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CSJ - 4843(22-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4843(22-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

·: ~LllA DE COLOMBIA OU~259

CASACION No. 4843 c/:-iIBrNz BUHLER BARLOCHER y otros.

D/. Uso de documento públi co falso y otros. · · · ~ 57PREMA DE JUSTICIA = C O R T E S U P R E A D E J U S T I C I A

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor:

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 46-VI 1-10/91 Bogotá, D.E. Julio velntidos de mil novecientos noventa y uno. V I s T o s En sentencia de trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Décimo Superior de Bogotá conden6 a HEINZ BUHLER BARLOCKER y a JULIO RAUL VILLAMIZAR CARRASCO a la pena principal de 42 meses de prisi6n por los delitos de uso de documen to público falso, falsedad en documento privddo, estafa y hurto; a ASTOLFO JOSE PEDRAZA ARVILLA y a HERHANDO SOTO DEVIA a la de ( ) 38 meses de prisi6n por falsedad en documento privado y hurto y, finalmente, a JOSE JAIRO HERNANDEZ TOVAR, también a 38 meses de prisi6n por uso de documento ~úblico falso y estafa. Recurrida esta decisi6n, el Tribunal le introdujo las siguientes modificaciones: - Aument6 la pena principal impuesta a BUHLER BARLOCKER de 42 meses de prisi6n a 96. - Absolvi6 a VILLAMIZAR CARRASCO por los delitos de uso de documenI'. B. M. J. Industria carcelaria

:;:-:Lll'A DE COLOMBIA

2 -: SUPREMA DE JUSTICIA to público falso y estafa y le aumentó la pena de 38 meses de prisión a 48, como coautor en los delitos de falsedad en documento privado y hurto. - Incrementó la pena impuesta a HERNANDO SOTO DEVIA de 38 meses de prisión a 48 y adicionó la sentencia en el sentido de imponer le además la pena de multa de diez mil pesos. Inconforme el defensor de HEINZ BUHLER BARLOCHER, interpuso el recurso extraordinario de casación. H E e H O s En el concepto de la Procuraduría Delegada, se hace de ellos la siguiente síntesis: ) "Para el año 1981 -cuentan los autosel súbdito suizo Heinz Buhler Barlocher mantenía dos cuentas corrientes en el Banco Santander, sucursal de la carrera 7a. de esta ciudad: la No. 208-00358-2 a nombre de la sociedad "Alimez" por él representada y la No. 208-00676-7 a título personal. "En el mes de noviembre del año antes ci tacto, Buhler junto con ... .¡airo Hernández Tovar se presentaron ante el gerente del Banco Santander, sucursal de la carrera 7a. señor Julio Raúl Villamizar Carrasco y con fundamento en documentos falsos que le exhibieron, lograron convencerle de que la Contralor!a General de la República

iba a reintegrarles de inmediato ia suma de treinta y cinco millones de pesos, retenidos ilegalmente, cantidad ésta que P'. B. M. J. Industria carcelaria . • ·. .· . _ .. ~ .. ,:··.:;.· ... ·. ···,,.~-:•. . ~.·· . . -.. '::,~·· -,··· . ~,~,:-:;. ..- ,( ' . ,..,, t.,< ~ .

  • • ' - :I.IC'A DE COl,OMBIA 3 r,. , ~:PRE1\1A DE JUSTICIA" , wV depositarían en el mismo Banco Santander • • ''Con semejante señuelo, el gerente Villamizar Carrasco otorg6 una serie de sobregiros sobre las cuentas de Buhler Barlocher, • sobregiros que desde luego no fueron cubiertos pues el supuesto reinteg~o no pas6 de ser una gran farsa. ''Con el pretexto de a r b i t r a r fondos para cancelar esta deuda, ¡ acudió entonces Buhler Barlocher al Banco Colombo Americano

de la carrera 7a. No. 24-89 de Bogotá, en los días 15 y 28 de diciembre de 1981 y 4 de enero de 1982 con el fin de negociar • '• ' dos cheques girados a nombre el Banco ''GIENDALE FEDERAL su por SAVI~lG'' de la ciudad de Los AngeleE( U. S.A.) por l a cantidad de ochenta mil dolares cada uno, habiendo resultado exitosa esta operación para Buhler Barlocher. y desastrosa para el Banco • Colombo Americano, pues estos dos instrumentos negociables junto con un tercer cheque de 1 mismo banco extranjero, pero en favor

' , de Luis Eduardo Jiménez Mart!nez resultaran completamente espureos.''.

