CSJ - 4874(21-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4874(21-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Casación No.4874. C/.Blanca N. Pineda Hurto. J CASACION Sentencia Casación .- 91-03-21 No casa Tr-ibunal Super-iorde Bogotá PROCESADO(S): Blanca Nieves Pineda Castañeda
DELITO: Hur-to
MAGISTRADO PON.!=:NTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
FUENTE FORMAL: Ar-tículo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4874 tí¡ l1
Casación No.4874. C/.Blanca N. Pineda Hurto.
CORTE SUPREMA DR JUSTICIA
SALA DH CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No.19 Bogotá. D. E .• W.arzo veintiuno de mil novecientos noventa y uno. Y I S T o S Re~uelve la Sala el recurso de casación
interpuesto a nombre de la acusada BLANCA NIEVES PINEDA CASTA~EDA __..-contra la providencia de segunda instancia de noviembre 27 de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se le condena a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agr·avado. U B e U O S Y A e T u A e I o N p R o e R s A L 1.- En la noche del 26 al 27 de abril de 1986, desconocidos penetraron a las instalaciones del "Américan •
E Id IBIJIJlEU
\ 1 ' ¡ 2.- .
1 '' Tennis Club .. localizadas en la calle 51 número 4-06 de Bogotá, y tras ejercer violencia sobre las cosas. sustrajeron artefactos
- 1 eléctricos Y otros elementos p~r valor aproximado a un millón de pesos. al celador de la firma señor Ramón sometiendo Fresneda mediante el empleo de escopolamina, sustancia suministrada al
' . • una • parecer en un caramelo, por parte de mujer que se le aproximó : ' para solicitarle información. • •
- • La denuncia fué ante la Policía formulada • - por el del Club tan recibió Judicial Administrador pronto noticia
.. 1 •
- ' de lo sucedido, provocando la intervención del Grupo de Dactilos ' • copia de aquella entidad, que adelantando una exploración en el lugar de 1 los hechos, logró con ella resultados positivos al • en de marco de una descubrir una lata cerveza localizada sobre el
- • ventana un dactilograma latente, que revelado y comparado con los • • de de prontuarios archivo la Policia, facilitó establecer que la •
1 • r huella correspondía a la mujer BLANCA NIEVES PINEDA CASTA~EDA, quien a l l í con ese los de Blanca se registraba nombre y Nieves Pineda Castaño., Luz Harina Castañeda Viuda de Escobar y Cecilia Vega, figurándole sindicaciones penales y reclusión carcelaria ¡ ' por infracciones contra el patrimonio económico., resultados éstos ' • t que conformarían luego el dictámen pericial.
' •
- •
' • , • Como del análisis comparativo entre los datos • del prontuario policivo y los suministrados como suyos por la diligencia indagatoria procesada en de se concluyera en su coin cidencia, la nacimiento, con única salvedad sobre el año de se enderezó en su contra resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado, culminando la causa con sentencia de .. condena gue el Tribunal Superior de Bogotá ratificó mediante la suya de noviembre 27 de 1989 que resulta hora motivo de impug nación extraordinaria.
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3.- L A D B N A N P A El señor defensor de la procesada PINEDA CASTAÑEDA acusa la sentencia de segunda instancia como violatoria de la ley sustancial con base en la causal primera del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal, considerando que el Tri bunal incurrió en error en la "apreciación de la prueba de peri tación dactiloscópica llevada a efecto por los expertos de la Sección Técnica de la DIJIN". El desarrollo del cargo reposa sobre el cuestionamiento del valor otorgado por el juzgado al dictámen de dactiloscopia practicado en la indagación original, al afirmar que la correspondencia entre la huella hallada en una lata de cerve:za--enel lugar de los hechos y la impresión dactilar de la
procesada había servido para corroborar la prueba indiciaria al dar por demostrada la presencia de BLANCA NIEVES PINEDA en el lugar de la agresión patrimonial. Considera el censor que la providencia calificatoria se estructur& sobre bases dudosas respecto de la - participación de la encausada en el delito, ya que la naturaleza mueble del objeto sobre el cual se encontró el dactilograma que se asegura corresponder'· a la PINEDA, unida a las actividades propias del lugar del delito, sitio abierto por su naturaleza al ingreso de púb~ico, permitían variadas posibilidades frente al valor indiciario, sin embargo de lo cual también la sentencia se fundó sobre tan precario aporte, conjugando así un indicio de participación con el de mala justificación, para concluir erró- ....... J::::~: ... ·. . ........... .. ...... ·- 4.- neamente que ellos bastaban para obtener el gra.i propi_ó de un fallo de condena. A lo anterior aña.~ declaración del testigo único y victima, el celad• neda, jamás se recibió, quedó sin disipar la duda haciéndose insuficientes por leves los indicios servir como soporte de una decisión penal adversa. Sin desconocer que en la E princ; dictámen del perito se dió aplicación al apreciación de la pj crítica y de la certeza en la la prevalencia de l¡ en la obligada atención a 1 1 establecer "la categoría en la cual se encuentra 1 circunstancias en que se produjo su ascenso al pr1 1 Como complemento de sus argumJ 1 descalificación de las conclusii enseguida a la .. 1
