CSJ - 48815(06-05-2020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 48815(06-05-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP-2020 Radicación n° 48815 (Aprobado acta nº. 091) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión formulada por el apoderado de Javier de Jesús Cadavid Palacio, con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 25 de enero de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena impuesta al mencionado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autor del concurso homogéneo de extorsión agravada y del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la sentencia de segunda instancia en 1 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio los siguientes términos: En el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra el señor Juan de Dios Loaiza fueron víctimas de extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían de ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR. Se estableció, a través de las investigaciones de rigor, que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a la
Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño, Antioquia, cuyo representante legal es el señor Javier de Jesús Cadavid Palacio.1 2.- El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Javier de Jesús Cadavid Palacio, como autor de extorsión agravada, en concurso homogéneo, y enriquecimiento ilícito de particulares, a 23 años de prisión y multa de 6.078 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.2 3.- La sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 25 de enero de 2011.3 4.- El 17 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra el fallo de segunda instancia.4 5.- Posteriormente, el condenado, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 1 Fls.103 y 104 Cuaderno de la Corte. 2 Fls.52-102. 3 Fls.103-119. 4 Fls.120-152. 2 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA El libelista propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, luego de su ejecutoria, surgieron pruebas nuevas demostrativas de la inocencia de Javier de Jesús Cadavid
Palacio. Inicialmente, realizó un recuento de la actuación penal y adujo que el juicio adelantado contra el ahora sentenciado fue «vertiginoso», debido al poco tiempo durante el cual se adelantó, evidenciándose el deficiente plan metodológico de la Fiscalía, y del rol defensivo ejercido por el profesional del derecho que en su momento representó a Cadavid Palacio, pues la «extorsión de comerciantes y campesinos de Aguadas y Pácora en el departamento de Caldas, claramente acriminaban al Frente 47 de las FARC y era públicamente conocido que el jefe de finanzas era Alias Rojas y militarmente liderado por Elda Neyis Mosquera García, alias Karina y Marco Fidel Giraldo Torres, alias Garganta o Isaías, quienes jamás fueron considerados por la Fiscalía para vincularlos a la acusación». Más adelante destacó que con posterioridad a la fecha en que se produjo el fallo objeto de revisión y en el marco de la Ley de Justicia y Paz, Elda Neyis Mosquera alias «Karina», Andrés Mauricio Cardona alias «El Flaco», Leonardo Quintero Marín alias «Leo», Marco Fidel Giraldo Torres alias «Garganta o Isaías», Nelson Antonio Patiño Cuartas alias «Eliecer», Pedro Luis Pino Valderrama alias «Martín», Edison de Jesús Rúa Cataño alias «Rafael» y Pedro Pablo Montoya Cortés alias 3 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio «Rojas», exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, rindieron sendas declaraciones en las que de manera
enfática negaron la pertenencia del ahora accionante a las estructuras militares o financieras del mencionado grupo insurgente. Luego de reseñar el contenido de las aludidas manifestaciones, aseguró que su trascendencia y relevancia consiste en que de haberlas conocido no existiría la condena contra su asistido, por cuanto los falladores tendrían elementos de juicio para comprender las «dinámicas comerciales y el cruce de cuentas entre estas distribuidoras mayoristas y minoristas [sin] aprecia[r] en ello maniobras fraudulentas para ocultar las dinámicas del crimen o actos calculados de enriquecimiento ilícito». De igual manera, aseguró que con las denominadas «pruebas nuevas» se demuestra que Javier de Jesús Cadavid Palacio es una «víctima de desplazamiento forzado, hurtos, daños y extorsión»; además, logra extraerse que intervino en los «hechos… desconociendo la connotación delictiva del suceso y jamás queriendo para sí su ejecución. Es decir, no obraba con culpabilidad (sic) y por ello no podía pronunciarse en su contra un juicio de reproche», porque contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, las extorsiones cometidas contra comerciantes del municipio de Aguadas sólo son imputables al Frente 47 de las FARC-EP y, en él, al entonces jefe de finanzas, Pedro Pablo Montoya Cortés, alias «Rojas». Con fundamento en lo anterior, pidió que se diera trámite al libelo, y posteriormente se declarara fundada la causal de revisión invocada, para dejar sin efectos el fallo 4 Acción de Revisión
Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio condenatorio.5 ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 1.- Por encontrarse ajustada a los presupuestos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala dispuso la admisión de la demanda. 2.- Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra Javier de Jesús Cadavid Palacio, se dio traslado a las partes para que realizaran las correspondientes solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante providencia AP520-2019 del 20 de febrero de 2019. 3.- El 5 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal. 4.- En la misma fecha, el apoderado del accionante, el representante del Ministerio Público y el abogado de Misael Antonio Orozco Henao, reconocido como víctima en el proceso penal, presentaron sus respectivas alegaciones, así: 4.1.- El primero reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Reseñó cada una de las declaraciones ofrecidas ante Justicia y Paz por los exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC, para posteriormente destacar que en el año 2007 5 Folios.1-50, Cuaderno número 1 de la Corte. 5 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio Javier de Jesús Cadavid Palacio fue designado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) como corresponsal bancario, precisamente, por su destacada trayectoria como
comerciante durante 30 años, aspecto que resulta de suma importancia, en la medida que ninguna entidad financiera permitiría que «maneje dinero un guerrillero, cosa que jamás fue demostrada en el proceso…» Manifestó que el «ordinario acontecer nos señala que un comerciante en estas condiciones no va a servir para una extorsión entregando su propia cuenta corriente para que entreguen los dineros, si no es porque tiene un plan de fuga y va a partir inmediatamente cuando se enteren de qué se trata. Es obvio que si eran unas extorsiones que duraron dos años, [para] cualquiera de las víctimas era elemental denunciar que en esa cuenta se estaba consignando dinero de una extorsión y verificar quién era el dueño de esa cuenta». Finalizó su intervención reiterando que las declaraciones, aducidas como pruebas nuevas, permiten concluir que el ahora sentenciado desconocía la procedencia del dinero consignado en la cuenta de Bancafé a nombre de la Comercializadora HYR, razón por la cual debe dejarse sin fundamento la responsabilidad penal declarada en el fallo confutado. 4.2.- Por su parte, el delegado del Ministerio Público se opuso a la pretensión rescisoria pues, si bien, los desmovilizados de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, en curso del proceso de Justicia y Paz, afirmaron haber conocido a Javier de Jesús Cadavid Palacio, lo cierto es que no «contribuyeron en demostrar la ajenidad del procesado en la 6 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio comisión de los delitos que le fueran endilgados».
Tal afirmación la hizo consistir en que los deponentes se limitaron a indicar los lugares donde desplegaron la actividad subversiva y, luego, expresaron la apreciación que tenían del condenado, mas no aportaron información acerca de los movimientos de la cuenta en Bancafé, a nombre de la Comercializadora HYR, por medio de la cual se realizaban las transferencias producto de las extorsiones a ganaderos y comerciantes de la región. También hizo énfasis en que el libelista se preocupó por destacar que el hoy sentenciado fue corresponsal del Banco Agrario, dejando de lado que los depósitos se efectuaron en la cuenta de Bancafé, la cual pese a figurar como titular otra persona, era administrada por aquél; además, no se ofreció ningún elemento de juicio que explicara el ingreso de grandes sumas de dinero al establecimiento de comercio denominado HYR. Acto seguido, llamó la atención en que la acción de revisión no puede emplearse de forma velada para revivir el debate en torno al conocimiento que tenía el hoy condenado sobre el origen ilícito de las referidas transferencias, por cuanto ese tema fue objeto de discusión en la respectiva actuación penal, en cuyo desarrollo la Fiscalía demostró que el entonces procesado sí estaba al tanto del asunto y se benefició con dichos recursos, cancelando las obligaciones adquiridas con los proveedores que abastecían la Comercializadora Venus, que era de su propiedad. 7 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio En ese orden de ideas, afirmó que los medios de persuasión aportados en sustento de la acción de revisión no
