CSJ - 4808(05-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4808(05-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
03-2CASACION No. 4808
C/. JOSE WILDER CUELLAR GONZALEZ y otros.
D/. Secuestro, utilizaci6n de uniformes e fñsigniás de USO pri vati VO - de -lás Fuerzas Armadas y porte ilegal de ar mas.
CORTE S U P R E t:t A DE J U S T I C I A
SALA DE CASACION PKNAL Magistrado Ponente Doctor: --DI-D-IM-O- --P-A-EZ- ·-VELANDIAAprobado Acta No.036 Bogotá, O.E.Junio cinco de mil novecientos noventa y uno.
V I S T O S
- -.- Por medio de la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Superior de Orden Público dispuso modificar el fallo de pr~e~; g¡_ado por el cual el Juzgado Primero de Orden Público de Popayán conden6 a JOSK tfILDKR CUELLAR GOHZALKZ. !. -. "t JOSK HmfflERTO MORTOYA ,y DANIEL AHTOHIO OCAtfi>O CEBALLOS a la ---------~-~---,..J:-,,.,.,- -_,,, , • .,. ~E!:~~ pena principal de nueve años de prisi6n y a JORGE l:IARlH SANCHKZ a la de ocho años como responsables de los delitos de secuestro, utilizaci6n ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas ·Armadas y porte ilegal de armas.
El sentido de la modificación anotada fue el de aumentar la pena de los nueve años de prisión fijados en primera instancia
a veinte años y seis meses y de dos a cien salarios mínimos de multa, mientras que en relaci6n con Mar1n Sánchez, el incremento fue de ocho a diez años de prisi6n y de uno a cincuenta salarios mínimos, para. asi mismo, absolverse por el delito de que se ~~--:.-..---~ _:.<- --~-.~-~- • -.;... 1__ :, 033 ocupa el articulo 19 del Decreto 180 de 1988. Inconformes con esta decisión el defensor del procesado José ~ilder Cuéllar González y los sentenciados Montoya y Ocampo Ceballos interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue ad.mi tido en relación, únicamente, de los delitos de secuestro agravado y utilización ilegal de uniformes e insig nias, no as{ para el delito de porte de armas, en razón de que el factor punitivo para su procede~cia no se cumple. Declarada ajustada a 19~ presupuestos formales la demanda presenta da en nombre de José \!/ilder. Cuéllar González y declarado desierto el recurso con respecto a los restantes recurrentes, corresponde a la Corte decidir. . ,, •• "'t e E e e o s .: De manera sintética, el fallo impugnado hace de ellos la siguiente presentación: "Notician los autos que promediando el medio dia del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, varios individuos portando armas de fuego de variada índole y vistiendo uniformes similares a los usados por el Ejército y la Policía Nacional, irrumpieron en la :finca "La Esmeralda" ubicada en jurisdicción
del municipio de Santander en el Departamento del Cauca y secues~.!!; ron a la sefiora Miriam Bermúdez, habiendo utilizado para huir del lug~ con la victima, un ~ro marca Mitsubischi de. propieda_d -, "l.' --- -:=-,;·~::;e, t-.(··-:-.i-r~~-rO -o~ ~-!