CSJ - 4794(25-01-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4794(25-01-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
18 EPUJll,lC ei!. HE C OLOMBIA RAd. # 4794. Casación.
Procesado: AXEL VARGAS GIL . Delito: Estafa •
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SUPREMJ\ Df_; JUSTICIJ\
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctór EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 003 del 23 enero de 1991
Bogotá, Veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno. V I S T O S Por sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitida el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se confirmó con modific~ 1 ciones la condenatoria'.proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, contra Axel Vargas Gil y Rafael Enrique Fuentes Noguera. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta C·.:•rporación. Presentada la demanda fue declarada ajustada y se escuchó el concepto del Ministerio Público, quien solicitó se casarala sentencia impugnada. I La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes
H E C H O S
El proceso se inició como consecuencia de la denuncia instaurada por el represeE_ tante de la firma Luis Eduardo Caicedo y Cia, dedicada al comercio exté~Íor, y contra Axel Vargas Gil por hechos sucedidos más o menos a mediados de feb~ero de mil novecientos ochenta y cinco, cuando la empresa citada se vió en la necesidad
P'. R. :M. J. Industri:\ Cnrcclnria íl .~. .. .·.,· :-:•: 19 .-::· l'Ulll.1Ci\ llE CIJLOl\101/\ SUPREMA DE JUSTICIA 2 por razones de su actividad comercial de comprar 40.000 dólares y con tal propós! to se pusieron en contacto con una antigua cliente Stella Cohen, quien les dijo c~ nocer a la persona que les podía proporcionar las divisas necesitadas. Con tal ob jetivo Rafael Enrique Fuentes Noguera giró un cheque contra un banco norteameric~ no por la citada cifra en favor de la firma que lo solicitaba y haciéndolo llegar a ésta por intermedio del médico Axe! Vargas Gil, razón por la cual la adquirente giró un título valor por $5'000.000 a favor de Vargas Gil, quien a su vez giró - tres cheques en favor de Rafael Fuentes por $4'880.000, otro en favor de Stella Cohen por $90.000 y otro más por $30.000 en favor de la esposa del médico. .,,, __ El cheque en dólares girado. en favor. de la compañía fue impagado por fondos insu 1 ficientes. 1
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera el censor plantea dos cargos, el primero por viol~ ción indirecta de la ley.sustancial (art. 356) que considera indebidamente aplic~ da en la sentencia, por la existencia de error manifiesto de derecho "determinado por el juicio inexacto que se formó el H. Tribunal sentenciador de todo el haz pr~ batorio del proceso, especialmente en la apreciación equivocada de los testimonios
que sirvieron de fundamento al fallo recurrido". El cargo segundo lo hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de pruebas existentes en el proceso y por no haberse tenido en cuenta el fenómeno del in dubio pro reo. En la demostración del primero de los cargos sostiene el irnpugnante que el Trib~ nal llegó a una convicción equivocada, porque quien ideó y consumó la estafa fue Stella Cohen Londoño, antigua conocida del vicepresidente de la firma perjudica20 tF.l'Ul!l,ICI\ llli COJ,Ol\lBIJ\ E; SUPREMA DE ,JUSTICIA 3 da, que fue ella la que se puso en contacto con su amigo Rafael Ernesto Fuentes No i. guera, quien le había pedido le consiguiera clientes para venderles dólares. De la anterior manera y por intermedio de Vargas Gil se hizo llegar a la firma el título valor en dólares y a su vez ésta giró otro equivalente en pesos a favor de Vargas Gil, pero que la firma comercial no tuvo la precaución de verificar con el médico para ver si éste asumía o no la responsabilidad sobre tal negociación, ni tampoco que endosara el cheque en dólares. Sostiene que la reunión en la Clínica del condenado fue organizada por Stella Cohen y sus amigas a fin de darle más confianza a la firma estafada dada la respetabili dad de que gozaba la Clínica del Doctor Vargas. Sostiene el recurrent~ que la Sra. Cohen indujo en error al denunciante por el he cho de haberle girado el cheque al Doctor Vargas dando la apariencia de que él res
·,. paldaba la negociación, situación que no era cierta. Que incluso cuando él vió el título valor girado a su favor y mostrara su extrañeza, Stella Cohen le había dado diversas explicaciones y que ante todo era para que no se enteraran cuanto se gan~ ba ella en la negociación, iazón por la cual él giró tres cheques por el mismo va lor recibido. Que esto demuestra que no hizo más que prestar un favor gratuito y que no recibió ninguna utilidad ilícita de esta negociación. Insiste el recurrente en afirmar que la idea criminosa partió de la Sra. Cohen y que fue esta misma persona quien le sostuvo que la operación estaba garantizada por el médico Vargas. Sostiene el recurrente que en la diligencia de confrontación entre el médico y el denunciante, éste reconoce que fue la Sra. Cohen quien le dijo que girara el che que a favor de Vargas y que fue entonces ella quien sin contar con la autorización del procesado lo comprometió en la negociación como si éste fuera el garante de la misma.
