CSJ - 4686(08-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4686(08-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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Rad.#4686. Casa'ción.- • · -·· -i DE COLOMBIA Hugo Castelblanco Hernández. . - •
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:J.DIA DE JUSTICIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
L Aprobado Acta No. 30
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • Bogotá D. E., ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno. - Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 1989, por medio de la cual e l Tribuna Superiordel Distrito Judicial_de Tunja condenó a RUGO CASTELBLANCO HERNANDEZ a 24 - - 2 1 E L ,. , • ·.- y años de prisión por varios delitos de homicidio hurto.
- . . Antecedentes.- • 1 . - En l a noche del 11 de diciembre de 1984 varias personas asaltaron un bus de la empresa ''Copetrán'' a l a altura del s i t i ó ''Puente de Boyacá'', y utilizando ar,,,as de fuego hurtaron a todos los pasajeros sus objetos pren ydas • ....,, • ' • Por ese hecho e l Juzgado Primero Superior de Tünja llamó a juicio a ~ Hugo Castelblanco Hernández, Nazario Sánchez Villamil, José Benítez Moreno y Guillermo Perlaza Leudo, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. y 2 . - En la madrugada del 14 del mismo mes se produjo un hecho similar
sobre un bus de la empresa ''Macarena'' en e l s i t i o ''Boquerón'', comprensiónmunicipal de Machetá (Cund.). El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá dictó entonces auto de proceder respecto de Nazario Sánchez Villamil José Ben{tez Moreno por e l delitoy de hurto, calificado agravado. y \ •
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- - 2L 3 . - El 16 de dicho mes otro hecho análogo se cometió sobre un bus de la empresa ''Bolivariano'', a la altura del s i t i o ''Ca raza'', jurisdicción del Municipio cundinamarqués de Une •
- • COmo responsables de dicho acontecimiento fueron enjuiciados por e l Juzgado del Circuito de Cáqueza los sindicados Nazario Sinchez Villamil, H~ go Castelblanco Hernández, José Benítez Moreno, José Lizardo Medina Rivera, Rafael Emilio Quintero y Argenis Bocanegra Tafur, por los delitos de secuest r o y hurto.
, • 4 . - En l a noche del 22 de diciembre referido, otro apoderamiento simil a r se llevó a cabo sobre bienes de pasajeros de un bus de la empresa ''Cope_ trán'' que viajaba de Arcabuco a Moniquirá. Al parecer algunos viajeros opusieron resistencia y resultaron muertos Gustavo Puerto Gutiérrez, José Alirio Espinel Camargo y Rosa Tulia Torres viuda de Guillén.
El Juzgado 4° Superior de Tunja dictó auto de proceder contra Nazario Sánchez Villamil, Rugo Castelblanco Hernández y José Benítez Moreno, por homicidio agravado (C. P. art.324 numerales 2°, 4° y 7°), hurto, secuestro, - ''perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial'' (C. P. art.192) . concierto para delinquir, extendiendo la acusación por este último delitoy ª los sindicados Guillermo Perlaza Leudo, Luis Fer ciando Taborda Henao, José / \ 1 Lizardo Medina Rivera y GLoria Hermelinda Rivera Hernández. • 5 . - El 4 de enero de 1985 varias de esas personas hurtaron en j u r i sdicción de Bogotá la camioneta del señor Abdón Sulvara Muñoz y también conar,,,as de fuego se apoderaron de varios objetos suyos y de la señora Alba Ro
- • jas Hernández, quien lo acompañaba en dicho vehículo.
Hurto calificado por e l cual e l Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá dictó auto de proceder contra Hugo Castelblanco Hernández, Nazario Sánchez Villamil, Luis Fernando Taborda Henao, José Benítez Moreno, José Lizardo Medina Rivera, Gloria Hermelinda Rivera Her,iández y Argenis Bocanegra Tafur. 6 . - Utilizando la camioneta hurtada varios de ellos asaltaron en la - •
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- - 3L madrugada del de enero subsiguiente un bus de l a empresa ''Macarena'' que5 • viajaba de Tibaná a Bogotá, y aparte del apoderamiento de bienes de los viajantes, causaron lesiones a algunos de ellos, pero fueron capturados cuando pasaban e l retén de Sopó, recuperándose parte deeSt>s elementos hurtados.