·~-:~R1·=· DP ¿: -: --:~; \· 3 034 de la secuestrada. En estas condiciones los malhechores se encamin~ ron hasta el final de la carretera donde abandonaron el automotor y se internaron en el bosque hasta cuando la penumbra cubri6 la región y se dirigieron a una finca de la vereda "Mazamorrero" cercana a los terrenos de la señora Bermúdez, no sin antes haber hecho llegar a la familia de ésta un escrito que hace parte del folio 4 del cuaderno número 1 en el que exigían quince millones de pesos a cambio de la vida de la secuestrada. "Sin embargo, la empresa delictiva ideada y puesta en ejecución no arroj6 los resultados esperados por quienes en ella se aventura ron, puesto que la policía tuvo noticia oportuna del insuceso y despleg6 gran actividad en los días siguientes hasta cuando logr6 ubicar en la ciudad de Cali a José Wilder Cuéllar González cuando realizaba llamadas telef6nicas a los familiares de la señora Miriam con el fin de acordar algunas entrevistas con los plagiarios y establecer las condiciones en las que se produci ría la liberaci6n. "Como consecuencia del interrogatorio a que fue sometido por las autoridades Cuéllar González, se estableci6 el sitio donde
la señora Miriam Bermúdez soportaba el cautiverio y rápidamente se puso en ejecuci6n el plan de rescate que en la noche del nueve de diciembre arroj6 como resultados la liberaci6n de la secuestrada, la aprehensi6n de los sujetos José Humberto Montoya y Jorge Eliecer Marín Sánchez y el decomiso de las prendas mili ta res usadas por los plagiarios y de las armas utilizadas, mientras que Manuel Antonio Quesaquillo Fernández fue dado de baja al ... 4 enfrentarse a las autoridades a la vez que Daniel Antonio Ocampo Ceballos, otro de los secuestradores, logr6 fugarse, pero antes de cumplirse dos meses del hecho fue puesto a buen recaudo de la justicia por la policía en la ciudad de Sevilla.".
ACTUACION PROCESAL
1. Adelantada la investigaci6n por el Juzgado Primero de Orden Público de Popayán, se profiri6 detención preventiva en contra de José Wilder Cuéllar González, Jorge Marin Sánchez y José Humberto Montoya por los delitos de secuestro agravado y utiliza ción ilegal de uniformes e insignias. Posteriormente, por los mismos hechos, fue aprehendido y vinculado Daniel Antonio Ocampo Ceballos u Ocampo L6pez, a quien se dict6, igualmente, auto de detenci6n preventiva.
2. En aplicaci6n del procedimiento establecido en el Decreto 180 de 1988 -Estatuto para la Defensa de la Democracia-, luego de adelantada la investigaci6n y cumplidos los traslados de rigor, se procedió a dictar el respectivo fallo de primer grado. En él, se dispuso la condena de José Wilder Cuéllar Gonzá
lez, José Humberto Montoya, Daniel Antonio Ocampo Ceballos y Jorge Eliecer Marin Sánchez, los tres primeros a la pena de nueve años de prisión, y el último, a la de ocho años, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo, utilizaci6n ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de defensa personal, hecho este último no imputado a Marin Sánchez, raz6n por la cual la pena a él impuesta es inferior a la de los restantes 1 ' 5
- • sentenciados.
3. El Tribunal Superior de Orden Público, al desatar la alzada que contra el f a l l o anterior fuera interpuesta por los det.. . ensores, le impartió confirmaci6n. No obstante, dispuso modificarlo en el sentido de aumentar las penas de nueve a veinte años de prisión y cien salarios mínimos y de ocho a diez años y cincuenta salarios.
