CSJ - 44312(27-01-2015)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 44312(27-01-2015)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Galton e Ends Tu Unica Instancia 44312 Miguel Alfredo Maza “yf Brio Spoons de Justa 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá D.C, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declara instalada la audiencia preparatoria en la presente causa radicada bajo el número 44312, seguida contra el ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), General en retiro MIGUEL ALFREDO MAZA
MÁRQUEZ.
Transcurrido el término de traslado común a los sujetos procesales de que trata el inciso segundo del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso, es decir, la Ley 600 de 2000, se corrobora que esta Corporación es competente para adelantar la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 6° del artículo 75 del estatuto procesal citado, en razón a que MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 23 de mayo de 1985 hasta el 5 de septiembre de 19911, periodo dentro del cual habría realizado las actividades por las que la Fiscalía 5% Delegada Cuademo 74 folio 151 Bulla de Colonie <> - T Unica Instancia 44312 ; Miguel Alfredo Maza Márquez, Ena Sprornes de Friis ante la Corte Suprema de Justicia le ha formulado
acusación ante la Corte. En desarrollo de dicho traslado solicitaron pruebas la Procuraduría, la Parte Civil constituida por la señora Gloria Mercedes Rojas Escobar y la constituida por la familia Galan Pachón, el Fiscal 5° Delegado ante la Corte y el defensor del procesado. Este último sujeto procesal, efectuó el pedido probatorio subsidiariamente a demandar la nulidad de lo actuado, pretensión que debe resolverse en primer lugar porque de prosperar quedaría sin vigencia lo demás.
LSOBRE LA NULIDAD PROPUESTA POR EL
DEFENSOR.
Demandó el defensor la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de agosto de 2009, fecha en la que se cumplieron veinte años de la ocurrencia del hecho objeto de esta investigación, es decir, la muerte de Luis Carlos Galan Sarmiento, pues consideró que al transcurrir ese lapso, la acción penal prescribió. Los argumentos en que se sustenta el defensor los expuso de la siguiente manera: Guidi de Condi So Sy Hi Única Instancia 44312 C_ o t ptA Joti Miguel Alfredo Maza Marque, Comenzó por describir la importancia que en el orden legal interno se le debe brindar al principio de legalidad y la irretroactividad de la ley penal, pues así lo enseñan los artículos 28 y 29 de la Constitución Política colombiana, en los que se contempla expresamente la prohibición de que se aplique el conjunto normativo penal de forma retroactiva, salvo por virtud del principio de favorabilidad. Disposiciones que, resaltó el defensor, tienen su génesis en el derecho internacional de los derechos
humanos normatizado a nivel supranacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en el año 1969, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, particularmente en sus artículos 1 y 9°, y en el artículo 15 del Pacto Internacional sobre derechos Humanos vigente desde el 23 de marzo de 1976. Concluyó que los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal no son generosas concesiones, sino que constituyen verdaderos deberes y obligaciones que se impone respetar, en cuanto salvaguardan compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en diversos tratados públicos cuyo incumplimiento lo harían merecedor a las sanciones respectivas por parte de organismos internacionales. Criticó a la Fiscalía General de la Nación, porque con Bras de Colin Única Instancia 44312 Miguel Alfredo Maza Márquez, 7 el objeto de remediar su propia desidia, con grosero desconocimiento y supina ignorancia, términos empleados por el defensor, hizo a un lado las normas jurídicas nacionales e internacionales y sobre ese soporte declaró que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento era un delito de lesa humanidad frente al cual no se aplica la prescripción de la acción penal. Agregó el defensor que la regulación del derecho internacional se encuentra en la Convención sobre el Derecho de los Tratados adoptada en Viena en 1969, que entró en vigencia en enero de 1980, a través de la cual se señalaron las bases de interpretación de las normas de derecho internacional, dejándose en claro que en lo no regulado por ella se permitía acudir al derecho
