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CSJ - 4504(07-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4504(07-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

1 1 '

1JCA DE COJ,OMBIA.

1 ,;, O Rad. 4504. Unica Instancia.

Procesados: ALVARO DEL VALLE OVIEDO • otros. y • : ~CPRE:MA DE JUSTICIA

Sft9PR&JA. DE JUSIICIASALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 036 del S de junio de

1991 1 Bogotá, O.E • Siete de junio de mil novecientos noven

  • • ta uno. y

V I S T O S : • Los Doctores ALVARO DEL VALLE OVIEDO, MARIO E. SANCHEZ NOVOA, JOSE HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS, NHORA C GARCIA, EDUARDO LUCERO AGOSTA DARIO SOSA CARDENAS y ' fueron denunciados por e l presunto delito de prevaricato en su calidad de Magis

  • ,"' trados del Tribunal Superior de Ad1.1anas.

Perfeccionada la investigación en lo posible, se cerró por medio de auto del siete de noviembre de mil novecientos noventa, y es e l momento que se debe proceder a c a l i f i c a r e l mérito del sumario, actuación que a s í se cumple, previa l a s í n t es i s de los siguientes H E C H O S : Los hechos constitutivos del presunto prevaricato los hizo consistir e l denunciante en la decisión tomada por e l Tribunal Superior de Aduanas, por medio de l a cual se r a t i f i c ó e l auto que confirmaba e l de primera instancia que negaba l a declaratoria de cesación de procedimiento, en relación con l a motonave Jens de matrícula panameña H-3637 que había llegado a l Puerto de Cartagena para reparación, per,,,anecie!! • ' ' 1 . . • . 1 •

  • • • ~---"-~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~·'-----~~~~~~~~-~--~--

. OJCA DB COLOMBIA • .·~ ~PRe:MA DE JUSTICIA 2 do en los a s t i l l e r o s Mercantil Fobaru J . Cía S.A. por más de tres años con tales propósito.s. 1 i • Ante la solicitud de cese de procedimiento, e l Tribunal de Aduanas hizo las s iguientes consideraciones para confirmar l a negativa de lo solicitado: ' ''En e l proceso, hasta este momento aparece demostrado que l a motonave policitada fue internada en t e r r i t o r i o nacional, para efectos de refacciones. Lo que s i no aparece probado, es s i l a prolongada estadía del mismo se dió a l amparo de las autoridades aduaneras y de l a misma Capitanía de Puerto de Cartagena. Si e l permiso fue prorrogado o no. • Tampoco se ha allegado a los autos, s i existiere l a autorización para proceder a enajenar l a motonave, lo cual va ligado con un aspecto trascendental e indemostrado en este momento procesal, c11al es s i la embarcación fue importada temporalmente o no • • Es necesario una diligencia de avalúo reconocjnú.ento del bien y entrabado, practicado por peritoidóneo en l a materia. No sobra

anotar que la ausencia de dicho dictamen no fue objeto atendible para abstenernos de revisar l a providencia consultada, por cuanto en e l folio militan otros elementos de juicio que llevan a i n f e r i r e l valor del bien es superior a l límite fijado para co nocer esta Corporación. Concluyendo tenemos que l a alegada atipicidad de la conducta, no aparece fehacientemente demostrada, dada la ausencia de trascendentales pruebas como las echadas de menos tanto por e l a-quo como por l a Fiscalía de esta Corporación y en consecuencia, re- • sulta prematuro entrar a enervar l a acción penal en aplicación del artículo 34 del C.P.P •• Nos parece acertada l a decisión del instructor y por lo mismo dene ser confir,,,ada, contin11ando l a motonave ligada a l proceso • -

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:JIJCA DB COLOMBit • :~PRli:MA DE JUSf!CIA 3