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Afirma igualmente que el sentenciador de instancia incurrió en manifiesto error de derecho al considerar que los'elementos probatorios existentes en el proceso tipi ficaban la conducta del 356, lo que menos se puede radicar en cabeza de Vargas Gil; que ha debido pensarse en la existencia de un delito de fraude mediante cheque. Al~ ga también que se desconoció el artículo 6 del Código Penal sobre la apljcación de la ley penal favorable y que por tal razón la censura hubiera podido formularse por errónea denominación jurídica, causal tercera. Sostiene que el error manifiesto en
que se incurrió es que la prueba por medio de la cual se deduce el fraude mediante cheque se tergiversa para tipificar el delito de estafa, que no se acomoda a la evi dencia de los hechos. Afirma que otro error de derecho del Tribunal es no haberse pronunciado en cuanto a la condenación de los perjuicios y que esta tasación la hizo el juez de manera 1 ' directa sin haber contado con el auxilio de un perito y que por tanto ha debido darse aplicación al contenido del artículo 107 del Código Penal. El segundo cargo planteado también por violación indirecta, lo hace consistir en no haberse tenido en cuenta la diligencia de confrontación entre el denunciante y el procesado, porque con ella se estableció completamente la inocencia de Vargas Gil y por el contrario la responsabilidad de Fuentes Noguera y Cohen Londoño. Sos tiene que si el tribunal hubiera considerado las pruebas obrantes a folios 60 y ss. hubiera revocado la decisión de primera instancia y hubiera absuel~o a Vargas Gil y que en tales circunstancias se incurrió en un verdadero error de he ho. 7 Censura además que no se hubiera mencionado en el fallo de segunda instancia las declaraciones de buena conducta en favor de Vargas Gil, lo que constituye un man! fiesto error de hecho. Formula un tercer error de hecho por no haberse tenido en cuenta en la sentencia
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iPUBl,ICA DE COJ.(ll\lBII\
SUPREMA DE JUSTICIA 5 el principio de indubio pro reo y que resulta de forzosa aplicación teniendo en cuenta las pruebas que según 'el casacionista fueron omitidas.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
Destaca el Colaborador Fiscal una serie de errores de técnica entre los que menci~ na que a pesar de enunciar un ataque por violación indirecta de la ley, involucra un concepto extraño como es la aplicación indebida que corresponde a la violación directa. Sostiene que confunde igualmente "una de las formas en que presenta el otro sent! do de esta clase de quebranto (indirecto), pues enuncia equivocación en la apari ción de la prueba que como se sabe es un aspecto del error de hecho, antitecnicis mo ~ste que da al trate con la pretensión, toda vez que entremezcla al cargo por error de derecho un concepto propio del error de hecho". Afirma posteriormente que las irregularidades tornan al libelo en un simple aleg~ to de instancia al desconocer el principio de no contradicción, puesto que no es posible alegar simultáneamente "un determinado yerro (de hecho o de derecho) con un aspecto de la naturaleza del otro, y el de la limitación, según el cual el cen so·r está llamado a demarcarle al máximo Juez colegiado el asunto sobre el que se debe ocupar, estandole así vedado suplir las falencias de la demanda o completar el pensamiento que no alcanzó a proyectarse en el mundo fenoménico". Considera_ como equivocación garrafal que el libelista invoque un error de derecho por falso juicio de identidad respecto'de una prueba de carácter testimonial, olvi dándose que este medio no está sometido a tarifa legal. Sostiene también que el cen!3or ir,::ur,re en contradicción pues inicialmente no enct,t~
