CSJ - 4771(08-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 4771(08-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Cagrcidn No. 4771 _C/.Citalli Corradine Inf. Ley 30/86. NUUnan
Magistrado Ponente Dr.:
NUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No.921 Bogotá, D.E., Julio ccho de mil novecientos noventa y uno. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la procesada CITALLI ADRIANA CORRADINE TORRES para impugnar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 23 de octubre de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión por medio de la cual se le impuso la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión y multa, como infractora al Estatuto Nacional de Estupefacientes. RT . .;óí_— TC CC CC a ic di 1.- En la mañana del 13 de marzo de 1989 A ft NUUnNoy 2.- practicaron las autoridades de Policia del Aeropuerto Internacional Eldorado de ésta capital una revisión de rutina sobre el equipaje de los pasajeros de la Empresa Eastern con destino Bogotá-Miami, hallando dentro de las maletas correspondientes a la ciudadana mexicana nacionalizada en Colombia CITALLI ADRIANA CORRADINE TORRES, debidamente camuflados, doscientos cinco gramos, setecientos miligramos (205,700 gms.) de sustancia reconocida en prueba de campo como cocaina, mas 40,100 gramos (cuarenta granos cien miligramos) de marihuana, fármacos que la entonces retenida admitió como suyos, pues en su condición de adicta a los estupefacientes los necesitaba para su personal consumo.
Iniciada investigación criminal en contra de la CORRADINE TORRES, sus explicaciones procesales solo ratificaron su confesión de tenencia del material incautado, con la adicional explicación en cuanto a que la cantidad obedecía a su prolongación de su estancia en el exterior, motivada por razones de salud. Acreditada pericialmente la farmaco-dependencia de la acusada, concluyó el debate de primera instancia mediante sentencia condenatoria que imponiendo la pena mínima fijada en la respectiva disposición penal (artículo 33, inciso primero de la Ley 30 de 1986), reconoció la conclusión del forense sobre la necesidad de someter a la condenada a un tratamiento especializado, sin haber llegado a adoptar medida alguna que favoreciera a la paciente. Por su parte, y con motivo de la revisión cumplida por vía de alzada, el Tribunal confirmó la imposición sancionatoria, pero facilitando el tratamiento especializado de desintoxicación, la complementó en el sentido de suspender la privación de libertad con fundamento en la disposición del artículo 56 del Código Penal. La condenada recurrió del fallo anterior en casación, y en la misma oportunidad solicitó se le sometiera sin otra dilación al tratamiento de recuperación en él previsto, alternativa acogida por el Tribunal que como consecuencia ofició lo propio a la Dirección General de Prisiones. C0) Solicita la defensa, en representación de la acusada, proceda la Corte a “casar el fallo de segunda instancia al haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, pues los funcionarios judiciales que adelantaron y culminaron la
actuación lo hicieron desconociendo la competencia de las autoridades administrativas. El cargo se plantea, entonces, con base en la causal 3a. del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, concluyendo en que la actuación debe quedar invalidada en su integridad. y Sostiené el actor que la conducta atribuida a su representada no pasó de constituir hecho contravencional y no un delito, pues la cantidad de estupefaciente que doña CITALLI llevaba en su equipaje correspondía a su dosis personal, así que la disposición aplicable debió ser la del artículo 51, y no la del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, correspondiendo de consiguiente el conocimiento del asunto a las autoridades administrativas, dentro del procedimiento señalado en el artículo 68 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, en concordancia con el artículo 2-D del Decreto 1582 de 1988, disposiciones vulneradas con el trámite cumplido, que implicaron la transgresión del arJo FIA tículo 305, numeral lo. del Código de Procedimiento Penal. Recordando luego que el hecho punible demanda tanto su tipicidad, como la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, al punto