Con relación a los argumentos esbozados ante esta instancia por el Doctor LUIS MARIO COBOS MACIAS como sustento del recurso de alzada interpuesto, diremos, s i bien es cierto l a legislación nacional no prohibe que un ciudadano sea propietario de una nave extranjera, lo que se cuestiona en e l proceso sub-exámine, no es l a propiedad radicada en cabeza de éste, sino l a existencia de autorización proferida por autoridad competente para l a prolongada estadía de la nave en t e r r i t o r i o nacional; las presuntas enajenaciones de que ha sido objeto l a máquina en nuestro t e r r i t o r i o , a pesar de haberse inter11ado sólo para 'reparaciones'. ' 1 ' ! Consideramos que los arg11mentos esbozados en esta providencia son ' ' ' suficientes para despachar desfavorablemente e l pedimento inserto 1 en e l recurso''. ' ' • ' ' j Los fundamentos del denunciante se sustentanen que desde que la nave llegó a puer ' - ' i to estuvo sometidaavigilancia de la Capitanía de Puerto y tenía l a autorización ·I de dichas autoridades para per,,,anecer en e l Puerto para reparaciones. Considera que la afirmación del Tribunal de que no existe prueba de s i hay autorización para la enajenación de la motonave, es contraria a lo demostrado en e l proceso, puesto que la nave entró para reparaciones y no existe prueba de que se le haya dado una destinación diferente. Que es bien sabido que por ser considerados como inmuebles, sólo pueden ser enajenados mediante Escritura Pública. Que no existe prueba de que l a motonave haya s ido enajenada. • Estima que las consideraciones tanto de l a instancia como del Tribunal son desafortunadas a l consignar como nor,,,a violada e l artículo 26 del Estatuto por poner en e l comercio mercancía de circulación restringida, pero que ninguna de las aut~ ridades criticadas deter,,,ina cuál es l a mercancía importada temporalmente, porque

' . • • • • • • • 1 \ • •' ' 1 1 ,:r&

DB COLOMBI!

¡. 1, _rREMA DE JUS1'1CIA 4 1 un barco que llega a l país para reparaciones no es mercancía. Que en las condiciones anteriores las autoridades aduaneras no tenían competencia para cuestionar la estadía de la nave que tenía plena autorización de la Capitanía del puerto. Por los anteriores hechos, considera que los miembros del Tribunal incurrieron en 1 el delito de Prevaricato.

R E S U L T A N D O S : Ratificada l a denuncia por auto del dieciseis de enero de mil novecientos noventa se decretaron diligencias preliminares. Se allegaron las constancias sobre acuerdos de nombramiento confirmación de los Magistrados denunciados, a s í como las y actas de posesión en los cargos respectivos.

Se allegaron copias del proceso de contrabando en e l que se ordenó l a retención de la motonave y en e l que se dictó ·la providencia cuestionada. En dichas copias aparece l a declaración de Errtesto Arteta Baldiris, quien representa l a firma que agencia l a motonave Jens, quien dice haberla traído desde Panaroá para reparaciones en Cartagena las cuales no se desarrollaron normalmente por falta de recursos económicos, razón por la cual e l propietario de l a nave resolvió abrirle venta, concretandose con l a compra de la misma por parte de René Ramos, quien también intentó terminar los trabajos de reparación, pero por

los altos costos y por haberle robado varios elementos no pudo continuar con la refacción, razón por la cual vendió l a nave a Ricardo Uribe, quien s í realizó las reparaciones cuanto estaban terminando, se había presentado l a Aduana retenien ydo el barco. En diligencia de indagatoria Ricardo Oribe Correa reconoció haber comprado l a m~ 1 1 1 • • . . - - . . . . . . - ' • - - ~ - - - - - - - - - - - - - - -• - - - - - - ~ - - - - - ___ ~ • ---~---- --- - ~ -- . --- ----- .,_ --- --- ------ -- -·-· --~ - - ' •

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• • ..:.tRE:MA DE JUS1'1CIA •

5 1 1 1 • • 1 • tonave Jens a René Ramos Barrera, Edel Vilaro Conchenchimento y Aubrey Oliver Dna • • - ' • kiss e l veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, habiendosele hecho l a .,

  • • Escritura Nº 5827 de l a Notaría 5° de Panamá.

Al ser interrogado sobre la prohibición de enajenar bienes importados temporalmen

  • •1 te, dijo que a l respecto no estaba bien informado, pero que podía comunicar que por medio de Alfredo Gómez, de San Andrés, desde e l mes de j u l i o estaban haciendo los papeles de nacionalización. ' Indagado René José Ramos, aceptó haber vendido e l barco a Oribe.

Por auto del dieciseis de a b r i l de mil novecientos noventa, se abrió e l respectivo proceso penal. Indagado e l Dr. Mario E. Sánchez Novoa explicó las razones por las cuales no se había accedido a decretar e l cese solicitado, pues considera que no estaba probado en qué condiciones aduaneras había ingresado l a nave, ni s i se había prorroga

  • • do e l permiso de estadía.

