CSJ - 4632(14-08-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4632(14-08-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
CIPLBLICA DE COLOMBIA
UNICA INSTANCIA. RAD. No. 4632
Dr. CARLOS GUILLERMO ROJAS = SUPREMA DE JUSTICIA VARGAS Y OTROS ii ml ia Us A YE PU US —— iy ml byl a GS A e o E ao SE e SE SEF — Tt ep o Ve wl qu PED, ES «Mo Bt AS a E —— A ve Tole Tm mm —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
HAGISTRADO POENENTE:
DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 55.-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto catorce de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS : El 20 de junio del año en curso, esta Corporación decidió no abrir investigación penal contra los doctores CARLOS GUILLERMO ROJAS VARGAS, INES GALVIS DE BENAVIDES Y HUGO A. VELA CAMELO, a quienes en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por actuaciones suyas en el trámite del proceso de Carlos Bernal López contra la Compañía Financiera de Inversiones, "CONFIAGUIL", les había formulado denuncia el señor Hernán Quiceño Holguín.
Contra esta determinación y, en sazón, interpuso recurso de reposición el denunciante y, subsidiariamente, el de apelación ante la Sala Plena de la Corte. PY. E. M. J. Industria Carcelaria FUBLICA DE COLOMBIA u Nn li ¿SUPREMA DE JUSTICIA vencido el término de traslado a las partes en Secretaría -art. 202 C.P.P., trámite del recurso de resposiciónes el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. L RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS l.- Así fundamenta su impugnación el denunciante: "El delito de prevaricato, se tipica y demuestra con la contradicción que, como se percibe clarísimamente en este caso, entre el acto jurídico y la ley en sí. Tan cierto es que está probado y confesado por el incriminado ROJAS que su señoría opta por ordenar la emisión de copias para que se le sancione disciplinariamente. la conducta es antijurídica per se. Y la subjetividad contentiva del elemento 'culpabilidad' va implícita en el acto mismo. Su señoría, al ordenar se le investigue y sancione por no haber 'investigado', no haber estudiado el caso y la normalidad aplicable, está admitiendo, reconocimiento mejor, que se estructura “tanto la tipicidad como la culpabilidad. "El acusado y/o los acusados, son abogados, son profesionales del derecho. Y más aún, más que simples profesionales del derecho, han ocupado y ocupan cargos en los cuales su misión es nada más ni nada menos, que la interpretación de la ley, del derecho y al asumir el cargo, y al solicitarlo, hicieron exposición de su idoneidad para el cumplimiento de esa elavada misión, y así, juraron cumpir bien y fielmente los deberes del cargo. "De ello se deduce la razón de ser de la existencia en la Carta Magna de aquella norma según la cual, los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. r. R. M. J. Industria Carcelaria
-UBLICA DE COLOMBIA i wW i 1 SUPREMA DE JUSTICIA 'Los funcionarios públicos (V. art.63 C.P.) lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas. : L "Si un Magistrado, ya sea el ponente o sus copartícipes en sala, tiene la obligación de corregir los yerros, si así puede llamarse a los desafueros cometidos por el a-quo, cómo se le va a excusar porque omita hacerlo con el argumento de que no sabe, que no tiene experiencia en ello ? "Los denunciados como integrantes de la sala, saben, tienen que saber que es interés bancario corriente, y qué es interés cobrable por los créditos ordinarios de libre asignación. Y al admitir su cobro por encima de lo autorizado por la ley, al refrendar ese cobro mediante una decisión judicial, están refrendando el delito con suficiencia cognoscitiva. "Comova Ud. Dr. Gómez a ordenar que se investigue a Carlos Cesar Bernal López y su abogado Raúl Cortés por el delito de usura, porque han cobrado más de lo autorizado por el Código Penal y para ello utilizaron disfraz en la escritura 'para hacer constar la operación', si en la misma providencia está diciendo que aquellos que por su oficio deben aplicar la ley, la desconocen 7?" -transcripcióon textual-. 2.- Así le responde la Corte: a) Desde tiempo atrás ha dicho la misma -Auto de junio 5/85, M.P. Dr. Calderón Botero-: "...Esa exigencia perentoria de que la resolución o dictamen sean manifiestamente contrarios a
la ley, objetiva y subjetiva se convierte para el juez en una valorazión que, por exceso o por defecto, puede conducir a error. Para obviar
P. E. M. J. Industria Carcelaria tm
+ — -MUBLICA DE COLOMBIA + SUPREMA DE JUSTICIA estos extremos, hay que buscar un punto equidistante, un criterio rector en donde esa contradicción, por su magnitud, subsuma cualquier abuso de autoridad para concluir que OBRAR BAJO LA COMPRESION DE LA ILICITUD DE LA CONDUCTA CONSTITUYE PREVARICATO. Es, pues, ese especial sentido de equidad, así conformado, el verdadero resguardo y guía del acto judicial en el juicio de aplicabilidad de esta infracción. "Esto se traduce, nada más ni nada menos, en que SI LA INTERFRETACION INDEBIDA DE LAS NORMAS O DE LAS PRUEBAS SE EFECTUA SIN TENER CONCIENCIA DE UN ACTUAR ILICITO, POR MAS QUE RESULTE OPUESTA AL DERECHO, NO EXISTE DELITO DE PREVARICATO POR ACCION YA QUE, DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO, NO ES POSIBLE CONSIDERAR QUE EL ACTOR ENTENDIO COMO MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY SU COMPORTAMIENTO. b.- Señalando las formas de la culpabilidad, enseña el artículo 35 del C.P.: "Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención". Y el 36 ibíden dispone: "La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta
previéndola al . menos como posible". Y el 37: "La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo".A su turno, el artículo 38 ejusdem indica cuándo la conducta es preterintencional; pero como para el caso esta forma de culpabilidad no interesa, no se transcribe. Tanto en el Código del 36 como en el del 80 se precisaban, en la parte especial, cuáles delitos podían ser cometidos preterintencionalmente y, para lo que importa, CULPOSAMENTE;s lo que e. comporta que, cuando esa concreta indicación no se realiza, el delito solo admite la modalidad DOLOSA.
