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CSJ - 46389(29-04-2020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 46389(29-04-2020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SPXXXXX-2020

Radicación No. 46.389 (Aprobado acta No. xxx) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de ABDENAGO PULIDO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2015, el cual revocó parcialmente la sentencia del Juzgado 31 Penal Municipal de la misma ciudad dictada el 14 de enero del mismo año, y declaró penalmente responsable al acusado del delito de inasistencia alimentaria. 1 Casación Rad.N°46.389

ABDENAGO PULIDO

HECHOS

1. ABDENAGO PULIDO se sustrajo del pago de las cuotas por alimentos debidas a su hija EMPC, desde junio de 2006 hasta marzo de 20121, aun cuando fue requerido en varias oportunidades para que cumpliera con la obligación2.

ANTECEDENTES PROCESALES

2. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

En ella, la Fiscalía manifestó que ABDENAGO PULIDO como padre de EMPC “se ha venido sustrayendo a la obligación de entregarle alimentos a ella. Hechos que se retrotraen al mes de junio de 2006”3, pues se reguló una cuota alimentaria por valor de $300.000 para EMPC y una suma igual para su otro

hijo CHPC, resultando un total de $600.000. Para el momento en que se interpuso la denuncia dicha obligación ascendía a la suma de $5.400.000; conducta que se ajusta a lo establecido en el artículo 233, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007.

3. El 3 de agosto de 2012, se realizó diligencia de conciliación entre ABDENAGO PULIDO y EMPC sobre la 1 Inicialmente se había acusado hasta marzo de 2011, pero en el escrito de acusación se amplió hasta el 8 de marzo de 2012, cuando EMPC cumple la mayoría de edad.

Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013, Cuaderno N°3, Fl. 67. 2 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 23-abr-2015, Cuaderno N°2, Fl. 12. 3 Audiencia de imputación ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, 08-may-2012, Cuaderno N°3, CD N°1, record: 05:03 ss. 2 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO totalidad de la obligación alimentaria, ante la Fiscalía Local 119 de Bogotá, con base en la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias penales4.

4. La audiencia de formulación de acusación se inició el 18 de abril de 2013 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, allí se coloca de

presente -por parte de la defensa de ABDENAGO PULIDOla conciliación realizada entre procesado y víctima. No obstante ello, se prosiguió con el proceso judicial en contra del denunciado, al dudarse si el pago de dichas obligaciones comprendía todo lo solicitado por la denunciante. Adicionalmente, ese despacho no aceptó como víctima a Cecilia Cipamocha, madre de EMPC, decisión frente a la cual su apoderado interpuso el recurso de apelación5.

5. El 11 de junio de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió el recurso interpuesto y ordenó reconocer como víctima en el proceso penal a Cecilia Cipamocha para el período comprendido entre el mes de junio de 2006 y el 8 de marzo de 20116.

6. La audiencia de formulación de acusación continuó el 19 de septiembre de 2013, en ella la defensora de PULIDO solicitó la preclusión del proceso con fundamento en lo 4 Acta de conciliación ante la Fiscalía 119 Local, 03-ago-2012, Cuaderno N°3, Fls.107, 108 y 109. 5 Audiencia de formulación de acusación, 18-abr-2013, Cuaderno N°3, Fls. 38 y 39. 6 Auto de segunda instancia sobre reconocimiento de la calidad de víctima, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 11-jun-2013,

Cuaderno N°3, Fls.44 a 52. 3 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 1°,

que estipula la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, pues el imputado había llegado a un acuerdo con EMPC. El juez, después de escuchar a las partes, denegó la petición debido a que la conciliación se había efectuado después de la audiencia de imputación y por ello, no podía ser entendida como forma de reparación integral. Además, no existía el conocimiento de si la suma entregada a la hija correspondía al valor de lo adeudado hasta ese momento. Las partes no interpusieron recursos contra esta decisión7.

