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CSJ - 4734(10-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4734(10-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

-- - - - -

- • . :--=t.tí'A DE COLOlIBL\

1.

REVISION No. 4734

C/. VICTOR MANUEL Lit·lARES VALEJ,JCIAy otros.

D/. Concierto para delinquir, esta ~::-rRE\:TA DE JUSTICIA fa y falsedad.

CORTE DE J U S T I C 1 A S A L A DE C A S A C I O N P E N A L

lilagi s trado Ponen te Doctor:

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aorobado Acta No. 0046 .. • Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez (10} de mil novecientos • noventa y uno (1991) •

  • • s o s

V I T • • - . . "' Se procede a decidir sobre el recurso de rev1s1on interpuesto por el apoderado de VICTOR L LINARES VALENCIA, contra el proceso dentro del cual se produjeron las sentencias del Juzgado Quinto ( 5o.) Superior de Bogotá y el Tribunal Superior del misl!lo (15) Distrito, de diecinueve (19) de marzo y qui• nce de diciembre . t d~ ~il novecientos ochenta y siete ( 1987), respec ivamen"-e, ~ mediante la cual se le condenó, al igual que a los coacusados LAUREAIJO t-íURCIA RICO y RAii\íUr1DO RICO, a l a pena principal de seis ( 6} arios de prisión, como autores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir, estafa y 1alsedad.

e o s : H E H Así los resumieron en segunda instancia: ''RAFAEL ARIZA AfIDRADE, Gerente Liquidador de l a Urbanización Normand!a Ltada, entidad esta compuesta por una serie de inmuebles comprendidos entre l a Avenidad 26 (sur) y l a Calle 57 (Norte), la carrera 66A por e l Oriente y el Barrio San Ignacio y l a Unidad

P. B. M. J. Industria carcelaria • - - - - - - - - -

l?L"BLICA DE COLOlfBIA

2 SUPREMA DE JUSTICIA Residencial Santa Cecilia por el Occidente, denunci6 que a raiz de qué y en 1983 LUIS ANTONIO VELASQUEZ GUACANEME preguntó a FULGENCIO BOGOTA CHIA, si vendía el lote No. 252, manzana 109 No. 68-06, de la calle 55, porque a él se lo había ofrecido en venta otro señor, se descubrió que se estaba estafando a los interesados en adquirir lotes para vivienda en ese sector, con fundamento en la Escritura No. 7586 otorgada supuestamente ante la Uotaría Quinta del Círculo de Bogotá, por JOSE MARIA MARTINEZ CARDEUAS y JUAH DE DIOS DURAN GOMEZ, en donde fingidamente el primero, en calidad de representante legal de la Urbanizadora Normandía, vendía al segundo los siguientes lotes Ns. 269 y 268 de la manzana 1 7, 252 de la manzana 96 y 558 de la manzana 33.- En la Notaría Unica del Círculo de Zipaquirá el sindicado

JUAl'l DE DIOS DURAN C-OMEZ otorgó poder general a LAUREANO MURCIA RICO, mediante la Escritura Pública No. 644 del 28 de Abril de 1983, éste último enajenó a terceras personas o intentó hacerlo, los lotes mencionados y uno de ellos los gravó con hipoteca en favor de Ef.~MA CECILIA VANEGAS DE RODRIGUEZ. ". LA DEMANDA El apoderado del condenado VICTOR MANUEL LINARES VALENCIA propone la impugnación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales segunda y . ... tercera de revisión, y presenta los cargos siguientes: En relación con el primero señala que la causal segunda 11 tiene ••• respaldo jurídico en la misma prueba recaudada a través del

P. B.. M. J. Industria CarceJ.ar1a , - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

--:_--1.:rA DB COLOlffllA 3

  • - proceso. A continuación señala l a Inspección Judicial practicada

1 •. por el juez instructor a los archivos de la 0:ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, donde se acreditó que ''fue confeccionada en el año 1967'', por lo que, de ser falso el documento, ''para el año de 1983 en que se inició el proceso penal la acción estaba prescrita''. ya En lo que se refiere a l segundo cargo, amoarado la causal en • . .