tienen la entidad suficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que pesan sobre la sentencia condenatoria. 4.3.- En el mismo sentido se pronunció el apoderado de Misael Antonio Orozco Henao, quien sostuvo que los declarantes dieron cuenta del buen desempeño social de Javier de Jesús Cadavid Palacio y negaron su pertenencia a las FARC-EP, en particular a los frentes que operaban en el oriente antioqueño; aspectos que, en criterio del representante de la víctima, resultan insuficientes para derruir las conclusiones a las que arribaron los falladores. Cuestionó lo aseverado por el defensor en torno a que el condenado desconocía la procedencia del dinero y el destinatario final, pues no se explica, entonces, por qué dispuso de tales recursos para solventar los créditos a favor de la Comercializadora El Imperio. Con fundamento en lo denotado, pidió que se declare infundada la causal de revisión. CONSIDERACIONES 1.- La acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. 8 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada con
fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 1.1.- El artículo 192 del Código de Procedimiento Penal prevé en el ordinal tercero, como excepción al principio de cosa juzgada, que «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». El planteamiento de la mencionada causal implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.6 En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: 6 CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 9 Acción de Revisión Radicación 48815
Javier de Jesús Cadavid Palacio …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.7 1.2.- En tal sentido, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», está vedada la realización de otro examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su
cuestionamiento debe soportarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate surtido en las instancias. 2.- Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que el demandante, en sustento de su postulación, aportó la declaración rendida por Elda Neyis Mosquera «alias Karina», en el marco del proceso de Justicia y Paz. Con este medio de persuasión se pretende acreditar que Javier de Jesús 7 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. 10 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio Cadavid Palacio nunca fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, desconocía que el dinero transferido a través de la cuenta corriente número 27003230-3, a nombre de la Comercializadora HYR, era producto de extorsiones. 2.1.- Al respecto, debe indicarse que una vez auscultada la sentencia de primera instancia se logra constatar que el 26 de julio de 2000,8 Elda Neyis Mosquera rindió testimonio en desarrollo de la actuación penal que fue adelantada contra Cadavid Palacio, el cual fue objeto de análisis por parte del a quo, como se expone a continuación: Se recibió declaración de uno de los comandantes del Frente 47 de las FARC, hoy detenida en las instalaciones del DAS Bogotá, Elda Nelly Mosquera García (alias Karina), afirma que conoció a Rojas como comandante de escuadra y que el
frente se financiaba con las extorsiones y recuerda que en el municipio de Aguadas (Caladas) se extorsionaba a la familia López, a un señor Edilberto, durante el tiempo que estuvo encargada nunca utilizaron cuentas bancarias para recibir las extorsiones y afirmó no conocer al procesado pero recuerda que en Puerto Venus hay un señor Javier del cual escuchó hablar de quien decían que tenía un supermercado y era muy generoso con los campesinos. Este testimonio confirma una vez más las pesquisas adelantadas por el investigador Mesa Mesa y dentro de las cuales señaló las extorsiones que hacía el frente 47 de las FARC y es su antigua comandante la que afirmó que el frente sí se financiaba con esos dineros y que además tenía extorsionada a la familia López y fue exactamente lo informado por el investigador y confirmado por la propia víctima Jhon Jairo López Valencia quien así lo fortaleció e informó que su hermano Humberto (Edilberto nombrado por alías Karina) fue objeto de estas exigencias por ese grupo subversivo. A pesar de que el accionante aceptó que Elda Neyis Mosquera «fue citada al juicio oral», insistió en el carácter ex 8 Folios. 53 – 55, Cuaderno del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 11 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio novo de su declaración ante la justicia transicional porque, en su criterio, ésta «en sus versiones ante Justicia y Paz del 17 de diciembre de 2012 y 9 de agosto de 2013, amplía notablemente su conocimiento sobre los hechos».
Además, dijo que el funcionario de primera instancia no realizó un adecuado examen de lo manifestado por la mencionada en el proceso 2007-00607, pues sólo tuvo en cuenta aquellos apartes que servían para tener por probada la materialidad de las conductas imputadas, sin sopesar lo dicho por la deponente sobre la inocencia del entonces procesado. De tal manera, el demandante olvidó que la demostración de la causal invocada exige presentar elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica como injusta, mas no para reactivar la controversia en torno al valor asignado en las instancias al medio de convicción que se le atribuye una naturaleza novedosa y mucho menos con el fin de «ampliar» su contenido. Sobre el tema, en providencia del 15 de octubre de 2008, (Rad. 29626), la Sala se pronunció así: Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. 12 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas
del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.9 Conforme al anterior entendimiento, es claro que la declaración rendida por Elda Neyis Mosquera ante Justicia y Paz no puede ser considerada como un elemento de juicio nuevo, en tanto su versión integró el acervo probatorio que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales sopesó para dictar el fallo objeto de revisión, respecto de la cual se realizó la correspondiente valoración, sin que haya sido refutada por el ad quem, ni la Corte, en sede de casación. Tampoco puede soslayarse que los términos en que otrora consistió la atestación de la mencionada en curso del trámite ordinario, coinciden con el contenido de su manifestación más reciente, por eso, precisamente, el libelista sostuvo que con su aporte a través de este mecanismo excepcional se «amplía notablemente [el] conocimiento de [«alias Karina»] sobre los hechos». Ello, permite colegir el ejercicio equivocado de la acción al tenor del ordinal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues su postulación realmente se fundamenta en argumentos debatibles en ese de casación, en la media que pretextando el surgimiento de una prueba nueva se busca continuar el debate sobre la credibilidad del 9 La anterior postura ha sido reiterada en decisiones del 10 de octubre de 2012, Rad. 39579, AP8291-2016 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48600 y AP7237-2017 del
25 de octubre de 2017, Rad. 50222, entre otras. 13 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio testimonio de Elda Neyis Mosquera, discusión que fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada el demandante que la revisión es un sucedáneo del proceso ordinario. 2.2.- Con todo, lo único que podría probarse con la declaración rendida por Elda Neyis Mosquera el 17 de diciembre de 2012 y el 9 de agosto de 2013, en el proceso de Justicia y Paz es que para los meses de abril o mayo de 2001 conoció al ahora sentenciado cuando hizo compras en la Comercializadora Venus, al cual vio «como una o dos veces» y respecto de quien «los campesinos hablaban muy bien… decían que cuando no tenían con qué pagar le solicitaban fiado el mercado y… este señor les prestaba el número de cuenta de la tienda a los campesinos para que los familiares les mandaran cualquier chichigua…» Y en lo atinente a las exigencias económicas, indicó: Lo único que sé es que para la fecha en que Rojas estaba en la región en algún momento Maravilla me comentó a mí que Rojas estaba haciendo unas llamadas… y estaba mandando a la gente a depositar esas platas en un número de cuenta, cuando eso no está permitido en las FARC y decíamos de pronto Rojas haya sacado ese número a nombre de él… le pusimos la queja a Marcos y a Kadafi y ellos no le prestaron importancia a eso porque lo interesante era tener plata. (…) si esto hubiera ocurrido, que este señor se hubiera
quedado plata de la organización y muchos más si fuera orientado por Rojas, de verdad, dijo Andrés, hace rato estaría en el río Samaná…» Es evidente, entonces, que los tópicos abordados por la testigo en desarrollo del trámite transicional no entrañan ninguna novedad; en ambas oportunidades ha destacado el 14 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio «aprecio» que la comunidad le tenía al hoy condenado, lo cual de ninguna manera lleva a concluir que la sentencia materia de revisión comporta una injusticia, pues tal como expuso el ad quem, cuando se refirió al motivo del disenso basado en las condiciones personales, sociales y familiares de Javier de Jesús Cadavid Palacio, «ello no es presupuesto que lleve indefectiblemente a exonerarlo de responsabilidad, ya que no se trata de una regla invariable que impida realizar una actividad delictiva». Ahora bien, en el juicio oral, Elda Neyis Mosquera hizo referencia a que una de las formas de financiación de la organización subversiva, ideada por alias «Rojas», era la extorsión; circunstancia que en estricto sentido fue abordada de la misma forma por aquella en diciembre de 2012 y agosto de 2013, con el agregado, esta vez, de que era imposible que el sentenciado participara en dicha actividad y se beneficiara con los recursos ilícitos, por cuanto habría sido ejecutado o desparecido, siendo ello insuficiente para la prosperidad del juicio rescindente, pues se observa que la manifestación de alias «Karina» subyace más en su convicción personal que en una situación objetivamente comprobada.