Sostiene que la propia Ar,,,ada Nacional tiene un plazo de 15 días para legalizar los repuestos que u t i l i z a en las reparaciones y que sometida a l a misma legislación estaba l a motonave Jens a l u t i l i z a r repuestos importados temporalmente y que en tales condiciones había sido considerado e l barco que s i no ingresaba como medio de transporte, era un mercancía e importada temporalmente, Dice haber fallado un caso similar con anterioridad respecto a unos Aviones de Aces, donde éstos fueron declarados de contrabando. Dice que s i bien e l Intra controla e l transporte t e r r e s t r e l a Aeronáutica e l y 1 • • • • • • - -------~ • 1

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• 1 1 ~PRE:MA DE JUSl'ICIA 1

6 1 ' 1 ' ' ¡ ' • aéreo, se deben tener en cuenta las autoridades aduaneras y que legalmente está • , \ previsto que nadie puede adquirir mercancía s i previamente no está nacionaliza-

\ 1 da. Anexo las disposiciones legales pertinentes relacionadas con l a reparación de mo

  • ,¡ tonaves y las que regulan la Diroar.

Gilberto Rengifo Varón, Capitán del Puerto de Cartagena, dijo recordar que lamotonave Jens había estado en dicho lugar para reparaciones y que es usual que las motonaves con permanencia prolongada en e l puerto sean reportadas a las autoridades aduaneras. ' ' ' José de Jesús Sierra Seca, Director de Ad11anas de Cartagena dice que a toda nave 1 que ingresa a puerto se le hace una v i s i t a de las autoridades que incluye las de Aduana y que en caso de que e l barco haya llegado para reparaciones bajo l a supervisión de l a Diroar de la Aduana, se l e puede aut0rizar l a entrada de repuestos y del exterior. Dice recordar la incautación de l a nave por haberse denunciado haber incurrido en infracciones aduaneras. ' \ 1 Realizada la diligencia de inspección judicial a la Capitanía del Puerto, se v~ r i f i c ó que figuraba como propietaria de la nave l a firma Pescarina Fishing Co. con precisión e l ca Indagado Alvaro de Jesús Del Valle Oviedo, dijo no recordarso, pero que s i conocieron del mismo en dos ocasiones que en l a ponencia, a l y negarse e l cese de procedimiento se hacía énfasis en l a necesidad de aclarar l a situación del ingreso y estado de l a motonave en t e r r i t o r i o nacional y que e l

ponente había seguido mucho las directrices del Fiscal, quien había solicitado l a confir11,ación del auto, negando e l cese. ,¡ . -· _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ - .................... ____________ - - _ . _ __ . _ . _ . ..... _ _ __ _ __ - ,_,, • • •• • •• . • . • • ...;.·...;·;..._ • ~- -- --

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1 1 i _PRE:MA DE JUS'l'ICIA 7

1 Dice que en segunda ocasión Salvó e l Voto, teniendo en cuenta una prueba que había llegado a segunda instancia no conocida en l a primera, pero que había sido y decretada oportunamente, y que lo había llevado a pensar que l a nave había ingresado legalmente a l país, y que en e l peor de los casos se presentaría sólo una contravención aduanera de competencia del Juez de Distrito Penal Aduanero. Sos- 'I tiene que l a Aduana a l ser informada que l a motonave estaba irreglamentariamente en el país por más de tres años, fue l a que hizo la retención a l considerarla como mercancía, a l ser avisada que se le estaba cambiando e l nombre se habíany realizado sobre e l l a varias transacciones. Considera igualmente que ningún Juez está en la obligación de decretar e l cese de procedimiento mientras no existan probadas con absoluta claridad las circunstancias que descarten l a existencia delictiva. Indagado Dairo de Jesús Sosa Cárdenas, manifestó que s i la motonave había entrado para reparaciones, no podía ser enajenada como efectivamente lo fue en la ciudad de Panamá, que además del hecho de haber per,,,anecido por más de t r e s años y en reparaciones, había sido suficiente para que e l Tribunal considerase que no existía claridad en cuanto a la inexistencia del delito de contrabando que por y tales razones se había negado la aplicación del cese. Sostiene que cuando e l proceso estuvo en segunda ocasión, cambió de c r i t e r i o porque en aquella oportunidad Capitanía del Puerto había certificado que para la la época de l a retención se le había prorrogado e l permiso para su reparación, pruebaque no fue conocida por e l Juez de primera instancia que sólo llegó cuando y el proceso se encontraba en e l Tribunal. 1 Indagado Ed11ardo Ignacio Lucero Acosta, dijo que e l proceso ad11anero se había i n i 1 ' - • •

