🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 4700(24-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 4700(24-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

i ~ /~ \' <J 1· 1 l.y., ,_. - l ¡ C,/6¡ 3

( CASACION \ JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO Rad. # 4700

Sentencia Casación.- 91-06-24 No casa.- Tribunal Superior de Orden Público PROCESADO(S): Milton Perdomo Villegas y otros.; DELITO: Infracción Decreto 180 de 1988

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ;

FUENTE FORMAL: Articulo 224 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

--------~-- : Cosoción Rad. No. 4700 ~~IQ~af~!,!?Q~QaX!~~~g!~=:aQ!!Q§aa OOlffllt somJl!ll& ll)Jlt JJUlJS'lrn:CIA - SAIA ll)Jlt r-4-c;.o,e,rrn ll'mA][.-

Magistrado Ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobada Acta No. 39 Junio 20/91 Bogotií, D.E., Junio veinticuatro de mil novecientos noventa y uno.- 11111111111111 VISTOS Procede la Corte a resolver los recurso de casación in terpuestos contra la sentencia de octubre 23 de 1989, dictada por el Tri bunal de Orden Público, mediante la cual se condenó a MILTON PERDOMO VILLEGAS, JOSE EVER RIOS DIAZ y MAURICIO LOZADA RIOS a la pena principol de 10 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos como autores responsables de atentado al artículo 13 del Decreto 180/88.

Los recursos se declararon admisibles por auto de junio 27/90 y las demandas ajustadas a las formalidades de ley en determinación de enero 21/91. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 20 de octubre de 1988, Unidades del Batallón Cuarto2 = ~

  • • de l a Policía Militar de la Cuarta Brigada, practicaron un allanamientoen e l inmueble ubicado en l a calle30 A No. 80 B 14, Barrio Belén, Medell{n, lográndose e l decomiso de una subametralladora marca 'ATLANTA', con calibre de 9 milímetros, subametralladora 'LUGER', también 9 m.m., una escopeta - 'MOSSBERG', de 12 m.m. de calibre, una granda de fragmentación, un silenciodor poro subametralladora de 9 m.m. y munición calibre 9 m.m. para escopeta.

En ln misma diligencio fueron capturados JOSE EVER RIOSDIAZ MAURICIO LOZADA RIOS, pues se encontraban en e l susodicho inmueble. y Posteriormente lo fue MILTON PERDOMO VILLEGAS, a quien inicialmente se señaen lo como e l dueño de las armos y e l encargado de adiestrar a aquellos e l El manejo de las mismos. Comandante del sobredicho Batallón rindió e l respectivo informe y, con base en é l , e l Juzgado Cuarto de Orden Público deMedellín, inició la correspondiente investigación penal, en la que se escuchó en indagatoria a los mencionados RIOS DIAZ, LOZADA RIOS y PERDOMO VILLEGAS, n quienes se les resolvió su situación jurídica mediante auto de noviembre 3/88, decretándoseles a todos detención preventiva por violacióndel artículo 13 del Decreto 180/88. Desde lns primicias de ln averiguación se supo de la exis - ' tencia de un cuarto personaje que tenía que ver con los hechos y a l queMILTON PERDOMO r e f i r i ó como JOAQUIN, alias 'JUACO', su amigo, quiense lo había contactado para que se trasladara a Medell{n a efectuar un trabaD jo. Más luego a é l se refirieron RIOS D. y LOZADA R. como ln persona due - ña del armamento decomisado, precisando su verdadero nombre, JOAQUIN CAR MONA RIOS, pero que en ocasiones se hacía llamar MILTON PERDOMO VILLEGAS. Esta última circunstancio se quiso aprovechar por éste, uno vez enterado o , é l del fallecimiento de aquél, manifestando que no era a quien desdelos incios de la investigación señalaban los otros procesados, sino aCARMONA RIOS. En ésto contó con e l apoyo de RIOS D. y LOZADA RIOS. LAS DEMANDAS 1.- La presentado a nombre de JOSE EVER RIOS y MAURICIO

LOZADA RIOS.

