CSJ - 4867(12-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4867(12-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
FALSEDAD EN
DOCUMENTO
FUBLICO N
FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO Sólo a partir del acto en que la Administración Fública ha asumido la tutela oficial del documento privado, podrian considerarse las alteraciones o imitaciones como perpetradas en documento público, pero, las sucedidas con anterioridad, permanecen en la órbita de los escritos n m t privados. e t s p S P e e A L e T
Sentencia
Casación .—
FECHA: F1-05—1% .— No Casa .—
Tribunal Sugerior de Cali
FROCESADO(S): LUZ
HELENA MESA
LONDOMO
DELITO:
Falsedad y Hurto
MAGISTRADO
FONENTE: DR.
GUSTAVO GOMEZ
YELASQUEZ
FUENTE
FORMAL:
Articulo 220 C.F.
FUELICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 040
-- 0385 . :
CASACION RAD. u867,
LUZ HELENA MESA LONDOÑO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENALBogotá D.E., marzo doce de mil novecientos noventa y uno.
MAGISTRADO PONENTE
DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 16 Marzo 8/91
L2 $ $ + + $ $ $ 4 $ $ $ $ + $ $ $ $ 4 $ $ + + + $ $ $ VISTOS Ñ Se decide el recurso de casación interpuesto por el fiscal 2% del
Tribunal de Cali y por el defensor de la sentenciada, contra el fallo detres de noviembre del año proximo pasado, proferida por :la mencionadaCorporación mediante la cual se impuso a LUZ HELENA MESA LONDONO, - treinta ( 30) meses de prisión, por los delitos de falsedad y uso de documento privado, y, hurto agravado. - La impugnación se admitió en auto de siete de marzo del presente año, y, la demanda en proveido de veintitrés de julio.- HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL “Así los determina el Procurador 19 Delegado en lo Penal: " La doctora Eneida Rincón Victoria formuló denuncia penal por los delitos de Falsedad y estafa en contra de LUZ ELENA MESA LONDOÑO, porque de la sucesión ilíquida de su hermano Eduardo "Antonio Rincón Victoria, salieron del patrimonio económico .dos vehículos marca Mitsubishi MOn tero, de placas NM-4196 y NM-4197, los cuales según información obtenidaen la Secretaria de Tránsito ya no figuraban a nombre de Eduardo Antonio Rincón Victoria, sino que se encontraban incorporados al patrimonio econó - mico de Luz Elena Mesa Londoño sin que mediara para ello proceso suceso ral alguno, sino un contrato de compraventa en que se falsificó la firma de este. Agrega que la Secretaría de Tránsito adelantó las diligencias admi-- nistrativas en que se demostró la falsificación y el sucesoral se encuentra radicado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Fueron allegados entre otros documentos los certificados de tradición de los vehículos y
el acta de defunción de Eduardo Antonio Rincón Victoria.- El Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Cali, en auto de mayo 27 de 1987 ordenó la apertura de la correspondiente investigación.- En vista de que no fue posible hallar a la sindicada, MESA LONDOÑO para oirla en indagatoria, en auto de diciembre 18 del mismo año, se ordenó emplazarla por medio de edicto.- El 23 de Mayo de 1988 el doctor Guillermo Iván Quintero presentó poder conferido por LUZ ELENA MESA LONDONO y en su proveído del día siguiente el Instructor consideró improcedente ordenar su posesión por -- cuanto aún no se había vinculado al proceso mediante indagatoria, ni sehabía declarado persona ausente a LUZ ELENA MESA LONDONO:- Fijado el edicto el 21 de Mayo de 1988, el 26 dé los mismos se declaró ausente a la emplazada, designándole como defensor de oficio al Doctor Hernán Dario Escobar Restrepo, quien de inmediato tomó posesión del cargo. En proveido del 27 de julio de 1988 se califica el mérito del sumario, ordenandose la apertura de la investigación; se decreta medida de ase guramiento -caución prendaria-.en contra de LUZ ELENA MESA LONDOÑO, por el delito de Falsedad en documento privado y se cancela la orden decaptura contra la misma. El auto de Octubre 26 de 1988 que ordena correr traslado a las partes del estudio grafológico y - dactiloscópico fue notificado personalmente a la procesada MESA LONDOÑO.