  • ' • • • ••

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• •

ISOPRE: MA DE JUS'l'ICIA 8 ciado por l a larga estadía, supuestamente para reparación, además que l a Administración de Aduanas había observado ciertas irregularidades y que por ello l a había retenido y posteriormente había ordenado enviar las diligencias a la j u s t i c i a aduanera. •I Dice que desde un principio l a motonave se tuvo como mercancía no como medio

y de transporte, porque para que suceda la segunda hipótesis es necesario que sea retenida transportando objetos de contrabando. ' r 1 • Igualmente destacó cómo, a pesar de haber entrado para reparaciones, se habían hecho transacciones comerciales sobre la misma y que ello hacía pensar en la existencia probable de una entidad delictiva. , Indagado José Heriberto Velásquez Ramos, dijo que e l Juez de Instrucción de Aduanas había abierto proceso penal, porque había sido informado por e l resguardo de Ad11anas que la motonave había entrado a reperaciones, pero que llevaban inexplicablemente mucho tiempo sin que l a situación hubiese sido resuelta y que además como se habían realizado varias transacciones sobre la misma, se l e había inten - )

  • 1 tado cambiar el nombre existían r11mores de que hacía viajes a Turbo para y realizar actividades de contrabando.

Dice que se abrió proceso por considerarse mercancía de importación temporal y que por tanto no podía ser objeto de negociaciones. Que l a Sala había compartido e l c r i t e r i o del a-quo y que como no existía claridad sobre muchos de los aspectos de l a investigación se había negado e l cese de procedimiento. Que en l a segunda oportunidad igualmente se había confir111ado l a providencia negando e l cese, pero en esta ocasión con dos salvamentos de voto que aducían que • ' -- . - - • • • • • 'S. • • • • • • •

::UCA DB COLOMBII • ~PR,F:MA DE JUS'rICIA 9 ya existía prórroga del permiso de l a Capitanía del puerto, pero que e l l o no era

1 a s í , porque éste abarcaba del cinco a l once de noviembre de mil novecientos ochen1 ta cinco, la nave había sido incautada en mil novecientos ochenta ocho. y y y Consideró que e l permiso de las autoridades maritimo-portuarias no puede ser equi

  • • parado a l a internación o importación temporal, porque e l ámbito de l a competencia de tales autoridades es diverso. ' Que la mencionada nave ingresó para reparaciones y que por tanto, desde e l punto ', 1 de vista aduanero, ingresó como mercancía no como medio de transporte. y Que a l haber ingresado para reparación se tenía que someter a lo determinado en e l artículo 231 del Código de Ad11anas ha debido pedir un plazo para realizar y la reexportación, y s i no se cumple dentro de t a l término se presenta l a contravención de Aduanas s i es puesta en circulación se presenta e l delito que exis y ytían constancias de que la nave había sido enajenada.

Que además no se había declarado de contrabando la nave, sino que se estaba ape

  • \ 1 nas realizando la investigación, de t a l manera que prudentemente se había resuelto que era preciso desentrañar las dudas que existían sobre l a verdadera s i t u ación jurídica de la motonave. ' Que e l denunciante basa sus consideraciones en e l contenido del Decreto 2324 de 1 1984, pero que e l Código de Aduanas es posterior (Decreto 2666 de 1984) y existen

además un conjunto de nor,,,as posteriores que desarrollan la importación temporal como son los Decretos 1733 y 2377 de 1986, e l Decreto 755 de 1990. y Indagada l a Doctora Nhora Currea García, dice que c11ando e l Tribunal conoció de • • - • • • • • ..

:::1.JCA DB COLOMBIA

1 • ' ! .LPRE:MA DE JUS'l"IC(A 10 la apelación faltaba por dilucidar s i l a nave había sido internada temporalmente a l t e r r i t o r i o nacional, porque de su larga estadía se necesitaba saber s i tenía autorizaciones aduaneras, era preciso ordenar e l avalúo y peritazgo sobre la na -

  • ' ve y que como además existía e l informe que l a nave había sido vendida y se dedi

1 - 1 caba a actividades de contrabando, eran sit11aciones que debían ser aclaradas con la continuación de l a investigación. Que no es cierto que por haber entrado para reparaciones estuviese sometida únicamente a las autoridades portuarias, puesto que e l artículo 26 del Estatuto Aduanero contemplaba e l contrabando de mercancías de circulación restringida.

