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CSJ - 47001-22-13-000-2020-00027-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 47001-22-13-000-2020-00027-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 47001-22-13-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Alfonso Acevedo Acevedo, frente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), con ocasión del juicio ejecutivo adelantado contra el actor y la Sociedad Acevedo y Rueda S.A., por la Sociedad Cervecería Águila S.A., radicado 2004-00381-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01

2 En el decurso criticado se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del accionante. Sin embargo, el juicio lleva más de « diez meses, sin tener ninguna clase de movimiento y la juez encartada no ha ordenado su desembargo a pesar de habérsele solicitado». Refiere el quejoso que «está pendiente por parte del

clase de movimiento y la juez encartada no ha ordenado su desembargo a pesar de habérsele solicitado». Refiere el quejoso que «está pendiente por parte del [ejecutante] solicitar se fije fecha para el remate del bien embargado y hasta la fecha dicha solicitud no se ha efectuado».

3. El promotor del amparo no realiza una petición en concreto.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y precisó que no existen postulaciones pendientes de resolverse. Destacó que el petente ha reclamado en varias oportunidades la terminación del asunto, pedimentos que siempre se han denegado sin que el convocante presentara recursos contra los proveídos al efecto proferidos. Bavaria & Cía. S.C.A. antes Cervecería Águila S.A., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja expresó que la tutela resulta improcedente por cuanto el promotor no ha utilizado los mecanismos otorgados por la legislación para propender por la protección de sus garantías al interior del decurso cuestionado.Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar que, tal como lo puso de presente la célula judicial criticada en la actualidad, no existe ninguna solicitud pendiente de pronunciamiento. Resaltó que el estrado querellado ha resuelto, en su debida oportunidad, todas las reclamaciones que le han sido elevadas sin que el ahora demandante ejerciera los recursos

no existe ninguna solicitud pendiente de pronunciamiento. Resaltó que el estrado querellado ha resuelto, en su debida oportunidad, todas las reclamaciones que le han sido elevadas sin que el ahora demandante ejerciera los recursos contra las decisiones proferidas. Precisó que al no existir una súplica concreta del gestor no es factible acceder a la salvaguarda deprecada, máxime si no se evidencia alguna vulneración que amerite la intervención del juzgador constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante manifestando que el a quo constitucional no realizó una inspección al expediente origen de la reclamación para comprobar la afectación de sus prerrogativas.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías o, que, de haberlos tenido, hubiere acudido a los mismos de forma infructuosa.Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01

4 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales

4 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).

2. Alfonso Acevedo Acevedo accionó pretendiendo, según logra desprenderse del escrito inicial, pues no elevó petición en concreto, en últimas, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares. En efecto, el juicio coercitivo adelantado en su contra se encuentra inactivo desde hace más de diez (10) meses.

3. Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada. Ha de tenerse en cuenta que el quejoso, tal como lo informó bajo la gravedad de juramento la juez convocada, no ha elevado recientemente la petición encaminada a

impetrada. Ha de tenerse en cuenta que el quejoso, tal como lo informó bajo la gravedad de juramento la juez convocada, no ha elevado recientemente la petición encaminada a obtener el «levantamiento» de las cautelas o, de ser el caso, la terminación de la causa y no se encuentra pendiente de resolver algún pedimento presentado por las partes. Lo anterior pone en evidencia que el peticionario acudió directamente a este mecanismo eminentemente residual sinRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01 5 agotar las etapas propias del proceso para propender lo que se busca a través de esta herramienta. 3.1. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter secundario de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el

su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).

4. Con todo, cumple señalar que no evidencia la Sala alguna circunstancia que amerite la intervención del juzgador constitucional, comoquiera que el quejoso, en su calidad de ejecutado, bien puede, de encontrarse en firme la liquidación del crédito, deprecar ante el despacho recriminado la realización de la subasta, de conformidad con lo previsto por el inciso 1° del artículo 448 del Código General del Proceso. O, de ser el caso, allegar la « liquidación delRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01 6 crédito» tal como lo autoriza el numeral 1° del canon 446 de la reseñada obra. Así las cosas, la supuesta inactividad del litigio no puede endilgársele únicamente a la funcionaria atacada ni al ejecutante, ya que el ejecutado, aquí

la reseñada obra. Así las cosas, la supuesta inactividad del litigio no puede endilgársele únicamente a la funcionaria atacada ni al ejecutante, ya que el ejecutado, aquí accionante, también puede impulsar el trámite y propender por la celeridad del asunto.

5. Finalmente, advierte la Corte que el reclamante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp., 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01 7 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01 7 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 47001-22-13-000-2020-00027-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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