CSJ - 4679(08-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4679(08-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Rad.#4679. Unica Instancia. Iles DE COLOMBIA - Dr. Alvaro de Jesús Del Va_ lle y otros.
.PREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 30
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Te Bogotá D. E., ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.
La presente investigación se inició con base en denuncia formuladapor el doctor Hugo Rincón Jaimes, Fiscal Tercero del Tribunal Superior de - “Aduanas, contra todos los para entonces integrantes de dicha Corporación, - Magistrados ALVARO DE JESUS DEL VALLE OVIEDO, NOHORA CURREA GARCIA, EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA, MARIO ENRIQUE SANCHEZ NOVOA, DAIRO JESUS SOSA CARDE _ NAS y JOSE HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS; quienes fueron vinculados al procesomediante declaración injurada. También se escuchó en indagatoria al doctor ALFREDO HERNANDO BETINSIERRA, Juez Unico de Instrucción Penal Aduanero, en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal (art.4° del Decreto1861 de 1989). Clausurada la investigación y vencido el término para alegar, proce. de la Sala a calificar su mérito, advirtiéndose que la calidad de funciona_ rios judiciales de todos los procesados se acreditó con los respectivos do_ cumentos. Antecedentes.- En un proceso que por el delito de contrabando cursaba en el Juzgado Unicod e Instrucción Penal Aduanero de Cartagena, a cargo del doctor ALFRE _
DO HERNANDO BETIN SIERRA, dentro del cual estaba retenida la motonave TORO I, la empresa propietaría de la referida embarcación (Marítima Colombia Ex_ porta Limitada -MARCOMEX LTDA-), acreditando que ésta se destinaba al "ser — = hae PR MI. Industria Marcalaria ICA DE COLOMBIA ._REMA DE JUSTICIA vicio público regular" y con apoyo en el artículo 75 del Estatuto PenalAduanero, mediante apoderado solicitó la entrega provisional de la misma. El Juzgado, por auto fechado el 16 de julio de 1987, aceptó la peti ción y dispuso que antes de entregar la motonave se constituyera una garan tía por valor de treinta millones de pesos ($30'000.000.00). Dos días mástarde, el Fiscal Unico del Juzgado interpuso el recurso de apelación con _ tra la citada providencia, con base en que no existía ningún dictamen peri : cial que estableciera el valor comercial de la embarcación. "¿ Con base en qué elementos de juicio -preguntaba en su memorial el recurrentefijó en- ” el auto atacado el monto de $30'000.000.00 como constitución de garantíapor el bien que entrega?". No obstante que el apoderado de la firma propietaria de la motonave se opuso a la concesión del recurso, por considerar que éste era improceden te ante proveidos de tal naturaleza y que aún siéndolo, el Fiscal recurren_ te no lo había sustentado en debida forma (fls.221 a 225), el Juzgado acep_ tó la apelación en el efecto diferido y en consecuencía dispuso que se en
viara el “cuaderno original al Superior" (fls.235). Llegado el proceso al Tribunal de Aduanas, le correspondió la sustan ciación del mismo al Magistrado Alvaro del Valle Oviedo, quien ordenó el co rrespondiente traslado al Fiscal de la Corporación (fls.241). Este, el Tercero del Tribunal, en su concepto No.567 de 28 de agosto de 1987, pidió que la decisión impugnada se revocara, porque "la garantíaque debe constituirse es por una suma que cubra el valor del bien", la cual no puede el Juez "fijar arbitrariamente, lo que hizo en el presente caso".- Agregó que "antes de resolver sobre la entrega, el instructor ha debido ha_ cer avaluar la motonave, que fue valorada por los aprehensores en la sumade $500'000.000.00" y también "ha debido hacerla reconocer por un técnico, para establecer sus características e identidad, ya que va a ser entregada" (fls.244 y 245), El Magistrado Sustanciador mediante auto de 7 de octubre del mismoaño, “teniendo en cuenta que la segunda instancia puede practicar pruebas,