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de mayo de 20148. De igual forma, se inició el juicio oral el 28 de agosto del mismo año. Allí las partes presentaron estipulaciones probatorias sobre: i) la plena identidad del acusado, a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil asignó el cupo numérico 17.101.244 de Motavita, Boyacá; ii) el grado de parentesco entre EMPC y ABDENAGO PULIDO; y iii) el acuerdo conciliatorio sobre la obligación alimentaria entre EMPC y el procesado, todas ellas aceptadas por el Juez 31 Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá9. Al final de dicha audiencia, el 1º de septiembre hogaño, se anunció el sentido condenatorio del fallo10. 7 Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013, Cuaderno N°3, Fls. 66, 67 y 68, CD N° 4, record: 05:16 ss. 8 Audiencia preparatoria, 09-may-2014, Cuaderno N°3, Fls. 89 y 90.

9 Audiencia de juicio oral, 28-ago-2014, Cuaderno N°3, Fls.122 y 123. 10 Audiencia de continuación de juicio oral, 01-sep-2014, Cuaderno N°3, Fls.127 y 128. 4 Casación Rad.N°46.389

ABDENAGO PULIDO

8. El 14 de enero de 2015 fue proferida la sentencia, en la cual se declaró a ABDENAGO PULIDO como autor del delito de inasistencia alimentaria, ocurrido entre junio de 2006 y el 8 marzo de 2011. En consecuencia, se le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 20

SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. De igual manera le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena11.

9. La decisión fue apelada por la defensa12, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2015, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y absolvió a ABDENAGO PULIDO del delito de inasistencia alimentaria “respecto de los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 2010 y el primer trimestre de 2011” y la confirmó en lo demás, esto es, “(…) del período entre 2006 y el primer semestre de 2009, pues se probó que el procesado contaba con un ingreso mensual y fijó la cuota alimentaria de $150.000 de manera voluntaria y desplegó una conducta contraria

al ordenamiento penal sujeta a reproche”13.

10. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de ABDENAGO PULIDO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó de manera oportuna la demanda14. 11 Sentencia condenatoria de primera instancia, 14-ene-2015, Cuaderno N°3, Fls.136 a 156. 12 Audiencia de lectura de fallo, 14-ene-2015, Cuaderno N°3, Fls.157. 13 Sentencia de segunda instancia, 23-abr-2015, Cuaderno N°2, Fl.32. 14 Demanda de casación presentada por Nancy Edith Pérez Acevedo, Cuaderno de la

Corte N°2, Fls.38 ss. 5 Casación Rad.N°46.389

ABDENAGO PULIDO

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. La recurrente solicitó preliminarmente “la nulidad del procedimiento desde la formulación de imputación”, basándose en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Consideró que durante el proceso se desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a su representado, ya que estuvo representado por dos estudiantes de derecho en esa audiencia preliminar, así como en el juicio oral, quienes no agotaron todas las posibilidades defensivas en favor de los intereses de ABDENAGO PULIDO, dado que sus actuaciones fueron pasivas y su presencia en el proceso fue puramente formal15.

12. Formuló como único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la “(…) violación indirecta, por valoración errónea de la prueba, por falso

juicio de identidad, toda vez que los juzgadores determinaron no estar probada la ausencia de dolo en la conducta de ABDENAGO PULIDO”, puesto que “las declaraciones de EMPC, CHPC y ABDENAGO PULIDO” fueron apreciadas de manera equivocada por parte del juzgador16.

13. Además, sostuvo que en el presente caso se le otorgó total credibilidad a la denunciante, Cecilia Cipamocha, e indicó que el fallador desconoció la existencia de dos hijos de ésta con el procesado (EMPC y CHPC), aclarando que éste último convive con su padre, sin que su madre colabore con 15 Ibídem, Fl.50. 16 Ibídem, Fls. 59 y 60.

6 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO su alimentación, lo que configura el fenómeno jurídico de compensación de alimentos17.