pro f 1r1¡1 referido dictámen dactiloscópico, veces 1 que lo llevan a afirmar que no se trata de indi! irrefutable, sino de una simple presunción o sos i único cierto a que la prueba conduce es a admit{ e la acusada "estuvo en contacto con la lata de la huella dactilar efectivamente le pertenecíi sostener su presencia en el Club para el momento: ron los hechos . . ·:· ~::::- Indica que a su prohijada d que por lo menos pasó por allí el dia de los hec sabilizársela de un delito "sobre una vaga sosi:: su sentir insuficiente la identificación que se ñora PINEDA para deducirle su presencia en el e: apoderamiento, y la ausencia de declaracione proximidad por los alrededores del lugar desha entre el hallazgo ·de la huella y el delito, 5.- "De las otras huellas reveladas de los demás bienes en el sitio de los hechos, no se hace relación a que pudiera aparecer un fragmento" que correspondiera a la sentenciada. Recabando en que el Tribunal ha desconocido "Ío que es la prueba de certeza, cree que la experticia dactiloscópica tenía que apreciarse conforme a la lógica y así concedersele el valor que merecía de acuerdo a su naturaleza y a· los demás elementos "que contribuyeron a su aportación al proceso", y no otorgarle el rango de prueba prevalente" sin que su naturale za" lo permitiera "y con la inferencia que no corresponde a la
relación de causalidad" entre el hecho indicador y el indicio, pues de ese modo se desconocen los artículos 2 a 5 y 23 del Código Penal, 349, 350 y 351 ibídem, y 255, 247 y 253 del Código de Procedimiento Penal. Sin anunciar nuevo cargo, añade que el fallo incurre también en error" y "en violación de norma sustancial" en la_~~-r-e~ci-ación de los restantes elementos de juicio recaudados, porque los indicios deducidos de la capacidad para delinquir y mentira o mala justificación, carecen de la significación que se les atribuyó, son equívocos y faltos de contundencia, y sobre ellos no es posible la condenación de un acusado. Nuevamente ofrece aquí su propia opinión sobre el significado y alcance de cada una de esas pruebas, degradándolas con relación a la valora ción que el Tribunal de ellas hac~. Como corolario de sus críticas, impetra-el proferimiento de fallo sustitutivo absolutorio para la implicada. 6.- e o N e E p T o D B L A P R O e U R A D U R I A Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda se encuentra "a grán distancia de los re quisitos lógico jurídicos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina le han impuesto al recurso de· casación" por cuanto carece de "la claridad, precisión y demostración indispensables para la prosperirdad de esta extraordinaria vía de impugnación", de manera que sobre ninguno de los reproches que contiene puede recaer pronunciamiento de fondo.
Encuentra la Delegada que el demandante no indica si la via de su ataque es la directa o la indirecta, y aunque de la argumentación resulta descartable la segunda, echa de men&s-~l señalamiento de la naturaleza del error supuestamente cometido en el proceso de valoración probatoria, desconociéndose así el sentido de la violación. Advierte igualmente falta de claridad en la fundamentación de la censura porque confunde "el valor de la prueba de certeza que se le dió al peritaje, con el alcance que se le dió al hecho demostrado con ese elemento de juicio" como fué el indicio de responsabilidad; y desentraña la falla obser vada, al destacar que se deja entrever un posible error de derecho por falso juicio de convicción, cuando el impugnante critica el valor dado al peritaje "acudiendo a disposiciones que regulan la valoración probatoria", concepto inaplicable al caso porque la prueba de indicios no está sometida a valoración legal, mientras que objetando luego el alcance de la prueba técnica y no 7.- el hecho "por medio de ella comprobado", incursiona en un posible error de hecho consistente. en falso juicio de identidad ''sin más argumentación que el rechazo respecto de la prueba de responsabi lidad." logrando apenas con ello "mezclar el error de hecho con el de derecho, pues pretendiendo probar el primero, optó por sustentarlo con argumentos apropiados para el segundo." Con relación a la segunda parte del cargo por apreciación de los medios de prueba distintos del dictámen dactiloscópico, resalta de nuevo el señor Procurador las fallas de orden técnico en que se incurre para su formulación, añadiendo