de que ausente uno de éstos elementos, la infracción penal desaparece, se adentra en el análisis de los medios probatorios allegados al plenario , haciendo énfasis en la confesión de su representada, para reclamar su indivisibilidad y de ella inferir su aceptación judicial completa, y ocupándose enseguida de la cantidad de las sustancias decomisadas por las autoridades de policía, sostiene que pese a sobrepasar por peso la ) ( llamada dosis para uso personal, dadas las condiciones de adicción y necesidad de quien las portaba, debía persistir su calificación benigna, porque jamás se trató e inclinar el comportamiento al tráfico. Adentrándose en el análisis de los tipos delictivo y contravencional, encuentra que en el caso del artículo 51 de la Ley 30 de 1936 introdujo el legislador un elemento subjetivo, consistente en la destinación "para su uso propio" por el portador, elemento que difiere de la descripción del artículo 33, inciso primero, donde el interés del normador se hace claro al reprimir el narcotráfico. Afirma que en el artículo 33 del Estatuto el legislador “presupone, supone, sospecha” que el porte de la cantidad de droga, sobrepasando la de uso personal es narcotráfico, introduciendo así una fórmula de responsabilidad objetiva, apartándose con ello de la realidad, pues encuentra evidente que no todos esos casos configuran el tipo penal discutido, ya que la finalidad de utilización por parte del agente obliga a subsumir su conducta dentro de la descripción del artículo S1, sin consideración a la cantidad del fármaco. 09Un94 5Concordante con su posición interpreta lo que puede considerarse como dosis personal, extendiendo el concepto de tal permisión para la acusada a lo que denomina "dosis de aprovisionamiento”, cual era la cantidad por ella requerida para su permanencia en los Estados Unidos, tomando como apoyo para ésta noción la mención que de ella se hace en decisión de julio
26 de 1988 de ésta Sala de Decisión, reforzando su planteamiento con cálculos sobre la dosificación, la frecuencia del consumo y la prolongación de la permanencia fuera del pais. De éste planteamiento pasa enseguida al aná- ( ) lisis de la antijuridicidad, resaltando la omisión que la ley 30 de 1986 trae respecto del bien jurídico que tutela, y que suple el censor con refeencia a los tratados internacionales, deduciendo de ellos el interés por la “salud pública o salubridad colectiva", proponiendo de alli que si se trata, entonces, de delitos de “peligro abstracto”, ese esquema se opone al contenido en la ley penal colombiana, porque referida ésta a un concepto de antijuridicidad "material", demanda la causación “material...real, de daño o peligro." Dentro de ese razonamiento considera que los delitos de peligro abstracto son tan solo imaginaciones o presunciones legislativas a las cuales no puede allanarse el Juez, y que el derecho penal se muestra ajeno a la admisión de esos parámetros, por lo que, infirmada en el proceso la “presunción, se impone sobre la simple especulación, la prueba. Por lo demás, y aún en el caso de admitir esa clase de infracciones, no estaria demostrado con ¡información procesal seria que los adictos eXxtiendan inexorablemente el peligro “abstracto” al daño colectivo". Para concluir sostiene que infracciones de la índole de la atribuida a su representada "rompen el principio de la antijuridicidad material", porque basados en presunciones
“niegan la materialidad, lesividad y ofensividad real que a títuulo de daño o peligro concreto exige el artículo 40 del C.P.". Como final alternativa centra su esfuerzo en demostrar la ausencia de culpabilidad en el actuar de la implicada, porque, dice, siendo el propósito de CITALLI ADRIANA CORRADINE el único de consumir la droga, carecía de “espíritu de traficante”, y al ser condenada, se le dedujo una responsabilidad puramente objetiva, contra lo cual ya se han alertado algunos ) ( administradores de justicia según se lo permite aseverar el texto de algunas decisiones que parcialmente transcribe. En síntesis, si la conducta atribuida a la acusada carecía de tipicidad, de antijuridicidad y culpabilidad, la competencia para el conocimiento de su comportamiento no radicaría en el Juez Penal del Circuito como ocurrió, sino en la administración. Para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, tiene razón el actor en el planteamiento sobre inexistencia de la antijuridicidad como elemento estructural del tipo, sugiriendo como consecuencia la casación del fallo recurrido, para que, demostrad como estima la contravención, se invalide totalmente el proceso trasladando la actuación al conocimiento de la autoridad administrativa. ' Mostrando su anplia coincidencia con el planteamiento del casacionista, lo respalda con cuidadoso recuento histórico-legislativo en torno al concepto de adicción en el campo de los estupefacientes, y pasando por el reconocimiento de
