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CSJ - 4669(09-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4669(09-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

• • ' ' Expediente N°4.669

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta Nº022 ) Bogotá, D.E. nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

V I S T O S :

) . Contra la providencia de fecha 7 de marzo del presente año, el procesado CARLOS ALFONSO CAMACHO VANEGAS interpui;;o recurso de reposición para que· se revoque y en su lugar se le otorgue el beneficio de libertad provisional ya que, son muchas las decisiones de esta Sala que le son aplicables dado su comportamiento dentro del establecimiento carcelario, l a ausenc• i a de antecedentes penales y de policía y su personalidad que se r e f l e j a en _su permanente actividad dentro del establecimiento carcelario l a valoración y que han hecho las directivas del penal Eobre e l l a . Subsidiariamente s o l i c i t a se ordene un examen por parte de profesionales especializados en sociología y/o psiquiatría a fin de que determinen como ha sido su personalidad antes y durante su detención, para cumplir con lo puntualizado por l a Corte en - . . • • ' •

  • • -2providencia de fecha 17 de marzo de 1981. Para respaldar su petición, transcribe en lo pertinente algunas determinaciones adoptadas por la Sala respecto de la excarcelación de otrcsprocesados .
  • • Al recurso se le di6 el trámite previsto en el articulo 202 del Código

' '

Procedimiento Penal, razón por la cual se procede a decidir lo que legalde mente corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ALFONSO CAMACHO VANEGAS CARLOS :fue condenado por el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá mediante providencia de fecha 5 de j u l i o de 1989 a la pena privativa de l a libertad de ocho (8) años de prisi6n come coautor del punible trá:fico de estupefacientes, sanción que fuera modificada por el Tribunal de Superior respectivo en fallo de fecha 21 de septiembre siguiente en el sentido de imponerle corno pena privativa de la libertad l a de cuatro (4) ' años de prisión al considerar que la agravante prevista en el artículo ' del estatuto nacional de estupefacientes, no podía ser deducida en l a 38 sentencia que l a providencia por la cual lo ci t6 a audiencia pública, ya no hizo referencia expresa a e l l a •

  • En providencia de fecha 28 de noviembre de 1990, esta Sala puntualiz6: ''No obstante el cumplimiento del factor cuantitativo de l a pena por parte Camacho Vanegas de ~altarle un solo día a Céspedes Rojas para satisfacerde y • lo; que su conducta ha sido calificada como ejemplar que no registran y

.. ~ ~ ,.,, 1 / - - -.-- _,. ( 1 ... ~ .. '

  • ' -3antecedentes penales y de policía, considera la Sala que no tienen derecho a l a excarcelaci6n solicitada''.

''En efecto los procesados fueron capturados en flagrancia en compañía 2 de otros sujetos, uno de ellos Agente de la Policía e igualmente condenado ' en este proceso, en posesi6n de cocaína en cantidad cercana a los diez (10) kilogramos, lo cual demuestra su vinculaci6n con personajes de trayectoria en el campo del narcotráfico, pues t a l cantidad de estupefaciente no la poseen y transportan sino aquellas personas que tienen contactos necesarios para el éxito de tan millonaria empresa''. ''Puede ser cierto que esta imputaci6n es l a primera que les aparece a los peticionarios que su conducta dentro de los establecimientos carcelarios y donde han permanecido privados de su libertad ha sido calificada como ejemplar Pero, esta infracci6n es una de las que merece sanciones más drásticas .. puesto que con e l l a se está causando grave perjuicio en l a salud mental física de la juventud, lo cual, unido a las consideraciones en precedencia, y impiden a l a Corte llegar a l convencimiento de su rehabili taci6n ••• '' J I • Y en l a decisi6n que es objeto del recurso que se analiza dijo la Sala: ' • Los certificados de trabajo que aporta Camacho Vanegas con su petici6n 11 la c i t a de jurisµrudencias tanto de la Corte como del Tribunal Superior y de Bogotá, no tienen l a virtud de modificar e l c r i t e r i o ya expuesto por la Sala en el auto referido, pues no solamente deben tenerse en cuenta para la excarcelaci6n demandada, e l factor cuan t i t a t i vo de l a pena, la

