CSJ - 47001-22-13-000-2020-00032-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 47001-22-13-000-2020-00032-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00032-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Edgardo Joaquín Orozco Movilla contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada y Promiscuo de Familia de Plato, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01
2. Relató que promovió demanda de pertenencia contra Aquiles Barrios Orozco y otros, pretendiendo adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble denominado El Porvenir distinguido con la matricula inmobiliaria No. 226-733, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada, autoridad que el 27 de marzo de 2019 negó
matricula inmobiliaria No. 226-733, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada, autoridad que el 27 de marzo de 2019 negó las pretensiones, con fundamento en que por virtud de los artículos 757 y 783 del Código Civil, el extremo pasivo «desde el momento en que le es deferida la herencia, los sucesores entran en posesión legal de la misma, lo que les faculta para pedir el bien y ejercer su posesión material», agregando que la parte demandante sólo ha ejercido actos de señorío desde el año 2009. Afirmó que contra esa decisión interpuso apelación, la cual fue desatada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato mediante fallo emitido el 5 de febrero de 2020 en el que confirmó considerando «que no se demostró el ejercicio de la posesión sobre el predio objeto de usucapión, pues ésta empezó desde el año 2009 y que las mejoras las pagaba el fallecido, aunado a que los demandados a través de la acción reivindicatoria han tratado de ejercer sus derechos como dueños y que el 12 de diciembre de 2009 se les adjudicó el bien a los enjuiciados al interior de un proceso de sucesión». Acusa esas determinaciones de incurrir en vía de hecho porque los accionados «desconocieron las figuras delación de la herencia, posesión de ésta y posesión con ánimo de señor y dueño, puesto que, al demostrar señorío, debió obtener el dominio por
hecho porque los accionados «desconocieron las figuras delación de la herencia, posesión de ésta y posesión con ánimo de señor y dueño, puesto que, al demostrar señorío, debió obtener el dominio por la que hubiese obtenido por usucapión, lo que no ocurrió, de donde 2Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01 surge que tal figura se configuró en el sub lite con la demostración de sus elementos estructurales».
3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados proferir «nueva decisión conforme a las pruebas obrantes en la actuación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Plato
(Magdalena) señaló que mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas al interior del reivindicatorio iniciado por Julio Cesar Orozco Orozco y otros contra el accionante «donde el bien objeto de litigio es el mismo que se pretendió usucapir en el proceso de marras motivo de queja de la tutela», razón que conllevó a que se declarara impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo emitido en el asunto de pertenencia, por tanto considera que no ha transgredido derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que el 5 de febrero de 2020 decidió confirmar,
derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que el 5 de febrero de 2020 decidió confirmar, pero con argumentos diferentes, la providencia adoptada por el fallador de primera instancia, sin que se advierta una determinación contraria a derecho.
3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada, indicó que no observa vulneración alguna al interior del proceso cuestionado que
3Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01 permita la intervención del juez de tutela y lo que se evidencia es el descontento del gestor porque la decisión fue contraria a sus intereses.