En auto de enero 20 de 1989 se designa como defensor de oficiode la procesadaa l doctor César Paz Gallego, en consideración a que según informe secretarial de la misma fecha, el doctor Hernán Dario Escobar seencuentra desempeñando un cargo público. Cerrada la investigación en auto de enero.26 de 1989, se notifica as : | +2 0387 personalmente al defensor de oficio y se libra boleta de citación a la proce sada. = —— En auto de febrero 23 de 1989 se califica por segunda vez el proceso con resolución acusatoria contra GUZ ELENA MESA LONDOÑO por losdelitos de falsedad en documento privado y hurto agravado y se decretala detención preventiva de la misma. El 27 de Febrero de 1989 el DR. Guillermo Iván Quintero presenta un nuevo poder conferido por LUS ELENA MESA LONDONO, cuya firma fue autenticada el 28 de junio de 1988. . El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en auto de mayo 28 de 1989 declara la legalidad del proceso.- Tramitada enilegal forma la etapa del juicio, se profirió sentenciael 21 de Julio de 1989,en la. que se condenó a LUZ ELENA MESA LONDOÑO a la pena principal de dos años de prisión como autora responsable de falsedad en documento privado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; se le negó la condena de ejecución condicional, sele condenó al pago de perjuicios materiales y morales, se ordenó enviar copias al Juzgado Civil del Circuito para que se proceda conforme al Art. -- 521 y siguientes del C. de P.C., se ordena la cancelación de los registros falsos y el registro legítimo a nombre de Eduardo Antonio Rncén Victo= ria a la oficina de Matriculas del Tránsito Municipal correspondiente a los vehículos, se ordenó cámpulsar copias para que se investigue el posibledelito de estafa en que haya podido incurrir la procesada enla venta delos vehículos y para que se investigue la conducta censurable en que haya podido incurrir el doctor Hernán Dario Escobar Restrepo. Apelado el fallo anterior por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Cali en sentencia de Noviembre 3 de 1989 lo modifica, pa ra en su lugar imponerle a LUZ ELENA MESA LONDORO la pena principal de treinta meses de prisión como responsable del concurso heterogeneo in= tegrado por falsedad y uso de documento privado y hurto agravado. Para condenar al pago de indemnización por valor de 520 gramos oro por concep to de perjuicios materiales y morales. Revoca los ordinales que dispone in vestigar por separado las estafas en que pudo incurrir la procesada alfoooC ”o oc negociar los vehiculos y la remisión de los bienes decomisados al JuzgadoCivil para el correspondiente remate. Confirma en lo demás...'".- —
- DEMANDA DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SENTENCIADA Con base en la causal 3a. del artículo 226 del C. de P.P., se: ano ta: No puede considerarse el trámite del proceso como ajeno a un fenómeno de nulidad, puesto que el poder presentado el 23 de mayo de 1988, anombre de la recurrente, no fue aceptado, inicialmente porque no se habíapatentizado el compromiso penal de la MESA LONDONO y, luégo, porque se le designó un apoderado de oficio, quien tomó posesión el 27 de mayo de1988, persona ésta que " desde mediados del mes de julio de 1988 " se -— vincula como subsecretario de desarrollo comunitario del Municipio de Cali, situación que apenas avisó el 20 de octubre de 1988, y eso en otro proceso en el cual también habia sido designado como defensor de oficio. Ya el 20 de enero de 1989, se nombra para este cargo al doctor César Paz: Gallego, - pasándose, por segunda vez, a la clausura de la investigación, que da ori gen a la resolución acusatoria que ha permitido los fallos de condena ya -- mencionados. Se destaca, entonces, la carencia de adecuada y eficaz de-- fensa , en período ( el corrido entre la primera y segunda calificación ) - en el cual se hizo acopio de la prueba " que determinó los fundamentos de la acusación ".