CSJ - 47001-22-13-000-2020-00112-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 47001-22-13-000-2020-00112-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de mayo de 2020, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Miguel Montesino Manrique.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor solicita su libertad inmediata por considerar que la restricción de ese derecho se viene prolongando de forma ilegal.
2. Relató que en su contra se adelanta juicio penal por los delitos de « concierto para delinquir y extorsión » y que por cuenta de éste lleva recluido en centro carcelario « treinta y dos (32) meses y dieciséis (16) días».
Refirió que acude « nuevamente» al hábeas corpus, pues radicó uno el 9 de mayo de la presente anualidad que seRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 declaró improcedente porque «(…) ya se había fijado fecha para el día 15 de mayo de 2020 […] para celebrar audiencia de individualización de pena y sentencia por preacuerdo, en referencia del condenado Iván Mosquera, de lo cual presentaría nuevamente preacuerdo de mi persona […] el Juzgado 5º Penal de Control de Garantías fijó fecha ese mismo día para audiencia de libertad por
preacuerdo de mi persona […] el Juzgado 5º Penal de Control de Garantías fijó fecha ese mismo día para audiencia de libertad por vencimiento de términos (…)»; sin embargo, adujo que «(…) fracasaron ambas audiencias, sin una explicación motiva (sic)». Cuestionó que la indefinición en esos dos escenarios vulnera su debido proceso y son «falencias» que han «retrasado y alargado su estadía en el centro de reclusión […] violando mi derecho a la libertad a través de la prolongación indebida, Ley 599 de 2000 artículo 175 (sic)». Finalmente, agregó que a uno de los coprocesados – Daniel Benavidez Torres – se le concedió la libertad por vencimiento de términos, por lo que también se le estaría desconociendo su «derecho a la igualdad». En consecuencia, pide que se ordene «agilizar los procesos correspondientes a mi libertad, teniendo en cuenta la presente calamidad pública sanitaria como lo es el Covid19 » (págs., 2 a 4, archivo digital – RAD-HC-2020-00112).
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, quien admitió el escrito y solicitó a las autoridades accionadas – Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Santa Marta – rindieran
2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01
Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Santa Marta – rindieran 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 el informe respectivo. Fueron vinculados al trámite el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la Oficina Judicial, el director del centro de reclusión «Rodrigo de Bastidas» de esa ciudad y el INPEC. 2.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, indicó que, revisado el sistema de gestión judicial, no encontró asuntos relacionados con el peticionario del amparo en esa sede (pág., 37 ibídem). 2.2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, informó que le correspondió por reparto la petición de «libertad por vencimiento de términos » incoada por el procesado Montesino Manrique, diligencia inicialmente fijada para el 8 de mayo, pero que tuvo que ser reprogramada para el 15 del mismo mes, dado que no se logró la citación a las víctimas. Aclaró que, llegado el día señalado, «(…) una vez instalada la diligencia y cumplidos los requisitos de validez de la misma, la abogada defensora del señor MIGUEL MONTESINO, Doctora Nydia Carolina Patiño, informó que la audiencia había sido deprecada directamente por el procesado, pero que actuando conforme a los
Carolina Patiño, informó que la audiencia había sido deprecada directamente por el procesado, pero que actuando conforme a los principios de lealtad procesal y como defensa técnica debía informar que no existía vencimiento de términos dentro de la causa y que en la misma se estaba procurando un preacuerdo con la fiscalía que sería sustentado ante el juzgado de conocimiento »; razón por la cual, el despacho desestimó la pretensión. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 Adicionalmente, indicó que fue previamente vinculado a otra acción constitucional de hábeas corpus promovida por el mismo Miguel Montesino Manrique, que resolvió el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta con proveído de 17 de mayo de 2020 (adjuntó copia de esa decisión) (págs., 60 a 62, ib.). PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción constitucional invocada tras advertir que, aunque hubo una solicitud del demandante deprecando su libertad «(…) fue desatendida, y en consecuencia se dispuso su archivo, como quiera que en la audiencia celebrada para esos precisos efectos, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, la defensa técnica del aquí promotor, luego de destacar que dicho requerimiento lo había elevado directamente el señor Montesino Manrique, puso de presente que al interior de la causa en que lo apadrina no existía vencimiento de
aquí promotor, luego de destacar que dicho requerimiento lo había elevado directamente el señor Montesino Manrique, puso de presente que al interior de la causa en que lo apadrina no existía vencimiento de términos y que, además, se estaba procurando un preacuerdo con la Fiscalía, el que sería sustentado ante el juzgado de conocimiento, aseveraciones todas frente a las que no hubo oposición por parte del ente acusador, de manera que ningún reparo se puede enrostrar a ese proceder, máxime si se tiene en cuenta la manifestación que realizó la abogada que representaba al accionante en esa diligencia, quien declinó del pedimento formulado por su prohijado». De lo anterior, coligió entonces que no existía petición actual en dicho sentido, razón suficiente para declarar la improcedencia del resguardo (págs., 116 a 123, archivo digital - RAD-HC-2020-00112). 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, sin plantear reparos específicos a la determinación de la magistrada a quo; solo manifestó que impugnaba «(…) debido a que solo me fue entregada una (1) sola hoja sin explicación alguna de su improcedencia» (pág., 173, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el
la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, sin mayor dificultad se descarta la primera de las hipótesis, esto es la ilegalidad de la aprehensión, pues el punto de discusión no se centra en los actos que dieron origen a la restricción del derecho – la captura o la medida de aseguramiento. Aunque el gestor no lo concreta, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si la privación
en los actos que dieron origen a la restricción del derecho – la captura o la medida de aseguramiento. Aunque el gestor no lo concreta, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si la privación 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 de la libertad está siendo prolongada más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, por considerar que, por un lado, no se ha dado « agilidad» al juicio penal que lo involucra, y de otro, porque no se ha realizado la audiencia de « libertad por vencimiento de términos » que impetró.
