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CSJ - 47001-22-13-000-2020-00025-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 47001-22-13-000-2020-00025-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Félix Enrique Noguera Collante contra los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2019-00795.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, el actor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estimaRad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 trasgredidos con la providencia del 16 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta se abstuvo de sancionar, por desacato, a Electricaribe S.A.

2. Relató, en síntesis, que con dicho proveído se pasó por alto que la allí accionada no cumplió cabalmente con el fallo de tutela del 23 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.

pasó por alto que la allí accionada no cumplió cabalmente con el fallo de tutela del 23 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad. Agregó que, en ese pronunciamiento, también se dispuso compulsar copias en su contra con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en unas « supuestas contradicciones » de las que el expediente no daba cuenta.

3. Pide, e n consecuencia, que se ordene al convocado a quo «adelantar el trámite del cumplimiento de fallo, hasta hacer cumplir integralmente la orden judicial » y al ad quem «pronunciarse sobre el alcance del fallo de tutela, especificando, por una parte, la orden de “revisión para localizar la posible falla del equipo de medida” y, por la otra, el “ajuste del cobro de consumo conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994”». Así mismo, solicitó que «en el evento de no encontrarse mérito para la compulsa de copias, se deje sin efecto lo resuelto en el punto segundo de la parte resolutiva del fallo de incidente de desacato».

2Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta hizo un recuento de lo acontecido en el trámite incidental que aquí interesa;

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta hizo un recuento de lo acontecido en el trámite incidental que aquí interesa; defendió la probidad y legalidad de su proceder en ese procedimiento y también resaltó que la compulsa de copias que aquí se censura, obedeció a las contradicciones en que incurrieron tanto el accionante, como su apoderado judicial, en cuanto a lo ocurrido en la visita técnica que efectuó Electricaribe para revisar los medidores de energía instalados en la vivienda del señor Noguera Collante.

2. Electricaribe S.A. E.S.P. dijo haber dado estricto cumplimiento a la orden de tutela que se le impartió en la actuación constitucional que antecedió a la de la referencia y resaltó que « el fondo de este conflicto radica en que el accionante no quiere cancelar los consumos que se le vienen facturando con el equipo de medida que se encuentra instalado en su predio y del cual se ha demostrado que se encuentra en perfectas condiciones técnicas para medir sus consumos».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar razonables los argumentos en que se fincó el cierre del incidente de desacato, enfatizando en que la simple divergencia del interesado con dicho raciocinio no es motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional. 3Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01

IMPUGNACIÓN

interesado con dicho raciocinio no es motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional. 3Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, retomando las razones por las que considera incumplido el fallo de tutela con que se ampararon sus garantías esenciales e insistiendo en que, incluso ante la improsperidad del incidente de desacato, no había lugar a que se compulsaran copias en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fallador a quo accionado lesionó la garantía invocada en el escrito introductor, por desestimar el incidente de desacato que promovió el hoy accionante y disponer una «compulsa de copias» en su contra.

2. La improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.

En tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se

funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de 4Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. (…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de

incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01). Sin embargo, el precedente constitucional señala que las determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la cosa juzgada, « cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar « decisiones contradictorias que terminen en un 5Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC

para evitar « decisiones contradictorias que terminen en un 5Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12). Esta Corporación ha sostenido que si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).

3. El caso concreto.

Atendidos los argumentos que fundan la decisión censurada, esto es, la dictada el 16 de enero de 2020 que negó imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido por el señor Noguera Collante contra Electricaribe S.A., no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional. Véase que, para decidir en ese sentido, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta inició recordando que « el fin último del incidente de desacato no es la sanción al agente, sino más bien que dicho agente de

Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta inició recordando que « el fin último del incidente de desacato no es la sanción al agente, sino más bien que dicho agente de cabal cumplimiento al amparo constitucional impartido por el juez a través del fallo de tutela». 6Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 También memoró que en el fallo de tutela del 23 de octubre de 2019, «se ordenó a Electricaribe que proceda a realizar una nueva inspección en el inmueble (…), utilizando los instrumentos apropiados de revisión, a fin de localizar la posible falla alegada por el accionante, así mismo se ordenará a la encausada se abstenga de seguir cobrando las sumas exorbitantes y, en su lugar, ajuste el cobro del consumo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 para estos casos, lo anterior a partir del mes de octubre de 2019». Seguidamente, resaltó que « si bien este funcionario debe acatar lo dispuesto en la constitución, así como lo que ordena el Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, cumplir lo que ordena el superior jerárquico, cabe decir que la orden impartida por la ad quem en el presente caso fue demasiado general y muy abierta, no a la interpretación, sino a su configuración, pues como juez no puedo determinar si la inspección se hace de forma correcta con mero informe de las partes; ni cómo determinar que los implementos utilizados son los idóneos, pues se requeriría una prueba técnica de esta índole para