F. E, M. J, Industria Carcelaria
ZV3LICA DE COLOMBIA .SPREMA DE JUSTICIA al tenor del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y para esclare cer los hechos y un mejor proveer y fallo de la decisión", dispuso: "a) Oficiar al señor Juez de Instrucción Penal Aduanera de Cartage _ na para que envie a esta Corporación y para los efectos anotados copias au ténticas de los dictámenes técnicos y pericial de la motonave 'Toro I', lo
mismo que de la mercancía entrabada. "b) En el efecto (sic) de que no se hayan efectuado las anterioresdiligencias, se practicarán y remitirán las copias solicitadas" (fls.247). El funcionario instructor envió al Tribunal lo pedido y esta Corpo_ o A L ración, después de discutir el asunto y de reconsiderar la ponencia origi_ nal que en un principio habfa sido rechazada por la mayoría de la Sala, por proveído de 9 de febrero de 1988 decidió, por unanimidad, "confirmar Inte _ gramente la providencia materia del recurso de apelación y estudiada en es te proveído" (fls.253 a 259). Seis meses más tarde (6 de agosto de 1988) el Fiscal del Tribunalse quejó ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, por la decisión referida, pero esta entidad se abstuvo de iniciar investigacióndisciplinaría “contra los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas ycontra el titular del Juzgado: Unico de Instrucción Penal Aduanero de Carta gena, por las razones expuestean sl a parte motiva, y como consecuencia se disponeel archivo de lo actuado" (fls.44 a 49 del cuaderno No.l de la Cor te). La resolución de la Procuraduría está fechada el 18 de mayo de 1989. Transcurridos otros seis meses después del pronunciamiento de laProcuraduría, el Fiscal Tercero decidió denunciar ante la Corte los mismos hechos, haciendo la inexacta afirmación de que a pesar de que el Procura dor Delegado para la Vigilancia Judicial "se abstuvo de iniciar investiga
ción disciplinaria, considero que los: Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal deben conocer tales hechos, porque revisten especial gravedad" (fls.a 1114) , Basta con. leer la Resolución de la Procuraduría, paraapreciar la inexactitud de lo subrayado, - N Los techos que consideró delictuosos el señor Fiscal denunciante, - - Th nF Y Ton Bee def. Pe maT mE
miCA DE COLOMBIA
.-REMA DE JUSTICIA fueron: I.- Que el señor Juez Unico de Instrucción Penal Aduanera, doctorAlfredo Hernando Betin Sierra, ordenara la entrega provisional de la moto_ nave “sin que hubiera sido reconocida y avaluada judicialmente"; IL.- Que el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Alvaro delValle Oviedo, hubiera decretado pruebas, “porque en la segunda instanciadel proceso penal aduanero no existe término probatorio ni hay lugar, porlo tanto, a práctica de pruebas"; y, III.~ Que a pesar de que al proceso se hubiera allegado "el dictamen en que el perito aforador Armando Pérez Martínez, avaluó la motonave en lasuma de $500'000,000.00, el Tribunal, “para confirmar el auto apelado, optó en providencia de 9 de febrero de 1988, por desecharlo y asumiendo funciones de perito, que exigfan en el presente caso conocimiento especiales en navíos, le señaló un valor de $30'000.000.00". Estos hechos, serán analizados por la Sala en el mismo orden. I.~ Que se ordenó por el Juzgado Unico de Instrucción Penal Aduanera,
doctor Alfredo Hernando Betín Sierra, la entrega de la motonave, sin que an_ tes hubiera sido reconocida y avaluada judicialmente. El hecho es cierto. Cuando el doctor Betin Sierra ordenó la entrega provisional de la motonave "Toro I", aún no se había efectuado la diligencia de reconocimiento y avalúo que en obedecimiento al artículo 59 del EstatutoPenal Aduanero, él mismo había dispuesto en el auto cabeza de proceso (fls. 56). Sólo existía la apreciación del valor de la motonave hecha por los == aprehensores, que lo estimaron en quinientos millones de pesos. Sobre el particular, explica en su