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CSJ - 4745(20-02-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4745(20-02-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

DEMANDA DE CASACION-Tecnica Sentencia Casación .- 91-02-20 No casa Tribunal de !bague PROCESADO(S): Pedro Rincón Suárez

DELITO: Falsedad en Documento

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

FUENTE FORMAL: Articulo 224 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N F:ad. # 4745

T Casaci.f.n 4?45 Falsedad ·Y os. C/.Pedro Rincón S

C_Q.R'rlLSJJ.E.REMA DE._,UJ..STICIA. s.AL.A DE ~Clllii......EfillL.

Magistrado Pünente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta No.011 Bogotá, D. E -Febrero veinte de mil novecientos noventa y Ul'.lO. Y I S T O S.._;_ / Decide la Corte el recurso de casac1on interpuesto por el defensor del acusado PEDRO RIHCON SUAREZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de !bagué el 26 de octubre de 1989, que adicionando la de prime~a instancia le condena como autor y penalmente responsable de los r I . • delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa. - H... ~ E............cC,.__.H..__..O.__..S,______...Y_ _A e 1' !U\ e I o N p R o c._E s A L 1. -El. 16 de enero de 1984 ante el Juzgado lo. 1 1 Civi1:· Municipal de Villarrica inició RINCON SUAREZ proceso

ejecutivo para el recaudo de la suma de sesentamil pesos ($60.- 000,oo) representada en una letra de cambio a cargo de Manuel Diaz Parra, instrumento que hizo mérito para que se librara el pertinente mandamiento de pago, se embargara y secuestrara un vehículo de propiedad del demandado, y concluyendo el trámite con senténcia adversa a Diaz, perdiera éste su aut9motor por adjudi cación que en el remate lograra su acreedor. Pese al fracaso de la tacha de falsedad en el proceso ejecutivo, Manuel Diaz concretó sus diferencias mediante denuncia~ logrando en el curso de éste proceso demost~ar que la letra de cambio cobrada en el ejecutivo había sido previamente cancelada en su capital e intereses al acreedor, y par3 efectos de su cobro judicial adulterada en sus fechas de emisión y vencimiento. 2.-Adelantada la investigación dentro de los trámites del Código de Procedimiento Penal de 197!, el procesado logró del Juzgado Segundo Superior de Espinal su sobreseimiento. decisión que sometida a apelación resultó revocada, profiriendose en su lugar auto enjuiciatorio, decisión de septiembre 4 de 1986 que comprendió en el cargo los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa. Agotado el trámite de la caus~. el acusado fué hallado responsable y condenado por todos y cada uno de los delitos motivo de enjuiciamiento, tasándose la pena principal en tres años de prisión y cienmil pesos ($100.000,oo) de multa, fijando la obligación de resarcir los daños ocasionados con la infracción en la cuantía pericialmente señalada, y agregando como

pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sanciones que, sin embargo, quedaron suspen1 . ! ~! :3.- didas·por el otorgamiento de la condena de ejecución condicional. Recurrida la sentencia en apelación, produjo el Tribunal Superior de !bagué la suya de 26 de octubre de 1989, que es ahora a su vez motivo de impugnación, adicionando la fijación de perjuicios morales en el equivalente a diez (10) gramos oro, y se~alando el término de cuatro meses para su pago. L A D E H A N D A Dos cargos propone el actor en contra de la sentencia del Tribunal, que asi enuncia y desarrolla: Cargo Primero: º'La sentencia se dictó con aplicación indebida de la ley sustancial y en forma concreta de los artículos 26,221, 186 y 356 del C.P." A manera de sustentación para ésta censura, hace el recurrente nueva evocación de los cargos atribuidos a su representado, asegurando que para inferir el Tribunal la prueba suficiente para condenar, partió de la equivocada afirmación de que la tacha de falsedad propuesta por el demandado en el proceso ejecutivo había prosperado, cuando la realidad procesal informa que ese incidente se desechó por extemporáneo. Huy al contrario, ni las excepciones prosperaron, ni se intentó recurso contra del fallo proferido, de donde deduce la legalidad del proceso civil ejecutivo. Si, tomando otro aspecto, tampoco demostró el 4.- deudor el aducido pago de su obligación, ni que hubiese reclamado luego en devolución la letra, y menos acreditó el plenario que