Se formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, con base en la causal tercera de casación que consagra el art. - 226 del C.P.P., al estimarse que aquella se dictó en un juicio viciado deNULIDAD por violación del derecho de defensa, al no practicarse las siguien

tes pruebas: a.- El reconocimiento por parte de JOSE EVER RIOS y MAURI CIO LOZADA RIOS, mediante las tarjetas decadactilares y fotostóticas, de JOA QUIN CARMONA RIOS y Nubia Astrid Carmona. contra quienes sus defendidos hi ciero~cargos por el mismo delito all{ investigado. Si esta prueba se hubie ra practicado, aquellos hubieran podido precisar si se trataba de las mismas personas por ellos señaladas como propietarios de las armas decomisadas y, as{, obtener el beneficio que consagra el articulo 37 del Decreto 180 de 1988, esto es, una rebojo de pena por haber colaborado en el esclarecimie~to de los hechos; b.- Lo identificación por medio de testigos del "occiso que hab{n sido muerto en enfrentamiento con la fuerza pública y que aparee!~ ra con el nombre nntes citado de MILTON PERDOMO VILLEGAS"; c.- Tomar las huellos dactilares del occiso paro que se san~ tieran a la prueba pericial pertinente y cotejarlas con las obrantes en latarjeta elaborada para el procesamiento de la cédula de ciudadnn!n #791384. - 379 de Bogotá, expedida a nombre de MILTON PERDOMO VILLEGAS; y, d.- Haber establecido plenamente si se realizó lo necrodnc tilia de JOAQUIN CARMONA RIOS, para identificarlo de·lllLlnera·cabal. 1 4 CI

  • • 2.- Ln formulada por ln defensora del procesado MILTON PERDOMO VILLEGAS.

Con base en l a causal primera de casación, cuerpo segundo, se ataca la sentencin por violación indirecta de l a ley sutancial por errorde hecho ( a r t . 226, inc. 2o.; Decreto 1861/89, n r t . 15), formulándose bajot a l amparo tres cargos, no obstante decirse que es uno solo, a s í : ''1. - Se advierte en l a sentencia un error manifiesto de hecho por falso juicio de existencin por cuanto que el sentenciador de segunda instancia ignoró la prueba obrante en relación con la efectiva utilizacióne del nombre ln identidad de MILTON PERDOMO VILLEGAS, por parte de personny d i s t i n t a , ello impidió e l reconocimiento en favor del sentenciado MILTON PERDOMO VILLEGAS del beneficio de l a duda previsto en e l artículo 248 del C.P. P., lo que conllevó a su vez a l a aplicación del a r t . 247 ibídem respecto del i l í c i t o consagrado en e l a r t . 13 del Decreto 180 de 1988. "2.- Se incurrió también en error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto que e l sentenciador creó o supuso l a prueba sobreel hecho de que MILTON PERDOMO VILLEGAS pernoctara y ocupara de alguna manera el inmueble de la calle 30A No. 80B-14, s i t i o en e l que fue incautado el at111-a mento y retenidos JOSE EVER RIOS y MAURICIO LOZADA. Esa suposición de la prue -

' ba sobre el hecho de la presunta disponibilidad que de las tenía MILTON ar11ias PERDOMO, conllevó a l a violación por l a vía indirecta del artículo 13 del De creto 180 de 1988 en lo que hace a l a condena impartida a l aquí mencionado - , PERDOMO VILLEGAS, violándose a su vez e l artículo 247 del C.P.P. sobre la t a rifo probatoria para condenar. • • ''3.- Se incurre también en un error de hecho manifiesto a l considerar en e l fallo como prueba atendible un informe del ejército en e lque se insertan los textos de interrogatorios preliminares realizados a los

  • 5 g g
  • • capturados, diligencias estns consideradas 'jurídicamente inexistentes' que y como tales han debido ser ignorados por e l juzgador. La consideración de estos medios de convicción con violación de los artículos 165, 344 y 403-4 del C. de P.P. repercute en e l desconocimiento por v{o indirecta del artículo 26 de l a Constitución Nncional. '' ' 1 . - Prima facie nnalizará l a Sala l a demanda presentada por el defensor de los procesados JOSE EVER RIOS DIAZ MAURICIO LOZADA RIOS por y razones técnicas, que su eventual admisión impediría e l estudio de cualya quiera otra acusación. Así, pues: Sobre la no práctica de lo prueba señalada en e l l i t e r a l a) se tiene lo siguiente: es cierto que el artículo 358 del C.P. P. manda que ''El

funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no solo los hechos circunstancins que estnblezcan agraven l a responsabilidad del procesado, y y sino también los qu.!_lo eximan de ello, l a extingan o atenúen"; pero, ésto no niega que para l a prosperidad del cargo de nulidad en e l presente evento e limpugnante estaba en la obligación de demostrar cómo l a ausencia de los reco nocimientos fue lo que llevó a los juzgadores a que no se concediera;la reba ja de pena. TambieD,porqué e l aludido comportamiento de los procesados permi t í a af ir,,,nr que buscaban el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los responsables que no se trataba mis bien de un ardid de defensa quey negaba l a propia-responsabilidad que as{ mal puede considerarse como unay , l e a l y eficaz a l a justicin • ayuda •