indagatoría el doctor Betín Sierra que él con fundamento en lo previsto por el artículo 75 del Estatuto PenalAduanero, ordenó la entrega provisional de la embarcación, porque dentro del proceso estaban plenamente acreditados los dos requisitos que para ello exi_ WD MU Y Tndneteda Favantneín ZALICA DE COLOMBIA .S3ALPREMA DE JUSTICIA ge la norma, esto es, la propiedad.d e la motonave por parte del peticiona_ rio "y la calidadde servicio público del medio de transporte incautado", Agrega que teniendo en cuenta la finalidad de la norma, "que lo era, comolo es ahora, el evitar perjuicios a la economía con la indefinida inmovili zaciónd e los medios de transporte de servicio público que, transportandomercancías clandestinamente internadas a territorio aduanero de la Repúbli ca, eran retenidas por las autoridades competentes", interpretó "de formasensata que, fundamentalmente, procedía la aplicación de la entrega provi_
, sional acreditado'el título de dominio del peticionario sobre el bien y - -,Que este prestara, con actualidad al momento de los hechos, el servicio pú blico de transporte, con las autorizaciones legales, en este asunto emana _ das de la Dirección General Marítima y Portuaria. En el interlocutorio ma_ teria -de esta investigación valoré, sin dolo, que cabía al Juez justipre _ ciar o señalar racional y prudentemente el monto de la mercancía requerida para asegurar la presentación del vehículo al proceso, es decir, para evi_ tar su ocultación en el evento que se probara responsabilidad penal a supropietario. Se estimó, entonces, reiterando que sólo guiado por un sanocriterio de interpretaciqóuen ,e l funcionario judicial podía fijar el al_ canced e la fianza, si podemos asf llamarla, razón por la cual se determi_ nó en la suma de $30'000.000.00. Ahora bien -continúa explicando el doctor Betínaunado a lo anterior, tenemos también que la figura que se aplicó - era novisima, pues la providencia se profirió el 16 de julio de 1987, esdecir, 15 dias después de haber entrado en vigencia, porque el compendionormativqoue la contempla entró a operar positivamente el día primero del mismo mes y año. Por todo lo anterior interpreté de buena fe que no se re_ quería:d e previo avalúo pericial porque entendí que el Juez tenfa libertad para justipreciar la garantía, Posiblemente hubo una equivocación interpre tativa al considerar que no eral imprescindible la peritación, porque no se
contempló el artículo 75 cuyos presupuestos probatorios estaban reunidos, con la necesiddae' dl a intervención de un auxiliar de la justicia para po_ der acceder a lo que se me pidió, Cabe anotar que ante lo novedoso de lafigura la apliqué sin que antecedieran ilustraciones jurisprudenciales ydoctrinarios que brindaran fehaciente luz para la severidad de la interpre tación y de las condidones que debían observarse. Por otra parte -acota por último-el precio dado por los aprehensores en el acta o recibode reten
F. E: MJ, Industria Carcelaria
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APREMA DE JUSTICIA —_]:— ción de rigor, no se toma en la práctica penal aduanera como indubitabledemostración del valor del bien entrabado, porque sabemos que se trata deun simple formalismo de los integrantes del Resguardo Nacional de Aduanaspara cumplir contrámites internos que sólo brindan a la autoridad judicial elementos de juicio acerca de la competencia factor cuantía, más no comoavalúo en el sentido legal de la palabra y por ende no son de obligatorioacatamiento por parte del Juez. Reitero sobre este punto que con la más ab soluta ausencia de dolo estimé que la suma de $30'000.000.00, era garantía prudente para la entrega provisional del bien, sin confundirla en ningún mo - .pento con el precio comercial de la motonave, amén que entendf que el tér a mino cubrir que contempla el artículo en cuestión no se referfa indefecti blemente a que la caución debía ser idéntica al valor del bien respectivo" (£ls.316 a 325).