- Esto denota, a las claras, el lesionamiento de " las bases mismas del juzgamiento y del debido proceso ", máxime que existiendo una mani-- fiesta conexidad, por más de un factor, entre los hechos de este procesoy los que se averiguaban en los Juzgados 12 y I de Instrucción Criminalde Cali, nada se hizo a este respecto por parte del defensor de oficio -- ( apenas de nombre y como simbolo institucional ) ni del Juez. No se permitió ni al defensor de confianza ni al de oficio " el ejercicio de los dere- - chos orientados a una adecuada defensa de la procesada " ni a su " inter vención en pruebas de capital importancia ", viéndose, claramente, compro metido el debido proceso.-- Como normas infrngidas, a este particular, se citan los " Arts 26 y 28 de la C.N; art Il del c.p.; art 130, inciso 2,378,486,49.2, 494, 137, - 84 y 85 del c.p.p. (decreto 050 de 1.987) Arts |, Il y 14 ibidem. ".- ' | 1 L] Con” apoyo en la causal 2a. del artículo 226 del C. de P.P., se indica: a La Resolución de Acusación se inclina por un delito de " falsedad en documento privado ". Esta apreciación resulta equivoca pues"el docu mento pierde su condición de privado y se relieva como público, cuando -- fue extendido por el Notario 12, con el contenido de la presencia personal del vendedor, fallecido días antes del acto notarial como se probó. Si bien Fernando Valencia (fl.137), relata que la persona encargada del trámite -- fue el sr. Libardo Correa Vargas y ante la ausencia de prueba que culpe de coparticipación a los empleados de la notaría, no es dificil suponer -- que el aspecto intelectivo y volitivo ( dolo) de la conducta corresponde a mi poderdante, en su calidad de particular, siendo la solución adecuada -- haber presentado el cargo en . cuestión en la resolución de acusación, o al
tenor del art. 501 del c.p.p., variación de la calificación provisional. Luego la aplicación indebida del tipo establecidoen el art. 221, es inaceptable a la conducta, y al proceso de subsunción o de adecuación de la misma, ya que se debió observar la falsedad ideológica del art. 219 ibidem en concordancia con el inciso 2 del art. 222. (infracción directa de la ley). - "Huelga decir que, al dejar de formularse cargo en contra de la procesada por la falsedad contenida en el art. 219 y de, prosperar la inde bida aplicación del art. 221, se debe CASAR, la sentencia recurrida absol viendo a mi cliente, so pena de lesionar el derecho de defensa. ( Principio de contradicción ) '".- Se considera como" Normas Infringidas: Art. 3, 219, 222, inciso 2 del código penal; arts. 471,501,11 y 10 del c.p.p.—" .- Pero también se critica la " indebida aplicación del hurto agrava= do por la confianza ". Esto se hace sobre la base de haberse aportado -- " certificado o registro de matrimonio católico entre la procesada y el. se- ñor Eduardo Antonio Rincón ", lo que da al traste con la opinión dominan te a lo largo de la averiguación, que se tradujo en considerar a la MESALONDOÑO como compañera o amante del citado Eduardo Antonio Rincón, - situación que aprovechó para apoderarse de los bienes denunciados. Sedesconoció, pues, una verdadera sociedad conyugal ( art. 1774 C.C. y art. | de la Ley 28/32), pues el Tribunal estimó que ésta " nace o surge a lavida jurídica en el.nomento de su liquidación; es un acto jurídico que las H E ty — ——— partes demandan ", interpretación errada pues su constitución dependede la verificación del matrimonio.