  • • patente entonces que faltó demostrar l a necesidad de la~ Es práctica de la:prueba echada de menos y l a conducencia del beneficio de l a r ~ baja de pena.
  • 6 a

Q 1 1 Sobre los otras pruebas no practicadas a que hace mención e l 1 1 1 1 1 impugnnnte, como no se concreta l a trascendencia y·dnñosidad del presunto vi1 1 1 cio en l a sentencia, deviene en indubitable que mal puede lo Corte declararas{ ln nulidad pedida pues e s t a r í a construyéndola sobre meras hipótesis o especulnciones alrededor del real agravio a l derecho de defensa. El censor estaba en l a obligación de demostrar cómo l a ausencin de las pruebas que relacionn en los l i t e r a l e s D), c) y d), incidieron paro que sus representados resultaran condenados como no lo hizo resulta obvioy que asume e l riesgo de su no demostración, cual es que e l cargo no le prospere. Pero es que, en rigor, e l demQndante estnba en l a imposibilidad de cumplir con tan imprescindible requisito en orden a l a procedencia desu demanda, porque aquellas pruebas encnminndns todas.a demostrar lo veraz de la muerte de_-JOAQUIN CARMONA RIOS y no de MILTON PERDOMO VILLEGAS, ninguna in cidencia podían tener en l a sentencia acusnda que en e l discurrir de éstaya por parte olguna se dudó de t a l hecho, esto es, siempre se dio por cierto que el muerto había sido CARMONA RIOS no PERDOMO VILLEGAS. De donde, a s í lnsy probanzas que se echan de menos se hubieran practicado, ello ni sumaba ni restaba a los presupuestos y conclusiones del fallo. Dicho de otra manera, con su no práctica nunca se atentó contrn e l derecho de defensa, porque lo que hubie ran podido demostrar l a sentencia siemprelo dio por-probado • • La siguiente jurisprudencia de esta misma Sala, citada porel recurrente para fundamentar su pretensión de nulidad, en vez de darle a él la razón se l a da a l a Corte, así: '' s

••• e menoscabn e l derecho de defensn de un procesado,cuando se le niega sin justa causa l a práctica de aquellns pruebas solicitadas en oportunidad encaminadas a demostrar su inocencia. Pero para que este comportamiento quebrante o lesione e l derecho de defensa ~s necesario que dichas pruebas sean conducentes y pertinentes como lo demanda expresamente l a ley, y ade -

  • 7 == -más que se trate de pruebas esenciales o sea de aquellas que de tal modo sean trascendentes que su registro procesal habría decidido sobre el sentido y alcanee del juicio de responsabilidad." ( Sent. abril 29 de 1987) " ••• En desarrollo de este principio, la jurisprudencia ensentencia citada por el mismo defensor ha puntualizado el alcance de la exige~ cia de evacuar las pruebas que favorezcan al procesado, aclarando eso sí, que ellas deben referirse a hechos fundamentales tocantes con la imputación, la culpabilidad, circunstancias modificadoras de la infracción u otros motivos esenciales." ( Cas. septiembre 8 de 1984) " ••• Cuando la negativa, omisión o dilación a practicar pru.! has, versa sobre hechos fundamentales, puede proclamarse que efectivamente se ha violado el derecho de defensa. Prudente pero firme ha de ser la justiciaen casación al calificar el valor e inferencia de las pruebas omitidas; debe buscarse-armonizar los derechos del individuo co~los de la sociedad, respetar el derecho de castigar, pero evitar que se desconozcan totalmente los del pr~ cesado •••• ". (Sent. agosto 6 de 1987)

Una anotación final sobre esta demanda, inexplicablementeel censor, una vez ha señalado que se trata de una alegación de nulidad poromisión de práctica de pruebas, concreta como normas Sllll8tonciañe9 infringidas el artículo 64-1 del Decreto 100/80 que debió tenerse en cuenta para la atenuación de la pena de los incriminados, ignorándose por el sentenciador la prueba que determinaba la buena conducta anterior de los procesados. Crea, pues, así el recurrente el caos ya que inmiscuye cargos propios de la causal de nulidad con otros que no lo son,ya que lo que se comenta ha debido plant~ se como error de hecho por falso juicio de existencia. 2.- A la segunda demanda se responde: a.- La utilización del nombre de MILTON PElIDOMO VILLEGASpor parte de JOAQUIN CAlIDONA RIOS, no comporta que el primero fuera ajeno a 8

