Dirección de Consulta Previa del

(Negritas ajenas al texto original). Adicionalmente, constató la insuficiencia de la «evidencia documental» recabada hasta ese momento para «analizar la actuación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior bajo la óptica incidental y con miras a imponerle una sanción por desacato», falencia a la que agregó que «dicha entidad no es la única que tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes impartidas por el órgano 8Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 de cierre de la jurisdicción constitucional , correspondiéndole igualmente su cumplimiento a la empresa Carbones del Cerrejón Limited y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), sin que esta última conclusión se muestre discordante con las medidas que la Corte Constitucional adoptó en la sentencia T-704 de 2016. En ese contexto, es dable afirmar que tales raciocinios fueron el resultado de una legítima exégesis de las leyes aplicables al caso, así como de un congruente estudio de la realidad suasoria y del comportamiento de los intervinientes en esa controversia, todo lo cual llevó a esa instancia a «abstenerse de iniciar el trámite de desacato (…) contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior », sin que tal epílogo se muestre contraevidente con la realidad que fluye del sub lite. No se alcanzan a evidenciar entonces los desatinos que la quejosa le enrostra a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio,

fluye del sub lite. No se alcanzan a evidenciar entonces los desatinos que la quejosa le enrostra a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio, designio ajeno a la naturaleza de esta vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las « entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la 9Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Finalmente, cabe subrayar la improcedencia de la petición que nuevamente eleva la impugnante en esta sede constitucional para que se le imponga a ese «Ministerio» la obligación de «convocar al proceso de consulta previa entre la Comunidad Étnica Wayuu de San Vicente y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited», reivindicación que esta Sala

obligación de «convocar al proceso de consulta previa entre la Comunidad Étnica Wayuu de San Vicente y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited», reivindicación que esta Sala en reciente oportunidad negó, recordándole a la Gestora que disponía de «otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas a su comunidad , como consecuencia de la falta de consulta previa» (cfr. STC1303-2020). Desde ese ángulo, es apropiado memorar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el examen válidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, ya que de hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta institución.

5. Basten estos motivos para ratificar el fallo refutado.

10Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación N° 44001-22-14-000-2020-00030-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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