14. Afirmó que los testimonios de EMPC, CHPC y ABDENAGO PULIDO demostraron que el procesado no quiso sustraerse de la obligación alimentaria, como se desprende de la denuncia, pues allí no se hizo mención de la existencia de su otro hijo, ni la forma como el procesado ha cumplido con respecto a este último; deber que también le incumbe a la denunciante18.

15. Manifestó que el juzgador desconoció la intermitente convivencia de EMPC con su madre, pues en algunos períodos lo hizo con su padre. Ello significa que el denunciado asumió directamente los gastos de su hija durante este tiempo y no su madre, como ella ha alegado.

16. Introdujo, para apoyar el cargo, un relato personal de los hechos que considera demostrados en el juicio oral y

que debieron ser tenidos como causal de justificación por parte de la Sala Penal del Tribunal al momento de proferir la sentencia19.

17. Posteriormente, la recurrente hizo un nuevo reparo a la sentencia de segunda instancia, ya que consideró se omitió la valoración probatoria de la conciliación entre PULIDO y su hija EMPC, llevada a cabo el día 3 de agosto de 17 Ibídem, Fl.62. 18 Ibídem, Fls.62 y 63. 19 Ibídem, Fls.63 y 64.

7 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO 2012, ante la Fiscalía 119 Local, la cual formó parte de las estipulaciones probatorias20.

18. Adicionalmente, en un acápite que denominó “en cuanto a la responsabilidad del procesado”, señaló que ésta se dio por probada con base en el parentesco, el patrimonio que tenía ABDENAGO PULIDO y la actividad que ejercía como taxista, de la cual se derivó la capacidad económica del procesado, sin tener en cuenta los otros medios probatorios21.

19. Finalizó solicitando, en primer lugar, casar la sentencia proferida por la Sala Penal Tribunal del Superior de Bogotá, por desconocimiento de la presunción de inocencia y, en segundo lugar, declarar que en este asunto debió aplicarse el principio del in dubio pro reo, y en consecuencia de ello, absolver al procesado de todos los cargos formulados por el delito de inasistencia alimentaria22.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:

1. Defensa

20 Ibídem, Fl.73.

21 Ibídem, Fls.73 a 76. 22 Ibídem, Fls.77 y 78. 8 Casación Rad.N°46.389

ABDENAGO PULIDO

20. Adujo que la conciliación celebrada entre el procesado y EMPC no se tuvo en cuenta por parte de los falladores de instancia, dado que no se hizo con la madre de ésta última y, en consecuencia, la Sala de Casación Penal deberá definir cuál es su validez.

21. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá valoró un testimonio que fue excluido por parte del juez de conocimiento y se abstuvo de valorar los testimonios de EMPC, el procesado y CHPC, así como el acta de conciliación suscrita entre el procesado y su hija, la acreedora a los alimentos.

22. Finalizó su intervención solicitando que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra ABDENAGO PULIDO y se le absuelva de los cargos.

2. Fiscalía General de la Nación

23. Reconstruyó la normatividad sobre el delito de inasistencia alimentaria y señaló que esa conducta en el año 2007 dejó de tener el carácter de querellable, pero mantuvo la posibilidad de ser un punible conciliable.

24. Sostuvo que EMPC, una vez adquirió la mayoría de edad, y ABDENAGO PULIDO suscribieron el acta de conciliación respecto a los alimentos debidos. En otros términos, la titular dispuso de su derecho a través de la conciliación y el proceso debió precluir en su oportunidad, debido al señalado acuerdo consensual.

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ABDENAGO PULIDO

25. Precisó que no existió violación del derecho a la defensa en la actuación, porque las abogadas de PULIDO ejercieron actos de defensa en todas las actuaciones.

26. En consecuencia, estimó que la demanda de casación está llamada a prosperar.

3. Representante de la víctima

27. El apoderado de Cecilia Cipamocha solicitó se mantuviera la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues el procesado ABDENAGO PULIDO transfirió sus bienes a otras personas y dejó de cumplir las obligaciones alimentarias adquiridas frente a EMPC.