fué RINCON quien falsificó y utilizó el titulo-valor, erró el Tribunal aplicando de manera equivocada e indebida el articulo 221 del Código Penal, de manera que "'Frente a los hechos -rema ta-, se ha· escogido inadecuadamente el artículo 221 del C.P. para sancionar a mi defendido, como responsable del delito de falsedad ' en documento privado, y si se tramitó el proceso ejecutivo con todas las formalidades legales, sin que presentara suspensión del mismo, no existió fraude procesal y menos aún. el de Ten tativa de Estafa, .luego también hay indebida aplicación de los artículos 186 y 356 del C.P., en concordancia con el articulo 26 del C.P." Segundo cargo: "La sentencia recurrida en casación se dictó interpretándose erróneamente la ley sustancial y concretamente el artículo 26 del C.P. " La escueta fundamentación del cargo se hizo en los términos que siguen: "primero.-La sentencia recurrida parte de la existencia de tres (3) hechos punibles independientemente configurados: la falsedad de documento privado, el fraude procesal y la tentativa de estafa segundo.-Los elementos estructurales de los punibles de Falsedad en documento privado, no se encuentran debidamente establecidos en cabeza de mi defendid6 Pedro Rincón Suárez, por los hechos y pruebas aportados tanto en el proceso civil como en el penal, partiendo de unos indicios que no hace plena prueba o completa. tercero. - No dándose a cabalida.d la estructuración de los delitos citados de Falsedad en documento privado, Fraude Procesal y de Tentativa de Estafa, está suficientemente

claro que se aplicó erróneamente el articulo 26 del C.P. por cuanto se declaró un concurso de hechos punibles inexis tentes, ya que los pagos de títulos valores,se demuestran como··lo determina nuestro C. de Co ... Como conclusión de cada cargo y solicitud consecuente, pide que se case la sentencia de segunda instancia, sustituyéndola por una ahsolutoria. 5.- e o Ne E p 'fo DEL p Ro e u R A_J)_Q_R_ ___L_D. EL NO RE CU R R ILtL'L~ Para el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda presentada por el censor adolece de protuberantes vicios de técnica que la hacen inidónea para lograr los fines que con ella se persiguen. Concretando su crítica, comienza por resaltar que ni siquiera la presentación de los hechos es coherente por parte del actor, al entremezclar los presupuestos que el caso . presenta con sus propias apreciaciones personales, enfrentándolas a las del Tribunal, yerro que cobra trascendencia cuando a manera de fundamentación de sus cargos, hace referencia al análisis fáctico. ~gregado a éste escollo de orden lógico, encuentra la Delegada que el actor no hace una presentación adecuada ni acorde con los principios legales y jurisprudenciales que informan el recurso extraordinario, pues aduciendo apenas una violación de la ley sustancial, omite precisar si se trató de una infracción directa o indirecta, sin demostrar ni pretender hacerlo, en qué consistió la indebida aplicación, limitándose a enunciar ·1a ocurrencia de un aparente error en la valoración de

la prueba, la ausencia de d~mostraci~n de un hecho y la ausencia de demostración de autoría en la falsedad, añadiendo que tampoco señala .si el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho en relación con las pruebas, no demuestra les probables errores, y nisiquiera los refiere a m~dios proba torios concretos, de los cuales pudiera inferirse manifiesto error incidente en el fallo, desde luego, tampoco indica la 6.- ., ~elación entre los presuntos errores y su importancia en la estructura de la sentencia que busca quebrar por vía de casación. El segundo cargo, por interpretación errónea de la norma que regula el concurso de delitos, queda limitado en su presentación a la afirmación según la cual, de los hechos y pruebas; no emerge prueba plena o completa de responsabi1 idad, pero no señala el· sentido ·de la interpretación errada, como tampoco las pruebas concretas en que apoya la posibilidad de infracción indirecta, dejando completamente expósito el cargo, sencillamente como si se tratase de un alegato de instancia." Imposibilitadas tanto la Corte como la Delegada, concluye, para completar la demanda o tratar de interpretarla más. allá de lo que expresa, solicita de la Sala se abstenga de casar el fallo impugnado. La intervención de la Parte Civil al desco rrer traslado se limitó a expresar su acuerdo con las censuras de la Delegada, estimando que la demanda no reune las condiciones de .claridad, técnica ni lógica que le permitiesen prosperar, de manera que por ello solicita a la Corte no casar la demanda y