En armonía con las anteriores explicaciones, el doctor Betfn Sierra en su alegato precalificatorio (fls.140 a 147), solicita a la Corte una ce sación de procedimiento, estimando que si llegó a equivocarse, lo cual esposible, en ningún caso obró con dolo, para lo cual pone de relieve sus ac tuaciones procesales cumplidas después de la entrega provisional: a) Conce dió la apelación interpuesta por el Fiscal, a pesar de la solicitud que en sentido contrario formulara el apoderado del propietario, quien sosteníaque el recurso no había sido debidamente sustentado; b) Negó el cumplímien to inmediato de la entrega, pues concedió el recurso en efecto diferido, - para dar la oportunidad de que el Tribunal conociera del asunto; c) Sóloentregó la motonave, cuando el Tribunal Superior de Aduanas confirmó su de cisión; d) Como quiera que el depositario no renovara la garantía, ordenó- la aprehensión de la motonave; y, e) Al calificar el mérito de la investi gación, "opté por tomar la medida intermedia es decir, reabrir la investi. gación, porque a mi juicio subsistfan una serie de incertídumbres que nopermitían asegurar la debida introducción de las mercancías entrabadas alpaís; este pronunciamiento fue impugnado en reposición por la defensa, ysubsidiariamente en apelación, negando la primera y concediendo la segun _ i da", , 1.2.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal en su concep
F. E. M. J. Industria Carcelaria
ICA DE COLOMBIA
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to precalificatorio, acepta en su totalidad las explicaciones brindadas por el doctor BetIn Sierra, para concluir que "si bien es cierto el Juez de ins trucción penal aduanero de Cartagena realizó el comportamiento típico deserd to en el artículo 149 del C. P., también lo es que su conducta no puede atri buírsele a título de dolo, forma de culpabilidad indispensable para que seconfigure el punible, entendida como "la actividad consciente de la volun _ tad que da lugar a un juicio negativo de reproche porque el sujeto actuó an tijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar las formas de dolo, de la culpa o de la pre_ ..terintención; cuando de la primera de ellas se trata, el agente mediante un acto de acción o de omisión emanado con humana libertad de su propio siquis mo, realiza un hecho plenamente con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarlo". Por todasestas consideraciones el Ministerio Público píde la cesación de procedimien to en favor del doctor Betfn Sierra. I.3.- Si se examina el auto fechado el 16 de julio de 1987 y se con_ fronta con el contenido del artículo 75 del Estatuto Penal Aduanero, resul_ | ta obvio que el Juez, doctor Betín Sierra, omitió hacer que antes de la en_ trega de la motonave “Toro I", ésta fuera reconocida y debidamente avaluada. En lo demás, su actuación estuvo ajustada a la ley, pues el peticionario de la entrega demostró su propiedad y acreditó cabalmente que la embarcación se
destinaba al servicio público del transporte. Es decir, que los requisitosexigidos para la entrega provisional sf estaban satisfechos, pero donde secontrarió la ley fue al señalar una garantía sin la previa intervención deun perito que justipreciara el valor de la motonave. Es evidente que el artículo 75 citado no menciona la intervención del perito para que determine el valor del bien que provisionalmente se entrega, pero no lo hace porque ello no era necesario. Basta con acudir al artículo266 del Código de Procedimiento Penal, para comprender la necesidad de la de signación del experto: "Cuando la investigación de un hecho requiera conoci _ mientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalios, el juez decretard la prueba pericial", dice la norma citada, | - FR M JI Industria Marralaria
TUBLICA DE COLOMBIA
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-SIPREMA DE JUSTICIA
—. Si el Estatuto Penal Aduanero en su artículo 75 exige que antes dela entrega provisional del bien se debe constituir una garantía que "cubra el valor" del mismo, es claro que el monto de la garantía debe coincidircon el "valor"de éste, porque si la garantía se otorga por un valor menor, sólo quedaría "cubriendo" una parte. AsfÍ lo entendió, y lo entendió bien, el Tribunal Superior de Aduanas, pero no el doctor Betín Sierra. Este último consideró, como lo explica en su indagatoria, que el va F lor de la garantía no tenía porqué corresponder al valor comercial del bien A entregado, sino que quedaba librado al arbitrio del Juez, tal como sucede-