determinar si la inspección se hace de forma correcta con mero informe de las partes; ni cómo determinar que los implementos utilizados son los idóneos, pues se requeriría una prueba técnica de esta índole para verificar dicha disposición. Por otro lado, en relación al cobro de la tarifa, debe esta estar sujeta a los estándares de la Ley 142, sin que la misma funcionaria, y con todo el respeto, manifestara cuál sería la tarifa, razón por la cual fue del caso buscar, por todos los medios legales que faculta la ley a este funcionario, cómo determinar a través de pruebas de oficio y de las que solicitaba y allegaban las partes en las oportunidades pertinentes». Frente a ese panorama, y luego de efectuar un recuento sobre la labor instructiva que, de oficio, acometió en el trámite incidental, concluyó que « conforme al legajo probatorio y las valoraciones que incluyeron declaraciones juradas, reiterados informes y aun la recepción de declaración del técnico encargado del procedimiento, se determina que el fallo de tutela ha sido cumplido por Electricaribe, puesto que la revisión ordenada se realizó el 27 de 7Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 noviembre de 2019 y este procedimiento se cumplió con el debido proceso establecido, sin que la parte accionante hiciera uso de su opción de presentar un técnico particular durante la diligencia. Así mismo, cabe mencionar que los equipos y aparatos utilizados fueron los idóneos,

proceso establecido, sin que la parte accionante hiciera uso de su opción de presentar un técnico particular durante la diligencia. Así mismo, cabe mencionar que los equipos y aparatos utilizados fueron los idóneos, pues así lo deja ver el mismo técnico que prestó el servicio o realizó la inspección, y no existe ningún argumento en contrario que ponga en entredicho esa eventualidad por parte del accionante y su apoderado».

Con base en lo anterior, agregó que « en relación al cobro de la energía, si el medidor de energía eléctrica de la casa del actor se encuentra en buen estado, sin movimientos que indiquen algún daño o anomalía, puede concluirse que la lectura de su consumo está conforme al valor que data de sus facturas de energía, puesto que, como se informó y fue declarado por el apoderado de la parte enjuiciada, el monto que representa, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, refiere una situación de estricta lectura de su consumo, sumado a los rubros públicos generales como son alumbrado, aseo y otros». Resaltó, finalmente, que « pasando al aspecto subjetivo de la responsabilidad en el incumplimiento de la orden judicial, encontramos que Electricaribe acudió al llamado de este Despacho, recurrentemente; atendió con prontitud los informes solicitados y concertó la revisión dictada en la sentencia, de donde se evidencia, entonces, la existencia de actuaciones que debía desplegar para garantizar los derechos del agenciado». Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la decisión mencionada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla

agenciado». Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la decisión mencionada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues se fundamentó en una 8Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

4. Anotación final – sobre la compulsa de copias.

Sobre este particular, la Corte tampoco encuentra

7 ab. rad. 00696-00).

4. Anotación final – sobre la compulsa de copias.

Sobre este particular, la Corte tampoco encuentra viable su injerencia como juez constitucional, en tanto que la decisión del fallador convocado, de poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias lo acontecido en el trámite de desacato sobre el que también versa esta actuación, no se muestra arbitraria ni abiertamente desconocedora del ordenamiento jurídico. Obsérvese que, para proceder de esa manera, el hoy convocado emitió un pronunciamiento serio y fundamentado, en el cual resaltó con detalle las circunstancias respecto de las cuales encontró serias inconsistencias en las declaraciones del señor Noguera 9Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 Collante y su apoderado judicial, especialmente en lo que tiene que ver con la visita técnica realizada en la vivienda del incidentante el 27 de noviembre de 2019. En ese contexto, memoró que para insistir en el incumplimiento del amparo constitucional que le fue otorgado y en las sanciones privativas y pecuniarias que, a su juicio, debían imponerse a los funcionarios de Electricaribe, el allí accionante (con apoyo de su mandatario judicial), vino a sostener, en forma un tanto novedosa, que en la susodicha visita técnica del 27 de noviembre, se

Electricaribe, el allí accionante (con apoyo de su mandatario judicial), vino a sostener, en forma un tanto novedosa, que en la susodicha visita técnica del 27 de noviembre, se comprobó que los medidores de energía instalados en su vivienda seguían registrando consumos, pese a que todas las luces del inmueble estaban apagadas y todos los aparatos electrónicos desconectados. A espacio seguido, enfatizó el fallador en cita que, pese a la trascendencia de esa eventual «irregularidad», ninguna de las probanzas allí recaudadas daba cuenta de la misma, ni siquiera el acta de revisión que se levantó ese mismo 27 de noviembre, cuyo contenido aprobó sin reserva alguna el señor Noguerra Collante, a través de su apoderado judicial, a lo que agregó que dicha « anomalía» fue desmentida por el técnico de Electricaribe, Luis Germán Torres Orozco, quien, al ser indagado sobre el asunto en cuestión, afirmó enfáticamente, y a tono con lo que se registró en el acta suscrita por el mismo inconforme, que « el medidor en ningún momento tuvo movimiento, porque si hubiese tenido movimiento, el señor FELIX NOGUERA no hubiese firmado el acta de revisión o en dicha circunstancia hubiese tomado un video como prueba » y que « la 10Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 revisión técnica que se le hizo al medidor se hizo con un carga

