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CSJ - 47001-22-13-000-2020-00055-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 47001-22-13-000-2020-00055-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-01 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Laín Eduardo López Martínez frente al fallo proferido el 28 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela promovida por él, como gerente de la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca, contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Fundación; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión delRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-01 canon 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello al vislumbrar que no convocó a esta acción constitucional a Saludvida EPS - en liquidación, como parte accionada en la salvaguarda génesis del incidente de desacato que se cuestiona, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que el

parte accionada en la salvaguarda génesis del incidente de desacato que se cuestiona, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que el resguardo propuesto resulta extensivo a tal trámite previo, en la medida en que uno de los reparos del quejoso se concentra en la aducida ausencia de notificación del fallo de segunda instancia que allí se dictó2, lo que torna obligatoria la vinculación de todos los que intervinieron en esa actuación. Se recuerda que el enteramiento omitido se debe efectuar de forma directa a la interesada ( actualmente en liquidación), sin que sea válida su notificación a través del apoderado que eventualmente la representó en tal trámite, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. 2 En el hecho « SEXTO» de la solicitud de amparo, haciendo alusión al referido fallo

aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. 2 En el hecho « SEXTO» de la solicitud de amparo, haciendo alusión al referido fallo del ad-quem constitucional, se sostuvo que tal decisión « en ningún momento [le] fue notificada...», situación que, enfatizó, las sedes judiciales accionadas luego también obviaron en el curso del trámite incidental. 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-01 En cuanto a lo último, en un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta

tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-01

de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-01 Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se

providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-01

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Saludvida EPS - en liquidación , toda vez que al omitirla

genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Saludvida EPS - en liquidación , toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Saludvida EPS - en liquidación, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados

5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-01 por el medio más expedito y eficaz, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 6

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