28. Sostuvo que la conciliación que obra en el proceso no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque a ella no concurrió la persona que efectivamente sufragó los gastos de manutención de la menor

EMPC.

29. De otro lado, se refirió a los inmuebles que PULIDO trasfirió a Cecilia Cipamocha, los cuales son producto de un remate de bienes que le pertenecían a la madre de la menor realizada por el procesado, por ello no tienen vocación jurídica para pagar la obligación.

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30. Finalmente, expresó que la droguería ubicada en Fontibón, en ningún momento se traspasó de manera real a

Cecilia Cipamocha.

4. Ministerio Público

31. Solicitó casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, ya que no se configura la sustracción voluntaria de la prestación de alimentos por parte

de ABDENAGO PULIDO.

32. Argumentó que el procesado siempre estuvo presto a

colaborar con las obligaciones alimentarias para con su hija, pues, aunque no entregaba directamente el dinero a Cecilia Cipamocha dados los problemas que existían entre los miembros de la pareja, sí lo hacía a través de su hija EMPC a quien recogía tres veces a la semana.

33. Con respecto a la conciliación, sostuvo que el juez en su momento ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sobre indemnización integral.

34. En lo que refiere a la nulidad por violación al derecho a la defensa técnica, consideró que esta causal no está llamada a prosperar, ya que los estudiantes que intervinieron en la audiencia solicitaron la práctica de pruebas, interrogaron a los diferentes testigos y al terminar el juicio oral una abogada de confianza del procesado realizó la defensa de manera correcta.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

35. El recurso de casación se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen durante la actuación procesal, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia23.

36. En el presente asunto la Corte se ocupará de dar respuesta a los dos aspectos que formula la demandante en su libelo de casación, a saber i) la posible existencia de una nulidad, ante la vulneración del debido proceso al sentenciado por deficiencias en la defensa técnica y; ii) la

valoración de la conciliación realizada entre el acusado con su hija EMPC, para determinar si fue válida a efectos de extinguir dicha obligación alimentaria y en consecuencia, si debe precluirse la acción penal en su contra.

1. Nulidad por violación sustancial al derecho de defensa técnica

37. La recurrente, por fuera de la enunciación de las formas propias del recurso extraordinario de casación, formuló su inconformidad denunciando violaciones al derecho de defensa del procesado exigiendo la nulidad, al haber sido representado por dos estudiantes de consultorio 23 Ley 906 de 2004, art. 180.

12 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO jurídico, quienes faltaron a su deber de ejercer una correcta defensa judicial.

38. En primer lugar, atendiendo al alegato propuesto por la censora, se hace necesario aclarar que toda solicitud de nulidad debe estar atada a la comprobación de yerros que provoquen la invalidación de la actuación procesal resultante.

39. Conforme a lo anterior, ha expuesto la Corte que el principio de taxatividad24 requiere que el libelista exprese la anomalía que afecta la actuación procesal, determinando cómo dicha irregularidad lesiona la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes y señalando la fase en la cual se produjo.

Al tratarse -en el presente casode un vicio enmarcado en la vulneración al derecho a la defensa técnica, -como afirma la demandante-, debió además incluir en la sustentación del cargo, la respectiva hipótesis conforme a la cual la consecuencia penal endilgada a su prohijado hubiese

resultado modificada.

40. Tal requisito no se cumplió, ya que aunque la censora señaló los momentos procesales en los cuales demuestra su inconformidad respecto a la actuación de sus antecesores, únicamente descalificó la estrategia de la defensa técnica utilizada en su momento. 24 CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.025.

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ABDENAGO PULIDO

41. Lo anterior, no resulta un abandono al derecho de defensa del procesado, sino una censura frente a la actividad desempeñada por la practicante de consultorio jurídico, de cara a lo que en su momento consideró adecuado. A pesar de ello, nunca se propuso una solución por medio de la cual, la consecuencia jurídica frente a su prohijado hubiese resultado diferente, de haberse comprobado su reclamo.

