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CSJ - 4643(30-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 4643(30-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CASACION No. 4643

C/ LGUERO, FLORENTINO BELTRAN URREGO y otros.

D/. SECUESTRO EXTORSIVO

CORTE SUPREMNA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

A A EE

Magistrado Ponente Doctor:

DIDINO FPAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 050-VI11-24/91 Santa Fe de Bogotá, D.C., Julto treinta de mil novecientos noventa Y | uno. — Y ISTOOS: Por sentencia de diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Superior de Bogotá impartió confirmación al ——[ fallo de primer grado dictado por el Juzgado Quinto Especializado en cohtra de OMAR SALGUERO, FLORENTINO BELTRAN URREGO e ISRAEL SUESCA GUERRERO por el delito de secuestro extorsivo, modificandolo en el sentido de reducir la pena principal de setenta y seis meses de prisión a setenta y cinco. Inconformes los procesados, interpusieron el recurso extraordinario de casación que ahora debe resolver la Sala.

HEC HOS: ::: El Procurador Delegado, los sintetiza en los siguientes términos: "El 15 de septiembre de 1987 -cuentan los autospasadas las

once de la mañana, en la carrera 4 con la calle 14 de Bogotá, fue interceptado el señor LUIS HERNANDO MORENO PARRADO, por cuatro hombres quienes se identificaron como miembros del F-2 y con el argumento de estar siendo solicitado el retenido por la justicia, en razón del atraco a un Banco, fue introducido dentro de un vehículo Renault rojo, con el aparente propósito de conducirlo

a las autoridades. Sinembargo, Moreno Parrado no fue llevado ante ningún funcionario, sino a un sector de la calle 6a. con carrera 18, en donde los captores manifestaron al detenido estar dispuestos a concederle la libertad a cambio de un millón de pesos. "Moreno Parrado convenció a sus captores para que le permitieran comunicarse telefónicamente con su esposa en procura del dinero, y efectivamente la señora Luz Marina Prieto fue puesta al tanto de la situación, y por ello consiguió en préstamo $190.000.00 (sic) y acudió al lugar donde se encontraba el secuestrado, encontrando a éste rodeado de cuatro sujetos, quienes reaccionaron alradamente al saber que doña Luz Marina tan solo había podido conseguir $290.000.00 para cubrir el monto del rescate; la colmaron de improperios y rechazaron el dinero que ésta puso en sus manos. Allí en la calle 6a. con carrera 18, los secuestradores abordaron el vehículo Toyota en que se movilizaba la señora Prieto de Moreno y le ordenaron tomar rumbo al sur de la ciudad, pero doña Luz Marina les prometió conseguir el resto del dinero exigido y para su cancelación acordó una cita con los secuestradores para las 5 de la tarde, de ese mismo día, frente a las instalaciones de Conavi del Barrio Restrepo en Bogotá. "Aprovechando esta pausa doña Luz Marina requirió consejo de su abogada la doctora Arlene Romero Barrera, quien la acompañó a la Dirección del F-2, donde se montó un operativo que culminó con la captura de los Agentes de la Policía FLORENTINO URREGO

BELTRAN (sic) y OMAR SALGUERO en momentos en que se acercaban al vehículo conducido por la señora Prieto de Moreno con el fin de percibir el dinero prometido. Lograron escapar de esta acción los otros dos comprometidos: el también Agente de la Policía

ISRAEL SUESCA GUERRERO y N.N.".

ACTUACION PROCESAL : l1.- Agotada la investigación, en “cuyo desarrollo fueron vinculados mediante indagatoria los procesados, Beltrán, Salguero y Suesca, el Juzgado Quinto 'Especializado profirió auto de citación a audiencia en su contra por el delito de secuestro , extorsivo. 2.- Celebrada la diligencia de audiencia pública, se produjo el fallo de primer grado. En él, como ya fuera advertido, se impuso a cada uno de los procesados pena de setenta y seis meses de prisión, la cual, así mismo, fue reducida en un mes por el Tribunal al impartir confirmación al fallo de primera instancia. 3.- Concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados y admitido por la Corte, durante el traslado sólo se presentó demanda en nombre de Beltrán Urrego y Suesca Guerrero, pues Omar Salguero presentó desistimiento que le fue aceptado.