-— “en las fianzas que se otorgan cuando se concede una libertad provisional, De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión del doctor Be _ tin Sierra fue una decisidn manifiestamente contraria a la ley, De ello no queda la mds minima duda a la Sala: la garantfa que exige el artículo 75 - . ya citado, debe ser otorgada por un valor que corresponda al valor comer _ cial del bien que provisionalmente se entrega, y para determinar dicho va_ lor, se debe acudir al dictamen pericial, tal como lo exige el artículo266 del Código de Procedimiento Penal. Objetivamente, pues, como lo destaca el Procurador Delegado que enesta oportunidad colabora con la Sala, el comportamiento investigado deldoctor Betín Sierra encaja perfectamente en la hipótesis delictiva previs _ ta por el artículo 149 del Código Penal, que a la letra dice: El empleado oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley... . por lo cual bien puede afírmarse que su conducta es típica. Mas para que se estructure el delito de prevaricato, no es suficien te con su objetividad. Se requiere, además, como categóricamente lo exigeel artículo 5% del Código Penal, que se obre con culpabilidad. Y de lastres formas de culpabilidad reconocidas por el legislador, este ilícitoexige el dolo, sin que pueda tenerse como puníble a ningún otro título. Y para que pueda afirmarse el dolo en un determinado comportamíento humano, típico, es menester que su autor haya conocido que esa conducta suya erailícita, y a pesar de ello voluntariamente
ejecutarla. kl F.R. M. J. Industria Carcelaria —=LICA DE COLOMBIA -ZPREMA DE JUSTICIA Aplicadalsas anteriores nociones generales al prevaricato, para que este delitose configure, el empleado oficial que profirió la resolución odictamen manifiestamente contrarios a la ley, tuvo que tener conciencia deello, es decir, saber que su resolución o dictamen eran contrarios a lo dis puesto por la ley y no obstante, proferirlos voluntariamente. Sí por virtud de algún error el empleado oficial creyó que aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su conducta aunque típica, no sería culpa _ ble y por ende no existiríael delito de prevaricato. Por ello es bien co_ , nocida la muchas veces citada frase de Soler: "el prevaricato no consiste- £8 la discordia entre el derecho declarado y el derecho objetivo; sino en. tre el derecho declarado y el conocido; no está en la proposición afirmada, sino en la relación entre esa proposición y el estado de creencía en la men te del Juez". El doctor Betín Sierra ha insistido a través de sus intervenciones procesales en sostener que sí no acudió al dictamen pericial para determi nar el valor comercial de la motonave "Toro I", fue por la creencía suyade que ello no era necesario, ya que el multicitado artfculo 75 del Estatu to Penal Aduanero dejaba el valor de la garantfa al arbitrio del Juez, ydentro del proceso no hay manera de desmentir esta afirmación suya. Por el contrario, todo indica que actuó convencido de que consulta_ ba el mandato legal y que por ende, su conducta ofícial era completamenteajustada a derecho. Es verdad que el derecho que declaró no concordaba con el derecho objetivo, pero el derecho declarado sf coincidía con el dere _ cho por él conocido, tal como se deduce de toda su actuación mel procesodentro del cual se ordenóla entrega provisional de la embarcación "Toro I". Como el mismo doctor Betín Sierra lo destaca, si su querer hubierasido el de favorecer al propietario de la embarcación retenida y si paraello hubiera violado la: ley conscientemente, exigiendo una garantía no su_ Jeta al justíprecio pericial de la motonave, fácil le habría resultado op_ tar por una de estas alternativas: no conceder el recurso de apelación in_ terpuesto por su Fiscal, bien porque la sustentación del mismo no la consí
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»BLICA DE COLOMBIA .SUPREMA DE JUSTICIA - 10deraba debida, ora por estimar que su decisión no era susceptible de dichorecurso; o también habria podido aceptar la apelacidn, pero no en el efecto diferido, como lo hizo, sino en el devolutivo, que implicaba la entrega pro | visional del bien antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de pronun clarse sobre la legalidad de su determinación. Sin embargo, concedió el re_ curso y únicamente hizo la entrega provisional de la motonave en obedeci _ miento a lo dispuesto por su superior, Además y como él también lo resalta, siempre estuvo pendiente de que no se incumplieran las obligaciones contrai , das por el depositario del bien, hasta el punto de que cuando se venció lagarantía otorgada ordenó la retención de la nave (fls.376).