los hechos probados y valorados por el sentenciador, llega a idéntica conclusión con la sostenida por la defensa. Bajo el entendido de no haber precisado la Ley 30 de 1986 cual es el bien jurídico que a través de ella el Estado pretende proteger, encuentra de rigor recurrir al contenido de los tratados internacionales a los cuales Colombia ha ( ) adherido a través de sus leyes internas, citando entre ellos las Conven-ciones de Viena y Nueva York, para refleccionar en que los los tipos penales del Estatuto Nacional de Estupefacientes son de los llamados de peligro abstracto, y por ello merecedores de los reparos de la doctrina nacional, e inclusive reproches de inconstitucionalidad, por el contraste que hacen frente al principio del bien jurídico y a la determinación del hecho punible (artículos 3 y 4 del Código Penal). Recordando, entonces, la diferencia que entre las infracciones de peligro abstracto y de peligro concreto surgen frente a la doctrina, termina por encontrar inconveniente la inclusión de aquellas en la preceptiva legal, para afirmar que en el caso de debate, y dada la condición de adicta a la cocaina de la procesada, aún sobrepasando en muchol a cantidad tenida como dosis para uso personal, el estupefaciente que llevaba consigo no podía ser tenido sino como destinado a su propio consumo, Conclusión suficiente para derivar en la prosperidad del cargo propuesto porque tratándose de un hecho contravencional, carecían de competencia los funcionarios que profirieron “la sentencia.
1.- Ante. todo aclarará la Sala que la demanda aparece correctamente presentada dentro de la causal 3a. del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, al aducirse en ella que con base en un error en la denominación jurídica de la infracción, se ( ) condenó a la acusada por la comisión de un delito cuando los hechos resultaban constitutivos de una contravención, presupuesto del cual deriva la ocurrencia de una nulidad por incompetencia. En verdad, pese haber sostenido antaño la Sala que cargos semejantes debían proponerse bajo el amparo de la causal 1a. dentro de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la disposición que rige el tipo, dicha postura doctrinaria ha resultado recogida conforme pasa a verse: Ciertamente, mediante fallo de junio 16 de 1976, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Enrique Romero Soto, concluyó la Corte que, “Si se ha llamado delito a lo que configura una contravención, se ha incurrido en una violación. directa de la ley, acusable en el marco del apartado primero del numeral primero del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 226 ,modificado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989), mas no por error en la denominación jurídica del delito (causal cuarta de casación) como lo ha hecho en el presente caso el demandante...pues la denominación errónea de la infracción no puede considerarse como formalidad del juicio sino como un vicio de la materia juzgada,
es decir, un dislate sustancial que no una omisión formal. Y menos cabe acudir a la falta de aplicación de la norma más favorable, pues, como en repetidas ocasiones lo ha dicho la Sala, tal alegato no cabe sino cuando se trata de un cambio de legislación en que se suceden dos leyes, una de las cuales es más favorable al sindicado y, en vez de aplicarle ésta, se le ha dado aplicación a la menos favorable”. 090n0g g.