CSJ - 4845(30-01-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4845(30-01-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
. ··'. 42, Rad.#4845. Casación. José Oliverio Guerrero ·Guaran.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.004
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten cia de 11 de diciembre de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Pasto condenó a JOSE OLIVERIO GUERRERO CUARANa 4 afios de prisión por infracción al ~rtículo 33 de la ley 30 de 1986.
Antecedentes.- Los hechos materia de este proceso los resumió fielmente el Tribunal, así: "El 25 de diciembre de 1988, unidades de la Policía Nacional, luego de recibir información sobre la venta de estupefacientes, a eso de las 11de la noche se trasladaron a la casa de habitación situada en la carrera pri mera No.2-79 del Barrio Centenario d~ la ciudad de lpiales, de propiedad d¡ JOrge Enrique Luna, y en el interior de una de las piezas, que arrendaba J=o sé Oliverio Guerrero Guaran, en un armario, sobre la ropa, incautaron 430 gramos de una sustancia que después se identificó como basuco, Minutos más tarde, dieron captura al mencionado ciudadano y a Antonio Chacua Guarán, cuando se disponían a ingresar a esa residencia". Esos hechos fueron asumidos por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal
de Ipiales, que luego de practicar unas pruebas y escuchar en injurada a los dos sindicados, resolvió su situación jurídica con auto de detención por vio laci6n al artículo 33 de la ley 30 de 1986; el expediente pasó luego al Juz garlo Segundo Penal del Circuito que clausuró la investigación y calificó la misma con auto de citación a audiencia pGblica (fls.221 y ss.). Adelantadoel trámite del juicio, dictó fallo de primer grado de 12 de septiembre de 1989, mediante el cual condenó a los dos procesados como autores de ''conser vaci6n" de basuco (art.33 de la citada ley), a la pena princi.pal de 4 añosde prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales, a la accesoria de inter .·'.•'.·:··· - 2dicción de derechos y funcio~s públicas, y finalmente les negó la condenade ejecución condicional (fls.272 y ss.). Apelada la sentencia, el Tribunal, por medio de la suya que recurrió en casación el defensor, confirmó la misma en cuanto a Oliverio Guerrero, r~ vocándola respecto de Antonio Chacua, a quien absolvió por dudas probatorias (fls.316 y ss.). La Demanda.- Se dice allí que la censura se formula "con base y fundamento en lacausal primera, inciso 2° del artículo 226 del Código de Procediminto Penal", y a renglón seguido se argumenta que se violaron las siguientes normas: \ 1.- Los artículos 78 y 83 de la ley 30 de 1.986, pues la policía, alincautar la sustancia, no dió cumplimiento a lo previsto en ellos, lo cualconstituye "violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho". 2.- El artículo 5° del Código Penal, ya que el sentenciador condenó a su representado por mera "responsabilidad objetiva", ya que no se logró pro_ bar el dolo. 3.- El artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, ya que se deseo noció el principio de contradicción al no permitirse la identificación de los "informantes" que pusieron al tanto a la policía sobre el tráfico de es tupefacientes en la residencia que habitaba Guerrero Cuarán. 4.- El 246 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la "ne cesidad de la prueba", en razón de que "se admitió como prueba la incautación irregular que hizo la policía judicial y se la tiene en la sentencia impugn~ da como contentiva de la certeza de la _responsabilidad material". 5.- El 247 del mismo Código, que establece la prueba para condenar, d~ dicándose el censor a hacer una crítica de la valoración contenida en el fa llo. 44 - 36.- El 248 ibidem, por estimar que si había duda, ésta ha debido resol i. verse en favor del procesado. 7.- El 252, sobre la "legalidad de la prueba", ya que no es legal laincautaci6n que la policía hizo en este caso. 8,- El 253, que se refiere a la "apreciaci6n de las pruebas", porqueestima el actor que el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones entrelos testigos, ni otros aspectos que demeritan los testimonios de cargo,
\ 9.- El 295 del C6digo que se viene citando, y que prevé la "aprecia ción del testimonio", considerando el casacionista que el sentenciador "viola la sana crítica del testimonio ai analizar los dichos de los agentes de la p~ licía". 10.- El 298 ibidem, sobre "confesión extraprocesal o calificada", por estimar que el Tribun$l erró al evaluar la versión del procesado como "indi cio", deducido de unos testigos. 11.- El 302, en cuanto a la valoraci6n del indicio. 12.- El 393, que consagra el concepto de flagrancla, alegando el dema!! dante que en el proceso no existe prueba de que en "alguno de esos estados fue encontrado mi defendido". Pide, así, a la Corte que case el fallo y absuelva al acusado. La Procuraduría.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal impieza reprobando al libe_ lo de impugnaci6n la formulaci6n de cargos de manera desordenada e imprecisa, agregando ademis que no se ~emuestra allí que los alegados yerros hayan influi do en el fallo, 45 - 4Luego glosa que después de esgrimirse un error de derecho, se pase a afirmar que se desconoció lh culpabilidad, cosa esta última que ha debidoalegarse por la vía directa. En seguida le responde al actor que el sentenciador sí tuvo en cuen ta las contradicciones entre unos testigos y que analizó correctamente elmaterial probatorio; que el actor no indica qué incidencia tuvo la "no apr~
ciación global de la prueba'' que echa.de menos, y le replica que ni el tes timonio ni el indicio admiten reparo por error de derecho, por no estar su jetos a tarifa legal; en cuanto a la flagrancia, estima la Delegada q~e la refutación que se hace "tampoco tendría éxito, por cuanto no se ofrecen las razones por las cuales no era dable deducir el estado de flagrancia, que'dáE_ dose a mitad de camino el 'reproche'1 • Y concluye el Mlnisterio Público: "En fin, la d~manda no señala cuál o cuáles serían las disposiciones de ·carácter sustancial que a través de las normas medio fueron conculcadas para que la violación indirecta que se imputa pueda tomar forma legal, nitampoco se empeña en estudiar los demás medios probatorios que el juzgador pudo tener en cuenta, aparte de las pruebas atacadas por adución ilegal opor otorgamiento del valor que la ley no les asigna, como las ignoradas por el juzgador que el actor igualmente menciona (de ahí la inobservancia del principio de no contradicción, reitera la Delegada), en aras de demostrar la carencia de bases fácticas para el sostenimiento del fallo condenatorio". Solicita, pues, que se mantenga la sentencia.
SE CONSIDERA: La Sala debe señalar, antes que todo, la insoslayable necesidad de que los demandantes en casación no pierdan de vista el carácter realmente extraer dinario de este recurso, con sus notas características y esenciales de técni_ ca y logicidad que precisamente lo diferencian de las alegaciones de instan_ cia.
En los eventos -tan comunes, por ciertode que el demandante en casa
ción no observe con estrictez los requisitos legales y jurusprudenciales que ··:··.·'.·:-' 46 - 5se han establecido al respecto, el libelo impugnatorio se torna inepto y es Ltá, por tanto, llamado al fracaso, como que ni siquiera se examina su cante nido, Se hace esta introducción, porque la demanda que encara en esta· opor_ tunidad la Sala adolece de tales imprecisiones y falta de solidez y sustent~ ción que no amerita un estudio a fondo. En efecto, corno se veri en seguida, dicho libelo es repetición, en contenido y forma, de las alegaciones que el defensor-casacionista hizo desde el comienzo de la investigación ante los juzgadores de primera y segunda instancia. Aquí el actor propuso (aunque sin nombrarlo expresamente) la violación indirecta de la ley por error de derecho, mas estuvo muy lejos de precisar en qué consistió ese yerro, ni mucho menos la incidencia del mismo en la deci aión de condena que impugna. Y es más: únicamente en el primer punto manifie~ ta que se trata de error de derecho, pues en los once restantes no menciona1 siquiera a qué error se refiere, limitándose a anteponer su propio y personal criterio de valoración probatoria al que plasmó el sentenciador en el fallo. Véase seguidamente, entonces, punto por punto, dónde radican las fallas esen ciales en la· formulación de los "cargos". 1.- El actor asevera que se violaron los artículos 78 y 83 de la ley30 de 1986, los cuales transcribe en su integridad (fls.44 y 45), pero noma_ nifiesta en qué consistió dicha transgresión, pues ninguna sustentación es la de afirmar que la diligencia de incautación del estupefaciente "fue practica_ da sin la observancia de esas normas". La Corte en casación, es bien sabido, no puede tomar el :lugar del ac tor para suponer o adivinar cuál es el motivo concreto de su disenso, proceder oficioso que le está vedado, con mayor razón si se trata de la causal primera del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Cargo sin sustentación equivale a cargo inexistente, sobre el cual re sulta obvio que .nada puede estimarse ni decirse, 2.- La afirmación de que se violó el artículo 5° del Código Penal, que consagra el principio rector de culpabilidád, merece idéntico reproche de ca ··.·> ·. 47 - 6rencia de sustentación, ya que el demandante sólo·. dice al respecto: i. "De los apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto se ve claramente que se está admitiendo únicamente la responsabilidad objetiva, haber encontrado en un armario del aposento de mi defendido droga estupefaciente, prueba ésta que como lo anoté no puede dársele un valor con certeza porque el procedimiento de la incautación fue violatorio de la leycomo anteriormente anoté. La responsabilidad es a título de dolo, culpa opreterintención. Estimo que el hecho punible tráfico es esencialmente doloso, este aspecto no está probado, pues no se ha probado la culpabilidad de mi de
fendido, menos se probó o personificó la responsabilidad objetiva sobre el= almacenamiento de ese alcaloide" (fls.48). 3.- Sólo afirmar que s~ violó el principio de contradicción, porqueno se permitió la identificación de "los informantes", no conforma cargo al guno, 4.- Dice que se violó el artículo 246 del Código de Procedimiento Pe na! sobre "la necesidad de la prueba", para lo cual vuelve a afirmar que laincautación del alcal'oide no se ajustó a la ley: tampoco hay sustentación de ninguna especie y sigue sin mencionar de qué error se trata. 5° y 6°.- Sobre la violación de los artículos 247 y 248 (plena prueba para condenar e in dubio pro reo), éste no entrafia cargo alguno, y menos si se pretende basar en una lacónica crítica a la valoración de la prueba plas_ macla en el fallo, 7° y 8° .- En cuanto a la "legalidad de la prueba"(art.252) y su "apre_ ciación" (art.253), repite la censura a la incautación de la sustancia por parte de la policía y también de nuevo introduce crítica probatoria. 9°, 10° y 11°.- Al no tener tarifa legal la valoración del testimonio y del indicio (además, la Sala ha dicho que los yerros de apreciación de es_ te Último es procedente alegarlos pero por error de hecho), no son permiti das las críticas que por este tópico le lanza el actor al fallo. 12º.- No puede aceptarse y resulta de verdad inexcusable, que el dema~
dante, para el propósito de desbaratar el estado de flagrancia contemplado en el artículo 293 del Código en mención,· se limite a escribir que ''en ningunode los estados que contempla el artículo fue encontrado mi defendido. El Tri • • • R.ad.#4845. Casaci6n. 4 8 José Oliverio Guerrero Cttarán. - 7bunal Superior admite e l estado de flagrancia desconociendo los requisitos
- L taxativos para que se configure.Se dice que mi defendido estuvo en estadode flagrancia permanente. Sobre este aspecto hay contradicciónes entre e l • juzgador de primera instancia e l de segunda, como bien puede constatarse y el leer sus providencias ••• " (fls.61 y 62), como s i , además, fuera causalde casación las ''contradicciones'' entre e l Juez a-quo e l ad-quem. y
-- • Como se ve, e l ¡ibelo no alcanza siquiera a contener una sustenta /
- 1 ción de instancia; y repítese que por parte.alguna se menciona l a normasustancial violada (art.33 de la ley 30 de 1986) ni tampoco la clase deerror en que se incurrió, salvo· en e l primer punto, que, a l igual que los demis, . ·se qued6 en e l mero enunciado • • La censura no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, 1 oído .el concepto del Pr.ocurador Tercero Delegado, administrando j u s t i c i aen nombre de la república por autoridad de la ley, y
R E S U E L V E :
- NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese,notifíquese devuélvase a l Tribunal de origen. CUMPLASE. y
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN TORRES
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