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CSJ - 4865(12-02-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4865(12-02-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

TESTIMONIO - Identificación N INEXISTENCIA La exhibición de la cédula de ciudadania del testigo no es requisito esencial del testimonio yv la falta de identificación, en esa forma, no torna inexistente la declaración. Senencia Casación .— FECHA: 1-02-12 .— No Casa Tribunal Superior de Cali

PROCESADNG(S): HENRY JARAMILLO VANLEZ

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO FOMENTE: DE. GUILLERNO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Articulo 310 C. de F.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO 216

YRad. #4865. Casación.- llenry Jaramillo Vanlez. Ki

  • 010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 07 de febrero 6/91.

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., doce de febrero de mil novecientos noventa y uno. a . Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten_ cia de 14 de diciembre de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali condenó a HENRY JARAMILLO VANLEZ a diez (i0) años de prisión por el delito de homicidio.

Antecedentes.— Los hechos natería del proceso los resume fielmente la Delegada, dela síguiente manera: “ Ed “El día 10 de febrero de 1988, el Juzgado Cuarto de Instrucción Cri _ ninal Pernanente de Cali practicó diligencia de levantaniento del cadáver de

Jesús Efren Yastos, quien falleciera como consecuencia de heridas múltiplescausadas por proyectiles de arma de fuego. Del homicidio resultó sindicadoHenry Jaramillo Vanlez, con base en el testimonio de Marisel Sáenz Hoyos, - quien relató los hechos por haberlos presenciado, ya que se encontraba enconpanía del occiso en el momento de su ocurrencia". Las primeras diligencias fueron practicadas por el Juzgado en mención, pasando luego el expediente al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radi_ cado en Cali, que, una vez capturado el sindicado Jaramillo Vanlez, dictó en su contra auto de detención y luego calificó el sumario con resolución de acu sación por el delito de hooicidio simple previsto en el artículo 323 del C&di do Penal, auto que confirmó el Tribunal mediante el suyo de 25 de abril de1989 (f1s.187 y ss.), salvando el voto la Magistrada Fabiola Borrero de Can po, por estimar que el testimonio único de cargo, el rendido por Marisel == Sá=nz lioyos, no merecía credibilidad suficiente para sustentar una acusación. Fl Juzgado Segundo Superior de Cali, luego de ejercer el control delegalidad del proceso, llevó adelante la causa y el 14 de octubre de 1989 - [ _ - ou - 0165 profir1ó sentencia por medio de la cual condenó al acusado a la pena princi pal de 10 años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos yfunciones públicas y suspensión de la patría potestad, por el delito de had

cidio. Igualmente lo condenó a pagar 30 granos oro por perjuicios materiales y un equivalente a 20 gramos oro por concepto de los de orden moral, negan_ do la condena de ejecución condicional (fls.288 y ss.). Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal lo confiruó con la modi ficación de fijar en $5'060.599.00 el monto de los perjuicios materiales, de cision ésta de segunda instancía contra la cual interpuso recurso extraordi nario de casación el representante judicial de Jaraníllo Vanlez. LA DEMANDA, CONCEPTO DE LA DELECADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Invoca el actor el cuerpo segundo del numeral primero del artícu_ lo 226 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de que el Tribunalincurrió en error de derecho al tener en. cuenta el testimonio de HMarísel == Sáenz Hoyos, "no obstante que sin haber sido identificada en legal forma ne_ diante la exhibición de su cédula de ciudadanía laminada, tal como lo exigela ley 39 de 1961, artículo 1°, modificada por la ley 27 de octubre 26 de1977, le ha dado credibilidad", y agrega que ha debido aplicarse, “por inte_ gracion” (art.12 del C. de P. P.) el artículo 227 del Código de Procedimien_ to Civil, el cual trae como requisito indispensable el de identificación del testigo. Sostiene que en tales condiciones, y a tenor del artículo 310 del Có_ digo de Procedimiento Penal, ese testimonio es inexistente, por lo cual esti

ma que "el Tribunal sentenciador violó el artículo 323 del Código Penal, que sanciona el delito de homicidio, por aplicación indebida, pues equivocadanen te le dió valor probatorio al testimonio de Marisel Sáenz Hoyos, de acuerdocon lo alegado y demostrado en el proceso, ya que no existe prueba que perni ta la aplícación del cítado artículo. Al otorgar el Tribunal valor probato _ rio pleno a esa actuación procesal irregularmente producida y allegada alplenario por oalsión de las formalidades esenciales prescritas en las nornas vigentes, se presentó error de derecho que debe ser enmendado por esa supe _ rioridad".

