CSJ - 44508(29-04-2020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 44508(29-04-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente
APXXXX-2020
Radicación n.° 44508 (Aprobado mediante Acta Nº 87) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso de revisión, elevadas por los apoderados judiciales del BG (R) ÁLVARO VELANDIA HURTADO, los suboficiales (R) LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MAURICIO ANGARITA y JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE -de manera directa-; y la representante de la víctima. HECHOS En la determinación emitida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros y Derecho Internacional Humanitario, el 20 de enero de 20041, fueron resumidos como sigue: Da cuenta la actuación procesal que aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde del día 30 de agosto de 1.987 fue secuestrada la señora NYDIA ERIKA BAUTISTA MONTAÑEZ DE ARELLANA en las inmediaciones de su residencia situada en el barrio Casablanca al suroccidente de la ciudad de Bogotá, por un grupo al parecer de tres hombres que violentamente le introdujeron en un campero marca Suzuky de color blanco y capota negra, al parecer de placas FS 5371, llevándola con rumbo desconocido. Anotándose, de otra parte, que las placas FS 5371, pertenecían, originalmente, al vehículo Renault 6
modelo 1980, de color verde, matriculado en la Secretaria de Transito de Mosquera, cuya propiedad apareció registrada a nombre de ASCOFAME. El día 12 de septiembre de 1.987, vale decir, trece días después del secuestro de la señora NYDIA ERIKA BAUTISTA MONTAÑEZ DE ARELLANA, fue encontrado en zona rural del municipio cundinamarqués de Guayabetal, más exactamente en el kilómetro 72 de la vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio, cerca de los túneles de esa vía, el cadáver de una mujer de aproximadamente 35 años de edad, en estado de (sic) completa descomposición, cuya muerte fue causada por un proyectil de arma de fuego que penetró por el hueso occipital izquierdo de la cabeza, que fue inhumado en el cementerio de esa localidad como N.N., es decir persona sin identidad plenamente establecida. Casi tres años después de ocurridos estos hechos, el día 26 de julio de 1.990, fue exhumado el cadáver de la mujer de aproximadamente 35 años de edad, que fuera inhumado en el cementerio de Guayabetal como N.N. y fue reconocido por la señora DORIA JEANNETTE BAUTISTA como los restos pertenecientes a su hermana NYDIA ERIKA BAUTISTA MONTAÑEZ DE ARELLANA, desaparecida el día 30 de agosto de 1987 en la ciudad de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES De la citada Resolución del 20 de enero de 2004, mediante la cual se calificó el mérito del sumario, se tiene:
1 Folio 64 y 65 Cuaderno de anexo 1 2 Revisión No.44508
ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros
1. El 12 de septiembre de 19872 se practicó el levantamiento al cadáver de sexo femenino encontrado en la vía Bogotá - Villavicencio, siendo remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, que, por competencia, las envió al Juzgado 118 de Instrucción Criminal de Cáqueza, Cundinamarca, quien dispuso asignar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la plena identificación de la occisa. El proceso penal se reactivó por la solicitud de exhumación de restos óseos de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 26 de julio de 1990.
2. De forma paralela y ante la denuncia presentada por el señor PUBLIO ALFONSO BAUTISTA SARMIENTO, por el secuestro de su hija NYDIA ERIKA BAUTISTA MONTAÑEZ DE ARELLANA, el Juzgado 53 de Instrucción Criminal de Bogotá, también adelantó labores de investigación.
3. El 21 de febrero de 1995, la Fiscalía 3 Seccional de Bogotá, asumió el conocimiento de la indagación que adelantaba el Juzgado 118 de Instrucción Criminal de Caquezá, y, dispuso la apertura de instrucción, vinculación mediante indagatoria del entonces Coronel ÁLVARO VELANDIA HURTADO [hoy Brigadier General (R)] y ordenó acumular las
investigaciones por los homicidios de LUIS ENRIQUE PRIETO,
BERTIL PRIETO CARVAJAL y JOSÉ ALFREDO ÁVILA y otros.