internacional general o ius cogens, el cual, conforme al artículo 53, se conoce como el conjunto de normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados, que no admiten su desconocimiento, y que solo pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional de igual jerarquia. Resaltó, entonces, que a partir de esa convención está claro que un tratado, como regla general, obliga a partir de su entrada en vigor, de lo cual surge la obligación para cada Estado parte de ajustar su ordenamiento interno a las disposiciones internacionales, en tanto éstas, no GE pst Ae Clomdis Unica instancia 44312 Miguel Aliredo Maza Márquez 7 derogan las normas del derecho interno de cada Estado, ni tampoco pueden invocarse como justificación del incumplimiento de un tratado, tal cual se indica en el artículo 27 de la propia Convención. En otras palabras, dice el defensor, en Colombia el derecho internacional no tiene la capacidad de derogar ni reformar las normas de derecho interno, regla general que solo admite excepciones plasmadas en la propia Constitución Política, entre ellas, lo referente al derecho de los niños, consagrada en el artículo 44 superior, los convenios internacionales del trabajo citados en el artículo 53, los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, contenida en el artículo 93, y lo que incumbe a los minimos estándares de protección de los derechos fundamentales. Razones éstas por las que concluyó que el tratado sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no es aplicable en Colombia. Así las cosas, descendiendo al caso del homicidio de
Luis Carlos Galán Sarmiento, aseguró el defensor que los elementos que configuran el concepto de lesa humanidad no se encontraban definidos en la legislación nacional para el momento de los hechos, luego mal puede tenerse esa figura como derecho aplicable en este asunto. Pitta Le Coline Unica Instancia 44312 _. > Miguel Alfredo Maza Márquez] » > e E” y Coste Thieme de Jasticas VA / / / i Mucho menos, cuando para el año 1989, año de ocurrencia de los hechos, en el derecho internacional general o ius cogens el concepto de lesa humanidad estaba condicionado a la existencia de un conflicto armado, nacional o internacional, y solo era posible que cometieran ese tipo de infracciones quienes hicieran parte del mismo. Destacó el libelista que a lo largo de la historia, el concepto de lesa humanidad se ha ligado a los actos o atentados graves contra la humanidad realizados por razón de un estado de guerra o conflicto. Recordó que así fue estipulado en la cláusula Martens referida en el preámbulo de la IV Convención de La Haya de 1907 sobre las costumbres de la guerra terrestre, ese mismo contexto se le dio en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945 y en el estatuto del Tribunal Militar Internacional para el lejano oriente, también conocido como el Tribunal de Tokio. Resaltó que en el proyecto de Cádigo de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1954 se eliminó la referencia específica a que estos hechos hubieran sucedido dentro del marco de una guerra o conflicto armado, pero en su reemplazo se incluyó el nexo
con la actividad de algún agente del Estado, lo que le permite concluir que de todas formas se vinculó a los crímenes de Estado. Fille de Colonie CA: Unica Instancia 44312 El Miguel Alfredo Maza vemos Ú Corte Saprersa e Jastiio El defensor rememoró que en los años ochenta, tres instrumentos internacionales refirieron a los delitos de lesa humanidad, como fueron la Convención sobre la no aplicación de limitaciones estatutarias a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la humanidad; la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad; y, por último, la Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid. En todos ellos, no obstante la inclusión de la posibilidad que se cometieran en tiempo de paz, se mantuvo la definición del crimen contra la humanidad dada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Aclaró que separar los delitos de lesa humanidad de la necesidad de que se presenten al interior de la guerra, vino a hacerse en una decisión adoptada por el Tribunal Internacional de Yugoslavia el 2 de octubre de 1995 (caso Tadic), a partir de la cual no se exigía esa conexión, pero la separación no fue total sino parcial, pues se insistió en que el delito de lesa humanidad cuando no fuera en un escenario de conflicto armado -interno o externode todas formas quedaba vinculado a que los miembros de grupos armados, cualquiera fuera su origen, actuaran como una organización estatal, con lo cual, en criterio del defensor, quedaron excluidos los actos de la criminalidad organizada