que en la demostración del cargo se limitó el acusador a plasmar su particular opinión valorativa para contraponerla a la del sentenciador, siendo tal un camino vedado en este recurso extra ordinario, y que solo conduce como en efecto lo concluye, a su solicitud para que no se case el fallo impugnado. e ON-s ID ERA e I o N R s D E LA CORTR Aun cuando el silencio del actor sobre la clase de violación de la ley sustantiva que pretende ocurrida, podría salvarse con la consulta. del contenido de su escrito, remitido por entero a una censura del acerbo probatorio, es lo cierto que ubicado el -reclamo dento de la violación indirecta, tampoco indica el libelista ni se permite a la Corte suplirle ese defecto, el sentido, ni el concepto de la violación, porque al omitir el señalamiento preciso del error de apreciación probato ria aducido en la sentencia del Tribunal, tampoco se ocupó de concretar su inmediata consecuencia sobre la norma o normas :::::· ·:.:.:.:.:::.::.-.-:. . 8.- sustanciales en el evento desconocidas. La repercusión de éste defecto recae sobre la definción misma del recurso extraordinario, porque es en ella donde se o~igina la confusión conceptual a través de la cual indistintamente el actor ataca la valoración del indicio surgido de la prueba pericial dactiloscópica bajo la creencia de que las
normas contentivas de principios generales de la prueba regulan de alguna manera su valor,-. cuando lo que hacen es sentar pautas para su recopilación y su manejo, y a refutar la significación y
alcance que tanto a la experticia como a todas las demás proban zas otorgó el sentenciador para condenar a la procesada, prolon gando así el genérico exámen probatorio de las instancias, con desestimación por su deber de demostrar el error, con lo que asimila las críticas formuladas por la Delegada. Sin que dentro de los principios de limita ción y neutralidad que rigen el recurso de casación, resulte la pos·ib-i-1-id.ad para la Corte de introducir a la demanda correccio nes, o bien de entrar a preferir y resolver un cargo entre los varios formulados de modo alternativo o contradictorio, las protuberantes fallas en que el actor incurre y que con acierto destaca la Procuraduría, impiden llegar al fondo de las alegacio nes propuestas. En efecto, hay en primer iugar una irreconci liable alegación de errores de hecho y de derecho que referidos a las mismas pruebas, resultan de inadmisible recibo en casación. Ello ocurre cuando a la par se sostiene por el casacionista que el juzgador otorgó a la prueba indiciaria un valor ajeno al "prevalente" que le señala la ley, porque con ello se ubicaría dentro del error de derecho por desconocimiento de las reglas sobre valoración de la prueba; en tanto que al discutir sobre el 9.- alcance que a su vez se dió a ese medio demostrativo, se sitúa en el terreno del error de hecho, por falso juicio de identidad, planteamiento que por ilógico y antitécnico ha merecido el recha zo reiteraoo de la Corte como puede consultarse entre otras en tlecisiones de enero 25 de 1979, septiembre 8 de 1982 y noviembre
27 de 1984. Con la primera qe aquellas proposiciones, además, se incurre de nuevo en protuberante yerro, como que el sistema que rige la apreciación de la prueba en el procedimiento penal vigente no es el tarifario, donde haya precisado previa mente la norma el valor que corresponde a cada medio de convic ción, de donde surja improcedente un reproche de desconocimiento de unas reglas que no exist~n, y menos con la cita de disposi ciones que apenas se refieren a la forma de agregación de aque- ~llos medios, mas no a su mayor o menor grado de convicción. Olvida, ·por lo demás, el impugnante, qµe en tratªndose de la formulación del error, tanto el de hecho como el ~--
de derecho imponen la ineludible comprobación de su sustanciali dad e incidencia, al punto que de no haber ocurrido, la decisión hubiera resultado contraria a la adoptada por el juzgador. Ello porque de presentar apenas las propias apreciaciones para con tradecir con ellas los razonamientos de la sentencia, el recurso excepcional y extraoridinario desaparecería, variando su natura- . leza para abrir camino a los debates de una tercera instancia. Por último, y al introducir la demanda dentro de un mismo cargo la crítica de la valoración cumplida por el Tribunal sobre los restantes elementos de prueba asumidos para inferir la responsabilidad de la acusada, se incurrió de nuevo en los mismos yerros de técnica ya enunciados, como que lejos de indicar la vía de esa violación, ni señalar la naturaleza del 10.- error, se restringe el esfuerzo a la formulación de una alter
nativa de interpretacióndistinta a la del juzgador, que sin siquiera ceftirse de modo estricto a la realidad que informa el plenario (se dice por ejemplo ~ue el indicio de capacidad para delinquir asoma de simples sindicaciones o sospechas cuando consta en los autos un fallo de condena que revela la utilización del mismo modus operandi empleado en el caso presente), apenas si ratifica la fallida pretensión de impugnar por la vía del recurso extraordinario, con la utilización de alegaciones encaminadas a revivir los debates de las instancias. Por las razones indicadas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, acogido el concepto del Ministerio Público. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R H s U B L Y B NO CASAR la sentencia impugnada. devuélvase y cúmplase. \ \ ' 11.- Casación No.4874 C/. Blanca Pineda Hurto. -hoja de firmas. / - ' ~ ---¡,1 1 /(__ l JORGE
Rafael Cortés Garnica. Secretario.