42. En segundo lugar, bajo la misma óptica de la solicitud propuesta, es necesario precisar que el derecho a la defensa técnica es una garantía fundamental suficientemente decantada, estipulada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el canon 8°, literal e) de la Ley 906 de 2004, en el precepto 14, literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la disposición 8A, numeral 2°, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.

43. Jurisprudencialmente se ha manifestado por esta Sala: “(…) debe ser ininterrumpido durante el transcurso del

proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por lo tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión 14 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor.”25 -Negrillas fuera de texto-.

Y en materia probatoria: “(…) se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación, requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable para el procesado.” - Negrillas fuera de texto-26

44. Por otra parte, la Sala ha fijado las siguientes exigencias para acreditar la vulneración del derecho de defensa técnica en sede de casación: “(…) para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento

de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala” - Negrillas fuera de texto-27

45. En ese orden de ideas, se pone de presente que la censora se muestra inconforme por el papel que debió jugar la defensora asignada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Católica, para que en la audiencia de 25 CSJ - SP, 18 ene. 2017, Rad. 48.128; SP, 26 jun. 2019, Rad. 52.226. 26 CSJ - SP, 19 oct. 2006, Rad. 22.432; SP, 11 jul. 2007, Rad. 26.827. 27 CSJ - SP, 1 feb. 2012, Rad. 38.139; SP, 22 oct. 2014, Rad. 38.044 y SP, 26 jun. 2019, Rad. 53.689.

15 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO conciliación se hubieran hecho algunas aclaraciones dentro del acta, y cuestionó el desenvolvimiento de los estudiantes frente a la solicitud de pruebas en el juicio que, en su criterio, no se desarrollaron como debió hacerse. Sin embargo, ello no resulta suficiente para demostrar una absoluta orfandad defensiva, pues tras confrontarlo con el desarrollo cabal de la actuación penal, se encuentra que la defensa procedió en debida forma. Lo anterior, por cuanto se solicitó la preclusión del proceso ante la conciliación realizada entre el procesado y su hija, se realizaron las tres estipulaciones probatorias aceptadas por el juez de conocimiento; además, requirieron

pruebas demostrando su utilidad y pertinencia, al punto que fueron decretadas, participando en su práctica hasta el final del juicio oral, cuando una apoderada de confianza asumió la representación judicial de PULIDO.

46. Dentro de esta perspectiva, la Sala concluye que la solicitud de nulidad carece de fundamento, por consiguiente este cargo no prospera.

2. Examen de la conciliación realizada entre el acusado con su hija EMPC, a fin de determinar si fue válida a efectos de extinguir su obligación alimentaria y en consecuencia, de provocar la preclusión de la acción penal en su contra

47. El cargo propuesto por violación indirecta, por falso juicio de identidad, la demandante realiza diversas censuras a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión es

16 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO acusada porque se dictó con una errónea valoración de la prueba, en particular con respecto a los testigos de la defensa y se omitió la valoración de la conciliación realizada entre el procesado y su hija.

48. No obstante lo anterior, la Sala preliminarmente desarrollará algunos temas fundamentales sobre el contenido del delito de inasistencia alimentaria, a fin de llevar dicha discusión al caso concreto, resolviendo el problema jurídico que se ha identificado en la presente actuación. 2.1. El delito de inasistencia alimentaria

49. La definición de alimentos responde a un tipo de obligación de origen legal28, por la cual se le impone a un sujeto llamado alimentante la obligación de proveer al

alimentario -que es la persona con quien tiene un vínculo familiar- , los medios necesarios para su subsistencia y bienestar – alimentos necesarios y alimentos congruos-.

50. Además del vínculo entre los sujetos, para que se configure la obligación es necesario que el alimentario carezca de condiciones suficientes para subsistir en circunstancias 28 El régimen general de la obligación alimentaria se encuentra en el Código Civil (arts. 411-427). Adicionalmente, el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece normas particulares para los casos en los que el alimentario es un menor de edad (arts. 24, 41 numerales 10º y 31, arts. 82, 86, 100, 104, 111 y 129-136).