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (con segunda instancia del Tribunal de Bogotá) dictó auto de proceder contra Hugo Castelblanco Hernández, Nazario Sánchez Villamil, Luis Fernando Taborda Henao, José Benítez Moreno, José Lizardo Medina Rivera, Guillermo Perlaza Leudo, Argenis Bocanegra Tafur y Gloria Hermelinda Rivera Hernández, por los delitos de hurto c a l i f icado y agravado, lesiones personales y cohecho, este último porque se acusó ª los sindicados de ofrecer dinero a los Agentes de l a Policía Vial, con e l fin de que los liberaran. 7.- El 28 de enero de 1985, varios de los procesados que se están = nombrando intentaron fugarse de l a cárcel de Chocontá, razón por l a cual e l Juzgado Penal de ese Circuito llamó a juicio a Nazario Sánchez Villamil, = Luis Fernando Taborda Henao, José Benítez Moreno, José Lizardo Medina Rivera y Hugo Castelblonco Hernández, por e l delito de fuga de presos, e l primero como autor y e l resto como cómplices. • 8 . - El 15 de dicho mes de enero le fueron encontrados a Nazario Sánchez Villamil 57 gramos de marihuana en e l trayecto de l a cárcel nacionalModelo a l Juzgado de Chipaque, lo que ameritó que fuera enjuiciado por e lJuzgado Segundo Especializado de Bogotá, por infracción a l inciso 2° del a~ tículo 33 de l a ley 30 de 1986. Las ocho causas relácionadas se acumularon en e l Juzgado 4° Superior de Tunja, cuyo auto de proceder de julio 17 de 1987 fue e l primero que cobró ejecutoria. Luego, por muerte de las procesadas Argenis Bocanegra Tafur y Gloria Hermelinda Rivera Hernández, se cesó procedimiento a su respecto. ' El juicio en conjunto se adelantó con l a intervención deJurado deConciencia e l 18 de a b r i l de 1989 (fls.41 y siguientes del cuaderiio No.1), y,
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- - 4L acogiendo en su totalidad las veredicciones, e l Juzgado 4° Superior, en sentencia de 26 de mayo de dicho año (fls.209 y s s . ) , resolvió: ' -Condenar a Nazario Sánchez Villamil, Hugo Casteblanco Her11ández yJosé Benítez Moreno, a 24 años de prisión por " t r i p l e homicidio preterintencional y agravado", y los varios delitos de hurto, también calificados yagravados. Por e l resto de acusaciones los absolvió. ' - Condenar a Güilleimó Perlaza Leudo a 35 meses y 10 días de prisión
por e l delito de hurto cometido e l 4 de enero de 1985, absolviéndolo por las demás acusaciones. - Absolver de todos los cargos a Luis Fernando Taborda Henao, José Lizardo Medina Rivera y Rafael Emilio Quintero. A los condenados se les impuso además l a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y se resolvió en relación con losperjuicios ''dejar en libertad'' a los interesados de reclamarlos por l a vía c i v i l . Apelado e l fallo, e l Tribunal le impartió confi111,ación t o t a l , mediante e l suyo que fue recurrido en casación por los procesados Nazario Sánchez Villamil, José Olean Benítez Moreno y Hugo Castelblanco Hernández. La Corte declaró ajustada a las prescripciones de ley la demanda presentada por e l apoderado de Castelblanco Hernández, y desierto e l recursode casación interpuesto por los otros procesados, por no haberse presentado en relación con ellos e l respectivo libelo. LA DEMANDA, CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • Tres cargos formula e l actor por violación directa de la ley, con apoyo en e l numeral 1°, cuerpo primero, del artículo 580 del Código de Proce - •
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dimiento Penal de 1971, aplicable a este proceso.