LAS DEMANDAS: 1.— La presentada en nombre de Florentino Beltrán Urrego: En lo esencial, el recurrente sostiene que, con respecto al procesado en mención, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en cuanto en ella se dió aplicación indebida al art. 268 del Código Penal, tipo de secuestro extorsivo, excluyéndose de modo evidente la aplicación del art. 22, disposición

consagratoria del fenómeno de tentativa, a consecuencia de lo cual se le impuso una pena exagerada y, por ende, no correspondiente. En demostración del cargo así enunciado, aduce que la sentencia toma el hecho como "CONSUMADO", cuando la prueba existente revela que ni el quejoso , ni su mujer, Luz Marina Prieto, entregaron al procesado y a los otros intervinientes en el hecho dineros (o) bienes de ninguna índole por dejarlo en libertad, máxime que los mismos representates de la autoridad, participantes en el procedimiento de rescate, advierten cómo la señora llevaba un paquete "Bomba" dando la apariencia de ser el dinero exigido. . Si esto es lo evidenciado en el proceso -prosiguey el tipo de secuestro extorsivo, tanto como la extorsión, exige para su configuración el propósito de obtener un provecho o cualquier utilidad o beneficio, lo cual lo hace pluriofensivo, no puede ser discutido en este caso. que el Iter-Criminis realizado no llegó a los actos de consumación. En apoyo de esta proposición, se citan pronunciamientos de la Corte en relación con la estructura del delito de extorsión para, conforme a ellos, concluir que el secuestro extorsivo admite la forma de aparición de la tentativa. 2.— La corre ente al procesado Israel Suesca Guerrero. Dos cargos son propuestos contra la sentencia, en cuanto ella tiene que ver con este procesado: haber sido dictada en juicio = viciado de nulidad y ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, a consecuencia de error de derecho, por la estimación de una prueba asumida con desconocimiento del rito para

su propia formación. q | En relación con el primero, la nulidad, se le inscribe en la causal de haber sido violado el derecho de defensa al no decretarse la práctica de prueba de reconocimiento en fila de personas por parte del denunciante al procesado, sobre la base de que resultaría supérflua en razón a que el denunciante había permanecido en poder de sus captores por varías horas, así como innecesaria habida cuenta de que si bien el señalamiento hecho a Suesca por la víctima y su mujer, obrante al folio 8 del cuaderno principal, s no corresponde a diligencia de reconocimiento, sí es un informe sobre la individualización e identificación del procesado. Para el impugnante, el razonamiento anterior no corresponde a la realidad procesal, pues el informe en mención no aparece firmado por el denunciante, "sencillamente -continúa-, el Juzgado Quinto Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá sobre la base equivocada de que el denunciante señor Luis Hernando Moreno Parrado YA HABIA IDENTIFICADO Y SEÑALADO al procesado señor SUESCA como coautor del hecho punible en la diligencia de recenocimiento de fecha 18 de septiembre de 1987, no accedieron a la práctica de la diligencia...", por lo cual -se concluyeexistiendo nexo | de causa a efecto entre la negativa por la práctica de la prueba y el fallo recurrido, "con mayor razón cuando el citado organismo oo N0028w de segunda instancia predicó la responsabilidad con base única y exclusivamente en la diligencia de reconocimiento visible en el folio 8 del cuaderno No. 1, denominada...informe sobre la individualización e identificación del sindicado ISRAEL SUESCA GUERRERO por la víctima de los hechos y lo mismo...su esposa", "...resulta indudable que se estructuró la causal de nulidad que contempla el numeral 30. del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal: violación del derecho de defensa". En demostración del segundo de los cargos en mención, el impugnante sostiene que se incurrió en error de derecho por falso ¿juicio de legalidad al fundamentarse la sentencia condenatoria proferida contra su cliente en una diligencia de reconocimiento que por las ilegalidades en que se incurre en su producción por parte del Jefe de la Unidad de Contrainteligencia de la Sijin, como que no recibió el juramento al testigo, no colocó al procesado en compañía de seis o mas hersonas, se realizó sin la presencia de defensor y por funcionario incompetente, ha debido ser desestimada por el Tribunal, determinándose así la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Especializado, para en su lugar, dictar uno de carácter absolutorio, demandando en tal sentido y luego de citar como disposiciones procesales violadas los arts. 246, 310 y 390 del Código de la materia, la casación del fallo.