LA D E M A N D A :
. , Con apoyo en la causal primera de casac1on, el defensor de José Wilder Cuéllar González acusa la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Orden Público, de ser • violatoria de l a ley sustancial por f a l t a de aplicación del • artículo 60. del Decreto Legislativo 2490 de 1988, modificatorio del artículo 37 del Decreto Legislativo 180 de 1988, el cual consagra como eximente de pena, pa,ra los delitos de competencia de la Jurisdicci6n de Orden Público, la colaboración eficaz con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier t i t u l o en su ejecución. Para el casacionista, a la violación denunciada se llega como consecuencia de errores de hecho que, en l a apreciación probatoria, dice, cometi6 el sentenciador. Dentro de este marco, desarrolla • los cargos de f a l t a de estimación del informe de policía de los folios 2 y 3 del cuaderno principal número 1 y l a declaración -
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6 037 del Mayor de la Policía Francisco Javier Castillo Cerón y la valoración errada de los testimonios de los agentes Alberto Flórez Bustamante y Sergio Rios Alfonso. En relación con la primera de las censuras indicadas, se la hace consistir en que el Tribunal no obstante ser el informe de policía sobre la captura del sentenciado recurrente y el rescate de la secuestrada Myriam Bermúdez documento público contentivo de la prueba clara e irrefutable de que aquel colaboró en forma eficaz, luego de su aprehensión, en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los autores, no fue apreciado en la sentencia, desconociéndose su existencia y contenido,
violándose así los artículos 280, 284, 334, 336 y 338 del C. de P.P., lo cual, de no haber ocurrido, se concluye por el impugnan te, habría dado lugar al reconocimiento de la eximente de punibilidad reclamada. En el mismo sentido, se plantea omisión en la consideración al testimonio· del Mayor Francisco Javier Castillo Cerón, quien según el recurrente, por provenir de persona que tiene credibilidad debido a que a él le fue suministrada la colaboración del procesado Cuéllar González y haber vivido la realidad de los hechos, es el llamado a calificar la eficacia de esa ayuda en el esclarecimiento del ilícito y el establecimiento de su responsabilidad y no el juez desde una apreciación de gabinete, pues, se insiste por el actor, sin la información a que se refiere el testimonio atacado no habría sido posible el rescate de doña Myriam y el descubrimiento y captura de los responsables. 7 038 A rengl6n seguido, emprende critica a la interpretaci6n que de la norma cuyo reconocimiento se demanda hace el Tribunal, destacando que es err6nea, pues, según su criterio, all 1 se hacen exigencias no consagradas en su texto legal. En demostraci6n del segundo cargo, aduce el censor que el tribunal incurri6 en error de hecho al dar a los testimonios de los polic1as Alberto Fl6rez Bustamante, Sergio Rios Alfonso y a la versi6n del procesado Cuéllar González, en su apreciaci6n, alcance reduci do. Sostiene que, por medio de -estas pruebas, se establece cómo el sentenciado, en el curso del proceso, mantuvo siempre una
actividad de colaboraci6n e informaci6n, siguiendo su actitud inicial. Por eso, se concluye, resulta evidente el yerro del sentenciador al calificar la colaboraci6n del procesado como "m1nima", con lo cual desconoci6 las normas que regulan el alcance de estas pruebas y su valor, los art1culos 246, 253, 295, 296 y 300 del C6digo de Procedimiento Penal, que de no haberse presen~ do habr1a dado lug~ al re~onocimiento de la eximente··de punibili dad cuestionada. KL CONCEPTO DEL IIINISTERIO PUBLICO Como resultado del extenso y exhaustivo análisis que el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal hace del libelo sustentato rio del recurso, solicita a la Corte abstenerse de casar el fallo impugnado. ... - ~ ,.,._ ..... ' -
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1 ' / 8 • 0 3 9 Estima contrario a l a t~cnica que disciplina el recurso el desarrollo dado a los cargos fo1·111ulados contra la sentencia. En este , sentido, destaca como se entremezclan razonamientos propi• os del· error de derecho con los correspondientes a l de hecho, raz6n la por cual anunciando éste último, el argumento apunta a evidenciar transgresi6n de nonnas procesales referentes a l a estimaci6n de la prueba. Así en mismo, cuanto tiene que ver con l a omisi6n en l a apreciaci6n de pruebas existentes en el proceso, el Ministerio Público pone de manifiesto c6mo e l l a no existi6, alegaci6n que, con t a l alcance,