declarar desierto el recurso" (sic). e o N s I D E R A e I o N E s D E L A e o R T E Amerita la demanda los reproches que en su contra dirige la Delegada, y que indefectiblemente conducirán a su fracaso~ cuando en ninguno de los dos cargos que esboza seílala cual o cuales son las causales de casación que invoca para su presentación, omisión que·si bien habría podido salvarse, de haber existido precisión ~n la enunciación de los cargos, solo lleva a perplejidad que impide ubicar planteamientos·éoerentes, enervando la posibilidad de su solución de fondo. --· 7.- En efecto, ·tratándose·del cargo primero, es de observar que enunciado bajo el evento de la "aplicación indebida de la ley sustancial", citando como tal los artículos 221,186, 356 y 26 del Código Penal que refieren a los tres tipos penales por los cuales operó la condena y al concurso de hechos punibles, su desarrollo se inclina hacia una crítica general de la prueba más propia de las alegaciones de instancia, que del recurso extraordinario, pues infiriéndose de ello una censura por violación indirecta, omite sefialar si se funda el ataque en errores de hecho o de derecho, sin precisar tampoco s1 ~e trataba en el primer caso de falso juicio de existencia o de identidad, y si en el segundo, de falso juicio de legalidad o de convicción. Jamás se dice, entonces, ni se permite deducirlo inequívocamente, en qué consistía exactamente la equivocación del juzgador, como tampoco se ocupó el censor de

indicar la relación que hubiesen tenido con la decisión que se recurre. Huy por el contrario, al hacer una enun ciativa relación de las posibles equivocaciones en que habria incurrido la sentencia de segunda instancia, aduce que el Tribu nal tuvo como prueba la tacha de falsedad en el proceso ejecu tivo, como si ella hubiese prosperado, sin que así lo demostraran los autos,. con lo cual podría en tenderse que e 1 'l'r. ibuna l supuso ese medio probatorio inexistente,pero sin profundizar en ia sustentación pasa de inmeoiato a sostener que jamás se probó en el proceso que el denunciante hubiese exigido la devolución de la ---· letra de cambio al acreedor,· poniendo también en duda la alegada cancelación previa del crédito, sin llegar a precisar en' ninguno de los dos eventos cuales fuerori los medio~ que llevaron a error al Tribunal para haber sostenido las tesis que plasma la sentencia, ni a enfrentar su controversia, y menos a patentizar la protu~erancia de ese error ni su incidencia en la decisión, al punto que de no haber ocurrido, variase esencialmente el sentido de la sentencia. Tampoco con estos requisitos se cumple cuando con insistencia se atiene a la legalidad formal del proceso ejecutiyo, como elemento único demostrativo de la atipicidad. Otro tanto sucede con el seguDdo cargo, en que anunciando un reproche porque el juzgador ''interpretó erró neamente la ley sustancial'', se vuele a sugerir la vía indirecta mediante críticas probatorias de tono subjetivo y sin demostra ción, como ocurre cuando dice que los elementos estructurales de

las tres infracciones no se probaron, pues las conclusiones del fallador se hicieron ''partiendo de unos indicios que no hace plena prueba o completa··, sin haber mencionado siquiera uno de ellos. Pese a indicar con lo anterior que su reproche surgía por un error de derecho por falso juicio de convicción, no indicó la norma procesal que se hubiese desestimado en la sentencia, como tampoco al sugerir que en ella se desatendieron las reglas del Código de Comercio sobre pago válido de los titulas valores señala la importancia que semejante aspecto hubiese reflejado en la decisión que ·impugna. Peor aún, con una ostensible confusión conceptual, conjuga en ese segunda censura las afirmaciones de haber incurrido el fallador en interpretación errónea de la ley sustancial y a la par en indebida aplicación, oponiéndo el primer enunciado con el segundo, pues si se aplicó indebidamente una

di s posición, valga decir, no se aplicó la que procedía, mal puede alegarse a la vez equivocada interpretación, como que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y dentro de· las mismas circunstan cias. En suma, no existe en uno siquiera de los 9.- cargo}~ propuestos, una presentación clara y precisa como lo exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal en la demanda de casación, de mahera que siendo ésta la que señala el marco jurídico dentro del cual debe restringirse el debate como el poder de enmienda, mal puede la Corte entrar a corregirla, como tampoco a ampliar o limitar el ámbito de la impugnación, menos a

preferir, dentro de unos planteamientos equívocos e incompletos aquel que se acomode al caso propuesto, pues ello vulneraría además del principio de limitación que rige el recurso extraor dinario, el de la neutralidad del juez de casación. La absoluta falta de técnica que en el libelo vislumbra el Ministerio Público, es, entoncesJ evidente, imponiendose como consecuencia la desestimación total de los cargos que contiene. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad.de la ley, .R E S U E L Y E NO CASAR la sentencia motivo de impugnación, disponiendo regrese el proceso a la Oficina de procedencia 10.- Sent.Casación 4745 Falsedad y os. C/.Pedro Rincón S. /\ ~--·. l. ,, -

JUAN HAN~EL __, /o~RES JORGE ENRIQ__U~ VALENCIA H.

/ Rafael Cortés GArnica. Secretario.

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