4. Los vinculados Heriberto Orozco Orozco,
Anunciación Orozco Barrios, Idailda Amparo Orozco, Yomaira Isabel Orozco de Vega, Dina Luz Orozco Barrios, Julio Cesar Orozco Orozco, Minelva Judith Movilla Movilla, Alex Farid Barrios Movilla, Mineyis Judith Barrios, Karen Patricia Barrios Movilla, Yesid José Barrios Movilla y Guillermo Movilla solicitaron no acoger las aspiraciones del quejoso por cuanto «estamos en un caso en el cual además de habérsele dado todas las garantías procesales al accionante de esta tutela, existen sentencias judiciales que ordenaron la entrega del bien a nuestro favor y que hicieron tránsito a cosa juzgada, por tanto existen
habérsele dado todas las garantías procesales al accionante de esta tutela, existen sentencias judiciales que ordenaron la entrega del bien a nuestro favor y que hicieron tránsito a cosa juzgada, por tanto existen sobradas razones para que se niegue el amparo por temerario y por mala fe, porque a través de esta vía pretende el accionante que se legalice una finca que no le pertenece a más nadie sino a los suscritos». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las razones esgrimidas por los accionados, para no acceder a las pretensiones del actor, al margen de que se compartan o no, «ciertamente lucen acertadas», dado que se encuentran debidamente sustentadas, motivo por el cual no es viable utilizar este mecanismo como una instancia adicional, a fin de que se estudie nuevamente la problemática puesta a consideración. 4Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando los argumentos del escrito inicial y añadió que el fallo del juez constitucional a quo no comprendió sus motivos, puesto que «pasó por alto que los juzgados con sus sentencias se apartaron de la Constitución y la Ley, desconociendo su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo, estructurándose así la denominada vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas al
mismo, estructurándose así la denominada vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas al negar las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por el actor contra Aquiles Barrios Orozco y otros, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida valoración de las pruebas y equivocada interpretación del caso puesto a su conocimiento».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 5Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias que negaron las pretensiones propuestas por el aquí accionante, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 5 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), por cuanto fue la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los 6Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01 derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ
derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada (5 de febrero de 2020) que ratificó lo dispuesto por el a quo al interior del proceso de pertenencia formulado por el gestor contra Aquiles Barrios Orozco y otros, se aprecia coherente, razonable y motivada. En efecto, para adoptar su decisión el convocado manifestó que no era cierto que se hubiere realizado una indebida valoración de los testimonios por parte del juez de primera instancia, «por el contrario, estos dan fe que los demandantes vivieron allí por más de 40 años, las mejoras se hicieron en vida del señor Aquiles Orozco Barranco, dueño del predio y este último ejercía actos de señor y dueño hasta su muerte acaecida el 2 de marzo de 2006, pero, precisamente por esta constancia que brindan los testigos en cuanto a que, el propietario del inmueble ejerció actos de señor y dueño hasta el día de su fallecimiento, impide que pudiera el despacho de primer grado llegar al convencimiento de que los demandantes son poseedores desde hace 40 años».
señor y dueño hasta el día de su fallecimiento, impide que pudiera el despacho de primer grado llegar al convencimiento de que los demandantes son poseedores desde hace 40 años». De igual modo, resaltó que «los demandantes en proceso de pertenencia afirmaron conocer el proceso reivindicatorio, que en él hay sentencia y que deben entregar el inmueble, y por ello interpusieron el proceso de pertenencia, lo que, aunado a las pruebas documentales de 7Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01 la existencia de dicho proceso, quiere decir que, por lo menos desde el 10 de diciembre del año 2009 los demandados en este proceso ejercieron actos tendientes a reclamar sus derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir. Se dio interrupción de la prescripción por la acción de los propietarios de la cosa, pues como herederos al presentarse a la sucesión muestran su interés y una vez les es adjudicado, inician el proceso reivindicatorio para obtener la posesión material. De modo que, al ejercer esas acciones, sobre el inmueble que se pretende prescribir ejercen actos de señor y dueño, lo cual interrumpe la prescripción, pues no hay abandono del dueño sobre el predio, así mismo, la sentencia en el proceso reivindicatorio se dio en el año 2016, fecha anterior a que se ejerciera la acción para lograr la declaratoria de prescripción, pues fue presentada en abril de 2017».
De esta manera concluyó que: «(…)la sentencia de primera instancia se confirmará, en razón a
ejerciera la acción para lograr la declaratoria de prescripción, pues fue presentada en abril de 2017».
De esta manera concluyó que: «(…)la sentencia de primera instancia se confirmará, en razón a que las pruebas allegadas por el extremo demandante dan cuenta de que el propietario del inmueble ejerció actos de señor y dueño hasta el día de su muerte ocurrida el 2 de marzo de 2006, siendo a partir de esa fecha que la parte demandante ejerció la posesión, que fue interrumpida a la postre cuando los herederos de Aquiles Orozco Barranco, a quienes se les hizo la adjudicación en sucesión, realizaron actos tendientes a lograr la posesión material del predio, verbigracia adelantar proceso reivindicatorio lo que interrumpió el término de prescripción, al faltar uno de los requisitos axiológicos para que se configure la usucapión, pues en ese momento quedó sentado que por ellos no existía abandono de la cosa, además que la posesión por parte de los demandantes dejó de ser pacífica».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con 8Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01 independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho , de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el
del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que no era dable acceder a las aspiraciones del demandante. Para ello, la autoridad judicial convocada expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,
de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). 9Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01
5. Conclusión.
Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el proceso cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00032-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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