, 1 tercera, el censor pretende demostrar con la rev1.s1on ti • • • ainocencia del senor LiflARES VALENCIA con relación al punible de COflCIERTO PARA DELit!QUIR que se le endilgó y por el que fue • condenado.". Para t a l efecto, allega las declaraciones extraproceso de LUZ fi1IREYA BELTRAfl, HE?-JRY GALVIS y i·lORA DE r•tURCIA, por las cuales pretende demostrar una enemistad entre LINARES y los otros procesados, discurriendo que es absolutamente equivocado 11 ••• pensar que personas que se encuentran tales condiciones puedan en , llevar a término un acuerdo común para cometer delitos y mas aún cuando el testigo de cargo, que en este caso es DURAf'1 GOitJEZ, , sufre de grave desmedro demencial como esta demostradoclínicamente, hecho éste que síendo tan delicado los falladores prescindieron tenerlo en cuenta al valorar el testimonio con la c r í t i c a del mismo para reconocer o rechazar su credibilidad . . . ". AJ.EGACIONES DEL D • • tlo agrega nada nuevo a lo expuesto en precedencia. Se limita a repetir las argumentaciones, aduciendo en pr1• . mer lugar, l a prescripción del delito de concierto para delinquir y, en segundo ~- B. H. J. Industria Caroelarta • • • ·- - __ , _ '.:""l."::!LJCA DE COLO~ffllA 4 , •

SUPREMA DE JUSl"ICIA

lugar, las declaraciones que demuestran l a imposibilidad de un acuerdo criminal entre los procesados, dada la enemistad entre LINARES y los restantes inculpados • •

L A C O R T E : • l . Desde antaño, la jurisprudencia ha precisado la naturaleza y alcances del recurso extraordinario de revisión. Cor.to quiera que fue i n s t i tuído para desvirtuar el valor de cosa juzgada que poseen los fallos jurisdiccionales, principio en el que • se apoya medularrnente el orden social, requiere para ello de una demostración palmaria de los moti vos alegados, los que deben hallar correspondencia dentro de las causales establecidas taxativa mente por la ley.

2. En el caso de l a especie, el actor i• nvoca las causales segunda

. . , y tercera de rev1s1on, por considerar que no se oodía haber - . , dictado la sentencia condenatoria por estar prescrita l a accionpenal, así como tampoco haberle· deducido el delito de concierto para delinquir por cuanto existía enemistad entre su poderdante y los otros procesados.

3. En el pr • mer cargo, el revisionista se lir.iita a exam• inar 1 la inspección judicial que se practicó en la Oficina de Registro • de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá. Según su parecer, • • • lo que de e l l a se extrae pet,11i te pensar que e l documento fue elaborado en 1967 o 1968, lo que de por s í implica l a prescripción de la acción penal puesto que l a investigaci6n apenas se inició

en 1983.

P. B. M.. J. Industr!a carcelaria

-- . , -:-=uCA DE COLO:m31A

5 SCT'REMA DE JUSTICIA El actor se refiere a la fecha de la escritura apócrifa, presunta mente otorgada el 30 de diciembre de 1967 en la Notaría Quinta ( 5a.) de Bogotá y µresentada para su inscripción ante la Oficina de Registro mencionada, el ocho (8) de mayo de 1968, día en el que fue rechazada y negada su inscripción por haberse presentado extemporáneamente. Olvida el recurrente que no se está en presencia del tipo penal descrito en el artículo 218 del estatuto punitivo, caso en el cual le asistiría la razón puesto que la conducta ilícita se consuma en el mismo instante en que se confecciona o adultera el documento público por empleado oficial. Sin embargo, el delito que se les imputó a los procesados y µor el que finalmente fueron condenados, se encuentra reseñado en el artículo 222 del estatuto sustantivo, que trata sobre el uso de documento público falso por particular, lo que indica que se requiere para su tipificación de dicha utilización, instante en el cual se consuma la ilicitud. Ahora bien, cabe aclarar que no se puede tener en cuenta el intento de inscriµción como el uso, verbo activo del tipo penal atrás mencionado, ya que esta acción frustrada no tuvo la capacidad potencial de vulnerar la fe pública, al ser presentado fuera de tiempo. Y es que tal anomalía requería del pago fiscal correspondiente a su extemporaneidad como requisito previo para la matrícula,actividad que no cumplieron los procesados.