S:CI CICI

1 1 • los hechos y,más bien, como lo pregono la sentencia, se impone considerar que uno otro tuvieron que ver en los mismos. No se trntn entonces de que e l fa 1 y 1 1 1 l l o hubiera ignorado e l aspecto n que se refiere l a impugnante, sino que, to m8ndolo en cuenta, se derivaron conclusiones bien distintas de:nquellas a lns que equivocadnmente arriba l a censora, pues ln dudo sobre la responsabilidad , de MILTON PERDOMO no era lo que mas razonablemente se podía i n f e r i r . PERDOMO V. s í buscó aprovecharse de l a circunstancia que se

comento, para presentarse como ajeno n los hechos, por lo que no es de extra ' ñarse como lo hace la recurrente por el apuntamiento del Tribunal en el sentido de que pretendió ''confundir o desviar el curso de l a investigación''. Recálquese, no puede con fundamento asegurarse que el fallador ignoró l a prueba referente a la utilización por parte de CARDONA R. delnombre de MILTON PERDOMO VILLEGAS, sino que a la misma le dio un alcance ydistinto a l que le f i j a l a impugnante, pues mientras para ésta de sentido allí se desprende irremediablemente l a absolución de su patrocinado por aplicación del i n cbmhi.o p.1Io deducción n la que no ñmdadal,ente se arriba, pnra el juz ttti!O, gador, esa circunstnncia unida n otras - a r t . 253 C.P.P.-, compromete seriamen te n los dos en los hechos investigados juzgados. Es que s i no se condenó - y también a CARDONA RIOS por ellos fue meramente por e l acaecimiento de su muer- . ' te. - Y, a s í enfoca. este mismo cargo l a Delegada: ''el primer repa ro se hace consistir en haber ignorado el sentenciador algunas pruebas aducidas legalmente a los autos, que en su sentir son demostrativas de l a ausencia de responsabilidad del enjuiciado MILTON PERDOMO VILLEGAS por l a infracciónque le fuern imputada; pero ello no refleja la verdad del proceso, por cuanto a mAs de que la injurnda de aquél, una a lns que se refiere l a impugnación, s í

  • fue tenida en cuenta por e l Tribunal de Orden Público, tanto su contexto gener a l , como específicamente en e l hecho relacionado con e l extravío de sus docu~ ·mentos, lo que de ello se desprende, como de las otrns pruebas a las que alude ln recurrente, de las cuales en verdnd no se efectuó expresa mención en la sen

-

  • 9 mc:a caca • -tencia, en nndn varía lo situación jur{dica de su defendido, por cuanto tien den es a probar aspectos que ni lo afectan ni lo favorecen, como lo son: que o éste se le extraviaron unos documentos entre los cuales se hallaba su cédulade ciudadan!n, que quien respondía a l verdadero nombre de JOAQUIN CARMONA RIOO, también utilizaba e l de MILTON PERDOMO VILLEGAS y que CARMONA RIOS falleció en marzo de 1989; pero de ninguna manera a través de tales pruebas puede llegarse n l a conclusión que extrae l a casacionista en e l sentido de que sean demostra tivos de ln inocencia de su defendido. ''Lo anterior, porque lo que se le imputó a MILTON PERDOMO VILLEGAS fue haber tenido las armas de uso privativo de los Fuerzas Militares bajo su disposición, paro el debido adiestramiento de los otros procesados, aquienes éste contactó desde Riveritn (Huila) para realizar un trabajo fuero de ln ley; y t a l imputación no se desvirtúo ni aun considerando t n l como lo h i z o , el Tribunnl que CARMONA RIOS s{ estuvo vinculado a los hechos, que a l parecer era e l dueño de las municiones decomisadas, el encargado del inmueble