LA OPINION DE LA PROCURADURIA : En su concepto, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte abstenerse de casar el fallo impugnado. | Al referirse a la demanda presentada en nombre de Florentino Beltrán Urrego, parte del supuesto que el delito de secuestro corresponde a la categoría de aquellos definidos como de resultado, consistente. en la privación de la libertad de locomoción de la

víctima. Con fundamento en esto, examina la situación fáctica acreditada en el proceso, concluyendo que ella se adecúa {ntegramente al tipo consumado recogido en el art. 268 del C.P., razón por la cual la violación de la ley sustancial invocada en la demanda no tuvo existencia. En relación con la exigencia económica, en cuyo cumplimiento se basa el actor para calificar el hecho como tentativa y fundamentar la causal de casación que “aduce, estima el Procurador que ella opera como ingrediente subjetivo del tipo y su no realización deja intacta la consumación de la conducta, situación no predicable del caso en examen, pues una tal exigencia se produjo, al punto LA que la esposa del secuestrado concurrió ante los captores llevando una cantidad de dinero que no les satisfizo en cuanto no correspondía a la pretendida. Con la aclaración de que no es de la esencia de la norma cuestionada para el.perfeccionamiento del reato la satisfacción plena de los propósito utilitarios perseguidos por el agente, en lo cual se apoya en pronunciamiento de esta Corporación, concluye que el error en que se incurre por parte del casacionista consiste en confundir las nociones de delito CONSUMADO y delito AGOTADO. Respondiendo a la demanda en nombre del procesado Suesca, el Ministerio Público es de la opinión que entre los dos cargos ' formulados se presenta contradicción, como que en el de nulidad se plantea la invalidez del proceso, para luego, en el de violación indirecta de la ley, reconocerle validez e impetrar sentencia

absolutoria. Además de lo anterior, en el examen particularizado que de cada una de las censuras realiza, encuentra otro tipo de antitécnicismos. Así, en relación con la nulidad, observa cómo haciendola consistir en violación al derecho de defensa, el casacionista no indica las normas tutelares de los derechos que se dicen vulnerados, ni establece con precisión cómo y por qué tales violaciones repercu- — tieron desfavorablemente en contra del procesado. En punto al segundo cargo por. violación indirecta de la ley sustancial, destaca el Delegado la falta de integración de la. proposición jurídica completa, en | cuanto no se demuestra la violación de las normas procesales y cómo y en qué forma esta transgresión condujo a vulnerar las normas sustanciales. . } As{ mismo, se estima sin fundamento el reproche, pues, se sostiene, el recurrente toma la diligencia del folio 8 del cuaderno principal como de reconocimiento en fila de personas para denunciar la inobservancia de los requisitos establecidos en el art. 390 del C. de P.P., cuando los falladores en ningún momento le otorgaron ese carácter, como que se refieren a ella como un dato probatorio diverso al que otorgan entera credibilidad para efectos de la identificación de Israel Suesca Guerrero.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A. 1.- Denanda presentada en nonbre de Florentino Beltrán Urrego: El error que se alega, consistente en haberse aplicado indebidaCM oR —]]]—cs—]]— —— i —.. mente el tipo de secuestro extorsivo, contemplado en el art. 268 del C.P., por estimar que los hechos correspondían al delito

consumado, cuando él en su desarrollo solo alcanzó la forma tentada, lo cual condujo a dejar sin aplicación el artículo 22 ibídem, para el caso en estudio, no corresponde. Es, el delito de secuestro, en su modalidad de extorsivo, de aquellos denominados de resultado, el cual se expresa en su forma consumada al producirse la privación de la libertad de locomoción de la víctima, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, O para que se haga u omita algo con fines publicitarios de carácter político, sin que sea indispensa ble la obtención efectiva del provecho o utilidad en mención, los cuales de no producirse, como ya tuviera ocasión de precisarlo la Sala en Casación No. 3032 de 17 de enero de 1989, Mag. Pte, Dr. DUQUE RUIZ, harían que la conducta no se agotara, <dejando intacta su consumación. En este último aspecto, precisamente, radica la confusión del impugnante en la formulación del cargo. Equipara las nociones de consumación y agotamiento del hecho, para hacer trascender la realización de los elementos del tipo -consumacióna la satisfac ción material de toda clase de intención propuesta -agotamientolo que le permite plantear que en cuanto no se entregó el dinero exigido por los secuestradores, el hecho corresponde a su forma 4 de tentativa. NE Pero, como viene de verse, no siendo elemento para la consumación del delito en examen la obtención" de los beneficios indicados en la norma, los cuales operan a manera de ingrediente subjetivo como propósito, motivo o finalidad en la conducta de privar de la libertad a otro, débese concluir la inexistencia de error