4. El proceso fue reasignado a la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante resolución No. 0196 del 25 de septiembre de 2 Se indica en la Resolución que fue el 12 de septiembre de 1997, no obstante conforme la cronicidad expuesta en este asunto, se debió a un error mecanográfico, cfr. Folio 65 ibídem.
3 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros 1995, la cual avocó conocimiento y ordenó la vinculación de los suboficiales activos del Ejercito Nacional LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA y el suboficial retirado del mismo cuerpo castrense, JULIO ROBERTO
ORTEGA ARAQUE.
Así mismo, se dispuso compulsa de copias para indagar de manera separada los últimos homicidios acumulados no relacionados con el caso de NYDIA ERIKA
BAUTISTA.
El 12 de agosto de 1996, se resolvió situación jurídica a los suboficiales JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE –(R)- y MAURICIO ANGARITA -activo para esa época-, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de la señora NYDIA ERIKA BAUTISTA, y en la cual, se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de secuestro y tortura. Así mismo, con resolución del 20 de agosto de
1996, se extinguieron los delitos referidos por el mismo motivo prescriptivo al suboficial activo LUIS GUILLERMO
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
5. En forma simultánea al acontecer procesal referido, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá, adelantó actuaciones judiciales, con providencia del 25 de julio de 1995 por el homicidio de la señora BAUTISTA MONTAÑEZ DE ARELLANA, en la cual se escuchó en versión libre al entonces Coronel -hoy B.G. (R)- ÁLVARO VELANDIA HURTADO y se vinculó al Sargento Viceprimero (R) JULIO
ROBERTO ORTEGA ARAQUE.
4 Revisión No.44508
ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros
6. El conflicto positivo de competencia propuesto por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá ante la Fiscalía de Derechos Humanos de la misma ciudad, fue resuelto a favor de la Jurisdicción Militar, mediante providencia del 14 de noviembre de 1996 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y enviada la actuación al Juzgado Segundo de
Instrucción Penal Militar de Bogotá. El ente judicial señalado, ordenó la vinculación formal al proceso del Coronel (R) ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, a quien se le resolvió situación jurídica el 9 de septiembre de 1997, absteniéndose de imponer medida cautelar alguna. Además, se reconoció la prescripción de la acción penal en lo que se refería a las conductas de tortura
y secuestro.
7. La causal de impedimento propuesta el 8 de marzo de 1999 por el Juez de Primera Instancia, fue admitida por el Tribunal Superior Militar, designándose al comandante de la Fuerza Aérea como nuevo Juez Especial de Primera Instancia. Última autoridad que continúo con el conocimiento del proceso y la práctica de pruebas, incluyendo la orden de exhumación del cadáver hallado el 12 de septiembre de 1987, la cual, hasta el 15 de junio de 2000, no había sido adelantada.
8. La señora DORIA JANETH BAUTISTA MONTAÑEZ presentó acción constitucional de tutela contra la providencia que resolvió el conflicto de competencias, resuelta en revisión por la Corte Constitucional en sentencia T-806 del 29 de junio de 2000, dejando sin efecto lo decidido por la Sala
5 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenando, se emitiera nuevamente la resolución, atendiendo los parámetros Constitucionales en relación con el fuero militar y los actos del servicio.
9. En providencia del 21 de julio del año 2000, la autoridad judicial tutelada dio cumplimiento al fallo citado y asignó la competencia para el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
10. Continuada con la etapa de investigación, se adelantó el trámite de exhumación del cadáver que fue encontrado en la zona rural del municipio de Guayabetal el
12 de septiembre de 1987 y en la prueba de ADN se concluyó que correspondían a una descendiente de PUBLIO
ALFONSO BAUTISTA SARMIENTO.