En consecuencia, la «ampliación» realizada por la declarante no deja en entredicho la condena proferida contra Javier de Jesús Cadavid Palacio. 3.- Por otra parte, el demandante también hizo consistir la pretensión rescisoria en lo expuesto por Andrés Mauricio Cardona alias «El Flaco», Leonardo Quintero Marín alias «Leo», Marco Fidel Giraldo Torres alias «Garganta o Isaías», Nelson 15 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio Antonio Patiño Cuartas alias «Eliecer», Pedro Luis Pino Valderrama alias «Martín», Edison de Jesús Rúa Cataño alias «Rafael» y Pedro Pablo Montoya Cortés alias «Rojas», en desarrollo del trámite de Justicia y Paz. El libelista persistió en que con lo dicho por los mencionados logra demostrarse la ajenidad de Javier de Jesús Cadavid Palacio con las estructuras militares o financieras de la mencionada organización insurgente, y por contera, se desvirtúa la responsabilidad de su asistido en el delito de enriquecimiento ilícito, así como en el concurso homogéneo de extorsiones agravadas. 3.1.- Conviene precisarse que, si bien, las citadas declaraciones surgieron con posterioridad a la ejecutoria del fallo objeto de revisión, tal aspecto no implica, per se, la prosperidad de la causal invocada; ello requiere consultar la ponderación integral que efectuaron los funcionarios de instancia respecto de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso penal, para luego realizar un ejercicio de confrontación frente a los medios de convicción que ahora se aportan como nuevos, por cuanto de ninguna
manera puede aceptarse una evaluación aislada y asistemática de los mismos. 3.1.1.- Con ese cometido, se torna necesario referir algunos de los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para arribar a la decisión de condena, a saber: (…) 16 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio El Sub intendente de la Policía Nacional, Andrés Fernando Mesa Mesa quien fue el encargado de realizar toda la investigación tendiente a dar con el destino que se le estaba dando a ese dinero consignado por las víctimas de este proceso a la Distribuidora HYR, pudo establecer que el dinero era producto de las extorsiones de las cuales venían siendo víctimas el señor Jhon Jairo López y otros, gracias a la inspección judicial realizada a esta distribuidora se constató que las consignaciones sí entraban a esa cuenta y que el dinero entró efectivamente, tal como se lo manifestó el gerente en la respectiva entrevista, además por medio de certificación de Bancafé confirmó que la cuenta pertenece a dicha comercializadora. Además, informó que tuvo contacto con las víctimas de las extorsiones Misael Antonio Orozco Henao, Juan de Dios Loaiza Ortiz, José Humberto López Valencia y Bernardo Javier Jiménez Jaramillo, pudiendo establecer mediante las entrevistas realizadas, que todos ellos realizaron consignaciones como exigencias realizadas por personas que se identificaban como integrantes del 47 frente de las FARC, quienes indicaban el nombre y número de una cuenta a donde deberían realizar los depósitos y que posteriormente debían enviar copia de la consignación por vía fax al número telefónico
094-8680241, línea telefónica de la Distribuidora Nariño, quien le suministró éste fue el señor Bernardo Javier Jiménez Jaramillo y señaló que el N° 270003230-3 de la cuenta corriente de Bancafé pertenece a la Comercializadora HYR y él también pudo confirmar mediante los certificados de registro mercantil (prueba documental estipulada) que el propietario de la Distribuidora Nariño es el señor Óscar de Jesús Cadavid Palacio. Con respecto a las Comercializadoras HYR e Imperio, se pudo establecer que las consignaciones ingresaron a HYR, pero como pagos a deudas de la Comercializadora Imperio de conformidad con la entrevista del Gerente de HYR. Por su parte, el Gerente de la Comercializadora Imperio manifestó en entrevista realizada por el intendente Mesa Mesa, que esas copias de consignaciones sí las había recibido, pero como pago de deudas que tenían las Distribuidoras Nariño y Venus y se hacían esos depósitos directamente a HYR para ganarse el impuesto del 4 x 1000. (…) Se advierte en las manifestaciones de las víctimas (cuatro) que todos fueron objeto de exigencias dinerarias por parte de miembros del Frente 47 de las FARC, ya por los alías Rojas, Luis y Santander quienes obligaban a pagar a comerciantes 17 Acción de Revisión Radicación 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacio de la ciudad de Aguadas Caldas sumas de dinero que tenían que consignar en Bancafé a una cuenta de HYR de la ciudad de Medellín y enviar por fax la consignación realizada a un número telefónico de Nariño Antioquia, información brindada
por las víctimas que corrobora, en todo, lo señalado por el investigador del grupo Gaula de esta ciudad, quien fue el encargado de realizar todas las pesquisas para dar con los responsables del reato. (…) [El] dicho del representante legal de la Comercializadora HYR… no hace otra [cosa] que corroborar lo manifestado por el investigador en donde señala que las consignaciones realizadas por las víctimas se hacían a nombre de HYR y con estas se pagaban deudas contraídas por el señor Cadavid con la comercializadora Imperio por compra de abarrotes y otros productos para las Distribuidoras Venus y Nariño en donde son propietarios el acusado y sus hermanos y las cuales llevaban nota de puño y letra del señor Alfonso Urrea, pagos que se hacían de esta manera con el fin de evitar pagos tributos de tipo bancario como lo es el 4 x 1000, los cuales hacen parte de la estipulación probatoria número 4, obrante a los infolios 84 y 89 de ese encuadernamiento. (…) Con este cruce de cuentas entre las comercializador
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