trasnacional del narcotráfico como considera que se debe calificar al aparato militar organizado, financiado y Brilla de Codiontie Única Instancia 44312 nh Miguel Alfredo Maza Mérque, y Cote Stserras de ft ! sostenido por Pablo Emilio Escobar Gaviria. En estas condiciones, concluyó que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y de otras personas, cometidos en el mismo contexto, no reúnen los requisitos para ser calificados como delitos de lesa humanidad, en tanto su crimen nació únicamente de Pablo Escobar, conocido jefe del cartel de Medellin, con motivo de las gestiones que aquél líder político estaba haciendo en procura de establecer la extradición de colombianos a los Estados Unidos, tal como la propia Fiscalía lo consignó en la resolución de acusación. Es decir, no se trató de un crimen ideado ni desarrollado por un aparato organizado de poder sino de un ataque de la delincuencia organizada contra una posible futura política estatal. Entonces, como la financiación, organización y ejecución del homicidio provino del cartel de Medellín, tal cual quedó plenamente acreditado con el testimonio de John Jairo Velásquez Vasquez (a. popeye), grupo delincuencial que a pesar de su capacidad de infundir terror en la sociedad, no ostentaba ideología alguna, tampoco podría asemejársele a una organización con poder y jerarquía. De ahi que a grupos como los extraditables, el MAS o los PEPES, nunca se les haya podido catalogar como aparatos organizados de poder. Unica Instancia 44312
Miguel Alfredo Maza Mérqu! Bona Saco de Justicia Corolario de lo anterior, como el homicidio del doctor Galán Sarmiento no estuvo dirigido contra la población civil, tampoco se derivó de una situación de conflicto, ni de una política atribuible a una organización asimilable al Estado, entonces no puede dársele el calificativo de crimen de lesa humanidad. Como argumento subsidiario, en caso de que no se acoja lo anterior, el defensor solicitó que se tenga en cuenta que las normas que consagran la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de los crímenes de lesa humanidad no son normas del ius cogens, tampoco han sido aprobadas por el Estado colombiano y, en consecuencia, no pueden ser aplicadas en el derecho interno, Sobre lo primero, que las mnormas de imprescriptibilidad no hacen parte del derecho general internacional (ius cogens), aseguró que de conformidad con la Convención de Viena no puede concluirse que la imprescriptibilidad sea una posición aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto, es decir, con rango de universalidad, en tanto este mismo instrumento internacional, en su artículo IV, comprometió a los Estados parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para abolir las reglas de prescripción. Unica Instancia 44312 , Miguel Alfredo Maza ny Bote Font oe Sti / Una muestra adicional de que la imprescriptibilidad no hace parte del ius cogens, la encuentra el defensor en el articulo VII de la Convencién Interamericana sobre desaparición forzada de personas, por cuanto en este tratado se consagró expresamente que en caso de
contrariedad de las normas de prescripción con derechos internos de los Estados vinculados, se debe aplicar el lapso prescriptivo más grave que tenga el correspondiente país, posición similar fue la acogida por la Corte Constitucional cuando en sentencia C-578 de 2002 señaló que la imprescriptibilidad consagrada en el Estatuto de Roma, no era aplicable en el derecho interno colombiano. En otras palabras, aclaró el defensor, la Convención de Viena no obliga a utilizar la imprescriptibilidad, sino que lo condiciona a la observancia de los procedimientos consagrados en cada Estado parte, que en el caso colombiano será a partir del momento en que se ratifique la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad y se promueva una modificación constitucional al artículo 28. De otra parte, señaló el defensor del General retirado MAZA MÁRQUEZ, luego de insistir en la preponderancia del principio de legalidad, dentro del cual ubica el tema de la prescripción, que como derecho de contenido sustancial, Unica Instancia 417 > Miguel Alfredo Maza Márquez Bote Spits, Justin segun lo sefialado por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 2010, debe acatarse el lapso prescriptivo maximo señalado en el Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, esto es, de veinte años. En estas condiciones, por violación a las reglas del debido proceso, el defensor solicita se declare la nulidad de lo actuado al haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, para lo cual invoca el artículo 38 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y como consecuencia de tal declaratoria solicita se le otorgue la libertad a su defendido. RESPUESTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL PEDIDO DE NULIDAD DE LA DEFENSA La problemática aquí planteada se contrae a establecer si los homicidios consumados en las personas del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, precandidato presidencial; Santiago Cuervo Jiménez, escolta; Julio Cesar Peñaloza Sánchez, Concejal del municipio de Soacha; y el homicidio en grado de tentativa del que fue víctima Pedro Nel Angulo Bonilla, también escolta, ocurridos el 18 de agosto de 1989, así como el punible de concierto para delinquir, delitos todos ellos imputados por la Fiscalía en este asunto, poseen o no las características de lo que en el Unica