P. E. M. J. Industria Carcelaria
FUBLICA DE COLOMBIA ¿SUPREMA DE JUSTICIA Pues bien, tratándose del delito de prevaricato su existencia solo puede predicarse a título de dolo, esto es, cuando se actúa con consciencia y: voluntad de la naturaleza criminosa de la resolución o dictamen; o, sin adornos, en palabras de DOHNA, sabiéndose lo que se hace. Y, en el auto que se solicita se reponga, precisamente porque nada existía que permitiera adverar que los magistrados habían procedido sabiendo que iban contra la ley, y, por contrario modo, todo advertía de que obraron como lo hicieron porque entendían que así era como mejor la realizaban, fue por lo que se dispuso no apertura de averiguación penal en su contra. Y también se enfatizó que procedieron así por error, nacido de su incuria. Y, por ello, se entendió que habían
sido 'inferiores a la misión oficial que les estaba encomendada', disponiéndose en consecuencia que se expidiera copia de lo pertinente con destino a la Procuraduría, para que dentro de la esfera disciplinaria,fueran investigados. Entendía y entiende la Corte, lo que también debe saber un estudiante de derecho, que una determinada conducta, unos mismos hechos, pueden tener trascendencia penal y disciplinaria; tenerla solo disciplinaria o únicamente penal. Aquí, se demostró que el asunto, por aquello de la inexistencia del dolo, que no de la culpa, no alcanzaba en rigor jurídico a comportar siquiera tipicidad penal; pero como uno es el juicio de valor que se emite para tener | una conducta como atentatoria del estatuto penal y otro diferente el que ha de vertirse para arribar a la conclusión de vulneración o no del régimen discidlinario, con lógica facilmente aplicable, se ordenó que la autoridad competente se pronunciara sobre este último extremo del asunto. Y, P.R. M. J. Industria Carcelaria — “PUBLICA DE COLOMBIA li O iH - SUPREMA DE JUSTICIA c) Recálquese, por lo que se entendió que la decisión del Dr. ROJAS y de sus compañeros de Sala era fruto del error o de la ignorancia, términos que en materia penal suelen utilizarse con un mismo resultado, fue por lo que se asumió la determinación impugnada, ya que ello equivalía a afirmar, como efectivamente se hizo, la ausencia del imprescindible ingrediente subjetivo del delito de prevaricato. Y, para que el impugnante aprecie, VEA que el criterio
que siguió la Corte no fue una invención arbitraria, exclusiva para su caso, quiere ella traer a colación la siguiente jurisprudencia de mayo 24/83, M.P.Dr. Alfonso Reyes Echandía, así: "Si,...en cambio el error existió pero fue fruto de negligencia, descuido o desatención; si el agente debió y pudo haberlo superado habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actúo, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era evigible para evitar la producción del resultado típico; pero en tal hipótesis, por expresa determinación del inciso final del numeral 4 del artículo 40 del C.P. vigente, 'el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo', lo que significa que si solamente admite forma dolosa, habrá de reconocerse exensión de responsabilidad.". Y, como se trataba de apertura o no de averiguación penal, para despachar el caso no tenía la Corte porqué acudir al artículo 40-4 del C.P., sino que le bastaba hacer referencia a lainexistencia del factor subjetivo, en un evento en el cual tal ingrediente se encuentra ubicado en el tipo y de ahí que su ausencia comportara y comporte atipicidad de la conducta. Se rindió pues en la determinación que se recurre culto a la ley y al derecho y no como: infamemente se dice, muy seguramente por aquello de que la ignorancia es atrevida, que allí la Corte instigó a delinquir.