  • - e u e o

A T A I N

P R O C E S A L : • 1 . - Los delitos en contra de los intereses patrimoniales de • los Bancos Santander y Colombo.Americano fueron independiente mente investigados. Acumulados los procesos en el Juzgado Décimo Superior, en relaci6n con ellos se dict6 una .sola sentencia, modificada por el Tribunal, en los términos ya

vistos, al ser desatado el recurso de apelaci6n interpuesto

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' ,\ por los defensores de los procesados Pedraza Arvi l l a y Soto

Devia. : ::, 2 . - Oportunamente, el entonces defensor del sentenciado Buhler

. Barlocher interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, sustentado en oportunidad por la parte recurrente, el Ministerio Público y l a Parte Ci vi 1, debe ser resuelto.

LA D E M A N D A : '• En único cargo a la sentencia recurrida, el defensor del recurrente

  • • la acusa de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa.

Inicialmente, intenta precisar el sentido de la violación en 1 1 1 la falta de aplicación de las siguientes ''normas de derecho ' 1 1 sustancial'': ''último inciso del artículo 210 del C. de P.P., ••• ¡ a r t s . 1, 5, 7, 11, 12 y 15 del C. de P.P., a r t s . 40 y 44 de 1 la ley 153 de 1887; a r t . 357 del C. de Procedimiento Civil ante rior, (Decreto 1. 400 y 2. 019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970): ¡ 1 l ' arts. 1, 6 y 8 del C. de P.P. anterior, Decreto 409 de 1971; 1a r t . 52 del Código de Régimen Político y Municipal, sobre promulg3ci6n y observancia de las leyes; a r t , 26 y 28 de la Constitución • Nacional 11 • .. • ~- ,, A reng16n seguido se aduce que l a f a l t a de aplicacion • -de las ' 1 (¡ 1: normas indicadas gener6, así mismo, l a aplicación indebida de 11 11 11 ' las ''normas de derecho sustancial: a r t s 14 y 34 del decreto • 1861 de 1989, reformatorios de los a r t s . 210 y 535 del C. de t P.P. , vigente¡ arta. 187, 197, 209 667 del actual C6digo de

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con la disposición citada, solo podia serlo ei 18 de octubre de 1989, Por tanto, sigue el recurrente, la apelación de la sentencia de primera instancia ha debido tramitarse de acuerdÓ al art, 210 del Código y solo cobijaba a los recurrentes, razón por la que resulta ilegal el fallo del Tribunal al aumentar tan excesivamente la pena .f.: . Buhler Barlocher, quien no era recurrente y sobre quien no podía consultarse el fallo, En este sentido, en consecuencia, demanda la casaci6n parcial de la sentencia para que se mantenga el sentido y alcance de la proferida en

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DE COf.01\,IBIA

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• ' : srPREMA DE JUSTICIA

• • •

  • • primera instancia por el juzgado •

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EL CONCEPTO DEL PR

OR

  • • Con fundamento en las deficiencias técnicas que registra la demanda, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal s o l i c i t a de la Corte abstenerse de casar el fallo acusado. , Destaca, en este 6rden de ideas, como anunciándose una causal de casación, el recurrente, desarrolla otra distinta. Así m•i smo, .. cómo ignora el correcto entendimiento de aquello que comprende

1 1 la noción de norma d-e derecho sustancial para los fines del

recurso y que, en materia penal, por principio, no opera el • instituto de la ''non re:fo:r,natio in pejus" . •

EL ALEGATO DE LA PARTE CIVIL

  • • El señor Apoderado de la Parte Civil reconocida en este proceso, dentro del término de traslado de las partes no recurrentes, - hizo presen·tación de escrito en el cual se opone a la prosperidad del recurso. En lo esencial, reitera el planteamiento del fvlinis te r"io Público en relación con los defectos técnicos en que se incurre al formular el cargo en la demanda.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

• • • 1

  • P. B. M. J. Industria carcelaria

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: SCTREMA DE JUSTICIA

1 1 Las protuberantes transgresiones de 6rden técnico que registra • la demanda, ciertamente, como es advertido por el Procurador Delegado, hacen ineficaz l a censura en e l l a contenida, determinando " el fracaso del recurso. • Notorio por sobremanera resulta el no entendimiento del concepto . . , de norma de derecho sustancial, para efectos de la 1mpugnac1on, en los términos en que aparece propuesto y desarrollado el cargo