- . =— De ahí se concluye que " El Hurto agravado por la confianza, - pierde su descripción normativa ante los hechos analizados como se demues tra. La sóla circunstania de comunera o heredera, sobre la cosa común indi visible o sobre la cosa común divisible como expone el art.353, invocado, - hace que la inobservancia de la norma ( infracción directa), lleve insita la aplicación indebida reclamada (art.349,351, inciso 2-6) ".Esta situación tam bién le permite al censor amtar que " Siendo un delito querellable, se dejó transcurrir el tiempo indicado de seis (6) meses para instaurar la.denuncia respectiva, ya que la parte que representó a la acción civil o privada, sólo el 2 de septiembre de 1987, fue reconocida como tal. Así que, la denunciante, carecía de la personería adjetiva y sustantiva para obrarde ese modo. En igual sentido, cumo tampoco se varió la calificación provi sional (art 501 c.p.p.), se debe absolver por este ilícito a la procesada, - por el factor de caducidad de la acción y por la indebida aplicación
del tex to legal del hurto ( Art. 226. inciso 1. c.p.p.)".- Como normas infringidas se señalan los " Arts. 3 y 353 del código penal; artsu7i, SOL, 10 y Il del c.p.p.; ley 28 de 1932, art. | ".-
DEMANDA
SUSCRITA
POR EL FISCAL 2° DEL TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, pues " la acusada no incurrió en violación del tipo descrito en el artículo 221 del Códi go Penal, ni en el 219, como se planteó por el suscrito Fiscal ante el Tribunal aceptándolo la Sala, sino en el punible tipificado en el artículo 222del estatuto represivo, tesitura que en distintos apartes se explicarán. "El Tribunal Superior incurrió en un claro error enla denomina--- ción jurídica de la infracción, condenando por un delito que no se atempe ra a los hechos probados, violándose el debido proceso luego en la ober-- vancia plena de las formas del juicio debe hacerse uso de lo dispuesto en articulo 32 del Decreto 1861 de 1.989 decretándose para éllo la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia pública para la falsedad documentala Lc E; "e. Aa t EEER E ee ee) eee )L ed como que de no hacerlo el error que subsiste torpedeó la base juridica estable que debe imperar en las sentencias correspondiéndole ahora a la Suprema Corte corregir a través de la sanción procesal de la nulidad parcial que se plantea ".- La argumentación es coincidente con la que, sobre este topico, ex pone el defensor de la MESA LONDOÑO; de donde, cuando se responda es ta objeción, se entenderá la réplica como propia a una y otra demanda.- En relación a este punto, la Sala transcribe in extenso la exposi ción del Fiscal 20. del tribunal: " Primero : No incurrió la condenada en ‘el delito de Falsedad en documento Privado. "El punto parece bastante sencillo: se infiere éste ilicito de las fir mas que se imitaran del señor RINCON VICTORIA en los documentos detraspaso sin tener en cuenta la intervención del funcionario público, el No | tario 12, en la autenticación de dichas firmas pues bien, al imitarse las - | firmas del vendedor en un documento de traspaso de propiedad de vehiculos, sin la autenticación, poco menos que en una falsedad inocua se incu-- rre pues aun llevando así dicho traspaso a la Secretaria de Tránsito jamás entraría al tráfico jurídico al que está destinado,d e manera que no se pro duciria el cambio de propietario por ser requisito sine qua non la autenticación. "Para lograr una correcta adecuación típica en los ilícitos contrala fé pública debe mirarse la intención del procesado, el fin querido, asi, es bien claro que la señora MESA LONDOÑO nada obtenía solo con imitar las firmas en los formatos de traspaso, pues ningún valor probatorio éllotenía, debiendo necesariamente y allí llegó, autenticar falsamente dichas --