LAS ALEGACIONES DE lAS PARTES: Cerrada la investigación por auto del s i e t e de noviembre de mil novecientos noventa se recibieron los memoriales de conclusión de las partes.

El defensor del Dr. Velásquez s o l i c i t ó se decretara e l cese de procedimiento en favor del mismo, fundamentando su petición en las siguientes arg11111entaciones:

que e l barco Jens ingresó a l t e r r i t o r i o colombiano no como medio de transporte de mercancías, sino para reparación y en tales circunstancias lo hizo en calidad de mercancía, debiendo someterse a l régimen ad11anero pertinente. Que e l artículo 42 del Decreto 2666 de 1984 establece que: "Las mercancías introducidas en e l t e r r i t o r i o ad,1anero serán sometidas a l control de l a Aduana, estén o no sujetas a l pago de derechos de importación", y que l a ley penal aduanera contempla como delito (Decreto 051 de 1987) las conductas tendientes a eludir l a presentación de bienes a la ad11ana, dejar de declararlos o interriarlos por lugares no habilitados o de cualquier manera sustraerlos del control aduanero, o burlar • el sistema económico ideado por e l Estado. - - - . .- • . . . . • • • • • • • . . • • • • • • . • • •

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"Jl.ICA DB COLOMBIA

• • l:PRE:MA DE JUS'l'ICIA 11

El artículo 231 del Decreto 2666 de 1984 define l a imputación temporal de la s iguiente manera: "Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, e l régimen que per,,,1 te recibir dentro del t e r r i t o r i o aduanero colombiano, con suspensión t o t a l o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser reexporta

das t o t a l o parcialmente en un plazo determinado, después de haher sufrido transformación,elaboración o reparación, a s í como los insumos necesarios para estas operaciones''. Que son estas las normas aplicables a l caso de la motonave Jens y por ello para poder entrar a los a s t i l l e r o s en reparación ha debido presentar solicitud aduaner a e n t a l sentido y que a l tratarse de una importación temporal, no podía ser objeto de negociaciones de Colombia. Que su situación era perfectamente irregular porque se trataba de un bien que no había realizado ningun trámite ad11anero, puesto que no había sido declarada como t a l ante la Ad\1ana. Que no es c i e r t a por tanto l a afirmación del denunciante en e l sentido de que las naves que entran a l país para reparación puedan hacerlo a espaldas de la Aduana. Que en las condiciones anteriores l a decisión del Tribunal está ajustada a derecho y que por tanto se debe dar aplicación a l cese de procedimiento por inexistencia del delito denunciado. El defensor de los Doctores Nhora Currea García y Mario Sánchez Novoa, luego de hacer un análisis sobre e l cese de procedimiento, concluye que la decisión del Tribunal de Ad11anas es legal, puesto que existían dudas acerca de l a tipicidad de la con - -

  • • • • • •• • • - - - - - - · - - - - - -

3rn:fA DE JUS'l'ICIA 12 ducta y por ello la investigación tenía que continuarse. Que l a decisión tachada de prevaricadora está fundamentada y que estuvo acertada

en cuanto_ consideró l a motonave no como medio de transporte sino como mercancía que e l tener una estadía tan prolongada se encontraba en situación irregular, y que impedía negociabilidad de l a misma. la • Concluye solicitando se decrete e l cese de procedimiento en favor de sus poderdantes. En escrito separado presentó una serie de doc11mentos para que fueran tenidos como pruebas en e l momento de c a l i f i c a r e l mérito del s11,,,ario. El defensor de Ed11ardo Lucero Acosta también impetró 110 cese de procedimiento por considerar que no estaba demostrado cómo había ingresado l a motonave a l país y que s i lo hacía hecho con un perm!so no se sabía cuál l a duración del mismo y s i había sido prorrogado. Que de acuerdo a las leyes aduaneras toda mercancía que ingrese a l país debe estar precedida de una licencia de importación. Que la diferencia para establecer s i algo es un medio de transporte o mercancía depende de l a función que en su momento esté ct111,pliendo, porque s i se la u t i l i z a para transportar, es evidente que se t r a t a de un medio de transporte, pero s i ese cismo medio no ingresa a l país transportando algo, necesario es concluir que se trata de una mercancía. Que para poder 110 juez declarar l a atipicidad de una conducta es necesario que • • • • • • • • • • • •