dicha circunstancia hubiese tomado un video como prueba » y que « la 10Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 revisión técnica que se le hizo al medidor se hizo con un carga fantasma y AVM, las cuales nos manda la información de que la revisión salió conforme, la revisión que se le hizo al medidor tipo 2 se hizo bovina por bovina, las pruebas dieron dentro del rango requerido por la empresa, el medidor se encuentra conforme y las pruebas dieron en todas las bovinas, se le dijo al usuario que bajara los Brequer para verificar que no tuviese una fuga de energía interna o externa y el medidor no registró, quedó totalmente parado, o sea no se movió, quedó estático, queriendo decir que el medidor se encuentra en 100% en óptimas condiciones». Bajo ese contexto, es decir, ante la incompatibilidad de las declaraciones que, bajo la gravedad del juramento, rindieron los involucrados en el incidente de desacato (la que, como viene de verse, se verificó sobre un aspecto fáctico medular para lo que allí incumbía dilucidar), la Sala no encuentra caprichoso, ni mucho menos arbitrario, que el fallador en cita hubiese optado por solicitar a los órganos de control correspondientes que adelantaran las indagaciones a que hubiere lugar para obtener mayores elementos de juicio que permitieran llegar a un mejor conocimiento de lo ocurrido. Al pronunciarse sobre la demanda de tutela en

control correspondientes que adelantaran las indagaciones a que hubiere lugar para obtener mayores elementos de juicio que permitieran llegar a un mejor conocimiento de lo ocurrido. Al pronunciarse sobre la demanda de tutela en referencia, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta hizo hincapié en que su decisión de compulsar copias obedeció en buena medida a que, tras agotar ingentes y oficiosos esfuerzos probatorios para corroborar el sustrato fáctico en que el accionante fincó su incidente de desacato, no obtuvo prueba alguna que refrendara las irregularidades que, con insistencia, pero 11Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 sin respaldo técnico, el señor Noguera Collante le sigue atribuyendo a su facturación eléctrica; esto, pese a que en el decurso del trámite incidental, en más de una oportunidad, se le otorgó la posibilidad de estar asistido por un técnico de su confianza en las revisiones practicadas por Electricaribe, prerrogativa de la cual nunca hizo uso. Con base en ello, el aludido juzgador insistió en que «las declaraciones bajo la gravedad de juramento ponen de presenten no solo la obligación de la sociedad de ser leales y decir la verdad, sino además de respetar a las autoridades judiciales en la práctica de la diferentes diligencias»; que sí «existe merito a para pensar que de los tres (declarantes) existe una falta de la verdad o una omisión a decir la

además de respetar a las autoridades judiciales en la práctica de la diferentes diligencias»; que sí «existe merito a para pensar que de los tres (declarantes) existe una falta de la verdad o una omisión a decir la verdad tal como lo contempla el art. 442 del C.G.P., razón por la cual considere que era necesario poner en conocimiento a las autoridades pertinentes y que esta establezca si efectivamente existió la comisión de una conducta irregular que contemple consecuencias penales o disciplinarias» y que «el respeto a la autoridad judicial dentro de los juicios muy especialmente en las respectivos interrogatorio y declaraciones, contemplan las grandes dificultades que se avienen en los procedimientos, y estas conductas no pueden pasar desapercibidas». A lo anterior debe añadirse que la cuestionada «compulsa de copias » no involucra propiamente una consecuencia desfavorable definitiva, sino que simplemente está encaminada a que los órganos de control efectúen las indagaciones a que haya lugar sobre el alcance de los sucesos acaecidos en el incidente de desacato que acá interesa, eventualidad frente a la cual dichos denunciados tendrán la posibilidad de plantear todas las circunstancias 12Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 que estimen pertinentes para defender la legalidad de su proceder. Sobre esa temática, la postura asumida por la homóloga Penal de la Corte es compartida por esta Sala, en

que estimen pertinentes para defender la legalidad de su proceder. Sobre esa temática, la postura asumida por la homóloga Penal de la Corte es compartida por esta Sala, en el sentido que la pretensión encaminada a que se revoque tal medida no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede, al precisar: «3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747– 2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones: 3.1. N o hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.

4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014,

se expresó: [C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de

en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis 13Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 agregado)» (CSJ ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978). En esa misma línea, posteriormente expuso que: « (…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación » (CSJ ATP2215-2018, 21 nov. 2018, rad. 101388).

iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación » (CSJ ATP2215-2018, 21 nov. 2018, rad. 101388). Por tanto, la aspiración incluida en el escrito introductor para que se obviara la compulsa de copias dispuesta por el juzgador accionado, con sustento en el precedente que se acaba de exponer, está destinada al fracaso, máxime si se tiene en cuenta que la documental obrante en el expediente, sobre todo aquella que allegó el mencionado fallador, da cuenta de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la decisión que hoy censura el convocante.

5. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque se cuestiona lo resuelto al interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. 14Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00025-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

16

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