firmas por consiguiente, no hubo falsedad en documento privado siendo lohasta alli realizado un mero paso hacia la falsedad en documento público. "En estas condiciones jamás debió habérsele condenado por tal ili= cito. — — — a 0392 "Segundo: No fué la señora MESA LONDOÑO agente determinador de falsedad ideológica en documento público. Equivocado estaba cuando -- tal planteamiento hice al Tribunal pues ninguno de los medios para la deter minación ( mandato, orden, convenio; consejo, coacción ) se dió y lo que es más importante, por parte alguna surge que el determinado hubiera con sentido la ilicitud. "Ciertamente el Notario 12 de Cali al suscribir afirmando como cierto que RINCON VICTORIA se había presentado personalmente lo hizo ilevado por error, el engaño, de parte de alguno de sus empleados ( comoes de común ocurrencia ) luego no puede afirmarse que obrara acorde con éstos ni con la señora MESA LONDOÑO de tal forma que la fi gura de la de terminación en las falsas autenticaciones desaparece. Desde luego, mal podría atribuírsele la autoria a la acusada en - - cuanto al tipo del 219 del Código Penal por carecer de la cualificación que para el sujeto activo exige la ilícitud de que se viene hablando así se hubiera valido de quien si gozaba de la condición de derecho público
pues éste era "un mero instrumento ". " Tercero: La condenada incurrió en uso de documento público falso. Sin duda los documentos que obran a los folios 35 y 36 son públicosante la intervención certificadora del señor Notario. "La acusada perfectamente sabía que fallecido su esposo el 23 de noviembre de 1986 naturalmente imposible era que el 2 de diciembre de ése año se presentara a la Notaria por ende conocía que se trataba de documen tos falsos y al hacer uso de éllos, presentándolos a la Secretaría de Tránsi to, incurrió en la norma tipo plasmada en el artículo 222 del Código Penal. "Si se relaciona su comportamiento con las explicaciones de los apar tes anteriores cualquier disquisición para ratificar la tesitura sobra. "Lo hasta aquí afirmado lleva así a concluir que el atentado con-- tra la Fé Pública solo cabe en el artículo 222 del estatuto represivo, quesolo por ésta ilicitud será correcto el cargo y es evidente la responsabili= dad. “nw ma Ten... =. apt - or) " Cuarto: La violación del debido proceso por errónea calificación. "La señora LUZ ELENA MESA LONDOÑO no puede ser declarada -- responsable de un ilícito al que no se adecuó su comportamiento. " Pero tampoco puede darse via libre a la impunidad absolviéndoseso pretexto de haberse asi llegado a la sentencia, ni se puede condenar --
por el tipo penal correcto pues al no hacerse la variación típica desapare ceria la consonancia de la sentencia con los cargos y por otra parte se -- violaria el derecho de defensa al sorprenderse al acusado con un delito que no se le individualizó. "Se trata entonces de un error in-procedendo constitutivo de nulidad atacable por la causal tercera de casación pues de manera inobjetable -- surge como irregularidad sustancial la equivocada formulación de cargos lo que atenta contra el debido proceso dado que la sentencia padecería un vi cio-de tal entidad que solo el predicado de la injusticia le cabría. "Sostiene entonces la Fiscalia que la acusada no incurrió en el tipo de la falsedad en documento privado sino en el uso de documento públicofalso en concurso homogéneo y al habérsele por aquél condenado se atentó contra las formas propias del juicio. "El correctivo está dado en el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989 que permite la variación de la calificación provisional, por no correspon-- der a los hechos o por prueba sobreviniente, pudiendo del mismo valersehasta "antes de que concluya la diligencia de audiencia pública " luego, - para corregir el torcido camino del juzgamiento basta con anular lo actuado desde laaudiencia pública, solo en relación con el punible contra la Fé Pú blica, para que una vez instalado el acto procesal se proceda a la calificación correcta y se le dé el trámite estipulado en el inciso tercero de lanorma atrás citada..." .”