- Primer Cargo.- ' 1. - Afir,,,a e l demandante que se violó directamente la ley ''por exc' lusión'' de los numerales y 9 del artículo 64 del Código Penal, que consag,·a,1 1 las circunstancias de atenuación punitiva por l a buena conducta anterior del procesado y su ''falta de ilustración, en cuanto haya inflúido en la ejecución del hecho", y que esa f a l t a de aplicación llevó a l a aplfcación indebida de los artículos 61 y 67 de dicha obra, e l primero de los cuales prevé - los ' ' c r i t e r i o s para f i j a r la pena'', e l segundo ''la aplicación de mínimosy máximos''. y Respecto a ''la buena conducta'' señala que se le debe reconocer ''frente a l a siguiente situación probatoria" (se subraya), anotando en seguidaque e l testigo Alejandro Vargas declaró haber conocido a l procesado Catelhlan
- ' co Hernández como conductor de taxi, y, en segundo lugar, que las sindicaciones de ''estafa y robo'' que le aparecen en e l proceso, no prueban que sea responsable de tales delitos.
En toI110 a la ' ' f a l t a de ilustración'' precisa que e l acusado apenascursó tercero de primaria, y agrega: ''Es obvio que una persona que apenas sabe leer y escribir no es i l u strada. ' ''Bien se ve que la f a l t a de ilustración de Castelblanco sirvió paraque fuera presa de otras personas que lo indujeron convencieron para p a r t i y ' ,' ~ = cipar eU l a consumación de las infracciones penales de que da cuenta este proceso''. Colige que s i se hubieran tenido en cuenta esas atenuantes, ''el procesado Castelblanco hubiera sido condenado a una pena bastante inferior a l a - • de 24 años de prisión''. ' '
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- - 6L 2 . - El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal (E) estima a lrespecto que ''obran en e l infor11,ativo constancias de dos sindicaciones, ci,a11do menos, en contra de Castelblanco Hernández por atentados contra la propiedad privada, cometidos con anterioridad a los episodios que hoy se juzgan y ello no amerita en manera alguna, predicar l a buena conducta anterior del procesado. Por lo dem8s, ni la ignorancia ni l a f a l t a de ilustración tuvieron influjo alguno en l a consumación de los hechos de que se acusa a Castelblanco Hernández'', y afirmar lo contrario constituye ''un contrasentido''.
Luego anota l a Delegada que, empero, ''es incuestionable que los f a l l adores s í tuvieron en cuenta en favor de Castelblanco Hernández estas circunstancias de atenuación punitiva, pues de no haber sido a s í hubieran aplicado al encartado e l m8ximo de pena, a l tenor de l a autorización contenida en e l
artículo 67 del C. P., mas no procedieron a s í ' ' , y pasa a hacer un recuentode la dosificación de l a pena que se impuso a l procesado. Estima entonces que e l cargo no prospera. 3 . - Violación directa de los numerales y 9 del artículo 64 del Cóai 1
- • go Penal (que es la que alega e l casacionista) se presentaría s i e l sentenciador hubiera admitido l a buena conducta anterior del procesado y la inflt1er, - cia de su f a l t a de ilustración en l a ejecución del hecho, y no obstante esereconocimiento, dejara de aplicar la respectiva diminuente, incurriendo precisamente en un error sobre la existencia de esas nor11,as.