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l'UBUC/\ DE COLOMBIA '! 1' .f
SUPREMA DE JUSTICIA 6 dra objeciones a la tipicidad, para luego asumir una posición contraria: " y hasta conjeturar que este hecho, unido al descono.~imiento que se tuvo de los artículo 6 y 7 d~l Estatuto Penal (prohibición de analogía en materia penal y favorabilidad), bien podría const! tuir fundamento para ensayar el ataque por la vía de la causal ter cera de casación, por error en el nomen iuris. Más luego afirma que tal irregularidad configura error de derecho porque el sentenciador tergiversó la prueba demostrativa del delito de fraude mediante cheque, no reparando en que lo que se alega es un aspecto que pertenece a otro sentido de la violación indirecta, el error de hecho". Considera que el reparo de no haberse referido el ad quema la condena de perjuicios no debe prosperar pueslto que el tema había sido analizado por el a quo y debe reco!. darse que las dos decisiones conforman una unidad y tampoco comparte la censura del casacionista cuando reclama la ausencia de perito para la determinación del monto de los perjuicios: " porque en el error de derecho es de su esencia que la prueba exista en el proceso puesto que si no se cuenta con este medio de prueba mal puede haber valoración y por ende jamás podrán darse fal sos juicios de legalidad o de convicción, según el caso". Refiriéndose al segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto a que el ju~gador dejó de apreciar una diligencia de careo, anticipa que di cho reproche está llamado a prosperar, pues es evidente que el sentenciador igno
ró la existencia de la prueba y de haberla considerado la decisión habría sido f~ vorable al procesado ''ensefiandose de esta manera la idoneidad del error, su tras cendencia y la relación de causalidad entre éste y la parte resolutiva del fallo atacado".
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Luego de analizar la diligencia de careo concluye que "fue Stella Cohen y no Axel Vargas Gil, la que le insinuó hl denunciante y éste a su vez lo sugirió en la em presa adquirente de los dólares que girara el cheque por los cinco millones en p~ go de aquellos a favor del procesado recurrente" y que como la Sra. Cohen no com pareció al proceso por haberse informado de su fallecimiento, la versión del sindi cado debe ser aceptada, y más aún si se sabe que el médico no tuvo otra interven ción que recibir el cheque de pago de los dólares y girar tres cheques por el mis mo valor a tres diferentes personas.
Considera que: 11 el señor Vargas Gil fue un instrumento hábilmente manejado por la señora Stella Cohen Londoño; por ella salió a relucir el nom bre del'.procesado hasta el punto de que sin conocérsele físicamente en la empresa donde servía el querellanete, ni siquiera éste, solo bastó su mención por aquella dama para que se le tuviera como una realidad, vale decir como garante de una negociación en la que no tomó parte activa, en la que ningún provecho derivaba, y en la que simplemente fue utilizado por los verdaderos artífices del engaño.
