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CSJ - 47001-22-13-000-2020-00091-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 47001-22-13-000-2020-00091-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 8 de mayo de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Heriberto Rojas Miranda.

1. ANTECEDENTES

1. El solicitante expone que fue capturado el 7 de noviembre de 2017, dada la imputación de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, efectuada por la fiscalía respecto de él y cinco (5) personas más.

Acota que, a la fecha de presentación de esta reclamación, no se han realizado las audiencias de formulación de acusación y de juicio oral, pese al amplioRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01 término transcurrido desde su aprehensión, circunstancia que, en su sentir, evidencia la privación irregular de su libertad. Asegura que si bien ha intentado concurrir ante los jueces con función de control de garantías de Santa Marta, para obtener su libertad por vencimiento de términos, las diligencias han debido posponerse por cuestiones ajenas a su voluntad, incluso, la última de éstas, realizada el 7 de mayo en curso, “(…) fracas[ó] porque al centro de servicios le fue

diligencias han debido posponerse por cuestiones ajenas a su voluntad, incluso, la última de éstas, realizada el 7 de mayo en curso, “(…) fracas[ó] porque al centro de servicios le fue imposible notificar a las víctimas, (…) [lo cual] no es excusa, [pues] al interior del proceso se encuentran registrados los números telefónicos y las respectivas direcciones (…)”.

2. Pide, por tanto, se le conceda la libertad, dado el vencimiento de los lapsos contemplados para la formulación de la acusación.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, señaló que el actor está siendo procesado, junto con otras personas, por los delitos antes señalados.

Anotó que, si bien el asunto le fue asignado desde el 6 de marzo de 2018, “con escrito de acusación presentado por el Fiscal 151 especializado DECOC, sede Barranquilla, (…) se encuentra pendiente para la celebración de audiencia de formulación de acusación (…)”, pues en las distintas fechas programadas para ese efecto, se han reclamado aplazamientos por parte de la fiscalía y los defensores; estos 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01 últimos, en algunas ocasiones, no han comparecido y, en otras, han justificado sus inasistencias. Advirtió que la última data se señaló para el 19 de marzo de 2020; empero, la diligencia no pudo consumarse, por “por falta de conexión virtual”; además,

otras, han justificado sus inasistencias. Advirtió que la última data se señaló para el 19 de marzo de 2020; empero, la diligencia no pudo consumarse, por “por falta de conexión virtual”; además, “(…) [en] las actuales circunstancias de emergencia sanitaria, las fallas en la conexión y la congestión por la necesidad de realizar todas las audiencias con persona privadas de la libertad por medio virtual, desde casa y con un nuevo aplicativo, se comunicó a las partes para la realización de la audiencia el pasado 29 de abril de 2.020, sin embargo, no fue posible por cuanto la delegada de la Fiscalía no se presentó los preacuerdos finales de la totalidad de los procesados y se reprogramó nuevamente para el 15 de mayo de 2020 (…)”. Por último, destacó la improcedencia de esta acción, dado que el censor no ha agotado los mecanismos a su alcance para obtener su libertad, por cuanto aún no hay definición sobre el vencimiento de términos alegado ante los jueces de control de garantías.

4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta sostuvo que el 7 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta expresó la imposibilidad de adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos reclamada en favor del aquí peticionario y resultar necesario su reprogramación, “(…) dado que no se encontraban notificadas las víctimas y la fiscalía se

términos reclamada en favor del aquí peticionario y resultar necesario su reprogramación, “(…) dado que no se encontraban notificadas las víctimas y la fiscalía se encontraba en otra diligencia; la misma se agendó para el 14 de mayo de los presentes a las 2:30 p.m. a celebrarse por el mismo despacho (…)”. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01

5. La Fiscal 179 Especializada DECOC de Santa Marta expuso que el 29 de agosto de 2017 se legalizó la orden de allanamiento y registro a los cinco (5) procesados. Luego, se legalizaron sus capturas y se efectuó la imputación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión.

Anotó que, aun cuando no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación por los múltiples retrasos presentados en el decurso, el ente instructor ha intentado la suscripción de preacuerdos con dos procesados, adosándose el escrito correspondiente ante el juez de conocimiento y estando en espera su aprobación. Respecto de Heriberto Rojas Miranda, señaló que también se pretendía la celebración de un preacuerdo; sin embargo, “(…) se está en la espera de oficio de indemnización de perjuicios de las dos víctimas, ubicables en el Corregimiento de Belén del municipio del Banco Magdalena (…)”. Añadió que el 7 de mayo de 2020 acudió, en forma

víctimas, ubicables en el Corregimiento de Belén del municipio del Banco Magdalena (…)”. Añadió que el 7 de mayo de 2020 acudió, en forma virtual, a la audiencia fijada para desatar la petición de libertad del libelista por vencimiento de términos; no obstante, solo pudo hacerlo en los recesos de otra actuación, previamente establecida y relacionada con la individualización de la pena y lectura de sentencia en otro caso. Por tanto, no pudo concurrir a la del querellante en su totalidad; sin embargo, ante la falta de notificación de las víctimas, se le informó del aplazamiento de tal diligencia para otra oportunidad. 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01 1.1. Decisión de primera instancia El juzgador de primer grado negó la acción propuesta por no hallarse agotados los medios a disposición del procesado, para obtener la libertad aquí exigida. 1.2. Impugnación La propuso el actor sin aducir motivos de inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la

libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01

3. El demandante asevera que se encuentra privado de la libertad de forma irregular, pues se ha superado el lapso contemplado para la realización de la audiencia de formulación de acusación y ésta, pese a fijarse múltiples fechas, no ha sido celebrada.

4. Tal C omo lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener

recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.

5. De acuerdo con lo expresado, el alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues revisados los soportes adosados a esta instancia, se encuentra que la diligencia señalada para el 14 de mayo de 2020 fue adelantada, efectivamente, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa

Marta. Ahora, aunque en la mencionada oportunidad se desestimó la libertad peticionada por vencimiento de términos, por cuanto no se estableció la superación de los 1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01 plazos contemplados por el legislador, dada la pluralidad de procesados y los distintos motivos de suspensión de las audiencias, el abogado del aquí reclamante incoó el recurso de apelación y la mismo fue concedido. Por tanto, como el remedio vertical se encuentra pendiente de ser definido, esta acción se torna improcedente porque no atiende al presupuesto de subsidiariedad, siéndole inviable al juez constitucional, adelantarse en la adopción de decisiones que corresponden, delantera y privativamente, a

pendiente de ser definido, esta acción se torna improcedente porque no atiende al presupuesto de subsidiariedad, siéndole inviable al juez constitucional, adelantarse en la adopción de decisiones que corresponden, delantera y privativamente, a los jueces naturales.

6. Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares, “(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. “La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…) , han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”. “La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico

propias competencias (…)”. “La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01 sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”2. Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser desatados en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse “(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de

“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. “(…). “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e] s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto).

7. Conforme a lo discurrido, es clara la inviabilidad de la acción propuesta, pues se halla pendiente de definición la apelación recientemente propuesta contra la negativa a la 2 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785. 3 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. 4 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.

8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00091-01 libertad por vencimiento de términos planteada por el censor, escenario idóneo donde podrá determinarse si los plazos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, han expirado respecto de aquél.

libertad por vencimiento de términos planteada por el censor, escenario idóneo donde podrá determinarse si los plazos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, han expirado respecto de aquél.

8. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por

Heriberto Rojas Miranda. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 9

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