11. El mérito del sumario, se calificó con providencia del 20 de enero de 2004, en la cual la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación adelantada contra el entonces Coronel ÁLVARO VELANDIA
HURTADO y los suboficiales JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE,
LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA3.
12. Conforme se lee en providencia de segunda instancia, el recurso de apelación fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público y la apoderada de la
Parte Civil. 3 Folio 64 a 132 cuaderno anexo No. 1 –acción de revisión. 6 Revisión No.44508
ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros
13. El 13 de febrero de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, es decir, la preclusión de la investigación para los procesados4. La decisión anterior cobró ejecutoria el 13 de febrero de 20065.
TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE
1. La apoderada de DORIA YANETH BAUTISTA presentó acción de revisión contra la resolución del 13 de febrero de 2006 de la Unida de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la providencia proferida el
20 de enero de 2004 por la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos mediante la cual se precluyó el proceso penal al entonces Coronel (R) ÁLVARO VELANDIA HURTADO y a los suboficiales JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA por la muerte y desaparición forzada, tortura y homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA DE
ARELLANA.
Luego de abordar acápites a los que denominó: “Hechos probados: la desaparición forzada, tortura y homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA”6, se ocupó de las actuaciones procesales relevantes, entre ellas el proceso disciplinario adelantado contra el hoy BG (R) ÁLVARO VELANDIA HURTADO, donde se concluyó que «incurrió en falta disciplinaria gravísima al no impedir la desaparición forzada, tortura, ejecución de NYDIA ERIKA BAUTISTA»7; 4 Folio 33 a 63 Ibídem. 5 Folio 32 Ibídem. 6 Folio 3 Demanda de revisión. 7 Folio 5 Cuaderno de Revisión de la Corte. 7 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros así mismo, relató la actuación procesal en la jurisdicción ordinaria y militar. Analizó la procedencia de la acción de revisión en un Estado Social de Derecho, diferenció el hecho y prueba nueva conforme la doctrina y jurisprudencia, para
fundamentar su petición de revisión en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Enunció como hechos nuevos, aquellos que permiten señalar que el testigo BERNARDO GARZÓN GARZÓN [para la época de los hechos con grado de Sargento del Ejército Nacional] tuvo la oportunidad de conocer la información que luego desmintió, como fueron las declaraciones de HERNANDO FORERO CAMARGO y MARCO BENITO BENAVIDES, tomadas el 23 de abril de 2008, del Mayor ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ el 24 siguiente, de CARLOS ARMANDO MEJÍA LOBO el 28 del mismo mes y de RAÚL BENOIT del 10 de junio de ese año, todas rendidas en el despacho de la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de justicia dentro del radicado PI97558. Refirió que tales testimonios permiten inferir como hechos nuevos, la pertenencia de GARZÓN GARZÓN a redes ilegales de inteligencia del Ejército Nacional, un trato especial de confianza para éste por parte de los altos mandos de la organización castrense durante el período de la consumación del delito y el poder de incidencia de alto nivel que ostentaba el declarante con miembros de las Fuerzas Militares. 8 Folio 13 Ibídem. 8 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros También adujo como novedosas, las razones de la retractación del Sargento (R) BERNARDO GARZÓN GARZÓN, y que se desprenden de la declaración del periodista RAÚL BENOIT, como son las presiones del Ejercito Nacional y la