en la selección del tipo de secuestro extorsivo consumado, para llevar a él la realidad fáctica acreditada en el proceso. En efecto; nadie discute y de hecho asf acontece, que el 15 de septiembre de 1987, Luis Hernando Moreno Parrado fue retenido ilegalmente por cuatro sujetos quienes lo mantuvieron en cautiverio desde aproximadamente las once de la mañana hasta las cinco de la tarde en que fue rescatado por una patrulla de la policía al mando del Teniente Gabriel Fernando Vélez. Del mismo modo, aparece acredicado con carácter indiscutible que por la liberación de Moreno Parrado sus captores exigieron un millón de pesos, de los cuales la mujer de éste, Luz Marina Prieto Rico, solo pudo conseguir doscientos noventa mil los que una vez llevó a los secuestradores le fueron rechazados y enviada a obtener una cantidad mayor, oportunidad en la que dió cuenta de los hechos a las autoridades. Esto significa, “entonces, que desde el punto de vista de los elementos indicados en el tipo de secuestro extorsivo, en el art. 268 del Código, la conducta aquí juzgada y por la cual se condenó al impugnante Beltrán Urrego, corresponde en su totalidad a la forma perfecta o consumada all! recogida, razón por la cual su aplicación, indebida y consecuencial falta de aplicación de la forma de tentativa prevista en el art. 22 del Código Penal que se alega, no posee fundamento. ME Las citas jurisprudenciales que en “apoyo de su tesis hace el — — ,er nas n a — — — — — — —

— a? re) A E recurrente, resultan inoportunas en cuanto hacen referencia al delito de extorsión y no al de secuestro extorsivo, razón por la que, como lo advierte la Corte en la decisión antes citada, los fundamentos para afirmar la tentativa en un caso no pueden ser los mismos para el otro, pues no solo se trata de tipos penales de estructura distinta, sino que a través de ellos se tutelan bienes jurídicos diferentes, como que mediante el secuestro se atenta contra la libertad individual, lo cual hace indiferente para su consumación el daño a otro bien jurídico, mientras que en la extorsión se atenta contra el patrimonio económico, motivo por el que la ausencia de un resultado de tal naturaleza, al hacer, omitir o tolerar algo de connotación patrimonial, como se dijo en casación de 8 de abril de 1986, deja la extorsión en su forma de tentativa. El cargo no prospera. La 2.— La demanda en nombre de Israel Suesca Guerrero: Ciertamenteco,mo lo plantea el Procurador Delegado en su concepto, incurre el casacionista en contradicción al formular los cargos en esta demanda. Sinembargo, esta contradicción no surge de la simple propuesta de la causal de nulidad y de violación de la ley sustancial, en cuanto entraña la afirmación y negación de la validez del proceso, lo cual, ha sido entendido por la Sala, es factible de ser propuesto, siempre que en ello se cumplan las prescripciones del art. 224-3 inc. 20., es decir, que cada una de las causales corresponda a fundamentos propios y sean expresadas en capítulos