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DEL PROCURADOR lo. DELEGADO EN
LO PENAL
T Tm a te a a — pre Co == E a= = mel TU mm ama A id T o - E . e -- 0391 : Considerar como documento público uno de caracter intervención posterior de un funcionario o empleado que tengan capacidadpara expedir los primeros, constituye una apreciación que no se compadececon el comportamiento delictuoso, pues éste aparece realizado a plenitudcuando surge la función autenticadora, además, se confunde la esencia delem —[———]]];——,.L———[—Ú—]——;————;——]É];————— d] —]]]—;[———]]]]—]]—————] documento, que permanece igual, y la adscripción de otras caracteristicas - ———————.————Ñ—] ——]]—.Ñ]8. o qo []Ú [ll —————]——;——[]———.]_Ñ—;————]—]—]——Ú—;——ÉTLez—] o]—]ÚÚ———_;—];—;——]];o ———]—U——E]—];] [——]—É—]——];;;_—l;]—— ; Ú ——— o—]]—;—]——]]; destinadas a cumplir funciones distintas pero siempre sobre la base de nomodificar la naturaleza primigenia del documento. -_— ee [——ÉL—————];—é—Ñ;l]]]] Nadie niega que el traspaso de vehiculos automotores, en su primera fase de composición, corresporide a un escrito de sustancia eminentemente pri vada como que comporta una actividad de particulares, que no comprometen - —]——l[————dÑ2————]]——]———————]————[—————._Ú]; —Ñ———————;2]—];—————— »o— ——— ]————[;——————]—;— e —Ñ—]lÍ[—— a
para nada, en su emisión, la función estatal. Mutatis mutandis, y la referen- | cia obliga porque constituye similar comportamiento y es aspecto que ya ha de finido la Corte, la declaración de renta también es documento de caracter pri-» vado pues'está librada su confección a la tarea individual y particular del decla- —]—— h ó.L————————— —————]—_—];;—]]];——;]—C——];—;—Ú—];——;—Ú——Ú—;;——]__-;za —]——z——]]]e —]]———Z—————]Ñ—]—._L.——=—]]:;— —— —llÑ——ÑÑZ—ÑÑZ————.i———Ñ— ——]—Ú,———];—;—; ]—É]—.——;;—;.[| rante. Uno y otro documento, para surtir sus efectos, se destinan a la admi- -—_,,———_ ee —— ee —— ee nistración pública pues la intervención de ésta es-la que le procura sus busca dos efectos. Pero la recepción, por parte de autoridades autenticadoras (un no tario) o de sus destinatarios oficiales (las dependencias de tránsito o las agencias fiscales) no agregan nada por fuera de su propósito probatorio a los com- ; | ortamientos licitos o ilícitos que tales atestaciones hayan recibido. De ahí que | sea factible, sin que nada se conmueva ni advengan consecuencias nocivas, el Vi ug se conserven en la órbita particular inmovilizándose su curso o circulación. | Mientras asi se actué, el efecto documentador, porque se hizo correctamente,- | no se impone contra la voluntad de su suscriptor, como tampoco cambia estepanorama si tales escritos contienen alteraciones indebidas y contrarias a la ley, porque su calidad de documento privado, para volverlas fénomeno punible, requieren ————]———]—]—]————_——]lÚO —]]————]—]] dlh[ —]—];—— | —;——[]—[——]———— Ñ.—;——l; —;—]——;———I——L——,————];——— —————————o—:].———————]——]]———— de su uso, esto es, de su aplicación probatoria o de respuesta de una exigen cia de caracter legal. En este momento, la intervención de los funcionarios, - de tutela oficial, pero manteniendo su inicial caracterización. Solo a - = partir de este acto, cuando ya la administración pública lo ha asumido, po ,drían considerarse las alteraciones o inmutaciones como perpetradas en documento público; pero, las sucedidas con anterioridad, permanecen en la ór - — — —— -_— —— bita de los escritos privados. Valga una adición comparativa: el documen ———————————Z 0 —]];————————]——]]—————]<L—]]]————;—————;]——;—];—]—————]o———]]];];];——]lh;D———;—]—];———;—.E——É;———————];É]—;——;—]C[—]—Ñ]Z—]]]—————————]——]———]—;——————];————;———;][;—[—[—]——]——¡——