P. R. M. J. Industria Carcelaria
JUBLICA DE COLOMBIA - SUPREMA DE JUSTICIA Sin perjuicio de la facultad de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, los hechos que considere violatorios de la ley, a quien hace uso del derecho de recurrir, de impugnar, le está vedado acudir a la injuria o a la acusación temeraria. Es que no es el lenguaje de contumeliosos el propio paraestos menesteres de la justicia. Y, por todo lo expuesto, refulge que lo único a reponerse dentro del trámite de estas diligencias preliminares, sería la parla afrentosa, procaz, irrespetuosa del recurren te. Y si la Corte renuncia a su derecho de llevar tal conducta al conocimiento de la autoridad competente es porque tiene la certidumbre de que la misma solo tuvo ocurrencía por la extrema ignorancia del impugnante que lo ha conducido inclusive a interponer de manera subsidiaria el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte, en el evento de que no prosperara, como no prospera, el de reposición interpues to. 3.- Sobre la responsabilidad o no de las personas que han sido denunciadas por USURA, se extraña la CORTE que se asegure que ya prácticamente está fallado ese asunto con la determinación que se recurre. Y bien lejos de la verdad que sí está aseveración de tal tenor, pues resulta claro que la Sala no se ha pronunciado sobre la ocurrencia o no de tal hecho punible; y mal podía haber procedido así ya que lo suyo se limitó a declarar si había o no mérito para
apertura de la investigación penal contra los magistrados acusados por el delito de PREVARICATO, cosa bien distinta a determinar la existencia o no del ilícito contra el orden económico social referido y la responsabilidad de las personas que inculpa el denunciante. Es apenas obvio que decisión de esa especie compete autónomamente a otras autoridades y que en ella ninguna incidencia tiene lo resuelto en el auto recurrido. ,
Y. E.M. J. Industria Carcelaria
UBLICA DE COLOMBIA - SUPREMA DE JUSTICIA Otra cosa: de la determinación de los magistrados acusados la Corte sólo ha dicho que, dada la ausencia de DOLO, no es dable edificar en ella delito de prevaricato. En su momento, a quien corresponda, dirá si ella presta mérito o no para sanción disciplinaria y, en caso afirmativo, con base en tal decisión, podría el interesado adelantar las acciones civiles de responsabilidad extracontractual que considere pertinentes. Es más, para proceder en este último sentido, no se requiere siquiera resolución que previamente reconozca que los magistrados actuaron con CULPA, pues nada se opone a que en el correspondiente proceso, ese extremo del asunto y los otros propios al mismo, sean debatidos en su totalidad y a cabalidad. No se ve, entonces, cómo la Corte, con la decisión que se recurre, y que permanecerá inamovible, esté negando, clausurando la oportunidad de que el denunciante proceda por otras vías, en la búsqueda de la satisfacción de los intereses suyos que dice ultrajados, vulnerados. 4.- Finalmente, solicita el denunciante que
se le expidan copias "del auto en el cual se abstiene de abrir investigación contra el incriminado ROJAS V. y de la exposición por éste rendida". Al respecto se observa que, en la fase de la indagación preliminar, a términos del artículo 343 del C.P.P., existe reserva de la misma. Y, según dispone el artículo 352 del C.P.P. (art. 18 del Dcto 1861/89), inciso final, "La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas". De las normas que dicen con la indagación preliminar ninguna se refiere concretamente a la expedición de copias y las únicas que de alguna manera vienen al caso son las mencionadas. Y, E. M. J. Industria Carcelaria
FBLICA DE COLOMBIA
0 IT SUPREMA DE JUSTICIA — Así, pues, debe entenderse que si el denunciante no tiene derecho a conocer las diligencias en esta fase del -procedimiento porque el mismo se deposita en cabeza de su abogado, menos podrá solicitar copias del todo del asunto o de parte de la actuación cumplida. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, . —SALA DE CASACION PENAL-, R ES U EL VE: 1.- NO REPONER su determinación de junio | 20 del año en curso, según la cual no hay lugar a apertura de sumario contra los doctores CARLOS GUILLERMO ROJAS VARGAS, INES GALVIS DE . | |
BENAVIDES, y HUGO A. VELA CAMELO, por actuaciones suyas en’ el trámite del proceso de Carlos Bernal López contra la Compañía Financiera de { Inversiones, "CONFIAGUIL", en su condición de magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; 2.- NO CONCEDER la ALZADA, inopinadamente interpuesta, pues se procede en trámite de UNICA INSTANCIA; y, 3.- No hay lugar a la expedición de las copias solicitadas por el denunciante, según se señaló en la parte motiva del presente proveído. e Y
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UNICA INSTANCIA RAD. No. 4632
Dr. CARLPS GUILLERMO ROJAS VARGAS y OTROS.
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JORGE ENRIQUE VALÉNCIA M.
JUAN MANUEL RRES FRESNEDA
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario €» Y, BRM.. J. Industria Carcelaria