Instancia 44312 a; Miguel Alfredo Maza Marque, , Ll derecho penal internacional se ha catalogado como crimen contra la humanidad o de lesa humanidad. Una vez definido lo anterior, se deberá establecer si la acción penal se encuentra prescrita, pues de ello depende la procesabilidad del acusado y la continuidad de esta actuación penal. Al respecto la Fiscalía General de la Nación, mediante decisiones del 11 de julio? y 17 de agosto de 20123, al momento de negar la solicitud de prescripción elevada por el defensor del procesado MAZA MÁRQUEZ, declaró que los delitos aquí investigados son de lesa humanidad. Postura asumida por el ente investigador que no impide a la Corte como juez de conocimiento estudiar el punto ante la reiterada solicitud de prescripción de la
acción pena! presentada por el defensor. Así, para definir los conceptos y contextualizar las referencias normativas, doctrinales y jurisprudenciales que han de servir como punto de partida para fijar el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abordarán los siguientes aspectos: 2 Folio 150 cuaderno 172 3 A —avés de la cual se resolvió el recurso de reposición. Gipson id Colantis Unica Instancia 44312 Miguel Alfredo Maza verquez/ Corte A lo Jhactcia 1.- El delito de lesa humanidad y su vinculación a los estados de guerra o conflictos armados. El concepto de crimen de lesa humanidad tuvo su aparición a principios del siglo pasado y ha permanecido en constante evolución en razón de las situaciones y circunstancias específicas que rodean cada caso particular. Con esa denominación han sido calificados los actos de barbarie y abuso de poder cometidos contra la población civil, correspondiendo a un concepto amplio en el que habitualmente se vincula el exterminio de seres humanos, a lo que se suman otras formas de agresión vistas en diferentes episodios de la historia de la humanidad, por ejemplo: la esclavitud a través de la imposición de trabajos forzados, la expulsión de personas de sus asentamientos tradicionales, la detención arbitraria o las torturas de opositores políticos, las violaciones masivas de mujeres indefensas, las desapariciones sin rastro de personas o la persecución mediante leyes y medidas discriminatorias, contexto en el cual recientemente se han incluido las formas de opresión racista (apartheid).
El objetivo de la comunidad internacional al crear un género denominado lesa humanidad, fue reprimir los actos de barbarie y abuso de poder contra la población civil, siempre y cuando se realicen con extrema violencia que Bitton de Coordi Unica Instancia 44312 Miguel Alfredo Maza Mérque, Corte Saprema de Jrsticia impacten significativamente a la especie humana e implícitamente se conviertan en un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional. El antecedente normativo más remoto a la aparición de lo que hoy en día se concibe como crimen contra la humanidad o de lesa humanidad se encuentra en los preámbulos de los Convenios de La Haya sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899 y 1907. En esas Convenciones se consagraron reglas a través de las "cuales se imponía la necesidad de garantizar a las partes que en desarrollo de la guerra se respetara las «leyes de la humanidad». En la primera de ellas se derivó la conocida cláusula Martens. Un mayor grado de precisión adquirió el concepto de «crimen contra la humanidad» en el año 1915 cuando Francia, Reino Unido y Rusia describieron con ese nombre la masacre llevada a cabo en Turquía contra pobladores de origen Armenios. + Cláusula que Xeva su nombre por ura declaración leída por el profesor Fyodor Fyodorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, según la cual er los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda baio la salvaguardia de los principios de la
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. 5 El 28 de mayo de 1915 los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia adoptaron una declaración con pcc ea rs ni eó tn r add oe s la ps o r ma ls osa cr me is c os,de la er s me pn oi to es n cie an s T du er qu lí a a, E ntc ea nl ti ef ica cn ed co ll aa rs a n co pm úo b li" cc ar mí em nen te es qd ue e l se cs a th eu rm da rán ni da pd or responsables a los miembros de dicho gobierno, asi como e todos los que hubiesen participado en esas masacres”. El informe de la comisión encargeca de establecer la responsabilidad de los autores de la guerra y de la ejecución de las penas proferidas, establecida en 1919 por los representantes de diversos Estados y presentado a la Conferencia de Paz de Pacis, menciona igualmente "las infracciones [...] a las ‘eyes de a humanidad”. Estas tesis, que se remontar. a la Primera Guerra Mundial, derivan en parte de la clársula Martens, de “a Convención de La Haya (IV) de 1907, y se refieren a las "poblaciones y a los deligerantes bajo