- | La anterior doctrina, elaborada sobre una interpretación de la causal Sa de nulidad del artículo | 210 del entonces vigente C. de P.P., ha de entenderse recogida por decisiones posteriores que de manera repetida expresan la imposibilidad de definir ese error cuando de hecho se presenta, bajo la causal la de casación, por violación directa, pues que de hallar la Corte prosperidad a la censura, afrontaría la imposibilidad de dictar la sentencia de sustitución, ya que al carecer de esa competencia que reconoce ajena, quedaría avocada a -— dejar impune la infracción (aqui hecho contravencional). ( ) En tal sentido se expresó la Sala en decisión de septiembre 30 de 1981 con ponencia del Magistrado Doctor Darío Velásquez Gaviria, y en la misma dirección se orientan pluralidad de fallos posteriores (Er. v.gr.: sentencia de octubre 27 de 1987 Magistrado Ponente Doctor Guillermo Duque Ruiz). Los apartes pertinentes de aquella sentencia precisan que la errada denominación jurídica de la infracción “no puede proponerse dentro del marco de la causal primera, pues de llegar a prosperar la acusación habría que dictar el
fallo de sustitución (articulo 583, numeral 1o. del Código de Procedimiento Penal). “En esas condiciones , se proferiría sentencia en desacuerdo ’ con el cargo formulado en el cuestionario y con el veredicto emitido por los vocales, lo cual entraña violación de lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal y constituye otra de las causales de casación Cartículo 580, numeral 2do. ibídenm). “La violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma que debe regir el caso, supone que los hechos y conducta fueron correctamente valorados en el fallo, solo que se yerra al hacer la adecuación típica de los mismos dentro del dispositivo legal que debe recogerlos. “Mental o abstractamente el fallador selecciona en forma acertada la norma, tanto que hacia su aplicación ordena toda la argumentación de la sentencia, pero al materializar ese pensamiento e indicar el precepto, señala el que no es. “Si esa equivocación en el escogimiento de la norma y su corrección con el señalamiento de la que es pertinente, implican un cambio del nomen iuris de la infracción no puede alegarse este motivo de casación sino el de nulidad, pues se rompería la relación procesal que debe existir entre el auto de cargos, o el cuestionario en su caso, y la sentencia.” La acusación que se presenta en el caso de g - | 090a0g La anterior doctrina, elaborada sobre una interpretacién de la causal Sa de nulidad del artículo 210 del entonces vigente C. de P.P., ha de entenderse recogida por decisiones posteriores que de manera repetida expresan la imposibilidad de definir ese error cuando de hecho se presenta, bajo la causal la de casación, por violación directa, pues que de hallar la Corte prosperidad a la censura, afrontaría la imposibilidad de dictar la sentencia de sustitución, ya que al carecer de esa competencia que reconoce ajena, quedaría avocada a -— dejar impune la infracción (aqui hecho contravencional). (0) En tal sentido se expresó la Sala en decisión de septiembre 30 de 1981 con ponencia del Magistrado Doctor Darío Velásquez Gaviria, y en la misma dirección se orientan pluralidad de fallos posteriores (cfr. v.gr.: sentencia de octubre 27 de 1987 Magistrado Ponente Doctor Guillermo Duque Ruiz). Los apartes pertinentes de aquella sentencia precisan que la errada denominación jurídica de la infracción “no puede proponerse dentro del marco de la causal primera, pues de llegar a prosperar la acusación habría que dictar el fallo de sustitución (articulo 583, numeral lo. del Código de Procedimiento Penal). “En esas condiciones , se proferiría sentencia en desacuerdo con el cargo formulado en el cuestionario y con el veredicto emitido por los vocales, lo cual entraña violación de lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal y constituye otra de las causales de casación (articulo 580, numeral 2do. ibídem). "La violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma que debe regir el caso, supone que los hechos y conducta fueron correctamente valorados en el fallo, solo que se yerra al hacer la adecuación típica de