falta de protección para el deponente por su testimonio, enunciando la citación del General ÓSCAR BOTERO RESTREPO, del entonces Coronel (R) ÁLVARO VELANDIA HURTADO y GUSTAVO GERENA al señor BENOIT, por separado y en diferentes periodos; en similar sentido, la afirmación del testigo de cargo respecto a que «sus superiores lo estaban poniendo como carne de cañón»9 y la visita de un oficial de la Unidad Militar a la Cárcel de Palmira donde se encontraba privado de la libertad GARZÓN GARZÓN. Resaltó igualmente, que en el proceso penal no se acreditaron estas circunstancias, ni la diligencia que se le practicó al declarante BERNARDO GARZÓN GARZÓN durante cuatro horas, donde estuvo acompañado del periodista RAÚL BENOIT y su camarógrafo. Señaló como aspectos nuevos aquellos que revelan que el crimen fue verificado por un aparato organizado de poder integrado por el Ejército Nacional y el grupo criminal «Muerte a Secuestradores» –MAS-. Para ello, soportó su dicho en las declaraciones de PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGÚI [ex Director de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación], GUILLERMO MARÍN [ex integrante del M-19], RAÚL BENOIT y la indagatoria de MARÍA NELLY PARRA BUENO [civil que participaba en acciones de inteligencia con el Ejército Nacional], las cuales fueron practicadas dentro de diversas actuaciones penales. 9 Folio 15 Ibídem. 9 Revisión No.44508
ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros Expuso como medio de convicción nuevo sobre hechos conocidos, la inexistencia de ofrecimiento por parte de la Procuraduría General de la Nacional a BERNARDO GARZÓN GARZÓN para recaudar su declaración y que la información del citado fue determinante para el hallazgo del cadáver de la señora NYDIA ERIKA BAUTISTA. En similar forma indicó que es novedosa la credibilidad del periodista RAÚL BENOIT, su presencia en las diligencias que se adelantaron en la Fiscalía con el señor GARZÓN GARZÓN y que no fueron conocidas en la actuación. Resaltó la existencia de un pronunciamiento judicial interno que constata una violación protuberante al deber de investigar seriamente la desaparición forzada, tortura y muerte de la señora NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA, en la cual se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones de cargo de BERNARDO GARZÓN GARZÓN y no sus retractaciones, como son: 1) la sentencia de diciembre 15 de 2011 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá –Causa No. 20090352-Caso Palacio de Justicia vs General IVÁN RAMÍREZ QUINTERO; 2) sentencia del 2 de enero de 2003 del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá; 3) del 21 de enero de 2004 del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en el caso de la desaparición forzada de AMPARO TORDECILLA; 4) la sentencia de condena del 28 de abril de 2011 contra el General JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES del
Juzgado 51 Penal del Circuito; y, 5) la Resolución de Acusación de la Fiscalía 51 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH en el caso de la desaparición forzada de
GUILLERMO MARÍN MARTÍNEZ.
10 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros Ilustró el libelo, con cita in extenso del informe de investigador de la Fiscalía, respecto al análisis de contexto por la desaparición forzada, tortura y homicidio de NYDIA ERIKA BAUTISTA del 18 de junio de 2014, para señalar que las retractaciones de GARZÓN GARZÓN -que sustentaron la preclusión-, mantienen en impunidad el caso. Infirió en su demanda, que existía un motivo de retractación en el testigo de cargo y «los crímenes padecidos por Nydia Erika Bautista fueron desarrollados por un Aparato Organizado de Poder, que incluyó a miembros de la Brigada XX del Ejército Nacional y al MAS»10. Igualmente, reiteró que no se ofreció nada por la Procuraduría para el recaudo de la declaración no estimada en la resolución de preclusión, así como, la existencia de varios pronunciamientos judiciales internos que constatan una violación protuberante al deber de investigar seriamente la desaparición forzada, tortura y muerte de la
señora BAUTISTA DE ARELLANA.
Finalmente, indicó que existe un deber de investigar conforme lo dispuso la Convención de Belem do Pará, por cuanto la víctima fue una mujer-políticadesaparecida bajo el conflicto armado en Colombia y quien fue torturada por
sus captores, incluso con indicios de violencia sexual ejercida contra ella. 10 Folio 28 Ib. 11 Revisión No.44508
ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros
2. Mediante providencia CSJ AP6843-2016, 5 oct. 201611, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de DORIA YANNETH BAUTISTA MONTAÑEZ, que fundamentó en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque la actora no acreditó haber sido reconocida como sujeto procesal dentro de la actuación penal en la que se precluyó la investigación a favor del entonces Coronel ÁLVARO HERNÁN VELANDIA
HURTADO y los suboficiales JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE,
LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA.