la Palla e Colin - Unica Instancia 44312 ZA Miguel Alfredo Maza Mérque ghGane Tape meme de fuolicia Luego de la primera guerra mundial se discutió sobre la necesidad de persecución de los crímenes contra la humanidad, sin embargo, esto no pasó de ahí. Concretamente, los «crímenes contra la humanidad» fueron incluidos en el literal c) del artículo 6° del Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Núremberg (firmado en Berlín el día 6 de octubre de 1945) una vez finalizada la segunda guerra mundial. En este Estatuto tan solo se enunciaron los delitos que debían catalogarse como de competencia de ese Tribunal. Allí se consignó: [...] el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación, y todo otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos o persecuciones, que constituyan o no violaciones al derecho interno del país donde han sido perpetradas (o han sido cometidas luego de todo crimen de competencia del Tribunal, o en relación con ese crimen). salvaguarda y el imperio de los principios del derecho de gentes, tal como reswtar de los usos establecidos entre naciones civilizadas, las “eyes de la humanidac y las exigencias de la conciencia pública En 1874 George Curtis califics la esclavitud como "crimen contra la aumanidad”. (Ramelli Artcaga, Alejandro, Jurisprucencia Penal internacional aplicable er: Colombia. Universidad de “os Ardes 2011) pitta de Condes Unica Instancia 44312 Miguel Alfredo Maza Márquez, Pesticon / En su momento la Ley n 10 del Consejo de Control Aliado, promulgada el 20 de diciembre de 19456, entendiendo la necesidad de normativizar los crímenes contra la hamanidad cometidos por el régimen Nazi y que no fueron sometidos al Tribunal Penal Internacional de
Núremberg, como fue el exterminio a los propios ciudadanos alemanes de origen judío, señaló frente a los crímenes de lesa humanidad, lo siguiente: c) Crímenes de lesa humanidad: atrocidades y delitos incluidos sin carácter limitativo, la muerte, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, la violación o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en violación o no del derecho intemo del país donde se cometan. A su turno, en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, fechado el 19 de enero de 1946, se intentó definir los crímenes de lesa humanidad, pero tan solo se volvieron a enunciar de manera general en los siguientes términos: Artículo 50. Crímenes de lesa humanidad: es decir muerte, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos o raciales en ejecución o en conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del tribunal, en violación o no del derecho interno del país donde se perpetraron. € El 20 de diciembre de 1945, los Aliados promulgaron la Ley n° 10 del Consejo de Control Aliado [Contro! Council Law n"10), para el castigo de las personas que fucran cu'pables de haber cometido Crímenes de Guerra, Crimenes contra la Paz, o Crímenes contra la Humanidad. ihe oll, AA Unica Instancia 44312 Fi Miguel Alfredo Maza Márquez de Joti
/ Como puede verse, los Estatutos de Nuremberg y de Tokio claramente exigían la existencia de una relación entre el crimen contra la humanidad y los crímenes de guerra o la guerra de agresión, mientras que en la Ley n° 10 del Consejo de Control Aliado no aparece tal característica. Sin embargo, enseña la doctrina internacional que la tendencia progresivamente se orientó a apartarlos de esas situaciones, al respecto se ha señalado”: las sentencias de los procesos sucesivos al Juicio de Nuremberg seguidos ante tribunales militares estadounidenses interpretaron de forma mayoritaria la Ley n° 10 del Consejo de Control Aliado apoyándose en la sentencia del Tribunal Militar Internacional y no persiguieron ningún crimen contra la humanidad que se hubiera cometido antes del estallido de la segunda guerra mundial. Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Superior de la Zona Ocupada Británica incluyó en el tipo, en correspondencia con su tenor literal, acciones no relacionadas con la guerra. Posteriormente vinieron los tribunales emblemáticos de Yugoslavia® y Ruanda”. Referente a la tipificación de los delitos que agravian a la humanidad, y concretamente en punto a desligar el delito de lesa humanidad de la guerra o el conflicto armado, esta corriente doctrinaria (Werle, Gerhard) señaló lo siguiente: 7 Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia 2011, 2" ed. Tirant lo Blanch, pg. 164 Creado mediante Resolución 827 del 25 de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 5 Creado mediante Resolucior: 955 del 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas Gl padtlon de Citirntlis Unica Instancia 44312 E Miguel Alfredo Maza ZA . Corts Typde eJa s f co 7 3 | Esta situación cambió con la instauración de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda contribuyeron a reforzar la punibilidad consuetudinaria de los crímenes contra la humanidad. Pero las normas contenidas en ambos textos difieren sin embargo de forma relevante. Las diferencias existentes no responden a una inseguridad sobre el ámbito del tipo delictivo, sino que derivan de la estrecha relación de cada estatuto con su contexto. Asi, cuando el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en su art. 5 exige la comisión del hecho «durante un conflicto armado, interno o intemacional» sólo busca destacar la conexión espacio-temporal con la guerra de Yugoslavia. No se trata de introducir aquí de nuevo la accesoriedad que se exigía por el Estatuto del Tribunal Militar Intemacional de Nuremberg. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda contempla en su art. 3 los crímenes contra la humanidad sin hacer referencia a la necesidad de conexión con un conflicto armado, evitando con ello todos los malentendidos: el tipo de crímenes contra la humanidad tiene entidad propia con independencia de la existencia de un conflicto armado. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda exige, no sólo respecto a la persecución, sino en relación con
todas las acciones típicas, que se hayan realizado atendiendo a «razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas». (se destaca) Esta sintética referencia pone de presente que el concepto de lesa humanidad, si bien es cierto se ha contextualizado dentro de escenarios de guerra o conflicto Brallla de Collrndls TQ Ey Z o U, nica Instancia 44312 Miguel Alfredo Maza Marque f Corte Sperma de fastcia armado, no siempre debe entenderse que esa situación lo caracteriza y condiciona. En Colombia la Corte Constitucional en sentencia C578 de 2002, por medio de la cual estudió la exequibilidad de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 -aprobatoria del Estatuto de Roma-, ratificó que los crímenes de lesa humanidad no necesariamente han venido enmarcados por los estados de guerra o conflicto armado, por el contrario, esa visualización ha ido decreciendo. Así lo consideró: En cuanto a la evolución del concepto de crímenes de lesa humanidad, este cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo. La noción moderna de crímenes contra la humanidad nace en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y está contenida en su artículo 6(c) que incluye las siguientes conductas: “asesinato, exterminio, esclavitud,
deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra una población civil, antes o durante el curso de una guerra, así como persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, ejecutados en conexión con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, haya existido o no violación del derecho interno del Estado donde fueron perpetrados.” Aun cuando la mayor parte de las violaciones imputadas a criminales nazis fueron crímenes de guerra cuyo origen estaba en el derecho de la Haya, la consagración de Dpista le Coton Unica Instancia 44312 Miguel Alfredo Maza ZA esta nueva categoría de crímenes contra la humanidad era necesaria para poder extender la responsabilidad penal de altos oficiales nazis por actos cometidos contra la población civil. El problema que planteaba esta nueva categoría era que se acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hacía una interpretación estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento, se optó por establecer una conexión con los crímenes de guerra y contra la paz. La extensión de la responsabilidad penal se sustentó en el reconocimiento de que la aplicación de ciertas provisiones sobre crímenes de guerra, se aplicaban a civiles y otras personas protegidas, por lo cual su sanción se justificaba si existía una conexión con algún crimen de guerra o contra la paz de competencia del Tribunal de Nuremberg. Este desarrollo permitió el juzgamiento de 18 líderes nazis por crímenes contra la humanidad, de los cuales 16 fueron condenados y dos (Hess y Fritzche) fueron exonerados. Dos de los 16
condenados (Streicher y von Schirach) fueron condenados exclusivamente por crímenes contra la humanidad. Bajo la Ley No. 10 del Consejo de Controi, los Aliados juzgaron oficiales y soldados alemanes en sus respectivas zonas de ocupación por crímenes contra la humanidad, pero sin la exigencia de conexidad de los crímenes contra la humanidad con la iniciación de la guerra o con los crímenes de guerra que fue eliminada por la Ley 10. Debido a que muchos criminales nazis se ocultaron para evitar su juzgamiento, varios Estados mantuvieron abiertos, por años los procesos criminales iniciados a principios de los años 50. Así, por ejemplo, durante la década de los años 80 y principios de la década de los 90, Francia juzgó a Klaus Barbie y a Paul Touvier por crímenes contra la humanidad.
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