1 1 ' a la sentencia. Es por esto que el actor no encuentra inconveniente 1 1 en hacerlo consistir en l a falta de aplicación o én la aplicaci6n indebida de normas que, por sí solas, no consagran • n1 tutelan • ningún derecho subjetivo, como que, de su examen, fáci 1 resulta establecer el carácter formal o instrumental que poseen. 1 1 1 11 " ' 1 Deficiencia en t a l sentido, por supuesto, conduce a l a formulación ! 1 1 1 de una proposici6n jurídica incompleta en la cual no se trasciende

  • . de la indicación de una violación medio, por demás en manifiesta inobservancia técnica.

• 1 1 ! efecto; independientemente del insuperable error implica En que ¡ la confusi6n sobre el concepto norma de derecho sustancial de que viene destacarse, enunciar que el cargo consiste en haberse de incurrid.o en ''violación directa'' para, a rengl6n seguido, argumen t a r que como consecuencia de e l l a se incurrió en otro tipo de 1 quebrantamiento, también identificado por el censor como de .· - . • ,,

  • 1 carácter directo, corresponde a una muy curiosa forma de construir la causal alegada con evidente desacierto, como que aduciéndose . violaci6n directa, e l proceso de demostraci6n correspondería

a la violaci6n indirecta. ' '

P. B. 14. J. Industria Carcelar1a

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! - - - - - - - - - - • - · ..,_ .. ~~ ;:1JL1C.\ DE COLOMBIA -: Sl'PREMA DE JUSTICIA Este tipo de confusiones en relaci6n con la naturaleza de las normas invocadas y de la técnica de la alegaci6n de las vías de violaci6n aducidas, también se presenta en cuanto a los contor nos mismos de las causales. Extraña a la violaci6n directa invocada, resulta el error in procedendo de no aplicaci6n de la ley favorable en materia procesal con que remata el cargo impugnan te, pues el tipo de violaciones planteadas en los términos antes expuestos, habrían conducido \ a la aplicaci6n del art. 14 del Decreto 1861 de 1989, en virtud del cual el Tribunal procedi6 a conocer por consulta de la senten cia impuesta a su cliente áumentandola considerablemente, cuando de haberse dado aplicaci6n al art. 210 del C6digo, la norma favorable en los términos del argumento, tal modificaci6n no habría procedido, en raz6n a que él no era recurrente. Este error de trámite -In procedendo-, alegado como error de juicio -In Iudicando-, vulnera el principio de autonomía que orienta el recurso y según el cual, cada causal de casaci6n obedece a un esquema jurídico de específicos contornos y caracte rísticas, por lo que no es posible confundir su contenido, ni aducir respecto de una causal, argumentos o razones pertinentes a la demostraci6n de otra u otras. En este sentido, entonces, si el motivo de inconformidad era el quebrantamiento de la garantía

ciudadana -según las propias expresiones del recurrentede .~ la aplicaci6n de la ley favorable, ello ha debido ser propuesto como nulidad. En este 6rden de ideas, no siendo posible para la Corte enmendar

P. B. M. J. Industria Carcelaria

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• •

·:;t"BLIC.\ DE COLOMBIA

9

CASACION No. 4843

• • • • •

DE .nJSTICIA -: Sl7REMA los defectos que exhibe el libelo ha de rechazarse • • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por 1 autoridad de l a ley, j

' ••

R E S U I L V E :

\ ' ' NO CASAR l a sentencia impugnada. ·~ • 1 Tribunal de origen • Cópiese, notif1quese devuélvase • • 1 ,,,. / I • • ~

RANGEL

CALVETE O DIMO PAEZ VELA_N~=IA~----- - ------:::7""-----_-__ _-_._: ....· :::::,-:.,.-t-.. -- - - - - " - 7 -- . . . l

' • ~<) • \ DUQUE

JORGE CARREÑO

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VELASQUEZ

GUSTAVO GOMEZ

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JORUE ENRIQUE VALENGI~M.

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RAFAEL I . CORTES GARNICA

Secretario

P. B. M. J. Industria Carcelarla.

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