Ello no ocurrió en e l presente caso, ya que en ningún momento e l f a l l ador hizo dicho reconocimiento; y entonces, s i e l demandante en su ataque serefiere a ''la situación probatoria'', trayendo a colación l a indagatoria delprocesado (en donde manifestó sus escasos años de estudio), una declaración y constancias sobre ''sindicaciones anteriores'', estaba ineludiblemente obligado a acudir a la violación indirecta (es decir a través de l a prueba), y d" - e,. :.,;11 trar s i dichos elementos de convicción fueron soslayados, o se tergiversaron, qué clase de error (además de manifiesto) fue e l que condujo a una u otray • cosa. Mucho se ha reiterado que cuando se alega violación directa resulta ve - '
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- ' - 7L dado fotmular reproches de tipo probatorio, porque se parte de l a aceptación de los hechos y sólo se discute la interpretación de la ley, su noaplicación y su aplicación indebida; mas aqu{, como se ha visto, e l deman
- ' • dante lo que le objeta a l Tribunal es haber ignorado l a indagatoria, untestimonio y deter,,,1nádas constancias procesales, error éste en e l manejo del cargo que impide a la Sala penetrar en su estudio a fondo. No prospera e l cargo.
- Segundo Cargo.- 1 . - Se asevera en e l libelo que e l artículo 26 del Código Penal fue erróneamente interpretado, pues e l Tribunal a l graduar la pena a l procesado ''sumó aritméticamente las penas lo condenó a 24 años de prisión, pena y ésta muy superior a l a sanción privativa de l a libertad de 20 años que se deduce a l relacionar e l artículo 325 del Código Penal con e l artículo 324ibidem''. 2 . - Replica a ello la Delegada que ''de haber obrado los sentenciadores en l a for,,,a atribuida por e l recurrente, l a pena impuesta hubiera aleanzado e l guarismo de cuarenta y siete años y ocho meses de prisión, (47) (8) descompuesto as{: 36 años por los tres homicidios agravados a t í t u l o de preterintención cometidos en la noche del 22 y 23 de diciembre de 1984 y 28 meses de prisión -tomando la pena mínimapor cada uno de los cinco reatos de hurto calificado y agravado. Tampoco prospera e l cargo''. 3 . - El artículo 26 que se señala como mal interpretado, dice: "Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisióno con varias acciones u omisiones i n f r i n j a varias disposiciones de l a ley penal o varias veces l a misma disposición, quedará sometido • ª l a que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto''.
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- •• - 81 , 1 , Pues bien: a l procesado Castelb aneo Hernandez se e condeno por tres L delitos de homicidio ''preterintencionales agravados ( a r t s . 323, 324 325 y y
c. P.) y por cinco delitos de hurto, calificados y agravados, según los artículos 349, 350 351 de l a citada obra. y Un solo delito de homicidio preterintencional agravado tiene pena que oscila entre 8 20 años de prisión: e l sentenciador partió de 12 años te yniendo en cuenta que e l delito de homicidio presentaba t r e s agravantes; co ymo enfrentaba dos delitos más de homicidio en iguales circunstancias cinco y delitos de hurto, incrementó esa pena ''hasta en otro tanto'', para un t o t a lde 24 años, ciñéndose por tanto a la referida regla del artículo 26 transcrito. Si se hubiera efectuado l a ''suma aritmética'' esgrimida por e l censor, salta a l a vista que la pena hubiera sido superior a los 30 años, límite máximo a tenor de los artículos 28 44 del Código Penal. y No fue entonces equivocadamente interpretada l a nor,,,s en examen, motivo por e l cual e l cargo no prospera. Tercer cargo.- • 1 . - Dice e l actor que hubo ''exclusión'' del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, nor,,,s que ''consagra una reducción de pena de una tercer a p a r t e para quienes, como e l procesado señor Castelblanco, durante su primera versión confesare e l hecho, s i dicha confesión fuere e l fundamento dela sentencia", refiriéndose a que en e l proceso por e l hurto cometido e l 4 - • de enero de 1985, ante l a Policía Judicial, e l citado procesado admitió su -
- ' participación la de otros coprocesados en ese otros delitos; dicha ''con y y
- • 1 fesión'', precisa, fue base ''para dar por probada l a materialidad de los· delitos deducir responsabilidad'' • y • Pide, a s í , que se case e l fallo se condene a l acusado ''a una pena - • y inferior a los 24 años''.