3. Posteriormente, al desatarse el recurso de reposición por la abogada, esta Corporación con proveído AP7846-2017, 23 nov. 201712, repuso la decisión impugnada, por cuanto encontró que, no obstante la Fiscalía rechazó la demanda de constitución de parte civil a DORIA YANNETH BAUTISTA MONTAÑEZ representada por la abogada GILMA TATIANA RINCÓN COVELLO, sus intervenciones en el asunto dieron cuenta de su calidad de víctima y de su insistencia por saber la verdad de los hechos y obtener justicia, garantía que actualmente se encuentra reconocida a aquellos que han padecido violaciones de derechos humanos, para la obtención de una reparación plena y efectiva.
En la misma determinación, esta colegiatura decidió admitir la demanda, pues luego de abordar los planteamientos del líbelo, consideró que en el fallo C-004 de 2003, la Corte Constitucional amplió la cobertura de la causal 3ª de revisión para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión de la investigación, la cesación 11 Folios 75 a 101 cuaderno n.° 1 de la Corte 12 Folios 195 a 212 Ibídem. 12 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros de procedimiento y la sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida en el curso de la actuación o, en caso de no darse esos presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. Lo anterior, por cuanto la accionante aportó el dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, comunicación Nº 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el cual se consideró lo siguiente: «dimana una violación, por el Estado parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto» e «insta sin embargo al Estado parte
a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Erika Bautista». Como consecuencia, dispuso el envío a la Corte del expediente contentivo de la respectiva actuación, al tenor del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
4. El 23 de septiembre de 201913, una vez surtida la notificación del auto que antecede, se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que 13 Folio 429 cuaderno n.° 2 de la Corte
13 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, término que inició el 23 de octubre y culminó el 14 de noviembre siguiente14. PETICIONES DE PRUEBA En la oportunidad respectiva, los apoderados de los demandados BG (R) ÁLVARO VELANDIA HURTADO, y los suboficiales (R) LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MAURICIO ANGARITA, de la parte civil y de manera directa, JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, se manifestaron en los siguientes términos:
1. El defensor de LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ solicitó se tengan como prueba las siguientes: 1.1. Documentales. Copias simples de las declaraciones rendidas por BERNARDO GARZÓN GARZÓN: 1.1.1. De los días 22 y 23 de enero de 1991, ante el
Jefe de la oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Con éstas refiere que, el citado testigo dio cuenta de su infiltración en la organización guerrillera denominada M-19 y, de la retención y posterior muerte de NIDIA ÉRIKA BAUTISTA en el mes de agosto de 1987, hechos de los cuales tuvo conocimiento el entonces Coronel ÁLVARO VELANDIA HURTADO. 14 Folio 441 Ibídem. 14 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros 1.1.2. De los días 21 y 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de reserva de identidad ante la Fiscalía Regional Delegada ante el «CT» [sic]. En éstas, el testigo se volvió a referir al secuestro y homicidio de la citada, señalando de estos hechos a los miembros de la Brigada 20, sargento «ORTEGA» y los cabos «HERNANDEZ GUILLERMO», «ANGARITA MAURICIO» y «MIGUEL SALAMANCA» y, el acuerdo de colaboración de NYDIA ÉRIKA BAUTISTA con el Coronel ARTURO CIFUENTES de la Tercera Brigada, luego de su captura. Adicionalmente, el abogado indicó que estas atestaciones conllevaron a que el ente acusador determinara que fueron las únicas oportunidades donde se realizaron señalamientos a integrantes de dicha Brigada, se mencionó al Coronel IVÁN RAMÍREZ como comandante y no a su igual, ÁLVARO VELANDIA HURTADO y que, por encontrarse privado de la libertad el deponente, cumpliendo una pena
por el delito de hurto calificado y agravado, la segunda declaración, pudo estar encaminada a la obtención de beneficios como rebaja de pena. 1.1.3. Del 20 de septiembre de 1996 y 25 de febrero y 10 de julio de 1997, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar en Cali. Allí, el deponente se retractó de sus manifestaciones anteriores, aseverando igualmente que lo declarado ante la Procuraduría fue un libreto previamente elaborado por la misma entidad. 15 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros 1.1.4. Del 15 de septiembre de 2009, «que hace con un memorial dirigido al Fiscal 51 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos». Señala que con esta prueba pretende impugnar la credibilidad del testigo y tachar su testimonio de falso. 1.2. Testimoniales: 1.2.1. Se escuche a BERNARDO GARZÓN GARZÓN, para que sea interrogado sobre los hechos materia de revisión, esto es, las sindicaciones que realizó y su posterior retractación.