lo he - —10Ao privado que se inserta en un proceso o que está destinado al mismo yque proviene de particulares, así tenga que demostrarse su autenticidad o ——]—— ———_—— ——. ]]]]]_———————];—; ———]]—]——][Ú —]————]———Ú—]—]————— —————Ú———]— —]—Ú—————Ú—] ————————[;———ÚÑ;——Ú—] ——|] hash venga ésta dada por la intervención de un funcionario autenticador, manIZ EE LL ZE ENE avienhticador, man tiene su atributo de documetno privado. Solo a partir de este momento, ysobre conductas realizadas con posterioridad a esta inserción, puede ha blarse de punible realizado en documento público, por pertenecer a un pro ceso en el cual fue recibido en condiciones de forma o contenido diferente T—]] ]—]o];;;—;— ].—]].;——._—“— <— ;jeo__;—;—;—]]— T——————— —Ñ]—] y que por la intervenciónde empleado público se incluye en un trámite,- actuación o proceso (civil, penal, administrativo, tributario) reclamando, - | entonces, una distinta naturaleza y proteccién, o sea, la de documento pu blico. Obvio resulta afirmar que esta tutela, en circunstancias tales, ,_No com porta variación sobre el mérito probatorio pues este sigue siendo el mismo, - esto es, el que corresponde a los papeles privados auténticos. Sobre estos CO EE EEE PT IVAUOs at tópicos la Sala ya se ha pronunciado (ver sentenciadse Febrero 25/91, y,
Enero 31 de 1991, con ponencias de los Magistrados Didimo Páez y JuanManuel Torres, respectivamente).- Mor —K——;—————O—]]]——]]]———€ [;]———;;—]—T— ——HJW—————Ña[—! En el caso subexamine no es dable aludir a documento público -— a — TT —__,_—,—,——,—, coc puesto que ap artir ade clta uaciónde l notario, nada se hizo eno rden a alg jerarlo después de la intervención de este empleado oficial. Els implementeyerificó que su contenido y las personas intervinientes, se exhibieron tal yT—)B JAEE —————— —— a — im —[—Ú——— ————— [o como lo advirtió al momento de dar fe, mediante su actuación. Para ese enmr tonces ya se había sucedido la delictuosa alteración, atribuyéndole a quienLed tenía capacidad para transferir los vehiculos, una manifestación de voluntad E — en este sentido. Más, como posteriormente, nada se hizo en orden a variar E ———D E ————ti;[—;——¡É];—— [o] ese estado conocido y certificado por el notario, no es dable aludir a compor tamiento punible en esfera escritutaria diferente.- Sobre este mismo aspecto, la Delegada comenta: "...en casosde documentos privados auténticos, es decir ,los que llevan la atestación de —— - e ———.[ E un funcionario público de que la firma corresponde a quienes lo suscribieron, el documento no pierde su carácter de tal, ya que la autenticación no implica —_— — que haya sido por el funcionario publico en ejercicio de sus funciones, que_-
-a—_— CTT AEN — e gs lo que caracteriza el documento público. Lo que ocurre es que la ley le - o — da a los documentos privados auténticos el mismo valor pero no.la misma naturaleza de los documentos públicos, en cuanto garantiza la autenticidad deaDL—]]s—]—]] ——]——————— —o— —];—————]————————]—————————————]————————————————————————————————]]——————————— esos y aun la veracidad de su contenido. A pesar de que adquieren plena fé pública por el acto de la autenticación, no mudan su naturaleza y siguen sien | do documentos privados. El acto mismo de la autenticación, es decir la anota | TONE , ción que el notario hace al pie del documento, si constituye verdadero docume: - — to público y su falsificación concreta el delito de falsedad en escritura públiCa. - ou eL le —11- "Entonces, es el del caso concluir, que el hecho de autenticar, así sea ante Notario un documento privado, no lo convierte en público comolo sostiene el señor Fiscal, aun cuando la alteración de la diligencia autenticada se considere falsedad en documento público.- la fé pública, el juzqador está en presencia de una falsedad documental; faledad en documento privado en cuanto se elaboraron documentos falsos en su integridad y en los cuales .se falsificó la firma del señor Eduardo AntonioRincón Victoria yaf allecido. _ El E "La firma del Notario 12 de Cali, esto es su atestacdei óaunte n ticación de la firma del otorgante en estos documentos, corresponde a la delfuncionario según su propia manifestación.