De esta manera se manifiesta de una manera objetiva y causal el error del fallador al no haber apreciado la evidencia contenida en la diligencia de confrontación judicial y que de haberla tenido en cuenta, necesariamente los débiles argumentos en que se edificó el fallo habrían sucumbido. Es así como ahora se ven como meras espec~ laciones, sin contenido de persuación". Solicita como consecuencia que se case el fallo y se dicte absolutorio de sustitu ción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Razón le asiste al Colaborador Fiscal en cuanto destaca una serie de inconsisten cias técnicas de la demanda, pues en relación al primer cargo, en su enunciación claramente establece el censor que se trata de un reparo al amparo de la causal
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2 5 • ' 1 • oe lJill,[C/l. Cf)LOMllI1\ SUPRE1'/LA DE JUS·fICIA 8 primera por violación indirecta de la ley sustancial del artículo 356, por ha ber incurrido en manifiesto error de derecho "determinado por e l juicio inexacto que se formó e l H. Tribunal sentenciador de todo e l haz probatorio del pro ceso, especialmente en la apreciación equivocada de los testimonios que sirvieron de fundamento a l fallo recurrido" y en l a demostración del cargo sostie yane que en la sentencia censurada se analizó la prueba de testigos de manera -
- • equivocada en cuanto "al verdadero valor de la prueba testimonial aportada a l proceso''. • Es clara l a f a l t a de técnica en que incurre e l impugnante pues reiteradamente
ha sostenido esta Corporación que e l error de derecho en la mayoría de los ca- ·- • . 1 .- puede ser alegado en relacion con la prueba testimonial, porque e l juzSOS· Il O ·re gador de instancia le haya negado l a capacidad probatoria que la ley asigna porque ésta no le asigna ningún valor pues lo difiere a l a racional apreeiación • I ' que e l juzgador le de. ' • • • • 1 Pero no quedan a l l í las inconsistencias ticnicas de la demanda, porque luego de haber reconocido la tipicidad de la conducta t a l como fue calificada por las instancias, según se advierte del siguiente pasaje de e l l a en donde se lee: ' "Incurrió e l H. Tribunal sentenciador, en manifiesto error de derecho a l considerar que los elementos probatorios allegados a l proceso, tipificaban la conducta delictual descrita en el artículo 356 del Código Penal, puesto que los elementos estructurales del delito de estafa como son l a inducción en error a una persona por medio de a r t i f i c i o s o engaños, nos~ puede radicar en cabeza de doc -
- P'. R. :id. J. Il.lt1u3~::r1a C::Lrcel~11·i::1.
·- -- - - 26 tEPUBI,ICA DE COLOl\'IBIA ~ SUPREMA DE JUSTICIA 9 tor CARLOS AXEL VARGAS GIL en razón de que esa conducta solamente i. se le puede atribuir a STELLA COHEN LONDOÑO y a RAFAEL ENRIQUE FUEN
TES NOGUERA, únicos artífices de la empresa criminal". Finalmente termina criticando el nomen iuris dado por las instancias para predicar más bien la existencia de un frRu,le mediante cheque por fondos insuficientes. Evi dentemente aquí incurre en flagrante contradicción porque si acepta la calificación dada por la instancia, no puede a renglón seguido desconocerla y menos predicar en esta presunta equivocación la existencia de un manifiesto error de derecho, porque es claro que si el impugnante tuviera razón, debería enfocar el cargo al amparo de la causal tercera por la existencia de una nulidad, pues nos encontraríamos en pr! sencia de una errónea calificación. Y luego insiste en sus errores técnicos cuando sostiene que se dejó de aplicar el artículo 6 del Código Penal, omisión que solo puede pretender impugnar dentro de una demanda de casación al amparo de la causal primera cuerpo primero; para luego en situación inexplicable alegar una especie de cargo sustitutivo que hubiera pod! do formularse al amparo de la causal tercera por error en la denominación jurídica de la infracción, para finalmente tratar de ubicarse nuevamente en la violación in- ~~~· directa por error de derecho al afirmar que la indebida apreciación de la prueba es la que lleva a la violacfón indirecta de la ley sustancial en cu~nto al nomen iuris de la conducta objeto de juzgamiento~ Considera también de manera equivocada que el juzgador incurrió en el segundo error de derecho al darle aprobación a la sentencia de perjuicios de primera instancia, cuando no se llevó a cabo la diligencia de avalúo por parte de un perito nombrado
para el efecto, y sin que el fallador de segunda se hubiera pronunciado sobre tal condenación en concreto, porque considera que la tasación es arbitraria por no te ner un fundameno pericial que le de sustento.