2. El representante de MAURICIO ANGARITA, solicitó: 2.1. Documentales. Se tengan como pruebas las siguientes: 2.1.1. Las Resoluciones de Preclusión de fecha 20 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y, del 13 de febrero de 2006, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Con esta prueba pretende desvirtuar la acción de revisión y sus causales, porque allí se encuentran los
fundamentos de hecho, de derecho y las pruebas decretadas y valoradas, que conllevaron a la declaratoria de inocencia de su representado. 16 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros 2.1.2. Las declaraciones rendidas por BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN: 2.1.2.1. El 22 y 23 de enero de 1991, ante la Procuraduría General de la Nación. 2.1.2.2. El 11 de noviembre 1994, ante la Fiscalía Regional Delegada ante el C.T.I. y, 21 y 23 del mismo mes y año y ante la misma autoridad, bajo la modalidad de reserva de identidad. 2.1.2.3. El 10 de noviembre de 1995 al Delegado de la misma especialidad de Bogotá. 2.1.2.4. El 4 de junio de 1996 al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar. 2.1.2.5. El 20 de septiembre 1996 y 25 de febrero, 18 de marzo y 10 de julio de 1997 al Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar de Cali. 2.1.2.6. En la versión realizada mediante memorial dirigido a la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el 15 de septiembre de 2009. 2.1.2.7. El 17 de julio de 2014, 1º de junio de 2015 al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.1.2.8. En la diligencia de indagatoria los días 16 y 21
de junio de 1995, que fue recibida por Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Palmira. 17 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros 2.1.3. Entrevista del 16 de enero de 2016 a Noticias
Caracol, por BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN.
Con los anteriores documentos, busca desvirtuar la acción de revisión e impugnar la credibilidad del testigo. 2.1.4. Declaración de EDILMA TREJOS GASPAR –ex esposa de BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN-, del 17 de diciembre de 2009 ante la Delegada del ente acusador n.° Cincuenta y Una de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2.1.5. Testimonio de LEONOR AZCARATE BOLAÑOS – esposa de BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓNrendido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Refirió el litigante que con estas versiones se desestima la demanda y las causales invocadas, por cuanto las mismas confirman la amistad del periodista RAÚL BENOIT con GARZÓN GARZÓN, y el interés del primero y la Fiscalía, en que el segundo ratificara las declaraciones iniciales. 2.1.6. Diligencia de Inspección Judicial, practicada el 10 de marzo de 1995, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza. Allí se establece que el proceso por la muerte de NIDIA ÉRIKA BAUTISTA, se inició mucho tiempo después de la
afirmación inicial de BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN, lo que quiere decir que éste no colaboró con el hallazgo del cuerpo ni la identificación de la víctima. 18 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros 2.1.7. Resolución del 11 de agosto de 1997, donde el Fiscal General de la Nación le negó a GARZÓN GARZÓN beneficios por colaboración, al considerar que sus declaraciones no cuentan con respaldo probatorio alguno. 2.1.8. Se traiga como prueba trasladada el proceso adelantado por la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, pues en este se comprobó que las declaraciones iniciales de GARZÓN GARZÓN, fueron un montaje para inculpar a las Fuerzas Militares. 2.1.9. Entrevista rendida por NIDIA ERIKA BAUTISTA, el 6 de junio de 1986. Con la cual se establece que la misma confesó ser integrante del M-19 y la colaboración que brindaba al Ejercitó, por tanto se desvirtúa el móvil de su muerte. 2.1.10. Dictamen Pericial en Psicología Forense, elaborado por JULIANA DEL MAR DELGADO BARRERA, concluyente en determinar que los dichos del testigo BERNARDO ALONSO GARZÓN GARZÓN no son reales. 2.1.11. La Cartilla denominada conferencias M-19, pues allí se indicó que la muerte de NIDIA ÉRIKA BAUTISTA se produjo por el mismo grupo al que pertenecía, por ser descubierta de su colaboración al Ejército.