Volviendo al tema materia de discusión, el Tribunal tuvo oportuni dad de examinar,en su momento,el punto que hoy discute el revisi0P.B.M.J. Industria Carcelaria

f:U ICA DE COLOMBIA

• 6 1 ít"PRE:MA DE JUS'l'ICIA nista, arribando a la conclusi6n expresada. Estas sus palabras esenciales: l a Escritura falsificada aparece con fecha de diciembre 30 11 ••• • de 1967, (pero) se us6 en 1983, momento en que se produjo la violación del bien j11rídico tutelado, l a Fe Pública, que ya en ese instant e se probaron hechos ajenos a la realidad ••• ••. prospera el cargo. No

4. En cuanto a l segundo reproche, elevado para demostrar l a inocencia del procesado, exh.ibe tres testimonios para sustentar la enemistad que separaba a de los demás procesados, Lit-lARES concluyendo que es absolutamente equivocado pensar que personas

0 ••• que se encuentran en tales condiciones puedan llevar término a un acuerdo común para cometer delitos . • . ''. Como bien puede verse, la afirmaci6n del censor es una simplehipótesis que no encuentra fundamento en los testimonios aludidos. • Nohora Salazar, por ejemplo, s i bien aclara que l a sociedad se terminó '' .•• por mal comportamiento del señor LAUREANO J.IDRCIA ••• '', a continuación advierte que t a l informaci6n la recibió del propio aunque al final señala que '' ••• Cuando tenían LINARES • la sociedad el Doctor LINAREZ (sic) con ellos l a amistad era

norma • • . • 1 '' • •

  • • Por su parte, LUZ MIREYA BELTRAN GALINDO, antigua secretaria limita señalar aparte l a sociedad, de LINARES, se a que, de entre los procesados '' ••• nunca hubo una amistad profunda ni de mucha colaboraci6n tampoco, el t r a t o era e l usual de unos

•.&M..I. Industria Carcelaria - - • 1

rt.'3I,ICA DE COLOMBIA

7 1 ' SUPREMA DE JUS·t·ICIA amigos ••• ", relatando a continuación los problemas que se presenta ron con LAUREAJ·lO litURCIA por sus ''malas amistades'', lo que ocasionó la posterior disolución de la sociedad. Sin embargo, manifiesta no saber nada de los hechos que dieron lugar al procesamiento de

LIIiA.l{ES.

Por último, HENRY GALVIS f,1.ANCIPE habla también de los oroblemas • suscitados por los soci• os de qui• en le colaboró LitiARES a averigüándole los antecedentes penales que poseía ''uno de ellos''. De lo anterior se extrae que apenas uno de los declarantes, • puede dar fe los hechos que cuenta, LUZ r1IREYA BELTRAfl GALifiDO de por haberlos presenciado. Los der.iás, son testigos de oídas ya que la información que suministran la obtuvieron de boca del propio LIJJARES . • Decantada de esta manera l a prueba presentada por el autor del recurso, queda una s o l i t a r i a declaración sobre la existencia normal de una sociedad y su posterior disolución por desavenencias

  • • entre los socios. Nada más. 5.- Subsiste incólume la imputación del Tribunal puesto que en verdad hubo comunión de intereses en la constitución de esta sociedad, la que tuvo como objeto el defraudar intereses de terceros y que, s i posteriormente se disolvió, ello no indica • que dt1rante su existencia no hubiera servido a los propósitos delictivos que se le endilgan a los procesados.

P. B. M.. J. Industria carce1ar1a

'U!LICA DE COLOMBIA

8 SUPREMA DE JUSTICIA De esta manera, el fracaso de la censura es ostensible y así ha de declararse. Por lo dicho, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R K S U K L V K NEGAR la revisi6n impetrada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmpl

\ JORGE CARREÑO LUENGAS 1 1 .' 1 ' • . i ·.l 1 1' . 'l \ ''-" / ! .. _"\ ... \. 1 ~ ·• -

GUS¡AVO GOMEZ VELASQUEZ ll,~·'.

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JORGEENR~-

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RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

P. B.. M. 3. Industria Carcelaria

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