los mismos dentro del dispositivo legal que debe recogerlos. “Mental o abstractamente el fallador selecciona en forma acertada la norma, tanto que hacia su aplicación ordena toda la argumentación de la sentencia, pero al materializar ese pensamiento e indicar el precepto, señala el que no es. "Si esa equivocación en el escogimiento de la norma y su corrección con el señalamiento de la que es pertinente, implican un cambio del nomen iuris de la infracción no puede alegarse este motivo de casación sino el de nulidad, pues se rompería la relación procesal que debe existir entre el auto de cargos, o el cuestionario en su caso, y la sentencia.” La acusación que se presenta en el caso de — — I—— + - estudio reconoce la conducta imputada se adecúa al hecho contra vencional previsto en el artículo 51 del Estatuto de Estupefacientes, no dentro del hecho típico previsto en el artículo 33, infiriendo de allí la incompetencia de los funcionarios falladores, lo que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala sobre la nulidad que en tales términos el censor plantea. 2.- Hecha la anterior advertencia, expresará la Corte las razones que le distancian de los criterios que enuncia la defensa con pretendido enervamiento de la adecuación del hecho a los tipos penales de la Ley 30 de 1986, como a las objeciones que con apoyo de la Delegada se orientan además a cuestionar la antijuridicidad de la conducta de la acusada, y aún al pretender por último la ausencia de culpabilidad. a.- Cuando la ley 30 de 1986 señala diferencias entre la conducta contravencional y los tipos penales que describe, lo hace en términos claros e inequivocos que cuidadosamente delimita en sus alcances, sin dejar cabida a deducciones | ) caprichosas del intérprete, ni remitir siquiera, como ocurrió en ocasiones precedentes al criterio de peritos en la fijación de la "dosis personal”. Es así como al referir a quien "lleva consigo” sustancia estupefaciente -conducta bajo la cual se deduce | el cargo en la sentenciadistingue el artículo 51 la hipótesis contravencional, y el artículo 33 el delito, caracterizándose la primera, -bajo la competencia de las autoridades de policía-, por lo exiguo de la "cantidad" que se fija en topes invariables y se condiciona al exclusivo y personal consumo de quien la detenta "para su propio uso o consumo”; en tanto que la conducta tipificada como delito parte justamente de un evento distinto del 11.- nyUnag J “E. contravencional, pues el inciso primero del artículo 33 comienza. por excluir o dejar a “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal’. Especial cuidado tuvo además el legislador en fijar el concepto de aquella “dosis” del usuario procurando que su descripción no resultara objeto de hesitaciones, señalando en el artículo 20. (literal 'J) del Estatuto, y a manera de "principio general” que es “dosis para uso personal" “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, restringiendola para la marihuana a veinte (20) gramos,
y para cocaina a “un gramo”. El inciso tercero precisa que aún prescindiendo de la cantidad, jamás se tendrá como dosis personal la destinada a la distribución o venta de la sustancia, de donde surge como conclusión la presencia de tres factores determinantes en la integración del concepto, pues no será dosis personal la que "exceda" de la cantidad que de modo expreso se señala, tampoco la constituirá aquella que aún por debajo del tope fijado, no se ) halle destinada al “propio consumo”, ni la que tenga por destinación su "distribución o venta”. Enfrentando éstos criterios dados con la situación de hecho que constituye el caso controvertido, tiénese que a pesar de demostrada la condición de adicta de la señora CORRADINE TORRES, la cantidad tanto de marihuana como de cocaina hallada en su poder y cuidadosamente oculta, sobrepasaba con - amplitud los topes máximos indicados por el legislador como tolerables al adicto, pues la sustancia vegetal doblaba los veinte (20) gramos de marihuana señalados como dosis de uso, — —— O — a E + mientras que la cocaina superaba más de doscientas veces ese límite normativo. — _ 15 - | | Una Inadmisible resulta entonces la sugerencia traida por la Delegada cuando razona que: “La prevalencia de dicha condición ("simple consumidor"), frente a la aplicabilidad de las normas objetivas del Estatuto, es contrastada con absoluta precisión por el censor, al anotar que el artículo 20., Inciso 30, literal J de la Ley 30 de 1986 señala que “No es dosis para uso