• • • -··\ n.R COJ.OJ\fRTA

• "?<E\fA DE JUS'l'ICIA 13 exista la plena prueba sobre l a misma y que dentro de los parámetros objetivos y

subjetivos donde se mueve un juez para tomar una decisión, están dentro del ámbito de su libertad, y que no pueden ser objeto de cuestionamiento para comprometer penalmente a un funcionario. El apoderado de l a parte c i v i l s o l i c i t ó se dictara resolución de acusación contra los sindicados, por considerar que l a prolongada estadía de l a nave estaba j u s t ificada por la autorización de la Capitanía del puerto y en tales circunsta11cias las autoridades aduaneras no tenían por qué amparar esa permanencia. Considera que la nave no se había enajenado en t e r r i t o r i o colombiano y que no había sido importada, sino que había llegado simplemente para reparaciones. • ~e la ley establece que para enajenar una nave extranjera es indispensable que tuviera e l pabellón nacional y que como tales diligencias no se habían hecho e l barco no había cambiado de bandera. ' Que en las condiciones anteriores no se podía hablar de presuntas enajenaciones que la venta de naves requieren un contrato solemne y por tanto no podía hablar yse de presuntas negociaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Considera· l a Sala que l a actuación c,implida por e l Tribunal Superior de Aduanas en el caso que motivó e l surgimiento de este proceso contra sus integrantes, se encuenta completamente ajustado a derecho y en realidad se t r a t a simplemente de una interpretación divergente que hace e l denunciante respecto a l a que en sumocento hicieron los magistrados, debiéndose observar que l a fundamentación del acu

  • • sador se basa en las previsiones del Decreto 2324 de 1984, sin haber advertido • • • • •

• --

  • -

14 - - que con posterioridad se dictó una profusa legislación a l respecto, donde se ubica exactamente l a situación decidida dentro del marco de esa nueva ley, por los ahora Magistrados denunciados. Como bien se ha destacado en los resultandos de e s t a providencia, e l cargo surge cuando de l a vecina República de Panamá se trae l a motonave Jens, con e l propósito de ser reparada en los a s t i l l e r o s de l a ciudad de Cartagena y con ello se descartan de una vez por todas las otras hipótesis que hubieran podido colocar a l a cencionada nave en situación diversa ante l a legislación ad11anera, esto es, que no tuvo que atracar obligadamente en puerto colombiano como consecuencia de sus desperfectos mecánicos, ni que llegó a nuestro t e r r i t o r i o transportando mercancía. precisión antecedente es importante, porque como ya se advirtió s i otra La hubiera sido la hipótesis, la situación jurídica ante l a legislación aduanera huhiera sido igualmente diferente.

  • - Luego de per,,,anecer por mas de tres anos en e l puerto cartagenero, las autoridades de Aduanas l a incautaron porque consideraron irregular su estadía, puesto que no se les había infor11,ado que no se había hecho solicitud de importación tem
  • - poral. Pasadas las diligencias administrativas a l a j u s t i c i a penal aduanera, se

ordenó abrir la correspondiente investigación y dentro de e l l a s es que considera • el denunciante que se incurrió por partede los Magistrados del Tribunal en e l delito de prevaricato por haber confirmado la decisión de primera instancia por me

' 1 1 dio de l a cual se negó e l cese de procedimiento solicitado. • • • • • • 1 • Debe advertir primero que todo la Sala, que e l auto de cese de procedimiento, por producir efectos de cosa juzgada, es una for,,,a excepcional de ter,,,inación del proceso penal, que solo puede dictarse por las causales taxativamente en11meradas en la nor,,,a procesal, esto es por aparecer • -- • .,

  • . . . '

• •

  • • • • • • •

• ' • •

1• • .'..!'RE!MA DE .TUB'l'ICI.:4. 15

•I

  • • do no ha existido, que el procesado no lo ha cometido, que l a conducta es a t í p i

• - •

  • 1 causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad o que e l proceso no podía iniciarse o proseguirse (Subrayas de l a •