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Pide, pues, que se case el fallo y se dicte el absolutorio de reenmpla - 20. 2.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal enpíieza dicien_do que aquí no se debe acudir al principio de integración, porque el Código de Procedimiento Penal en su artículo 295 regula lo concerniente a la recep ción del testimonio, y allí no aparece "como esencial la identificación no_ oinal del testigo”, y glosa que entre la tradicional distinción que se hace de identidad nominal e identidad fÍsica, “prima esta última, de manera quesi existe certeza sobre la existencia del testigo, su habilidad para decla_ rar y la concordnacia con la persona que está dando declaración, deja deser esencíal el requisito formal de la identificación nedíante documento le gal", y finaliza la Delegada: : » "No tendría sentido paralizar o festinar investigaciones penales enlas que la práctica ha señalado que se requiere inmediatez en el recaudoprobatorio, cuando se conoce a un testigo presencial, se le conduce ante el funcionario competente y se le recibe declaración, pero luego se predica su inexistencia por el hecho de no portar en el momento su cédula de ciudada nía. Cunple su deber el Juez que recauda inmediatamente la prueba, sin dila ciones, sin dar ocasión a que el testigo se pierda o sea influido por facto res externos a su directa percepción. “ "Desde el punto de vista sustancial, el proceso examinado se despren de inequívocanente la existencia de la testigo Marisel Sáenz Hoyos, está de wostrado su presencia en el lugar de los hechos y es patente que se tratade la misaa perscna que el mismo día en que ocurrieron dic su versión anteel funcionario imstructor, aspectos que el demandante no discute ni cuestio na. Contra la evídencia de estas circunstancias, no son válidas las alega ciones del recurrente, de manera que no se erige el error de derecho preten dido". Solicita, asf, la no casación del fallo. 3.- En verdad Vers la Sala es claro que el hecho de que en la decla ración que rindió la testigo Marisel Saenz Hoyos: el mismo día de los hechos a — ——— en el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal = figure ella identificada mediante la exhibición de su cédula de ciudada nia, es una circunstancia que ni le quv ita ni le resta validez a_tal medio - “probatorio que sirvió de fundamento a la condena. —— — — — — ——— — Pero es que ni siquiera se observa que tal situación (que pretendeel casacionista revestir con aptitud suficiente para quebrar el fallose )-

TSy Slt io0167 baya debído a negligencia del funcionario instructor; lo que simplemente - = —Ñ] — ocurrió fue que la teotigolsñenz Hoyos hijo expresanente no portaren esenonento la cédula y no recordar su número,

  • ~ Yo dice en ninguna parte el Código de Procedimiento Penal que el tes tigo deba ser identificado con su cédula de ciudadanía, ni menos que debaserlo exclusivamente con ese docuaento, y, por consiguiente, tampoco esta blece por parte alguna que si no se identifica de esa forma al testigol,adeclaración de éste se torne inexistente, como lo sugiere el censor. La == inexistencia tíene que estar concreta y explícitamente reglada para cada ca $0, y su procedencia o improcedencia resulta de un cotejo de la actuaciónrespectiva con los requisitos de su escencia: “Cuando no se observen las _for et —— — 2D] —];—]]]— — — Pir — "_ yi Po — e — malidades esenciales para la validez de un acto procesal, el funcionario lo desestimará", dice el artículo 310 del Código de Procedimiento Penalal tra, tar sobre la "inexistencia del acto procesal", De otro lado, como lo observa la Delegada, el Código dd e Procedimien to Penal regula este punto en forna autónona y completa, sin que por lo mis no sea dable recurrir al principio de "integración" preveni esl tarotíc u lo 12 del Código de Procedimiento Penal. Elp ropio objetivo de la averigua ción penal impide _que en aspectos de tanta trascendencia cola recolección

de _pruebas, se aplique ¢e l Código de Procediniento Civil. ._No_ cabe ni pensarque un Juez penal no pueda escuchar a un testigo necesario a la investiga. ción ? por el _sólo hecho de que no tenga éste cédula de ciudadanía, o no la - —] — _— — —: — — — porte en el memento de 1 rendir su testimonio. Ho; el Juez dispone de muchos_otros nedios para hacer viable la identificación (iisica, real) del testigo./ En este caso, por ejemplo, no hay duda de la identidad de la testigo Mari _ sel Sáenz, tópico respecto del cual se lee en el acta que recoge su declara ción: "His nombres y apellidos concretos son HMarisel Sáenz Hoyos, naturalde Cali-Valle, tengo 19 años de edad, pues nací el 24 de diciembre del añode 1968, soltera, soy estudiante del colegic "Saavedra Galindo' de esta ciu dad, tengo cédula de ciudadanía pero de momento no la porto, ni tengo presen te el número, resido en la calle 19 No. 13A-11 del barrio 'Sucre', alfabeta y sin ¿generales de ley para declarar en -este asunto" (fls.6). / En síntesis, como llaa eexxhhiibliicciióónn ddee llaa czíidduullaa ddee ccii udadanía del testi_ 20 no és requisito esseenncciiaall ddeell tteessttiimmoonniioo,, eell aaqquuíí rendido! por Marisel == Sáenz Hoyos [conserva por ese aspecto toda su validez, condiciones en las cua

[S y — — —c—t —] — — _— we - —

BE COLOMBIA

Henry Jaraníllo Vanlez. Lo SUPREMA DE JUSTICIA TO 01 65 les es obvio que el cargo propuesto no está llamado a salir adelanc.| En merito de lo expuesto,L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA CION PENAL, oldo el concepto del Procurador Tercero Delegado, adainistrando justícia en nombre de la república y por autoridad de la ley, , NO CASAR la eritencia iupugnzda. Coplese, notifíquese y devuélvase al tribunal de orígen. CUMPLASE. = a

DIDINO PAEZ VELANDIA. 77 7 22) .uf CARREÑO LUENCAS , N GUILLER E RUÍZ: “ ~~ a s ZhE ule Mas | i Gu 7 hm VELASQUEZ _ ry - A ~~

JUAN MANUEL TORRES FRESHEDA HEL -OLÍVAR AN

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