3. La temeridad en el hábeas corpus.
Recuérdese que el hábeas corpus tiene la doble connotación jurídica de ser un derecho y una acción con la que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal a la luz del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente, según se indicó en precedencia. De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola ve z», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, al razonar que:
«(…) [s]egún el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación
Constitucional, al razonar que:
«(…) [s]egún el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa». Bajo esa comprensión, se dijo en el mismo fallo de
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa». Bajo esa comprensión, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, que resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad » (CC C-187/06), lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria.
4. Caso concreto.
En el presente asunto, como lo resaltó el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta al descorrer el traslado de la actual demanda, surge evidente que nada novedoso tiene la presente acción respecto a la decidida dentro del radicado «080016009031201600069 (sic)», por su homólogo del juzgado 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 Séptimo de igual especialidad y categoría y de la misma ciudad, el pasado 17 de mayo de 2020 (págs., 39 a 51, íd.), pues en ambas, la solicitud del actor se sustentó en idénticos reproches contra la autoridad judicial que conoce su proceso por la supuesta « prolongación indebida, Ley 599 de
pues en ambas, la solicitud del actor se sustentó en idénticos reproches contra la autoridad judicial que conoce su proceso por la supuesta « prolongación indebida, Ley 599 de 2000, artículo 175 (sic)»; y, porque no se ha realizado la audiencia de libertad por vencimiento de términos por él deprecada; así mismo, aludió a la transgresión del « derecho a la igualdad» dado que a uno de los coprocesados «Daniel Benavidez Torrez», le fue concedida la pretensión liberatoria. El despacho que conoció ese anterior requerimiento, denegó el amparo al puntualizar preliminarmente lo siguiente: «En criterio del Despacho, atendiendo al principio pro homine que rige la materia, no resulta procedente afirmar la temeridad procesal, por la presentación de la segunda acción constitucional, por cuanto el demandante pone de presente hechos nuevos, que no fueron conocidos por el Despacho 01 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al momento de proferir el fallo de Habeas Corpus del pasado 10 de mayo, puntualmente censura el actor, la no realización de las audiencias de verificación de preacuerdo, y libertad provisional, ambas programadas para el 15 de mayo de los corrientes, por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, respectivamente, por lo que no es posible predicar plena identidad fáctica entre las dos acciones de
Marta, y el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, respectivamente, por lo que no es posible predicar plena identidad fáctica entre las dos acciones de Habeas Corpus, y en consecuencia, se descarta la improcedencia por actuación temeraria». Seguidamente, al abordar los reclamos del promotor, sostuvo: 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 «(…) [a]sí las cosas, lo que eventualmente habría lugar a dilucidar, es si en el presente asunto, se verifica una prolongación ilícita de la privación de la libertad, por encontrarse vencidos los términos previstos en la ley, para acceder a la libertad provisional (art. 317 del C.P.P.), no obstante, para el despacho resulta improcedente acometer un estudio de fondo en tal sentido, por cuanto refulge con claridad, que lo perseguido por el accionante, es sustituir el procedimiento judicial común dentro del cual debe formularse la petición de libertad, que no es otro que la respectiva audiencia preliminar de solicitud de libertad provisional ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías, debiéndose destacar que de acuerdo a lo informado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, en la audiencia de libertad provisional programada para el 15 de mayo de
acuerdo a lo informado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, en la audiencia de libertad provisional programada para el 15 de mayo de 2020, se resolvió desatender la petición de libertad, elevada directamente por el señor MONTESINOS MANRIQUE, por cuanto la defensora del mismo, Doctora Nydia Carolina Patiño “ (…) informó que la audiencia había sido deprecada directamente por el procesado, pero que actuando conforme a los principios de lealtad procesal y como defensa técnica debía informar que no existía vencimiento de términos dentro de la causa y que en la misma se estaba procurando un preacuerdo con la fiscalía que sería sustentado ante el juzgado de conocimiento”».
Finalizó precisando que: «La postura de la defensora del accionante, ciertamente denota una disparidad de criterios, entre ella y su asistido, empero, por expresa disposición legal (art. 130 de la ley 906 de 2004), en caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella, por lo que huelga concluir, que la defensora declinó válidamente de la solicitud de libertad de su prohijado, por estimarla improcedente, lo cual descarta que la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pueda calificarse eventualmente como una “vía de hecho”, que autorice la
improcedente, lo cual descarta que la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pueda calificarse eventualmente como una “vía de hecho”, que autorice la intervención del Juez Constitucional, cuando lo que se advierte es que su decisión se apegó a la normatividad aplicable al caso concreto » (págs., 50 y 51, cit.). Así las cosas, considerando que el accionante no adujo una nueva situación fáctica que la distinga de la propuesta con anterioridad en el hábeas corpus radicado 080016009031201600069, la presente acción resulta improcedente, y desde esa perspectiva habrá de ratificarse la negativa a la petición objeto de análisis, pero por las 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 puntuales razones advertidas en esta instancia. Sobre lo que viene de argumentarse, la Sala de Casación Penal ha dicho: «(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos » (CSJ AHC 17 de octubre de 2013, exp. 42472). De conformidad con lo anterior, y comoquiera que se ha evidenciado la duplicidad de la acción constitucional, se
entendimiento que se fundamente en los mismos hechos » (CSJ AHC 17 de octubre de 2013, exp. 42472). De conformidad con lo anterior, y comoquiera que se ha evidenciado la duplicidad de la acción constitucional, se impone refrendar su desestimación.
5. Conclusión.
La inviabilidad del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad (radicado bajo el número 08001600903120160006900) y que correspondió tramitar al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00112-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12