ar1r1as y donde éstos fueron halladas que también se hacía llamar MILTON PERDOMO VILLE yGAS, máxime cuando a quien en verdad corresponde t a l nombre tenía conocimiento de ello; recuérdese que desde e l i n i c i a l informe de la Policía ~ i l i t a r , r n t i f ! cado bajo l a gravedad del juramento por e l Teniente Gutiérrez Rubio, se dio a conocer que e l capturado PERDOMO VILLEGAS dijo haber recibido unn llamada dee JOaqu{n,alias 'JUACO', quien era un gran amigo suyo a quien le·habín regala y do meses atrás un registro c i v i l con su nombre paro que sacara un documentofnlso e hiciese uso de é l . Sin embargo, en l a diligencio de injurada negó con~ cerlo sólo con posterioridad a l fallecimiento de aquél,suficientemente prob~ y do en los autos, decidió manifestar que e l occiso era la persona contra quien EVER RIOS DIAZ inicialmente había efectuado los cargos, olvidando que en la diligencin de injurada aceptó ser l a persona a l a que se refería e l citado proce1 ' sado, por cuanto manifestó: 'entonces me llevaron p a ' l l á pal cuartel y enton - , ces me empezaron a hacer una serie de preguntas, me pusieron un careo con e l señor EVER RIOS a l que le encontraron las armas,entonces me dijo todo asustado • que yo lo había metido en é s t o ' . "En consecuencia, ninguna situación de duda e incertidumbre se presentó en e l sentencindor, ni surge, aun teniendo en cuento las pruebas

n lns que alude l a casncionista ncerca de s i los cargos efectuados a l procesa- - do MILTON PERDOMO VILLEGAS, le son imputables o no a éste. Lo que ocurrió fue que t a l como lo consideró e l Tribunal, e l citado procesado a l tener conocimiento del fallecimiento de JOAQUIN CARMONA RIOS, aprovechó la coyuntura de queaquél to.mbién utilizaba su nombre para querer desviar l a acción de lo ju-sticia, ol;afirmnr que contra e l falso MILTON PERDOMO VILLEGAS era contra quien- ' o 1 1:1 c:::I CI 1:1 ' • iban dirigidas lns iniciales ocusaciones de los deroós procesados por tanto y é l era inocente.'' Que 2 . - se dio por probado, sin respaldo legal alguno, que, MILTON PERDOMO V., dormín en l a caso donde fue encontrado e l armamento y que minutos antes a l allanamiento de;aquella y decomiso de éste se r e t i r ó de l amisma. Respóndese, lo que importa sustancialmente es probar que de CI alguna manera MILTON conservaba, custodiaba las armas de marras. Y es del aná - l i s i s probatorio en conjunto como los juzgadores atinadamente arriban a t a lconclusión. Que se haya exagerado ol decir, sin base probatoria abundnnte,que MILTON PERDOMO había abnndonndo la residencia en cuestión 'minutos antes', no le resta o quita a l asunto central, esto es, a que é l con los otros -MAURICIO

EVERlas cuidaban para JOAQUIN CARMONA RIOS, su razón de ser legal probo y ytoria. De otra parte, resulta obvio que, cuando con base en otras pruebas a las que no se refiere ln recurrente es dable edificar l a sentencia impugnada, a s í las atacadas se derrumben, e l fallo permanece imperturbable, - Y incólume, igualmente sólido. este es exactamente uno de esos casos, pues, - como lo advera lo Delegada, "existen otras pruebas que respaldan l a decisión del fallador respecto de la responsabilidad este procesado". de 3 . - Que,al Tribunal apoyar, así sea PARCIALMENTE, su decisión en e l informe policivo, e l que en rigor debe ser considerado como j u r í d icamente inexistente, incurrió en error de hecho. Se responde, lo primero, e l Tribunal no apoyó su decisión ni siquiern parcialmente en e l mentado informe; lo que é l sostiene, cosa bien d i s t i n t a , es que de todo e l material probatorio emerge una verdad que coincide con la plasmada en e l informe. Segundo, e l error de hecho debe ser TRASCENDENTE, esto es, haber tenido operancia en so11sff:rnmciln] el fallo. Si e l t n l error sólo tangencinl o parcialmente influyó en e l fallo, == == 11 ello quiere decir -obvioque no fue importante en el mismo, o sea que con tal pruebo o sin ella, de todos maneras lo sentencio supervive; en su esencial nn turnleza; dicho de otro manera, el vicio no es grave y el follo conservo su en

