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CSJ - 47001-22-13-000-2020-00013-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 47001-22-13-000-2020-00013-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 20 20, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Moisés Salvador López Rodríguez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad con ocasión d el amparo incoado por el aquí petente frente a Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A., con radicado n° 2019-0370.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas a la no discriminación, mínimo vital y seguridad jurídica, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01

2. De la información narrada en el escrito inicial y de la obrante en el expediente, se colige, en lo relevante, que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal declaró improcedente el amparo por él interpuesto frente a Davivienda y Seguros Bolívar S.A.; determinación confirmada, en sede de impugnación, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 7

interpuesto frente a Davivienda y Seguros Bolívar S.A.; determinación confirmada, en sede de impugnación, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 7 de octubre de 2019. En dicha tutela, el actor solicitó ordenar a las entidades allí convocadas, el pago del saldo de la deuda cubierta por la póliza n° DE-45155 tomada con Seguros Bolívar S.A, para garantizar el crédito n°6314 por él adquirido con el Banco Davivienda. El accionante asegura que con las decisiones antes referidas se desconoció su condición de persona de especial protección al ser enfermo de VIH/sida y se pasó por alto que la aseguradora incumplió el mencionado negocio aseguraticio. Asevera, además, que dichas providencias son arbitrarias, por cuanto los falladores acusados inaplicaron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de defensa de los portadores de VIH/sida y efectuaron una valoración indebida del material probatorio, afectando sus derechos fundamentales, en particular, al mínimo vital. 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01

3. Pide, en concreto, revocar los pronunciamientos censurados y, en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el referido ruego tuitivo (fols. 1 a 14). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

censurados y, en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el referido ruego tuitivo (fols. 1 a 14). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado del circuito convocado defendió la legalidad de su proceder e indicó que envió el expediente para revisión de la Corte Constitucional.

2. El juzgado municipal señaló que en el presente caso no se dan los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza.

3. La Clínica General del Norte indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues no está facultada para hacer efectivas pólizas judiciales.

4. El Banco Davivienda refirió que la tutela debía ser desestimada, en tanto el promotor cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria para reclamar las pretensiones por él incoadas por esta senda. En similar sentido se pronunció Seguros Bolívar. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras considerar que no es este

mecanismo de protección: 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 “(…) la vía para realizar reparos en contra de sentencias de tutela, y, no obstante haberse previsto por el órgano de cierre en lo constitucional, una serie de requisitos que, de configurarse darían paso a la prosperidad de la acción, lo cierto es que, en el

tutela, y, no obstante haberse previsto por el órgano de cierre en lo constitucional, una serie de requisitos que, de configurarse darían paso a la prosperidad de la acción, lo cierto es que, en el presente asunto no concurren, dado que la acción de tutela tiene una identidad procesal con la solicitud de amparo deprecada anteriormente, pues desea el actor que se otorgue el beneficio de la póliza de seguros que previamente los juzgados de instancia negaron por vía de tutela al considerar la pretensión de resorte ordinario; no se observa ni clara ni suficientemente que la decisión cuestionada haya sido producto de una situación fraudulenta; y existe en esencia los medios ordinarios expuestos con vehemencia por los jueces acusados para resolver de forma eficaz la situación (…)” (fols. 292 a 295). 1.3. La impugnación La promovió el gestor del ruego sin esbozar argumentos (fol. 316).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de

su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Moisés Salvador López Rodríguez pretende que, a través de este mecanismo de protección se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2019, emitida por el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 confirmatoria de la proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, desestimatoria del amparo por él interpuesto frente a Davivienda y Seguros Bolívar S.A.; trámite donde deprecó el pago del saldo de una deuda contraída con la mencionada entidad financiera, cubierta con una póliza de seguro suscrita con la señalada aseguradora.

4. De entrada, ha de afirmarse que el fallo de tutela censurado no puede ser rebatido a través de un instrumento de idénticos perfiles, pues, conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes expuestos, no se configura ninguno de los presupuestos allí señalados para su procedencia.

Con todo, la súplica no sale avante porque, revisadas las pruebas adosadas, se establece la configuración de la

configura ninguno de los presupuestos allí señalados para su procedencia. Con todo, la súplica no sale avante porque, revisadas las pruebas adosadas, se establece la configuración de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ese litigio fue excluido de revisión por auto de 14 de febrero de 2020 , sin que se observe que el accionante haya insistido en la necesidad de que el alto tribunal seleccionara el aludido fallo. En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en

judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”2.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

12Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00013-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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