personal, el estupefaciente que la persona lleva consigo, cuando tenga como fín su distribución o venta, cualquiera que sea la cantidad”. (negrillas fuera de texto). De esta manera a fortiori, si la cantidad que se lleva consigo es superior al límite de la dosis mínima pero con el fin de consumo, predomina tal condición (exclusión de narcotrá- fico), por hacer prevalecer la cantidad de adicción del sujeto que porta la sustancia. De esta forma, la drogadicción es una "conducta dotada de sentido” (antes que enfermedad), y por lo tanto no una simple conducta criminal(narcotráfico)..." Conforme puede verse, el error de ese enunciado es manifiesto en cuanto además de partir de una "prevalencia” de la adicción sobre el factor cuantitativo, omite una valoración sistemática de los artículos 33 y 51 del Estatuto frente al artículo do. ibídem, ya que el concepto de dosis personal no solamente consulta la condición de adicto o consumidor en el agente, sino que apenas le tolera la tenencia dentro del límite legal cuantitativo para el tratamiento contravencional, sin llegar a crearle privilegios cuando excede ese márgen de peso señalado frente a quien carece de las pretensiones de usuario, razón suficiente para comprender que el artículo 33 establezca dentro del concepto de delito la atenuante "Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar..." de los nuevos extremos que allí fija, de modo de hacer exacta la precisión de la jurisprudencia cuando agrega que “donde termina la dosis personal (letra J del art.2) empieza a computarse lo
relativo a esta diminuente" (Casación Penal de julio 26 de 1988) Por lo demás, la deducción que "a fortiori” hace el Ministerio Público de la parte final del mencionado literal, que precisamente se orienta es a penar como delito la tenencia de cantidades menores de sustancia narcótica cuando no NUUnN32 13. - _ 4 . xo o 7 - LF . “la tienen por destinación el propio uso, no conduciría menos que al desconocimiento claro de las disposiciones en comento, ya que aquella insinuación interpretativa implicaría que el límite de cantidad señalado en la primera norma podría ser ajustado o variado arbitrariamente por el juez; que en la conducta prevista en el artículo 33 no incurre el adicto, sin que interese la desmedida cantidad de fármaco que transporte, almacene o porte con tal de que la aduzca destinada a su consumo, y que el artículo 51 no se restringe a la “dosis personal” sino a la tenencia de cuanta cantidad de droga a voluntad quiera el adicto llevar consigo, tesis extrema por entero carente de arraigo legal. A sabiendas de tan notoria desproporción cuantitativa, sugirió entonces el actor que al consultar la probada dependencia de su representada y el contenido de sus excusas frente a las circunstancias de la captura, se tuvieran las sustancias detentadas como constitutivas de una “dosis de aprovisionamiento”, o cantidad suficiente para atender las necesidades de la adicta durante su permanencia prolongada en los Estados Unidos, insistiendo con ello en la presencia de un hecho
de exclusiva connotación contravencional, alternativa que tampoco halla abrigo frente a la legislación que rige. Si bien es cierto que el Estatuto Nacional de Estupefacientes no define de modo expreso lo que se ha de entender por “dosis de aprovisionamiento”, no nenos exacto resulta el advertir que tal concepto queda de hecho incluido dentro del mismo criterio de la dosis personal, pues al fijar para ésta los topes máximos que dentro de una hipótesis ‘contravencional se permiten al usuario, se incluyen cantidades que se tornarían letales por su ingestión dentro de un solo acto de consumo. Para sentar la conclusión que en éste aspecto 17 14.- NUUn9g « se ofrece, es pertinente recordar que dentro del anterior Estatuto de Estupefacientes (Decreto 1186 de 1974), había previsto el legislador que la dosis personal, entendida como aguella cantidad de droga "que ordinariamente una persona ingiere, por cualquier vía, de una sola vez" debía señalarse en cada caso particular mediante al intervención del médico forense, consultando al mismo tiempo la cantidad y calidad de la sustancia y su grado de pureza, como la tolerancia y el nivel de dependencia del adicto. \ En vigencia de esa disposición (artículo 39), tuvo ocasión de precisar la Corte que no podía existir una ( - ) diferencia sustancial entre los conceptos de dosis personal y dosis de aprovisionamiento, pues además de que aquel se refería siempre a “porciones mínimas, destinadas al uso propio, desechándose como extraña a esta figura el suministro a terceros