Sala). Como se puede apreciar, e l juez para poder tomar esta determinación tiene que estar plenamente demostrada l a existencia de cualquiera de las causales a l l í previ~ , • 1 1 tas y s i por cualquier circunstancia existiesen dudas probatorias sobre su existe~ ' • • • 1 ~ 1 I

  • \ 1 cia, e l juez no podrá bajo ningún caso decretar e l cese de procedimiento y en t a l 1

• • 1 1 1 1 situación debe ordenar la continuación de la investigación, hasta que las dudas 1 ¡ ' 1 • existentes hayan sido disipadas. 1 • ' ' •

  • • i

• • 1 ; Por lo anterior, debe desde ahora descartarse l a existencia de un posible prevari

  • • cto, porque e l Tribunal con l a prudencia que se debe tener en este tipo de casos 1 1 i i consideró que no estaba suficientemente clara lasituación de l a motonave ante l a

  • 1 j u s t i c i a ad11anera, que sobre la posibilidad de un delito o contravención aduane y ¡

1 • ra, era lo prudente que la investigación continuara, y tan adecuada fue l a deci1 sión tomada que está demostrado por constancia expedida por l a Presidente del Tr! bunal de aduanas que e l 3 de diciem~re de 1990 e l proceso seguía su trámite y que e l 22 de Octubre del mismo año e l Tribunal revocó e l ''interlocutorio mediante e l j cual se revocó l a calificación del s11rnario que se hizo por e l a-quo de cesación \ ¡ 1 • de procedimiento y en su lugar ordenó la reapertura de l a investigación". 1 ¡ • Se decía con anterioridad que e l denunciante se fundamentaba en e l Decreto 2324 de 1984 para predicar la existencia del prevaricato, pero que no tomaba en consi1 • ' • 1 deración l a legislación posterior, dentro de l a que se encuentra e l caso especí- fico aquí debatido, esto es l a importación temporal, t a l como está prevista en e l • 1 artículo 231 del Decreto 2666 de 1984 a l disponer; 1 1 1 1 • • •1 1 ' 1 • • 1 • l• I 1 • • • 1 • 1 - ' • i

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16 • ''Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, e l régimen que permite recibir dentro del t e r r i t o r i o aduanero colombiano, con suspensión t o t a l o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser reexporta das t o t a l o parcialmente en un plazo determinado, después de haher sufrido transformación, elaboración o reparación, a s í como los inst1mos para estas operaciones. Bajo este régimen podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las par tes o piezas para fabricación en e l país, que vayan a ser u t i l izadas en producción y comercialización, en for,,,a t o t a l o parcial, de bienes y servicios destinados a l a exportación. El régimen de importación temporal para perfeccionamiento a c t i 1 vo se regirá por las normas de comercio exterior y exenciones que

regulen los sistemas especiales de importación-exportación''. Teniendo en cuenta l a disposición anterior, es apenas obvio que l a motonave Jens debía de haber c1111,plido con las obligaciones ad11aneras, porque habiendo llegado a l país expresamente con la finalidad de ser reparada, debía de someterse a las previsiones de la importación temporal, no solo e l buque en s í , sino también los instrumentos y repuestos importados para su reparación. Es totalmente equivocada la pretensión del denunciante a l considerar que le bastaha la autorización de atraque temporal que le había concedido l a Capitanía del Puerto, pues se t r a t a de dos autoridades y competencias absolutamente autónomas, esta última depende del Ministerio de Defensa Nacional y tiene como finalidad fundaroental garantizar la seguridad de las condiciones de navegación y l a seguridad en los puertos y mares del país, mientras que las otras, Aduana Nacional, depende del Ministerio de Hacienda y tiene como finalidad fundamental regular todo lo relacionado con l a importación y exportación de mercancías y l a persecución de quienes violen las nor,,ias reguladoras del comercio internacional • • . . . . . . - • • • • . • . • • •

  • • '.:?.,E:MA PE .TUP.'.i.'ICIA 17 ' De lo anterior, necesariamente se ha de concluir que un buque extranjero a l entrar en puerto colombiano necesita someterse a l a vigilancia de estas dos autoridades, porque cada una cumple con una misión totalmente diferente y no puede pretenderse que con e l permiso de l a una, se han llenado los requisitos de l a o t r a , y que por

tanto no se hace necesario l a autorización de esta última. Las razones de confirmación del auto de no cese de procedimi

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