ausencia de antecedentes penales y de policía y l a conducta observada durante el tiempo de reclusi6n, _s.ino también la personalidad del acusado que debe "'· ' , • ' • -4ser, en cada caso, objeto de evaluación por parte del juez según las c1• rcunsla tancias específicas del hecho imputado y así determinar procedencia o no del beneficio demandado.•• Luego de transcribir algunas providencias de l a Sala, Camacho Vanegas apunta que '' ••• en el momento en que fu! requerido por la autorid.ad y posteriormente . , capturado, no opuse resistencia, colaboré con la misma al señalar qui.en • era el propietario del alcaloide, identificarlo en los respectivos reconocí- I i mi en las mientas, colaboraci6n que r e i t e r é en indagatoria y todas diligencias en que actué; o sea, que n6 asumí un comportamiento proclive al delito en el momento de mi retenci6n, ni engañé la j u s t i c i a , entregué los objetos que me pidieron, estuve presente en el pesaje de la sustancia, constribuí • toda su entrega, no intenté eludir la acci6n de la j u s t i c i a , ni menos a intentar escaparme, correr, etc. , todo lo cual aparece en las pri•m eras diligencias ratificado en mi indagatoria. Lo que denota en ese momento un comportamiento adecuado y normal, que apareja tener personalidad al decirle a l a j u s t i c i a o autoridad lo que estaba sucediendo y n6 engañarla, ni poner en peligro a nadie ante un intento de fuga u oposici6n a la captura,

. I en otros términos tener personalidad y enfrentar la s i tuaci6n, t a l como , lo hice, diciendo quién era el propietario, etc ••• '' • Tanto el procesado Cama cho Vanegas, como Céspedes Rojas fueron capturados frente a la residencia del primero cuando se disponían a s a l i r con un maletín lleno de una sustancia que al ser sometida a las correspondientes pruebas resultó ser cocaína en cantidad cercana a los diez - ( 10) kilogramos y s i bien es cierto que no opusieron resistencia a los miembros de la DIGIN, desde un principio negaron su participación en e l tráfico de estupefacientes, •

  • -

. • t

  • • -5no obstante habérseles hallado en flagrancia. En cuanto a l a denuncia que hicieron respecto de Evaristo Valdéz como propietario del maletín del y estupefaciente, fueron los propios agentes del F-2 los que desde un principio lo reconocieron como uno de los personajes que se hallaban en l a residencia de Camacho Vanegas realizando l a negociaci6n de que fue informado telef'6nica- ' mente el cuerpo de policía, raz6n por l a cual montaron el operativo.

Las versiones dadas por Camacho y Céspedes Rojas sobre l a presencia de I éste último en e l s i t i o de los acontecimientos, desde luego no surtieron los efectos pretendidos por ellos, es decir, desconocer el verdadero motivo de la v i s i t a del Agente de l a Policía Evaristo Valdéz con fines de negociaciones al margen de l a ley, pues los juzgadores de instancia en sus fallos respectivos llegaron a opuestas conclusiones, raz6n por la cual los declararon culpables del i l í c i t o aque se contrae este proceso. ' ' Por lo de~ás, e l Juzgado de primera instancia les impuso como pena privativa de la libertad la de ocho ( 8) años de prisi6n, l a mínima que les correspondía l I por la naturaleza de la infracci6n y por l a cantidad de estupefaciente que les fuera incautado. Más, el Tribunal Superior de Bogotá, modific6 el fallo imponiendo a Camacho Vanegas y Céspedes Rojas' solamente cuatro (4) años de prisión y a Evaristo Valdéz cinco (5) años de l a misma· calidad al considerar que el agravante previsto en el artículo 38 de l a ley 30 de 1986 no les había sido deducido expresamente en el auto de ci taci6n para audiencia, no obstante haberse mencionado l a cantidad de estupefaciente que sobrepasaba los cinco (5) kilogramos. Si bi·en es cierto que l a pena que se le impuso a Camacho Vanegas no puede • ser modificada por la Corte, e l l a resulta benigna de acuerdo con las circuns- - . - • ~ -·----- ' ' • •

  • • -6tancias que rodearon el.hecho a él imputado dada la gravedad de l a infracción, y considera la Sala que debe cumplir l a totalidad de l a sanción que se le impuso en el fallo de segunda instancia, razón por l a cual no se revocará

la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REVOCA su providencia de fecha 7 de marzo del corriente año • • Vuelvan las diligencias a l Despacho del Magistrado sustanciador para elaborar la ponencia del fallo correspondiente. Cópiese, notif!quese cúmplase, I , • I I ' •

DIDIMO PAEZ VELANDIA - . _ _ _ - ~ ~ - - / - f

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• RGE CARREÑO LUENGAS ~. f1 \ 1. . '

1 • • • • • ' • • ' • ' \

JUAN MANUE ORRES FRES A JORGE ENRIQU · VALEN:,::C:.:I:!A~M!:!.!...- - - - - - . . . ,

Rafael Cortés Garnica Secretario • -. . AMC/neh. - -

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