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•• •• - 9L 2 . - El señor Procurador Delegado señala en primer término que en di
- • cho proceso los sindicados fueron capturados poco después de l a consumación y en l a camioneta donde se trasnportaban se hallaron varios de los objetos hurtados, por lo cual cabe hablar de situación de flagrancia, que excluyela rebaja, por expresa salvedad del mencionado artículo 301.
Y prosigue:
- . "Por lo demás, l a filosofía del artículo 301 del C. de P. P. responde a la conveniencia de beneficiar con una rebaja de pena a l delincuenteque desde un comienzo f a c i l i t a l a investigaéión de los hechos, aportando los informes necesarios para e l éxito de l a indagación. No es desde luego e l caso dé Castelblanco Her1iández, quien si bien es cierto, ante l a policía judicial que lo capturó hizo amplia manifestación dé sus actividádes delincuenciales, ya ante e l Juez instructor negó haber hecho t a l e s manifestaciones y con ello en vez de ayudar a la investigación, introdujo un factor de desconcierto''.
, • Por otro lado, dice, no fue ''esa i n i c i a l manifestación'' e l fundamento de l a sentencia, ''sino e l reconocimiento unánime que las víctimas hicieron del acusado, como uno de los intregrantes de l a banda de asaltantes''. Estima que este último cargo tampoco debe prosperar. 3 . - En realidad, como se reconoció en auto calificatorio proferidopor e l Juzgado 32 Penal del Circuito en e l proceso por e l hurto de l a camioneta de Abdón Sulvara Muñoz, ante e l F-2 Castelblanco Hernández ''confesó ampliamente'' su participación en ese y otros delitos, pero ya en l a indagatoria ante e l Juez de Instrucción ''se observa un cambio t o t a l en su narración'', arguyendo que se les capturó ''por f a l t a de papeles y que con posterioridadla misma policía los responsabilizó del delito conocido en este proceso a ligual que de otros conocidos por otras autoridades" (fls.27-5). Aparte de la situación evidente de flagrancia, ·. . corEectamente destacada por la Delegada, ese ''cambio'' de versión del procesado impide también ha
- • blar de l a rebaja prevista en e l artículo 301 del nuevo Código de Procedí - miento Penal: En sentencia de 1° de diciembre de 1987, que c i t a e l Procurador en su concepto (Mag. Pte. Dr. Mantilla Jácome) precisó l a Sala que ''por
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., ! ello, aunque la nor,,,a no lo cÍice, hace parte de su entendimiento lógico e l que e l procesado mantenga su confesión judicial durante e l proceso, pues s i se retracta genera confusión, atenta contra l a lealtad exigida e invalidapor· ello los efectos buscados de l a confesión''. En ese orden de ideas, s i precisamente l a nor,,,a en cuestión no resultaba aplicable en este caso concreto, l a f a l t a de aplicación que reclama e l casacionista no tiene asidero alguno, e l reproche no prospera. y Una última glosa: e l procesado Castelblanco Hernández presentó en l a Corte un escrito en e l cual s o l i c i t a " l a revisión aritmética, basado en l a acumulación de negocios", e insiste en que está ejerciendo por s í mismo sudefensa, que ''el recurso de casación podrá ser interpuesto por e l procesa ydo, apoderado o contraparte'' (fls.16), y en ese orden hace algunas observa1 ciones y reclamos sobre l a pena que le fue impuesta.
- • Empero, s i bien es cierto que e l procesado puede interponer recurso de casación, no le es per111i tido sustentarlo s i no es abogado tituládo, como expresamente lo dispone e l artículo 126 del nuevo Código de ProcedimientoPenal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA; SALA DE CASACION PENAL, oído e l concepto del Procurador Primero Delegado, administrando j u s t i c i a en nombre de l a república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : NO CASAR l a Cópiese, notifíquese y d vuélvase a l t r e origen. CUMPLASE. a • ' I !
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