> Con base en las consideraciones anteriores, la Corte ordenará la cesa_ ción de procedimiento en favor del doctor Betín Sierra, pues no queda dudaalguna de quesu actuación aunque típica, jamás estuvo informada de dolo, - única forma de culpabilidad que admite el delito de prevaricato que se le im putó. x II.- Que a pesar de que dentro del trámite de la segunda instanciaen el Estatuto Penal Aduanero no está previsto ningún perfodo probatorio, - el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. Este hecho, como es apenas obvio, de ser ilícito, únicamente compro_ meterla la responsabilidad de su autor, Magistrado Alvaro del Valle Oviedo, pero no la de sus demás compañeros de Corporación. IT.1l.- El doctor Del Valle Oviedo explica en su indagatoria por qué produjo el auto fechado el 7 de octubre de 1987: "hacía muy poco tiempo ha_ bla dejado de regir el anterior Código de Proecedimiento Penal y bajo la vi gencía de él, el Estatuto Penal Aduanero contemplaba también la posibilidad de remitirse a otros códigos y por ello en los incidentes a los cuales asi. milé esta entrega provisional o depósito provisional al artículo 180 del C. de P. Civil, En el actual Estatuto Penal Aduanero, decreto ley 051 de 1987, sl mal no recuerdo el artículo 84, permite que se apliquen en lo pertinente para esta justicia especializada las disposiciones de otros códigos como an tes dije y fue así ante el vacío y la carencía de las piezas procesales con TE OW TT ThAuvebwla Massaalowda
TLICA DE COLOMBIA
£50 ¿SUPREMA DE JUSTICIA - ilcretamentede los dictámenes periciales, por una costumbre de aplicar elartículo 180 del C, de P. Civil, para un mejor proveer y teniendo en cuen_ ta que el nuevo Código de Procedimiento Penal o sea el Decreto 050 de 1987 que llevaba riglendo como cuatro meses apenas, había eliminado la prohibií_ ción de practicar pruebas, pues que recuerde y en, ni en el títulode laspruebas, ni en el trámite de segunda instancia encuentro que haya esa ex _ presa prohibición como sI lo existía en el anterior código que había un in císo no recuerdo que artículo-que tajantemente prohibía la práctica depruebas en segunda instancia. Todo ello me llevó a la absoluta convicciónde que el auto de sustanciación que elaboré para un mejor proveer y antelas posiciones de los dos Fiscales crefÍ y sigo creyendo que el Juez tienela obligación legal de proveerse de los medios probatorios para fundamentar mejor sus decislones. En conclusión, por mandato del artículo 84 del E. P. A., por la no expresa prohibición en el nuevo Código de Procedimiento Penal y por los fines nobles de una mejor decisión, solicité del a-quo la remi _ sión o incluso que si no tenía dictámenes periciales los practicara paralos fines mencionados, Y por otra parte conociendo que el efecto en que se había concedido el recurso era el diferido y que las pruebas que hubierapracticado el juez desde la remisión del expediente a la segunda instancia, podían hacer parted e esta o sea de la indicada segunda instancia y máximo
que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia si mal no recuerdo de una ponencia del finado Aldana Rozo había sostenido que cuando el recursosea en ese efecto o en el devolutivo, no recuerdo, las pruebas podían valo rarse en la segunda instancia, sin que eso conllevara violación a ningunanorma legal... consideré de recibo y con plena y absoluta convicción quecon las pruebas que se me remitieran podría o podía yo hacer un mejor and lisis de la norma o, contenido del artículo 75 al que los señores Fiscalesse oponlan..." (fls.72 a 90). El defensor del doctor Del Valle Oviedo ha anexado una serie de pro videncias emanadas del Tríbunal Superior de Aduanas en las cuales se ha acu dido a normas del Código de Procedimiento Civil (fls.123 a 127 del cuaderno de anexos), y coñ base en ellas sostiene que esto "era una práctica frecuen te en el Tribunal Superior de Aduanas, producto de una interpretación siste mática e integradora de la legislación procedimental" (£ls.192), TPR UY Tadnetria FMarnalavia UBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 12Afirma, además, que "lo primero que debe dejarse en claro en el asun to que nos ocupa, es que mediante el auto de sustanciación de octubre 7 de1987 no se ordenó la práctica de pruebas en segunda instancia, sino simple _ mente la remisión al Tribunal, de pruebas que ya habían sido practicadas en primera instancia, pero que aún no habían sido objeto de valoración por ela-quo". Posiblemente el defensor sólo leyó la primera parte de la referidaprovidencia, porque bajo la letra b) de la misma, es claro que el doctorDel Valle Oviedo sf dispuso la práctica de pruebas nuevas: "b) En el efecto de que no se hayan efectuado las anteriores diligencias, se practicarán y - -rTemitirálnas copías solicitadas" (Subrayas de la Sala). Complementando las explicaciones del doctor Del Valle Oviedo, su de _ fensor transcribe los apartes pertinentes de una decisión de esta Sala, enla cual se sostuvo que cuando se concedía la apelación en el efecto devolu_ tivo, como quiera que el a-quo no quedaba despojado de su poder funcional, lo cumplido por éste bien podía ser éonocido "por la jurisdiccidn en sus dos instancias" (Auto de 30 de agosto de 1983. Mag. Pte. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo). Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye asf, eldefensor: "Bien puede apreciarse, pues, que la determinación de solicitar alJuzgado Unico de Instrucción Penal Aduanera de Cartagena el envío de los pe ritazgos que allf obraban, no fue ni mucho menos una decisión arbittrariao manifiestamente contraria a la ley, síno el producto de una interpretación que integró normas del estatuto procedimental civil, conforme al mandatodel artículo 84 del Estatuto Penal Aduanero, a un evento que no está expre samente desarrollado en la legislación especializada. Adicionalmente, no se trata de un criterio aislado o específicamente orientado a resolver sólo es te caso concreto, sino que, como lo indicó el Magistrado Sánchez Novoa, la
valoración de pruebas en segunda instancia y aún el decreto de las mismastratándose de decidir cuestiones accesorias, era una práctica frecuente enel Tribunal Superior de Aduanas, producto de una interpretación sistemática e integradora de la legislación procedimental. A lo anterior súmese el ante cedente jurisprudencial que hemos extractado y se concluirá, sin asomo deduda, que la providencia de octubre 7 de 1987 no es producto de una conduc_ ta prevaricadora". I1.2.~ La Delegada, por su parte, considera que no es aplicable alPF. R. M. J. Industria Carcelaria TWLICA DE COLOMBIA uy .SIPREMA DE JUSTICIA - 13procedimiento penal aduaneroen la segunda instancia, la norma del Códigode Procedimiento Civil que se invocó para ordenar la práctica de pruebas en el auto en comento, aunque admite que ello se hizo de buena fe: "Estas par _ ticulares interpretaciones, aunque exentas de mala fe, no pueden ser de re _ cibo. El artículo 42 del Estatuto Penal Aduanero (vigente para la época delos hechos), al regular el trámite en segunda instancia no prevé términoprobatorio ni dá lugar a la realizaciónde diligencias distintas al trasla_ do a las partes. Además, la aplicación de otros códigos, permitida por lalegislación aduanera en el artículo 84, se refiere a situaciones no regula das expresamente", II.3.~ La Sala coincide totalmente con lo afirmado por al Agente del Ministerio Público en su concepto sobre este particular. En el trámite dela segunda instancia el legislador no previó término probatorio y reguló in
tegramente la materia (art.42 del Estatuto Penal Aduanero), razones por las cuales no pueden buscarse norque mcomaplesment en lo que no necesita comple mento. También considera la Corte que este comportamiento del doctor Del Va lle Oviedo si bien puede considerarse típico para el delito de prevaricato, no alcanza a configurarlo por total ausencia de culpabilidad, tal como pue_ de deducirse de la noble finalidad que lo inspiró y de la aceptación que es ta práctica tenía en el Tribunal Superior de Aduanas. Por este hecho, enconsecuencia, se ordenará la cesación de procedimiento en favor del doctorDel Valle Oviedo, único autor de la conducta investigada. III.- La acusación, y esta si es predicable de la totalidad de losMagistrados integrantes del Tribunal Superior de Aduanas, porque todos porunanimidad firmaron la providencia del 9 de febrero de 1988, consiste enque desecharon el dictamen pericial que justipreció en $500'000.000.00 elvalor de la nave "Toro I", para exigir una garantía de $30'000.000.00. El proceso, como ya se dijo, correspondió sustanciarlo al Magistrado Alvaro de Jesús Del Valle Oviedo, quien luego de obtenido el dictamen peri_ cial que determinaba el valor de la motonave "Toro I", presentó a considera ción del Tribunal la ponencia respectiva. En ella desechaba el aludido peri taje y en su lugar, con fundamento en la resolución No.00213 del DirectorLu F..E. MI. Tadurtria Marratoria ICA DE COLOMBIA TREMA DE JUSTICIA - 14 = General Marftimo y Portuario, fechada el 17 de febrero de 1987, que autori
za a la empresa "Marcomex Ltda" para la adquisición de dos motonaves, con_ sideraba
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