-—._. ———o—ul EEE ——— ——— ———— "Ahora bien: El art. 221 del C.P. establecqeue la-falsedad en documento público (-siclapsus por privado) solo es punible, cuando quien i falsifica un documento privado que puede servir de prueba "lo usa“. En es- | tas condiciones, se estd en presenco i a - de —— un tiA po penal de dos actos que deCo ih manda para su configuración la falsificación de un documento y su posterior uso, de tal manera que sin la realización de estas dos conductas, el reato - -— ——————)]F oz] ];;—_—_——e]F——l.]—;;———]].——]—,——]—o]];———D—o —] e ———————————— — éalsario carece de relievancia penal. "En el caso que se examina, se sabe a ciencia cierta que los - — documentos privados citados fueron falsificados en su integridad y se usaron como medio de prueba, obteniéndose mediante su representación en las oficinas de Circulación y Tránsito el traspaso de los vehículos, con detrimento patrimonial para los herederos del señor Rincón Victoria. "Con la anterior argumentación demostrativa de que no se trata de documento público, por naturaleza, sino de simple documento privado y - -
habida consideración a que el punible de falsedad en documento privado requiere para su configuración la concurrencia del elemento "uso" ,antecedido | dEm e— ————— s— u—— ———; c—— r—Ú e—— a—l co— i—— ó—Ú n—— ,—— —]Ú];Ú t— a— l—D ——]_ c—É o—— m]] o], —]ÚÚ] e]— x;— p];] r;Ú e—— s—— a;ií m—l e]> n—]— t—] e—— —————— l— oZ ——] ez— x—— i—— g]; e—— ———;— eZ l] —]—— a—— r] t—— .—] —[—[— 2Ú 2[; 1— ———— d—— e— l—— ————— C—— .— P—— .—— obviamente el uso cuya sanción reclama el señor Fiscal recurrente queda compro metido en el tipo realmente aplicable al caso que nos ocupa. .- > e “. a= Suto RP J - “ ".... TT...
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-12- - Pasa la Sala a ocuparse de las otras censuras del apode rado de LUZ ELENA MESA LONDOÑO.- 1.-Contra lo que opina el censor, desatender la designa ción de un apoderado de confianza, no comporta, por si, la nulidad de todo lo actuado. Es necesario observar las caracteristicas de este suce so para poder tomar una debida apreciación. Es así, por ejemplo, como si el rechazo se vincula a una o varias actuaciones, éstas solo se verán afectadas y de carecer ellas de trascendencia en la definición del asunto, no comportarán efecto alguno, pudiéndose pasar por alto el hecho, sobre la base de constituir simplemente una irregularidad. Además, si el funcionario tuvo razones admisibles, en su momento, para proceder en este sentido, no es dable otorgar al punto tanta trascendencia, como tampoco cuando logra demostrarse una equivalencia de comportamien to entre uno y otro apoderado, ya que si la interpretación aparece o - ! se insinúa como diferente, esto es, que si pudo malograrse una activi dad que solo podía conocer o realizar el apoderado de confianza, no de be vacilarse en reconocer la nulidad. También cobra importancia decisi va, para asumir una u otra resolución, el reparar en la conducta delapoderado de confianza, vale decir, si persistió 0 no en reclamar oportunamentesu derecho, o admitió, por
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