separados. El problema que ofrece la demanda en examen, es bien distinto. a E Lla Aquí el casacionista utiliza un mismo fundamento, el cual niega y afirma en relación con cada uno de los cargos. Así, refiriéndose a la nulidad, denuncia la omisión en la práctica de una prueba de reconocimiento en fila de personas a su cliente, la que habría conducido a acreditar su inocencia en los hechos y que le fue negada con la razón de que resultaba supérflua, entre otras cosas, porque el procesado ya aparecía identificado e individualizado a través del informe del folio 8 del cuaderno principal. No obstante esto, funda el cargo de violación indirecta de la ley sustancial, en que la diligencia de reconocimiento del folio 8, adolece de vicios de legalidad en su formación, motivo por el cual se incurrió en error de derecho al tenérsela como única prueba para demostrar la responsabilidad de Israel Suesca Guerrero. Alegación de tal factura, evidencia cómo sobre una misma circunstancia, el reconocimiento del procesado, se elaboran dos ataques } al fallo de modo excluyente, pues no puede ser que se parte de "la inexistencia del reconocimiento al procesado para pretender la invalidación del proceso y, así mismo, admitir su existencia, aunque con ilegalismos en su asunción, para, conforme a ella, atacar la apreciación que de tal medio se hizo en cargo de violación indirecta de la ley sustancial. Al así proceder, se inobserva el principio lógico de no contradicción y por ende, se incurre en desacierto técnico en la elaboración de la demanda, comprometiendo muy seriamente el exito del recurso.

Ahora bien; débese destacar que en relación con la proposición ' y desarrollo de la causal de nulidad, yerra el censor al no señalar las disposiciones que tutelan los derechos vulnerados de acuerdo con su planteamiento y cómo tal vulneración reportó consecuencias ¡desfavorables al sentenciado, pues simplemente se limita a sostener que de haberse practicado el reconocimiento de su cliente habría acreditado su inocencia. En este sentido, no puede menos la Sala que identificarse con el razonamiento de la Procuraduría cuando sostiene que el recurrente no podría cumplir con una tal exigencia, ya que se basa en situaciones no existentes.e n el proceso, como que la prueba de reconocimiento se negó sobre la base de que resultaba supérflua en cuanto no se necesitaba frente a la identificación e individualización del procesado por medio del informe suscrito por el Capitán Germán Vanegas Murcia, visible al folio 8 del cuaderno principal. Y, si esto es así, la falta de la prueba echada de menos por el censor, no posee la virtualidad de modificar, en sentido opuesto 3 al declarado en el fallo, la situación del procesado Suesca Guerrero. No prospera el cargo. El rechazo a la censura consistente en que se violó la ley sustancial por modo indirecto, al incurrirse en error: de derecho por falso juicio de legalidad, debido a que se tuvo como prueba el "reconocimiento" al procesado Suesca Guerrero, cuando él adolece de vicios en las formalidades para su validez, se - impone desde LJ la consideración del supuesto equivocado del cual parte el recurrente.

Asume, en la proposición y desarrollo .del cargo, que la diligencia —————— EJ ——- del folio 8 del cuaderno principal, en la cual se señala a Suesca Guerrero como uno de los agentes del hecho, es de reconocimiento en fila de personas y conforme a los ritos que él debe reunir, según la ley, pretende demostrar ilegalidades en su producción. - No obstante, como ya fuera advertido, con mucha anterioridada al fallo, precisamente para negar la práctica del reconocimiento E — — solicitado por el defensor en que se funda la nulidad anteriormente — -

  • - descartada, se estableció que el reconocimiento en fila de personas no es el único medio para identificar una persona y que el procesado en mención ya estaba identificado mediante el "informe" del folio 8 del cuaderno principal.

Con ese mismo carácter, fue tomado en el fallo, lo cual obligaba a al recurrente, si de atacarlo se trataba, a tener que aceptarlo con la naturaleza reconocida por el sentenciador, es decir, como informe, pues si lo toma como reconocimiento, sin duda se está | refiriendo a un dato probatorio distinto y no contemplado, frente al que no sería dable discutir si reúne o no las formalidades para su validez. Este desacierto, indefectiblemente hace fracasar el reproche, el cual, en su desarrollo, no corresponde a la formulación de una proposición jurídica completa, en cuanto se omite indicar las normas sustanciales que resultan infringidas a consecuencia de la violación medio de las normas probatorias señaladas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

6 de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

CASACION No. 4643

C/. OMAR SALGUERO y otros D/. SECUESTRO EXTORSIVO RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. ! . —DE——Ú[TC TDT CCD IATA DEE NE Cópiese, notifíquese y devuélvase /al Tribunal de origen.

DIDÍMO pi EZ se — RICARDO CALVETE RANGEL

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STAVO GOMEZ VELASQUE

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JORGE ENRIQUE VALENCIA.— M— .———

JUAN MANUEL TORRES FRESNED e

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

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