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A<¡u:i miev.urúcri;;e .i.ncurre cí i.inpuu1ar:tc en errores de técI1icn, porque no puede .:it.:ii. carse la prueba que no fue practicada predicando un error de derecho, cuando ello supone necesariamente la existencia de la prueba, que ha violado sus propios ritos de formación o que fue valorada de manera diversa a como lo dispone la ley. Si se tratara de una decisión judicial sin fundamentación ha de recurrirse a otra forma y vía de ataque y no propiamente a la causal primera, cuerpo segundo. Pero a pesar de los yerros técnicos de esta última formulación debe sostener la Sa la que la exigencia y necesidad de peritos dentro del proceso penal solo se just! fica cuando se trata de una tasación que por su complejidad, requiera de conocimien tos especiales, pero es claro que tratándose de una suma de dinero cierta, es peE fectamente posible que el juez personalmente haga los cálculos de los intereses de jados de percibir desd~ el momento de la apropiación del dinero que constituirá el lucro cesante, porque el daño emergente está claramente delimibado por la canti dad de circulante que es objeto material del delito contra el patrimonio. Es decir que si el ataque lo hubiera formulado por la vía correcta tampoco debía prosperar,
porque no encuentra la Sala que en este específico caso se de una decisión que c~ rezca de fundamentación o que revele arbitrariedad en la condenación de perjuicios. Se plantea un segundo cargo por violación indirecta por la manifiesta existencia de un error de hecho, por considerar el impugnante que no se tuvo en cuenta Ja dilige~ cia de careo celebrada entre el procesado y el Dr. Benjamín Espitia y que si dicha diligencia se hubiera estimado necesariamente otra hubiera sido la decisión tomada por las instancias, puesto que en ella_el denunciante reconoció que la iniciativa de la negociación había partido de la Sra. Cohen y que en ningún momento se tuvo contacto con el Dr. Vargas, de tal manera que de él no ha podido partit la induc ción en error y en tales condiciones no se le puede tener como responsable del de lito por el que fue procesado.
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11 SUPREMA DE JUSTICIA Considera que existe un segundo motivo,de censura y es el no haberse estimado las declaraciones de conducta.de quienes hablaron de la correcta vida pasada del L procesado y que ello también es constitutivo de un error de hecho y en-relación con este punto es evidente que tales testimonios deben ser tenidos espec~almente en cuenta, cuando de tasars'e la pena se trata y si .el impugnador tuviera razones para considerar que la pena impuesta fue excesiva por no haber apreciado dichas pruebas es posible que el cargo pudiera prosperar, pero no puede pretenderse que la omisión en la consideración de las citadas declaraciones en la sentencia es relevante para efectos de obtener un fallo absolutorio, porque evidentemente ellas
no son trascendentes para la decisión de responsabilidad y como ya se dijo puede serlo para efectos de la tasación de la pena, que es un aspecto que no ha sido cuestionado por el censor. Formula un tercer cargo por error de hecho por no haberse tenido en cuenta el fenómeno del in dubio pro reo, por la existencia de duda razonable y manifies ta originada en el haz probatorio para culminar solicitando se dicte el fallo de reemplazo. Los errores técnicos relacionados son más que suficientes para rechazar la d~ manda por tales motivaciones, pero a pesar de ello, como el Procurador Deleg~ do, refiriéndose al segundo de los cargos solicita a la Corporación que se c~ se la sentencia, considera la Sala que debe dársele contestación a tal argume~ tación, porque se estima que las apreciaciones del Fiscal parten dé un supues to equivocado como a continuación se demostrará. La presunta existencia de un error de hecho por no haberse apreciado la dilige~ cia de confrontación realizada entre el procesado y el denunciante, no es de r~ cibo a pesar de lo que afirma el Procurador Delegado cuando opina que este car go está llamado a prosperar cuando sostiene: "Ciertamente la sentencia de segu~ da instancia en nada se ocupó de la prueba desprendida de la confrontación jud! cial entre procesado y el denunciante ••• ", porque si se examina la sentencia de segunda instancia se observará que la prueba supuestamente no apreciada sí lo fue, cuando luego de haber destacadQ la mentira en que incurre el procesado
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'UOLICA UE COl,01\IBJi\
12 SUPREMA DE JUSTICIA en el momento de la indagatoria y que contradice con lo sostenido en la dilige~ cia de careo, el Tribunal afirma: "Sin embargo, ya frente al quejoso Benjamín H~ rrera Espitia, en diligencia ~e confrontación verificada con posterioridad, re sulta aceptando haber tenido conocimiento acerca de la existencia del instrumen to foráneo, así como haber intervenido, aunque indirectamente en la transacción ••• " y se continúa haciendo una relación de lo que el inculpado admite en esta diligencia. No es que el careo no haya sido apreciado, sino que por el contrario lo fue, pero no se le dió valor probatorio, al destacar las contradicciones en que el propio procesado incurre en razón de lo que inicialmente negó en la diligenci~ de indag~ toria y que posteriormente reconocería en la confrontación~ Y así no hubiera sido considerada en la sentencia de segunda instancia, tampoco p~ dría aceptarse la existencia de un error de hecho tal como lo postulan conjuntame~ te impugnante y agent~ del Ministerio Público, porque la verdad es que el juez de primera instancia en la sentencia, en la parte correspondiente a los resultandos, hace una síntesis de la diligencia de careo, incluso bastante extensa, donde se destaca que el denunciante tuvo un primer contacto con la Sra. Cohen y que el pr~ cesado nunca tuvo encuentro personal con aquél sino hasta después de haber ocurri do los hechos que son motivo de investigación. Pero además de esta mención, en la parte considerativa hace un análisis de la diligencia de confrontación para negarle
el valor probatorio que pretende el casacionista cuando se dice en dic°ho fallo: "Ante todo resaltamos la negativa de AXEL VARGAS a narrar lo acon tecido, cuando fue sometido a injurada, pues que en esta diligencia su atención está puesta en afirmar que no participó en ninguna tran sacción con la firma LEC & Cía., que no conoce al denunciante, que no conoce a RAFAEL FUENTES, que no tiene cuenta en el Banco de Co lombia, que no recibió cheque alguno en dólares de manos de RAFAEL FUENTES, que no recibió cheque alguno por cinco millones de pesos; pero, después, en la diligencia de confrontación recordó todo lo relacionado con las preguntas que en forma tan. clara se formularon en la indagatoria, y en esta oportunidad ya dice que sí conoce a RAFAEL FUENTES, qtJ~ también conoce al quejoso, que sí recició un cheque en dólares de Fuentes, que también recibió un cheque a su nombre por cinco millones de pesos y que sí tiene cuenta corrien- ~-R.M. J. lnc.!ustn:\ Carcclan~~ 30 CPl'!lLICi\ flE COl,OJ\1BIA SUP!cEMJ\ DE JUSTICIA 13 te en el Banco de Colombia, aunque compartida con su señora madre, i. y que contra esa cuenta fue que él giró tres cheques. Resulta incomprensible, por decir lo menos como es que una persona tan ilu~ trada, cuidadosa en sus actuaciones y meticulosa, hubiese sido i~ volucrada en un 'negocio' en el que, según él, era totalmente aj~
no. Toda la coartada de AXEL VARGAS pretendió ser probada, pero, es él mismo, con sus afirmaciones falsas es quien (sic) se encarga deecharla por tierra, es que, adujo que dizque la hoy occisa STELLA COHEN le llevó un cheque de cinco millones de pesos para que se lo cambiara por tres que sumaran el mismo valor y se percató que el mencionado instrumento estaba a su nombre, accediendo a la petición de la mujer pues ya estaba próximo el cierre bancario de ese día, pero resulta que los extractos bancarios ••• " .. -""· Después de analizar las mentiras en que incurrió la señora del procesado .en el mis mo sentido, las imprecisiones en que caen algunas de las. testigos e incluso la men tira del Gerente del Banco de Colombia cuando afirma que el cheque por cinco millo nes fue devuelto en una ocasión termina por concluir en la mendacidad de la coartada. Luego plantea una serie de interrogantes que lo llevan a la decisión de responsab! lidad. No es cierta entonces la afirmación del impugnante respecto de que la diligencia de confrontación no fue analizada por el sentenciador de segunda instancia, porque e~ tá bien demostrado, que no solo fue examinada por el fallador de segunda sino tam bién por el de primera y es bien sabido que las sentencias de primera y de segun da insancias integran una verdadera unidad y en tales condiciones así esta omisión se hubiese presentado en la segunda instancia no tendría validez la impugnación pretendida.