Aunque el Código de la Infancia y Adolescencia derogó el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), dejó vigentes las normas relativas al procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria (arts. 140-154). 17 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO dignas, y que el alimentante tenga capacidad económica para proporcionar dichos medios29.

51. La obligación alimentaria y los procedimientos judiciales relativos a su exigibilidad están dispuestos -de manera general-, en la legislación civil. Sin embargo, para el caso de los menores de edad, el Código de Infancia y la Adolescencia complementa ciertos requisitos en el artículo

2430.

52. Dicha obligación alimentaria tiene origen constitucional, basada en el deber de solidaridad (art. 42). Así ha sido decantando acertadamente por la jurisprudencia de

la Sala de Casación Penal:

“El fundamento constitucional de dicha prohibición ha sido suficientemente explicado y decantado. El artículo 1º de la Constitución señala que la solidaridad es un valor esencial del sistema democrático que irradia todo el capítulo II del Título II, en el cual los niños gozan incluso de un nivel de protección más allá del que en general se dispensa a otros integrantes del núcleo familiar. Ese cuerpo de derechos y obligaciones en los que la solidaridad es sustancial, los desarrolla la legislación civil, que establece, entre otros derechos, que se deben alimentos a los descendientes (artículo 411 del Código Civil). Como complemento, el inciso segundo del artículo 422 del mismo código, establece que “ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.” 29 CSJSP19 ene. 2006, Rad. 21.023. 30 “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. 18 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO En todos estos eventos, hay que aclararlo, el elemento

esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la prestación alimentaria”31.

53. Sobre la naturaleza y relevancia jurídica del delito de inasistencia alimentaria, la Corte ha sostenido32 que constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección se halla prevista por instrumentos normativos tanto de carácter internacional como nacional.

54. Desde el ámbito internacional la temática ha sido desarrollada por los artículos 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias33 y; el Convenio sobre la Ley Aplicable a las

Obligaciones Alimenticias respecto a Menores34.

55. En el entorno nacional y desde la perspectiva penal, el incumplimiento de los deberes alimentarios para con los hijos menores de edad –sin importar si fueron concebidos dentro o fuera del matrimonio-35 y con el fin último de proteger 31 CSJ - SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530, desde antaño y de manera más amplia sobre el deber de solidaridad en: CC - C237/97. En el mismo sentido ver las sentencias CC - C -1064/00; C-01/02; C-1033/02 y C-156/03, entre otras. 32 CSJSP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758;

SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 33 Ley 449 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", Montevideo, 15 de julio de 1989.” 34 Suscrito en La Haya el 24 de octubre de 1956. 35 Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 25. 19 Casación Rad.N°46.389 ABDENAGO PULIDO el bien jurídico de la familia36, se encuentra tipificado el delito de inasistencia alimentaria, en el artículo 233 del Código Penal.

56. La jurisprudencia de la Sala37, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito, la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación, y la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique38.

57. Con relación al bien jurídico protegido39, esta Corporación ha decantado que no se trata del patrimonio económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación económica del capital ajeno, sino que pretende proteger a la familiano sólo como institución, sino que incluye los diferentes vínculos y relaciones entre sus miembros-40, puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que 36 Código Penal, Titulo VI Capítulo 1º y CC - C-237 y C-657 de 1997, entre otras.

37 CSJSP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018 y 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 38 Más ampliamente sobre la justa causa en: CSJ - SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107 y SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530. 39 CSJSP. 03 agt. 2005, Rad. 23.998; SP19 ene. 2006, Rad. 21.023; SP 28 nov.2007, Rad. 28.740; SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107 y AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 40 Sobre el concepto de protección a la familia, como bien jurídico protegido en un sentido amplio, se puede identificar dicha postura en otras legislaciones. Ejemplo de ello: i) en el Código Penal Español se consagran dos tipos

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