evidencia aún más las confusiones del casacionista respecto al fundamento y configuraci6n de los errores denunciados, pues prosigue el Delegado, s i oper6 l a estimaci6n de las pruebas • indicadas por el demandante, solo que se les atribuy6 una fuerza persuasora diversa a l a reclamada en el libelo, todo lo cual hace que los cuestionamientos a esa apreciaci6n correspondan t a alegaci6n diferente a l a desarrollada en l a demanda. • ' 1 1 1 ! 1 1 ¡ El mismo tipo de deficiencia, en c r i t e r i o de l a Procurad11ria, ' • • ' ' ' exhibe el segundo cargo. Alli también, se sostiene, resulta evidente la confusi6n entre error de hecho y de derecho, pues invocándose alegación correspondiente al falso juicio de convic 1 ' ' 1 ción, improcedente entratándose de prueba testimonial y de confe l 1 si6n para las cuales no se tier.e fijado por la ley una estimaci6n 1 ' especifica; esto, por supuesto, prosigue e l concepto, hace que ni aCm en e l marco del error de derecho l a censura tenga posibilida des de prosperar. ... - - - ~.., .... p • •
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·- ' /-' ~To - " - - ,rt"-<f ·- r-- ·• • • 'fJ. .. - "' ,. ~ • :. .:-lo .& JJ ' '··--... 9 040 COHSIDERACIOHKS DK LA CORTE Como es advertido por la Procuraduría, registra la demanda serios
desaciertos técnicos en la formulaci6n y desarrollo de los cargos que en ella se hacen a la sentencia objeto de impugnaci6n. A este respecto, inicialmente importa destacar la confusi6n en que se incurre en el entendimiento del ámbito comprendido por las especies de error de hecho que se aducen. Consistiendo el primero de ellos en falso juicio de existencia por omisi6n en la apreciación del informe de policía sobre la captura de José Wilder Cuéllar Gonz&lez y el desarrollo del posterior operati vo en que fuera rescatada la secuestrada Myriam Bermúdez, pruebas que, según el impugnante, acreditan la eficacia de la colaboraci6n de su cliente en el esclarecimiento de los hechos y la determina ci6n de la responsabilidad penal de los autores, las cuales de haber sido consideradas habrían determinado el reconocimiento de la eximente de punibilidad prevista en el artículo 60. del Decreto 2490 de 1988, es lo cierto que en su demostraci6n el recurrente, con abandono de los criterios de alegaci6n del error de hecho enunciado como punto de partida para el ataque al fallo, desarrolla una correspondiente al error de derecho. En efecto; en la elaboración de esta impropia mezcla entre los tipos de error indicados, el problema f&ctico de la no apreciaci6n de las pruebas ya señaladas resulta desatendido, para, con citaci6n de normas procesales que se estiman violadas, ref'erentes a la ·' \ .. -~" .::'.>. :- 10 041 legalidad en la aducci6n y valoraci6n de los mismos medios-cuestio
nados, desarrollar argumentaci6n tendiente a evidenciar que a tales pruebas no se les dió pleno crédito para el otorgamiento de · la exención de punibilidad cuyo reconocimiento se demanda, en lo que constituye alegato consecuente con el error de derecho. Este mismo defecto técnico, se repite en el segundo cargo. HaciencJ.s2 se consistir en la tergi versaci6n del sentido fáctico de las declaraciones de los agentes de policía Alberto Fl6rez Bustamante y Sergio Rios Alfonso y de la ·indagatoria del procesado Cuéllar González, resulta por modo notorio c6mo, en su desarrollo, el censor se adentra en el campo del error de derecho por falso juicio de convicci6n para derivar de all1 las restricciones que en el alcance probato~io de los medios indicados denuncia de cara al reconocimiento de la eximente en discusi6n. En este sentido, como en la si tuaci6n antes expuesta y referida al primer cargo, antes que demostrar el yerro del sentenciador, desde su personal criterio sobre la estimación de las pruebas les atribuye la fuerza indispensable para evidenciar la eficaz colaboración del sentenciado recurrente acusando el fallo en el sentido de que al no reconocer ese mismo grado de convicción a los medios en referencia, incurrió en la violación de normas procesales, las cuales se citan, sobre ªel alcance de estas pruebas y su valorn. Confusiones de este tipo, denotan desconocimiento sobre la di versa 11 042 configuraci6n de cada una de las clases de error que, como modos de violaci6n indirecta de la ley sustancial, se combinan en los términos de proposici6n de la demanda, sin reparar en la