2.1.12. Informe en inteligencia militar, rendido por el
Coronel (R) JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN.
19 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros También se dirige a impugnar la credibilidad del testigo citado, al determinarse en el mismo que su dicho se refiere a un libreto alejado de la realidad. 2.1.13. Proceso penal adelantado contra MAURICIO ANGARITA, radicado 011-1095, el cual culminó con la declaratoria de inocencia de su representado. 2.1.14. Se alleguen los antecedentes penales de este último. 2.1.15. Declaraciones de LIGIA STELLA LOBO MEJÍA y WILLIAM MEJÍA DUQUE, del 14 de agosto de 2009, ante la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, quienes, en contravía con lo manifestado por GARZÓN GARZÓN, refirieron que el Teniente CARLOS ARMANDO MEJÍA DUQUE, no tuvo participación en el secuestro de GUILLERMO MARÍN como de la muerte de IRMA FRANCO y NIDIA ÉRIKA BAUTISTA. 2.1.16. Testimonio de JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA del 20 de junio de 2008 ante la «FISCAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA». 2.1.17. «Noticia del periódico el Tiempo del 17 de septiembre de 2001, en la cual informan que abren investigación al periodista RAÚL BENOIT» [Sic], por
haber denunciado un atentado en su contra que no ocurrió. 2.1.18. Exposición de RAÚL ALFONSO BENOIT SÁNCHEZ, del 9 de junio de 2008, en el Consulado General de Colombia en Miami. 20 Revisión No.44508 ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros Con estos dos últimos documentos pretende impugnar la credibilidad de BENOIT SÁNCHEZ, quien también es citado en la demanda. 2.2. Testimoniales. Solicitó se escuchen en declaración a las siguientes personas: 2.2.1. BERNARDO GARZÓN GARZÓN. Para ser interrogado sobre los hechos materia de revisión. 2.2.2. JULIANA DEL MAR DELGADO BARRERA. Para que declare sobre Dictamen Pericial en Psicología Forense suscrito por ella. 2.2.3. Coronel (R) JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN. Sobre el Informe en inteligencia militar que suscribió. 2.2.4. Los demandados suboficiales MAURICIO ANGARITA, JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE y BG (R) ÁLVARO VELANDIA HURTADO. Para demostrar que los mismos no participaron en los hechos investigados.
3. El defensor del BG (R) ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, elevó el siguiente pedimento: 3.1. Testimoniales. Solicitó se escuchen en
declaración a las siguientes personas:
3.1.1. Coronel (R) BERNARDO RUIZ SILVA.
21 Revisión No.44508
ÁLVAROVELANDIAHURTADOyOtros
3.1.2. Sargento Viceprimero (R) BERNARDO GARZÓN
GARZÓN.
3.1.3. GUSTAVO GERENA.
En cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad, refirió que estas personas, conllevan a determinar que, contrario a lo manifestado por la accionante, GARZÓN GARZÓN nunca fue presionado para retractarse de lo manifestado inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
3.1.4. General (R) HERNÁN JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ.
Excomandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. Pu
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