bal vigencia. Tres, al desarrollarse el cargo se aprecio que para la censora el error de hecho está en que el informe transcribe aportes de los manifestaciones de los capturados y, entonces, en el discurso de la recurrente, al afiE mor el Tribunal que lo verdad es la contenida en él, 'IMPLICITAMENTE1 le está dando valor a versiones INEXISTENTES. De ser cierto que no lo es lo asegurado por el impugnante,se trataría no de un falso juicio de existencia comoquiera que es irrefutable, - indesconocible que el informe obra en el procesos sino de un falso juicio delegalidad, cual sería el darle n los susodichos versiones, pese a no cumplircon los requisitos legales -fallas graves en la adución de esa prueba-, valor probatorio. Y, con.respecto a este cargo, una últimn anotación, así:~ aquello de que,indirectamente, lo vulnerado fue el artículo 26 de la C.N.,co~ porta otro error de técnico en el planteo de la demanda, ya que si de atenta don eso norma de la Carta se trato, ha debido acudirse a lo causal terceradel artículo 226 del C.P.P., por estarse ante uno sentencia dictada en un ju! cio viciado de nulidad, siendo patente además que el artículo 26 de la CONSTI TUCION NACIONAL, no es una ley sustantiva y de ahí también la improcedencia de la alegación. Ahora sí, de manera definitivo, una apostilla fino!: la Cor-· te no puede menos que hacer referencia al hecho de que, en trámite el recurso de casación, los procesados todos solicitaron ante el Ministerio de Justiciael indulto consagrado en lo ley 77/89 y ese Ministerio y el de Gobierno, cert! ficaron que los condenados no reunían los requisitos propios a tal beneficio. 12 =aca CICI • Como esta Sala entendió que se estaba festinando t a l petición pues ln senten cia aún no estaba en firme y que deb{a e l Tribunal de Orden Público pronunr ciarse·sobre la cesaciónde procedimiento a que se refiere e l nrt!culo 9o. del • - 1 1 1 1 Decreto 206/90, reglamentario de l a citada ley. Para tales efectos se remitió entonces e l proceso a l Tribunal, suspendiéndose e l trñmite del recurso de casación; pero esta autoridad, dando las razones que consideró del caso, se abstu vo de pronunciarse en e l fondo sobre la cesación.. Mas lo que quiere resaltarla Corte son algunos apartes del memorial sustentatorio de l a petición de indulto de.l condenado MILTON PERDOMO VILLEGAS, nsí: " ••• En primer lugar le manifiesto que fui capturado en laciudad de Medell{n Jt=IW. llrétm-1r p 1«o·ca a1!:a ca,1,1,0 ¡p,~1caiita mbrnJlo cy1te esrtteJh,e, ea, ~cH11,, 11 ción del 'FRENTE RICARDO FRANCO' en esa ciudad y que era coowndndo por JOAQUIN CARMONA, alias 'JUACO' que fue muerto meses después de ser retenido con·,::rflgC<Lnpomen,s JOSE EVER RIOS DIAZ y MAURICIO LOZADA RIOS, en un enfrentamiento -

  • que sostuvo con miembros secretos del Estado y este señor fue enterrado connombre·de MILTON PERDOMO. Al momento de ser retenidos por una patrullo de mi la Polic{a Militar perteneciente a ln Cunrta Brigadn se nos decc.,tdlsó un mate r i a l bélico de uso privativo de las Fuerzas Militares que nos bnhía ltecGa:ell, - do«Ilo eJL Ot, ,ondnnte alias 'JUACO' po1ta cqro,e l o CJajjJ«Róttcr1:ne>s en JI.D coso qwe lfn•e ~ al ]111aodo ••• ''.

Indudablemente, los cargos no prosperan. Por lo expuesto, l a CORTE SUPREMA,~ SAJ .. A :DE -CASACION PENAL-,::. ñaministrando j u s t i c i a en nombre -de·la República por-autoridad de:·la l e y ; - y RESUELVE: NO CASAR e l fallo recurrido, ya señalado en su fecha, origen naturaleza. y

NOTIFIQUESE Y UMPLASE.

/ / r 1 ae.,e ,.. ......... ' '

~U--J_...,VETE RANGEL

.=:::::

DIDIMO PAEZ VELAND~IA:_ _ _

\ CASACION. RAD. No. 4700 t· 1 .• ,

1 ~ -tt- ,1} 1AJ1 'LU i1 1 f\-f- ~

GUSTÁ\rq GOMEZ \,VELASQU:E:Z

I I I J .' ._,!

JUAN~RRES F

RAFAEL I. CORTES GARNICA

SECRETARIO.-

Consultar sobre este documento ...