improcedencia de tal proceder. Claro es que indicar errores facti sobre la prueba porque se acept6 un hecho probatorio que no existe en el proceso, o se desconoci6 el que aparecía en autos, como se alega en este caso, o se lo desfigur6 ostensible e inexcusablemente, como también se sostiene por el demandante que ocurri6 y, sinembargo, en su demostraci6n plantear que la situaci6n es distinta y correspondiente a que se neg6 a los hechos el valor probatorio que le correspondía, se les dió el que no ameritaban, o se les admi ti6 sin el lleno de sus requisitos formales, en cuanto a la contradicción que entraña, constituye insuperable desatino lógico y técnico, inexcusables en el ejercicio de este riguroso como extraordinario medio de impugnación. Precisamente, por este último aspecto, es que se ha dicho que la fundamentación del recurso de casaci6n debe ser precisa y lógica, sin confusi6n ni equivocidad, pues es el actor quien con sus proposiciones indica a la Corte la orientaci6n de los pronunciamientos que espera, no siéndole posible a ésta enmendar o corregir los errores en que, en tal actividad, se incurra. Por eso mismo, la doctrina y la jurisprudencia no cejan en relievar que la demanda de casación, en su factura, debe corresponder a una construcción 16gico-jurídica: precisa, expresa, coherente, completa, etc. características sin las cuales el Tribunal del recurso, por los criterios que lo disciplinan, queda en la duda, no sabiendo realmente qué es lo pretendido por el demandante y sin mayores posibilidades de correcci6n frente a tal tipo
de falencias, concluyendo la improsperidad de los cargos así ~ ~~ ~ ti'..'.~:·:: '· / ._-~ .. --( .• \ ~-- - ------ - -_t _____ ..:...__ ..... _.._ ~- ·- - ·11 12 043 alegados.
Ahora bien: desde otro punto de vista, independientemente de la anti técnica presentación de los cargos, debe destacarse lo desenfocada que resulta la proposición del ataque al fallo, en los términos de la demanda.
Parte el recurrente de una incorrecta apreciación de las sentencias, consistente en estimar que el no reconocimiento de la eximente de punibilidad reclamada por medio del recurso, obedeció a errores probatorios, para, con fundamento en ello, orientar la impugnación. No obstante, del examen de los fallos puede establecerse cómo las razones para negar el reconocimiento del beneficio que viene de mencionarse, son ·bien distintas. Ellas dicen relación a que la colaboración de Cuéllar González fué mínima y no determinante del esclarecimiento de los hechos y la constatación de la responsa bilidad de los autores, lo cual indica que sí fueron apreciados los medios existentes en el plenario, de acuerdo con las reglas para su estimación, fijándoles ese alcance demostrativo, en relación con el ter:ia de prueba, consistente en la eficacia de la colaboración del procesado, en el sentido de que ellos revelaban la colaboración como mínima e ineficaz, dado que ella carecía de espontaneidad y de ánimo de arrepentimiento, si se tiene en cuenta cómo, este sentenciado, a través de su exculpación de que
fue víctima de insuperable coacción ajena para lograr su intervención en el hecho, intentó desviar la acción de la justicia. 13 ü44 Si esto es lo reflejado en los fallos, la pretensión de su quebran tamiento ha debido tener otro tipo de fundamentación, distinto del que se le imprime en la demanda, y directamente relacionado con -los motivos de· los sustanciadores para no acceder a la aplicaci6n de la eximente, materia de inconformidad del recurrente. En este órden de ideas, concl6yese, entonces, que aún para el evento de que los cargos hubieran sido correctamente propuestos y desarrollados, tampoco estarían llamados a prosperar por no guardar relación con la vía de ,ataque a través de la cual ha debido ejercerse la impugnación. Se desestima el recurso. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E HO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, ribunal de origen. 14 045 /' 9-n'~
CARREÑO LUENGAS
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario