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CSJ - 48543(06-05-2020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 48543(06-05-2020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación 48543 Aprobado Acta Nº 091 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de KEVIN LOZANO DELGADO contra el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), revocó la absolución dictada a su favor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Buga (Valle), el 6 de septiembre de 2015, cerca de las tres de la mañana, KEVIN LOZANO DELGADO fue objeto de una intensa persecución por unidades de la Policía Nacional en la Ciudadela Comfenalco, al cabo de la cual fue capturado por dos uniformados que intervinieron en tal operativo, quienes vieron cuando aquél lanzó al piso un objeto e inmediatamente saltó

Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado hacia la pared de una vivienda, llegó al segundo piso (una terraza) y pasó al de la casa contigua, desde el cual saltó de nuevo a la calle, donde uno de los agentes lo aprehendió, pues el elemento que aquél había arrojado era una pistola marca Walter PPK, calibre 7.65, con un proveedor y siete cartuchos, instrumento bélico del cual el perseguido carecía del respectivo permiso para su porte o tenencia1.

2. Por esos hechos, ante un Juez con Función de Control

de Garantías, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la legalización de la captura de LOZANO DELGADO, y en la misma audiencia le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículo 365, modificado por el 19 de la Ley 1453/11), cargo al que no se allanó aquél y por el que, a solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención en centro carcelario. El siguiente 15 de septiembre, el instructor presentó escrito de acusación contra el citado con base en la misma imputación fáctica y jurídica, cargos que formalizó en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre 2015 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga2.

3. Realizada la audiencia preparatoria (el 15 de diciembre de 2015) y la de juzgamiento (el 3 de febrero de 2016), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 17 de marzo de 2016 la Juez de Conocimiento dictó sentencia en la que absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación, pues consideró 1 Cuaderno principal, folios 1-4, 32, 38-43 y 45-47. 2 Ídem, folios 11-13.

2 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado que los testimonios de los dos agentes que efectuaron la incautación y captura eran inconsistentes3.

4. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el Agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga (Valle), el 12 de mayo de 2016, resolvió la alzada en el sentido de revocarla, y en su lugar declaró al procesado autor penalmente responsable del delito endilgado, motivo por el que le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por el mismo lapso atrás indicado, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formuló y sustentó recurso extraordinario de casación el defensor del procesado4.

II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL

5. Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-3), el censor denunció la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso raciocinio por la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los testimonios de los agentes de la Policía que concurrieron al juicio a declarar acerca de la aprehensión del acusado, sin tener en cuenta las contradicciones de esos medios de prueba. 3 Ídem, folios 21-25, 5959-61 y 67-80. 4 Ídem, folios 84-100, 110-139 y 150-161.

3 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado El censor destacó que, al contrario de lo expresado por el Tribunal al señalar que los testimonios de los agentes Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez

fueron espontáneos, coherentes, claros y precisos, sus versiones ostentan vacilación, contradicciones, ambigüedades, y carecen de lógica, entre otros aspectos, frente a las circunstancias de la captura del procesado y el hallazgo del arma que aseguraron llevaba consigo y supuestamente arrojó antes de ser aprehendido. Para el demandante, al pretermitir el fallador de segundo grado esas deficiencias en aspectos sustanciales respecto de las declaraciones de los aludidos testigos, vulneró máximas de la experiencia y de la lógica que no solo impedirían dar crédito a sus relatos, sino que permitirían concluir que son falaces. En la misma argumentación destacó que el Tribunal, empecinado en el mérito concedido a los testimonios de los agentes de la Policía en cuestión, terminó por desconocer el conjunto de declaraciones de descargo, a saber, las de Mauricio Ospina Araujo, María Alejandra Naranjo Herrera, Estefanía Franco Yépez y Laura Andrea Cuéllar González. Los dos primeros, resaltó, testigos directos de la aprehensión de su defendido, quienes indicaron cómo ese evento nunca ocurrió como lo indicaron los uniformados, sino en el interior de la casa de la carrera 7A Nº 25A-12, y que el procesado no tenía ni portaba arma alguna instantes antes de su retención. Y las dos últimas, quienes estuvieron en la Estación de Policía a la que fue llevado el acusado e indicaron 4 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado que allí se enteraron de que la atribución del elemento bélico fue un “montaje” de los agentes de la Policía.

Por último, indicó que el juzgador de segundo grado con la apreciación equivocada de los testimonios de los agentes de la Policía también desconoció el valor de la declaración de su representado, el cual explicó las razones que tuvo para huir el día de los hechos de la requisa que le estaba siendo practicada por unos uniformados distintos de los que declararon en la audiencia, y además relató otros aspectos que concuerdan con los reseñados en las citadas pruebas de descargo. Con base en lo anterior solicitó casar el fallo de segundo grado y dictar el de reemplazo en el que se absuelva a KEVIN LOZANO DELGADO del delito atribuido en la acusación.

6. A la audiencia de sustentación concurrió la Fiscal Octava Delegada ante la Sala de Casación Penal, funcionaria que en la respectiva diligencia expresó estar de acuerdo con los fundamentos de la censura y en consecuencia pidió casar la sentencia de segundo grado para en su lugar dejar vigente la absolución dictada en primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

7. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este

5 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias

argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible, orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte acusada frente a la primera decisión de condena emitida contra esta, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su garantía superior a la doble conformidad judicial frente a un pronunciamiento de tal naturaleza. Desde tal perspectiva, la Sala observa que en la queja el actor fue insistente en que el fallador de segundo grado desconoció las “reglas de la lógica y las reglas de la experiencia” al dar credibilidad a los testimonios de cargo y negarla a los de descargo, sobre la base de que la atribución del comportamiento delictivo por parte de la Fiscalía, soportado en los testimonios de las autoridades de policía, corresponde a un obrar arbitrario de estas en contra de su representado. De acuerdo con lo anterior y según lo planteado en la demanda, el descontento de la defensa se concentra en dos aspectos, a saber: (i) que no son ciertas las circunstancias en que se produjo la captura del acusado, por cuanto ello habría ocurrido en el interior de la casa de su amigo Mauricio Ospina 6 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado Araujo, tal y como éste lo relató; y (ii) que ni antes ni en el momento de esa aprehensión el procesado llegó a tener en su

poder el arma que se le atribuye, la cual fue implantada por los agentes de la Policía Nacional, de conformidad con la versión exculpatoria del procesado, y las declaraciones de María Alejandra Naranjo Herrera, Estefanía Franco Yépez y Laura Andrea Cuéllar González.

8. Pues bien, precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez que tras la revisión de sus consideraciones en contraste con los medios de prueba incorporados y en función de la inconformidad planteada, no encuentra que la tesis defensiva, apalancada en la versión del acusado y el testimonio de quienes pretenden respaldarla, pueda ser aceptada como hipótesis explicativa racionalmente admisible; es decir, resulta insuficiente para generar duda frente a la teoría del ente acusador sustentada en las pruebas de cargo, en cuya valoración no observa la Corte desaciertos determinantes de una declaración de justicia equivocada. 8.1. De acuerdo con la declaración de LOZANO DELGADO5, la atribución penal que ahora afronta es obra de la animadversión que contra él tiene la Policía Nacional de Buga

(Valle), en particular la “SIJIN”, en asocio con la “SIJIN” de Bogotá, y en connivencia con un patrullero que respondería al nombre de “Giovany Bermúdez”, quien, según el acusado, lo conoce porque invariablemente ha estado en todos los procedimientos policiales en los que ha sido “injustamente” señalado de cometer homicidios y otros delitos, frente a los cuales ha logrado siempre 5 Sesión del juicio del 3 de febrero de 2016, registro de audio Nº 3, del

minuto 02:21:15 en adelante. 7 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado demostrar su inocencia, no obstante lo cual esas autoridades insisten en involucrarlo en comportamientos al margen de la ley. En cuanto al episodio que dio origen a la presente causa, indicó que, en la fecha de autos, después de llevar algo más de un mes de haber recobrado su libertad y de estar residiendo en Cali, a pesar de las amenazas de la Policía contra él y su familia, decidió ese día ir a Buga, estuvo con “Mauricio Libreros”, y en horas de la madrugada salió de la casa de éste a cumplir una cita con una amiga (María Alejandra Naranjo Herrera). Cuando estaba con ella en el parqueadero de la Ciudadela Comfenalco, llegó una patrulla motorizada, de la que hacía parte el uniformado atrás aludido (“Giovany Bermúdez”), quien después de registrarlo y no encontrarle nada, le solicitó la cédula, y como ese patrullero hizo el ademán de coger su arma de dotación, el procesado salió a correr, llegó a la casa de “Mauricio Libreros”, cerró la puerta y subió al apartamento ubicado en el segundo piso, continuó hacia la terraza y pretendió pasar a la casa vecina pero se arrepintió por temor a que lo acusaran de “hurto”, y luego los uniformados ingresaron al inmueble con la autorización de “Mauricio Libreros”, y lo sacaron violentamente de una habitación, para ser trasladado, con “Libreros” y “Puchis” hasta la Estación de Policía Divino Niño. De acuerdo con el procesado, a esas dependencias

llegaron los dos uniformados que declararon en el juicio (Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez), quienes no habrían participado en su persecución y fueron quienes llevaron el arma de fuego cuyo porte le fue atribuido, y a pesar 8 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado de que esos agentes eran conscientes de que él no la llevaba consigo, se la endilgaron en el respectivo informe policivo, no sin antes preguntarle “por qué la Policía le tenía tanta bronca” y explicarle que debían proceder como lo hicieron “cumpliendo órdenes superiores”. Según el acusado, la animadversión de la fuerza policial que lo hostiga y su poder de influencia es tal, que al ser trasladado, luego de su captura, al Hospital Divino Niño, en ese lugar el respectivo galeno fue “conversado” por uno de los uniformados para que en la historia clínica, en lugar de consignar lo indicado por él acerca de que había sido golpeado en sus piernas por los agentes, plasmara que él había dicho que el motivo del chequeo médico era porque había “saltado desde un segundo piso” y por un “nacido” que tenía en la ingle, último aspecto que sí reconoció como verídico. 8.2. En respaldo de esa hipótesis exculpatoria al juicio acudieron a declarar Mauricio Ospina Araujo, María Alejandra Naranjo Herrera, Laura Andrea Cuéllar González y Estefanía Franco Yépez. Según Mauricio Ospina6: (i) con el acusado, quien vestía buzo blanco con una franja amarilla y un jean, estuvo el día de

los hechos dando vueltas por Buga; (ii) luego llegaron, entre la una, y una treinta de la mañana, al apartamento del testigo -el cual dijo utilizar solo para ir a dormir-, ubicado en el segundo piso de la casa sita en la carrera 7A Nº 25A-12; (iii) el testigo salió a comprar comida y LOZANO DELGADO se quedó adentro con dos amigos; (iv) él regresó al cabo de quince minutos y dejó la puerta 6 Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 50:15 en adelante. 9 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado del primer piso apenas ajustada para permitir que LOZANO DELGADO entrara, ya que estaba afuera y no podía dejarlo en la calle; (v) luego de unos minutos, cuando estaba comiendo en la terraza, escuchó un disparo y enseguida KEVIN entró, cerró con fuerza la puerta del primer piso, subió a la terraza y se pasó a la del vecino, pero se devolvió porque por allí venían dos policías -de los más de 40 “tombos” que, según el declarante, rodeaban la casa y la manzana-; (vi) dos uniformados que subieron por una pared hasta el balcón del inmueble le pidieron al testigo que los dejara entrar, a lo cual accedió por tratarse de la “ley”; (vii) esos agentes, luego de revisar el apartamento, hallaron a LOZANO DELGADO escondido debajo de una cama; (viii) como la puerta de acceso en el primer piso quedó atorada cuando la cerró KEVIN, los

agentes tuvieron que derribarla para salir con éste de la casa; (ix) el procesado no le comentó ni el testigo lo vio con armas de fuego ese día, y (x) el testigo y otro muchacho que estaba en el apartamento fueron trasladados sin explicación con el procesado a la Estación de Policía, donde los tuvieron retenidos hasta las seis de la mañana. A continuación, declaró María Alejandra7, quien advirtió que: (xi) la fecha de autos acordó con LOZANO DELGADO verse en cualquier momento del día en la Ciudadela Comfenalco; (xii) ella llegó a cumplir esa cita en su carro, entre dos, y dos treinta de la mañana; (xiii) aquel iba vestido con gorra, chaqueta y pantalón de color negros; (xiv) mientras estaban allí hizo presencia una patrulla motorizada de la Policía, la cual se acercó y le pidió a KEVIN los documentos de identidad y lo sometió a un registro sin encontrarle nada; (xv) como los agentes se quedaron con la cédula de aquél y comenzaron a 7 Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 01:35:02 en adelante. 10 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado hablar por el radio, LOZANO DELGADO le manifestó que “algo raro estaba pasando” y que mejor se iba a ir; (xvi) en ese momento llegó otra patrulla motorizada, KEVIN salió a correr, y el uniformado que primero los increpó hizo dos o tres disparos -no aclaró si al aire o contra el procesado-; (xvii) no supo bien que pasó después

porque a ella, y a otros dos amigos que llegaron en ese instante –a quienes supuestamente la testigo había citado por temor a devolverse solalos obligaron a subirse a una patrulla y los condujeron a la Estación de Policía; y (xviii) mucho después, como a las cuatro o cinco de la mañana, a ese mismo lugar llegó LOZANO DELGADO con otras dos personas a quienes ella no conocía, pero que luego supo se llamaban Mauricio y “Puchis”. Luego declaró Laura Andrea8, quien refirió que en la citada fecha, como era la novia del procesado: (xix) había acordado con este encontrarse en la casa de Mauricio Ospina Araujo, a la cual en efecto llegó entre las dos treinta o dos cuarenta de la mañana; (xx) en ese momento ya no había nadie en la casa, pero si estaban “muchos policías buscando algo” y una señora les dijo que de ahí se habían llevado capturado a un muchacho; (xxi) la testigo se dirigió a la Estación de Policía, donde al llegar una mujer que salía de allí, sin conocerla a ella, le dijo que pusiera atención porque a un muchacho que estaba adentro lo iban a “cargar con un arma”; (xxii) luego escuchó a LOZANO DELGADO llorar, gritar y llamarla para que mirara lo que le iban a poner, y cuando ella se le acercó éste le dijo que lo estaban acusando de un arma; y (xxiii) finalmente aseguró que fue testigo del traslado de su entonces pareja a un hospital, cerca de las seis de la mañana, para prestarle atención por “un nacido” que tenía

en la ingle. 8 Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 01:51:19 en adelante. 11 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado También acudió a declarar Estefanía Franco Yépez9, quien refirió exactamente los mismos aspectos indicados por Laura Andrea, con la diferencia de que esa exponente sostuvo que el motivo para que esta fuera a donde estaba viviendo LOZANO DELGADO, se debió a que cuando Laura Andrea estaba en un concierto en Tuluá alguien la llamó para indicarle que el citado estaba con otra mujer, y entonces Laura se comunicó con la testigo para pedirle que la recogiera en la Ciudadela Comfenalco y la acompañara a la casa de Mauricio. 8.3. Recapitulado el contenido de los comentados medios de prueba, en primer lugar, la Sala destaca que, de manera contraria a lo sostenido por el demandante, el Tribunal no dejó de valorarlos, pues expresamente se refirió a aquellos en sus consideraciones10, lo cual implica que el falso juicio de existencia, genérica y abstractamente asegurado por el censor en la demanda, no tuvo real ocurrencia. Y en segundo término, que el poder suasorio negado a los reseñados elementos de persuasión tampoco constituye un falso raciocinio por vulneración de postulado alguno de la sana crítica, queja acerca de la cual, es oportuno resaltar, el recurrente, en la alegación respectiva, se quedó en una petición de principio, al no especificar, como era su obligación, la máxima de la experiencia, regla lógica o ley científica pretermitida o indebidamente aplicada en el ejercicio valorativo

plasmado por el fallador de segundo grado. 9 Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 02:12:25 en adelante. 10 Cuaderno principal, fol. 131. Página 22 de la sentencia de segundo grado. 12 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado No obstante, la precariedad argumentativa del reproche, la Sala concuerda con el Tribunal en que la hipótesis defensiva acerca del “falso positivo” -como la llamó el ad quemque pretendió acreditarse con las pruebas de descargo, está desvirtuada al contrastarla con los testimonios de los agentes que acudieron al juicio -como mas adelante se verá (8.4)-, y además advierte que la hipótesis defensiva respaldadas en los citados elementos de conocimiento, en si misma considerada, no resiste la crítica racional. 8.3.1. En efecto, para empezar, en la versión del procesado son ostensibles los rasgos que permiten catalogarla como una explicación fantasiosa, dado que la supuesta animadversión de las autoridades de Policía no tiene un concreto referente fáctico, y solo encuentra respaldo en la subjetividad del procesado. Este sostuvo que desde el año 2012 viene siendo blanco de varias e infundadas atribuciones delictivas, las cuales, incluso, han causado que permanezca varios meses en establecimientos carcelarios. Sin embargo, aun cuando desde la oportunidad procesal pertinente (la audiencia preparatoria), el acusado estuvo en condiciones de aportar, directamente o a través de su defensor, los datos que permitieran constatar esos supuestos, se conformó con argüirlos de manera genérica o

abstracta en su declaración, sin determinar circunstancias de tiempo, modo o lugar con base en las cuales pudiera darse crédito al alegado asedio de la policía. La Corte encuentra contrario al comportamiento que se espera (conforme a la experiencia o la lógica) de una persona que ha 13 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado sido objeto de falsas sindicaciones delictivas por parte de las autoridades, que el acusado no se hubiese preocupado de formular queja alguna ante los órganos de vigilancia y control pertinentes (como la Fiscalía o la Procuraduría) por las atribuciones infundadas que en el pasado lo privaron de su libertad, ni siquiera frente al evento objeto de estudio, cuando quiera que el mismo encausado desde esa aprehensión asegura que tuvo conocimiento cierto de que los agentes que suscribieron el respectivo informe policivo, no solo no intervinieron en su persecución y captura, sino que sabían que él no portaba arma alguna y le aseguraron que debían proceder como lo hicieron cumpliendo órdenes superiores, lo cual obviamente no podría excusarlos de las conductas punibles en las que estarían incurriendo (falsedad ideológica en documento público, falsa denuncia, calumnia, etc.). Por lo tanto, la simple afirmación acerca del hostigamiento o acoso policial en contra del procesado, sin el menor elemento de juicio que la fundamente, resulta inadmisible y contraria a la presunción de legalidad que ampara las actuaciones de los funcionarios públicos, así como a los deberes constitucionales y legales específicos e inherentes a la función de la Policía Nacional. En otros términos, la parte acusada, atendida la

teoría esgrimida como expresión de su derecho de defensa material, incumplió la carga de acreditar de manera objetiva que ese organismo venía actuando en su contra de manera contraria al orden jurídico. Ahora bien, los testimonios practicados en el juicio con la pretensión de brindar respaldo a la hipótesis defensiva del procesado y, desde esa perspectiva, para acreditar que la última 14 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado captura de aquel ocurrió sin justificación y mediante un procedimiento arbitrario de las autoridades de Policía, tampoco merecen crédito. 8.3.2. De entrada, la Sala destaca respecto de la declaración de Mauricio Ospina Araujo, que aun cuando este señaló que era amigo del procesado desde muchos años atrás, el enjuiciado repetidamente se refirió a aquél con el nombre de “Mauricio Libreros”, y si bien tal disonancia puede obedecer a un error de memoria del acusado, en aspectos medulares relacionados con las circunstancias de la captura del acusado, el relato del testigo no se ofrece confiable. La hora indicada por Ospina Araujo como aquella en que ocurrieron los sucesos no concuerda con la señalada por las otras declarantes de descargo, pues mientras aquél refirió que fueron entre la 1:30 y las 2:00 am., las aludidas exponentes adujeron que se presentaron entre las 2:30 y las 3:00 am -para aproximarse a la hora plasmada en el informe policivo-; el testigo señaló que KEVIN vestía el día de su aprehensión un buzo blanco con una franja amarilla y un pantalón jean -como lo describieron los

uniformados-, mientras que la declarante María Alejandra Naranjo aseguró que cuando se encontró con aquel, iba vestido todo de negro (pantalón, chaqueta y gorra). Internamente el relato de Ospina Araujo es también frágil, dado que en principio refirió que cuando llegaron a su apartamento (entre 1:00 y 1:30 am), dejó a LOZANO DELGADO en el interior con unos amigos mientras él salía a traer algo para comer, pero luego indicó -ante una pregunta que le hizo el Ministerio Públicoque al regresar, al cabo de quince minutos, no cerró 15 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado ninguna de las dos puertas que dan acceso a su apartamento porque como KEVIN estaba afuera, no podía dejarlo en la calle, sin explicar en qué momento se enteró que éste había salido. Ahora bien, el comentado testigo indicó que los agentes ingresaron en su residencia previa autorización concedida por él, y también aseguró que para salir de allí con el procesado, luego de capturarlo, los uniformados tumbaron la puerta de acceso al inmueble, aseveración que resulta inverosímil, pese a las fotos exhibidas para acreditar ese supuesto, pues, de una parte, en estas no se aprecia signo objetivo de una tal violencia, distinto a la explicación del declarante en cuanto a que los tonos diferentes de cemento en el contorno del marco de la puerta obedecen a la reparación que fue necesaria después de varios días de estar destruida, siendo ilógico que el testigo no hubiese tomado ese registro fotográfico cuando era de evidente y directa