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14 Debe recordar la Sala que para que en la violación indirecta el error de hecho ten i. ga aceptación debe ser manifiesto y trascendente y es claro que no solo no existe yerro por omisión en el análisis de una prueba, sino que el juez con criterio aju~ tado a la realidad legal, analizó la diligencia de confrontación dentro del contex to de la totalidad de la prueba existente en el proceso para negarle su validez, pues de ambas sentencias surge con claridad que los juzgadores aceptan que no hubo contacto directo con el denunciante y que la intervención del procesado fue indirec ta, pero a pesar de estos reconocimientos se lo tiene como un coautor de la estafa investigada. En las condiciones anteriores debe rechazarse el cargo. Tampoco considera acep;able el cet·go presentado en último lugar, donde plantea la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho, al no haberse dado aplicación al principio del in dubio pro reo, porquela duda .. surge de la apreciación probatoria que el casacionista hace de la diligencia de confrontación de manera insular, sin· tener en cuent~ las otras pruebas que inte gran el acervo probatorio, por el contrario los jueces de instancia con base en un análisis de la prueba considerada en su integridad concluyen que existen medios de convicción suficientes para encontrar demostrada la responsabilidad, como ya con anterioridad se acreditó con algunas transcripciones parciales del examen que se hizo en las instancias del material probatorio. Para que se pueda casar una sentencia por la existencia de un error de hecho por no haberse reconocido la exitencia del principio del in dubio pro reo es necesa
rio que la duda en cuanto a la responsabilidad surja con claridad de los medios probatorios que constituyen el proceso. No podría pretenderse el reconocimiento de un error de hecho, cuando en realidad la duda surge solo de la manera personal en que se interprete la prueba y tampoco cuando la duda se hace surgir del análi
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1 : ' ., . 3 2 -·· COJ,Ul°rlf11J\ : 1·111~ICA l)L·: Rad. 11 4 794. Casación • ., •
Procesado: AXEL VARGAS GIL
, ' Delito: • Estafa • ' RUPREMA DE JUSTICIA 15 sis de un medio de convicción, cuando e l acervo probatorio está integrado por una ' L pluralidad de pruebas. En las condiciones anteriores e l cargo no debe prosperar. Son suficientes consideraciones precedentes para que la CORTE SUPREMA DE JUSTI las
- • CIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de la República y por autoridad de l a ley, R E S U E L V A : NO CASAR e l fallo impugnado. - - - - - - - - - - - -
1 1 ' Cópiese, notifíquese y cúmplase. ~···- - .... . _, • -----~----.___::ii
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JORGE EN !QUE VALENCIA M. '
RI_o· RDO CALV -E --TE -. -R -A -NG -E ~L ~/ "
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GUILLERMO DUQUE RUIZ .
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·CARLOS UPEGUI ZAPATA
Conjuez • - .... 1 ' / , - ,./4 . ...... ' JAs/ '
JUAN MANUEL 1'0RRES F. ',
1 / ' ' j / - .. , Rafael Cortés Garnica • .. Secretario •
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