aunque sea gratuito, y con mayor razón, su tráfico, esto es, su utilización económica. Ese consumo individualizadoagrega-, se enfatiza con la expresión legal de ingerir o injerir (introducir una cosa en otra) por una sola vez, la sustancia o droga pertinente. Pero esto no equivaa qluee l a 16 ida antidad de inada a ese ISO anda que aplical Z amente de moag ntegraadqg o OT 8 NO > - ON — ) - - 16) 1 ÓN 9 211004) - e = - - - — 1] e - - restricciones inadecuadas (consumo de una vez de la máxima cantidad de droga considerada como dosis personal) se in inúa OMC TA BD oDnÍiada > e 1 ÓN dos] E 2D 0 } 10namiento. DAYS 6 DE nal" Pero ng se auiere on € > ima aYDre 1 Ar ni SMD 13 = idad de OI) nO De ONE . La] La a ML Ll - . ' neno e RCA 8 de idamente en €e aMDO dando mar- . . 8 POSE ON de mayore 2. ade de droga 0 an-— ) e h - - 3 8 : Drop LJ a : AD Lal : LJ ON a o e LJ NE e E. . ALTO - - : OT nO DE ona > dade > erdaderamente de . tuosas y sometibles a severas penas" ( Casación Penal de mayo 6 de 1980, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez)- subrayó la Sala-. “En desarrollo de ese pensamiento, la misma decisión recordó que al estudiar el Consejo de Estado el Decreto
701 de 1878, en cuanto en él se fijaron por entonces topes para la cantidad de fármaco que podía constituir la dosis personal aquella Corporación había expresado: 15. - | NUUN3A “si en realidad las dosis máximas consagradas en la norma acusada son criterio científico, con seguridad serán adoptadas por quienes se presumen personas idóneas para desempeñar el delicado encargo de determinar “dosis personales"..." de manera que ...Si los estudios llevados a cabo por las autoridades administrativas son serios y sus conclusiones científicas, debe el gobierno proponer al legislador la adopción de las “dosis personales” "máximas presuntivas"”". Con la vigencia de la Ley 30 de 1986, actual Estatuto Nacional de Estupefacientes, fué ese, a no dudarlo, el criterio adoptado efectivamente por el legislador, pues no solamente en el artículo 20., inciso segundo del literal J se indicó con generosidad la cantidad máxima que constituiría la dosis personal en el caso de la marihuana, la marihuana hachis, la cocaina y las sustancias a base de ese alcaloide y la metacualona, sino que en el decreto reglamentario se añadieron márgenes para la tenencia de otras drogas, con el inequivoco objeto de deslindar bajo el criterio.cuantitativo, las contravenciones de los delitos, de donde venga interpretando correctamente la doctrina que, “La cuantificación de esos estupefacientes para estimar la dosis para uso personal facilita la determinación del funcionario que debe conocerd e la ilicitud, porque solo
basta una labor de pesajede la sustancia para la asignación de la competencia...” y que si "...las cantidades estimadas como “dosis para uso personal" son altas y pueden estimular la la farmacodependencia...e”sa ""dosis para usopersonal no es más que la llamada otrora “dosis de aprovisionamiento" que hace referncia a cantidades de droga que no son destinadas al consumo de una sola vez, sino a la provisión para varios consumos, porque ninguna persona sería capaz de ingerir -por cualquier víaesa cantidad de sustancia de que habla la disposición, so pena de resultados fatales para el organismo" (Comentarios al Estatuto Nacional de Estupefacientes-Edgar Escobar Lopez, Señal Editora, 1986,pg.43) Sobrepasando con tal amplitud los límites cuantitativos autorizados para la dosis personal, es indudable, entonces, que la acusada, con todo y acreditarse consumidora de sustancias estupefacientes, actualizó la descripción típica del artículo 33, inciso segundo del Estatuto Nacional de Estupefacientes, marginándose completamente del evento contravencional i A tm a TT — mm mm o— - momor i nU035 : 18. - que sugiere la demanda. Y si ello fué así, como en verdad resulta, correcta se concluye la adecuación que de su conducta hizo el fallo acusado, como acertada la competencia bajo la cual se surtió íntegro el proceso, motivos que tornan en un todo desestimable la censura. b.- 'La segunda objeción que dentro del mismo cargo ender
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.