CSJ - 47001-22-13-000-2020-00051-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 47001-22-13-000-2020-00051-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de abril de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-00563.
ANTECEDENTES
1. La solicitante promovió el auxilio tras considerar que la autoridad convocada vulneró sus garantías esenciales al debido proceso y defensa al proferir el fallo de segunda instancia en virtud de la precitada acción constitucional.Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que Gisselle Josefina Dávila Aarón formuló en su contra solicitud de amparo la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de 11 de febrero de 2020 la negó por improcedente.
Que impugnada la decisión y previa declaratoria de nulidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa
mediante providencia de 11 de febrero de 2020 la negó por improcedente. Que impugnada la decisión y previa declaratoria de nulidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el 25 de marzo de este año, el citado despacho revocó la determinación del a-quo para en su lugar conceder el auxilio implorado y ordenar el reintegro de la empleada a su sitio de trabajo. Afirma, que el accionado «efectuó un indebido estudio de sus argumentos y de las pruebas allegadas por los demás vinculados» , pues no analizó que, al momento de la desvinculación de Dávila Aarón, desconocía que se encontraba incapacitada, además que la A.R.L y E.P.S. no reportaron enfermedad o accidente laboral alguno, aunado a que se configuró una irregularidad al tramitarse la tutela a espaldas de Carlos Andrés Montoya Santacruz, quien ocupaba el cargo que ejerció la entonces libelista.
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se invalide todo lo actuado en la acción de tutela n° 2019-00563 y se profiera un nuevo fallo acorde a lo obrante en el expediente.
2Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto
Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto cuestionado y manifestó que «el procedimiento constitucional se adelantó con respeto a los derechos de las partes e intervinientes».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad defendió su proceder y aseguró que la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 con ocasión de la tutela interpuesta contra la accionante encuentra respaldo en los preceptos normativos y constitucionales que gobiernan la materia
3. El vinculado Carlos Andrés Montoya Santacruz señaló que la decisión que cobijó los derechos invocados por Gisselle Josefina Dávila Aarón, lesionó gravemente sus garantías, toda vez que para su cumplimiento fue despedido del cargo, sin tenerse en cuenta que sus ingresos dependían de la labor que desempeñaba, sumado a que responde por la manutención de su progenitora y abuelo.
De igual modo, expresó que solicitó la nulidad de lo actuado por no haber sido enterado para ejercer su defensa, sin embargo, la misma le fue negada, por lo que pide se acceda a las pretensiones del ente distrital.
4. La también vinculada Gisselle Josefina Dávila Aarón sostuvo que la determinación que se adoptó en el
3Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01 trámite constitucional se sustentó en las pruebas aportadas por los intervinientes, lo que la hicieron merecedora del resguardo concedido.
3Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01 trámite constitucional se sustentó en las pruebas aportadas por los intervinientes, lo que la hicieron merecedora del resguardo concedido.
5. Sanitas E.P.S., aseguró que no se acredita vulneración o amenaza a los derechos deprecados, y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar providencias de la misma naturaleza y porque no se advierte que la decisión cuestionada «engendre una situación de fraude o haya sido producto de la misma, argumento que por demás sólo se quedó en el plano de su alegación por parte de la Alcaldía Distrital accionante, sin que se indicara puntualmente, qué aspectos lo constituían, descartándose así el éxito de la solicitud bajo tal premisa, ya que, la prueba de tal circunstancia constituye un elemento toral para la viabilidad de este mecanismo». IMPUGNACIÓN La presentó la querellante y el vinculado Carlos Andrés Montoya Santacruz reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial y en la contestación de la tutela. 4Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el ente distrital al revocar la sentencia proferida por la primera instancia para en su lugar conceder el resguardo dentro de la tutela interpuesta en su contra por Gisselle Josefina Dávila Aarón.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias 5Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01
Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias 5Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01 de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, 6Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01 como quiera que la gestora cuestiona principalmente la sentencia proferida en segunda instancia que concedió el auxilio al interior de la acción constitucional n°2019-00563, porque según su criterio se incurrió en una indebida valoración de las pruebas, lo que conllevó a que se aplicara «equivocadamente la estabilidad laboral reforzada a favor de Gisselle Josefina Dávila Aarón». Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el 7Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01 procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación
pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se ha superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. Finalmente, contrario a lo afirmado por el impugnante Carlos Andrés Montoya Santacruz en el sentido que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa dentro del citado trámite, toda vez que se adelantó sin su enteramiento, de las piezas procesales adosadas al expediente, se observa que fue debidamente vinculado a la actuación y el 5 de febrero de 2020 se pronunció respecto a los hechos alegados por la entonces accionante, oportunidad en la que omitió hacer referencia sobre las condiciones familiares y económicas que ahora aduce, no siendo por tanto éste el escenario para promover un debate sobre aspectos o situaciones que no fueron dilucidados en su momento. 8Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n° 47001-22-13-000-2020-00051-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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