percepción los daños causados, además que, de otro lado, las declarantes Laura Andrea y Estefanía, quienes aseguraron haber llegado al apartamento de Mauricio minutos después de que se produjo la captura del acusado, en sus relatos no indicaron haber visto derribada la aludida puerta de acceso ni cualquier otro daño semejante en el inmueble. Por último, si hubiese sido cierto ese obrar violento de los agentes contra el inmueble, así como el supuesto proceder arbitrario de los uniformados al retener injustificadamente al declarante y a “Puchis”, para trasladarlos con el acusado a la estación de policía y mantenerlos retenidos allí durante varias horas, no hay razón que explique por qué el citado testigo omitió presentar la respectiva queja disciplinaria o penal -o ambas-, 16 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado como era de esperarse ocurriera ante la gravedad de esos comportamientos por parte de los agentes de la Policía. 8.3.3. Las declaraciones de María Alejandra Naranjo Herrera, Laura Andrea Cuéllar González y Estefanía Franco Yépez son pasibles de una crítica negativa semejante, pues, además de las inconsistencias comunes destacadas en precedencia (relativas a la hora del suceso, a las prendas que vestía el acusado, y la supuesta violencia ejercía al inmueble en el que residía Mauricio), en lo sustancial la versión de la primera, padece de la misma irracionalidad de la historia de acoso policial esgrimida por LOZANO DELGADO, pues no ofrece una explicación plausible del por qué este huyó ante la sola presencia o llegada de otra

patrulla motorizada de uniformados, en lo cual, dicho sea de paso, está en desarmonía con la versión del acusado, quien indicó que salió corriendo, supuestamente, por el temor que le produjo ver que el agente “Giovany Bermúdez” llevaba la mano hacia su arma de dotación. Además, según la testigo Naranjo Herrera, también ella fue víctima del proceder “arbitrario” de los agentes de Policía, pues contra su voluntad aquellos la habrían obligado a subir a una patrulla -con otros dos amigos que coincidencialmente ella citó en el mismo lugar en el que en las primeras horas de la madrugada a la vez le cumplía una cita al acusado-, e incluso en las instalaciones de la estación una agente de la policía la habría amenazado con “leerle sus derechos” para incriminarla en un delito de “concierto para delinquir”, extralimitaciones que, sin embargo, no motivaron a la declarante a formular queja alguna ante las autoridades pertinentes (la Fiscalía o la Procuraduría), lo cual impide creer en su veracidad. 17 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado Para abundar en las inconsistencias del relato de María Alejandra, no puede la Sala dejar de destacar que esta señaló que permaneció “retenida” en las instalaciones de la estación de policía hasta las seis de la mañana, como igual lo aseguró Mauricio Ospina Araujo, empero, aquélla y este, aun cuando estaban pendientes de la suerte de LOZANO DELGADO, negaron que el procesado fuera trasladado o sacado de ese lugar para ser llevado a un centro asistencial, como en efecto ocurrió y por

un lapso de aproximadamente una hora, tal como lo indicó el acusado y se encuentra relacionado en el informe de captura, evento que ocurrió a eso de las 5:40 am11. Finalmente, la crítica racional de las declaraciones de Laura Andrea y Estefanía tampoco permite dar crédito a sus relatos, dado que entre ellas hay inconsistencias acerca del motivo de su arribo al apartamento de Mauricio, pues para la primera lo era una cita previamente acordada con su entonces novio KEVIN, en tanto que para la segunda lo fue la intención de su amiga de sorprender a su pareja con otra mujer debido a la llamada que le habían hecho para prevenirla al respecto. Además, una u otra explicación carecen de respaldo, dado que LOZANO DELGADO en su relato señaló que residía en Cali desde hacía más de un mes, y que la visita a Buga fue una decisión repentina que tomó en la fecha de marras, a pesar de las “amenazas contra su vida” por parte de la Policía de ese municipio, razón misma por la que sostuvo que citó a María Alejandra en el parqueadero de la ciudadela Comfenalco, pues no quería que supieran donde se iba a quedar, sin referir el 11 Cuaderno principal, fol. 46 y 47. 18 Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado acusado compromiso alguno con Laura Andrea y menos que con esta si hubiera acordado un encuentro horas mas tarde en la casa de su amigo “Mauricio Libreros”. De remate, en cuanto al tinte advertido en los aludidos testimonios orientado a brindar soporte a la hipótesis defensiva sobre la conspiración de la Policía de Buga, la Sala destaca que

es contrario

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