CSJ - 4892(03-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4892(03-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
-- - . - •
CASACION
- • Sentencia Casación.- 91-03-11 ~- No casa.- Tribunal
Superior de Medellin PROCESADO(S): Ricardo Antonio Agudelo Gallego
DELITO: Homicidio y Lesiones Personales
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.
Pl!BLICAOA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4892
- -- - - - - . - • l
Casación Ho. 4892 C/ Ricardo Agudelo Ho1Dic id io }~ os.
CO.RIR S.UPBEHA.DH JUSTICIA
SAJ,A DE CASACIDN ~EHAL.
Nagistrado Ponente Dr.
JUAN HANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Aeta No. 16 Bogotá, D. E .•~ ~2r~c once de mil r.ovccic:r•tü~ nov~nti: y uno.
Y I S T O
S : • Se decide el recurso de casación interpuesto por el procesado RICARDO ANTONIO AGUDELO GALLEGO su defensor en y contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Hedellin. con la cual .
- - se condena al acusado a la pena principal de 38 meses de pr1s1on por los delitos de homicidio y lesiones personales cometidos por
- • , culpa y en concurso simultáneo de infracciones . • Hu.._,¡/WH._,J,CC_...H~O~S~___..I._~A..-.__:CIIIE....-T._Ux..--A_C""C__...1-MO~N..___ P R O C E S A J, :
1.-Hn la madrugada del 22 al 23 de septiembre de 1985. sobre la carrera 43 A~ a la altura de la calle 9a Sur de Ja ciudad de Hedellín, colisionaron los taxis de placas TA 2522 que a.l mando de RICARDO AHTOHIO AGUDELO se desplazaba con destino • ,
- •
, ... a. - - al Hunicipio de Envigado, TI 1280 que bajo la conducción de y José Félix Betancur Bermudez se desplazaba en sentido contrario. Como consecuencia del violento ililpacto u falle~ió dias más tarde Bernardo A.lfonso Longas Ramirez, quedando incapac ·itados con secuelas Hauricio diversas
Arias C: orrea ..
Jorge Quintín Rojas José Hugo Carvajal. Vásquez, l..t, is A11c izar Sáncl1ez y el condL1ctor Betanct11· Oercnt1d~z. Como los 1·es•11 tados de la ~videnciaran el estado de alicQramie11tn del A~l'DELO c0nductor (iAI..LEGO~ lo 111is,10 que la sübi ta in•,asión que con su vehiculo h!=c d~.l ~arril contrario o~upado por el s~gunJo • t:npu ¿;:, p1·i~~ro su vinculación procesal Juego enjuiciamient~ - y st1 segun ,·eso I u~ ión del Juz.gacto 54 de I 11st rucc ión Crimina 1 de Mede l l i:1. '
Adelantada la causa por el Juzgado Catorce Superior de esa ciudad • con !:;Ujeción a las normas del Decreto 186i de 1989. la instan~ia ~ulminó mediante fallo de condena que impuso al enjuiciado la pena principal de 38 meses de prisión y suspe11sion en la condcc ción de vehículos por el término de l8 meses, decisión que am~ ritó confirmación en instarlcia~ con aclaración y modificacian~s solo atinentes a Ja responsabilidad civiJ .
- , L_A, __D. . ~t:_H_ I\ H._ J>_A_ _;_ Cuatro cargos formula el defensor d~: se~or ¡:•rocesado en contt·a (lel falJo ele segunda instancia. uno con base Pn l.a causal Ja. de casación y .los tres restantes con asidero e~ 1~ caus~I la. del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. 1 - . - --
_________________ .....
- -
- 3.- modificado por el artículo 15 del Decreto t861 de 1989: se encuent..r3
El proceso Cargo Primero: viciado de nulidad por ocurrencia de la causal Za. del articulo 305 del Código de Procedimiento Penal, y como consecuencia la sentencia se profirió sobre una a.ctuación invá.lida, falla ócurri da cuando el Juzgado 14 Superior de Hedellin; pese no haber avocado el conocimiento del asunto; ordenó re~itirlo a los Juz gados de Instrucción Criminal Qediante auto inexistente, pues su decisión se tomó en providencia sin fecha ni hora de expedición.
De este modo la actuación del Juzgado Supe rior, surgida de un auto ··inexistente·· desconoció e 1 pr inc ipic de la unidad procesal o ··antecedente-consecuente··, llevando a edifi car la sentencia ··en el vacío··!' y constituyendo con ello irregularidad sustancial con vulneración del debido proceso .
- - en ¡orca sentencia viola indirecta y por aplicación indebida los artículos 26, 37, 329 y y las disposiciones que tipifican el 330-4 del Código Penal, delito de lesiones, por el cual fué condenado el procesado. pues consideró demostrada su embriaguez • ··con· fundament..o en un dictá1Den alcoholémico ilega}¡:¡¡ente producido, que por tal motivoJ no podía apreciarse co~o prueba en el proceso1 so pena de resultar incurso el juz gador en un e lar ís imo error de derecho.·· recordar que La censura se sustenta al ocurridos los hechos bajo la vigencia del Código de ProcediQiento Penal de 1971, las pruebas debian practicarse previo auto que así lo ordenara, y particularmente el dictámen pericial con precisión de la materia sobre la cual debía operar el exámen del perito. pues tales eran las prescipciones de los artículos 220 y 272. Sin embargo, la pericia sobre alcoholemia se recaudó porque .. ·· ... algdn Inspector de Tránsito de la época la solicitó a - - ·- --· ________ _..-=--=-=-=----,
- --- - --...:..... - 4.- • través de un simple oficio a los expertos de laboratorio de
toxicología Hunicipa1··. resultando posteriormente allegada . • tener en cuenta que un oficio ni se asi~ila a un auto. n1• S1n tiene capacidad para suplirlo. ,
- • Irregularmente aportada, esa pLueba no podía llegar a ser apreciada por el juzgador., así que al hacerlo, se desconoció el artículo 306 ibídem que sometía los dictáraenes . . - rendidos por la Policía Judicial a las reglas de apreC!ac1on judicial de esa prueba, incurriendo el Tribunal en claro error de derecho determinante de la ~iolación indirecta de las normas sustantivas preindicadas . • C.argo J:ercEU:..Q: La sentencia de segunda instancia es violatoria en forma indirecta y por aplicación indebida de las mismas disposiciones de orden sustantivo ya ., citadas., por haber omitido la 3.preciación de. medios de prueba legal y oportunamente incorporados al proceso, que haciendo referencia al estado de vigilia sobriedad del procesado, y cuestionaban seriamente las conclusiones del dictámen de al coholemia que sirvió para inferir ~l estado de embriaguez.
- 1 El error de hecho que esa falta de aprecia1 • 11 . - de la senten- . 1~ c1o ~ n configuró, y que trascendi.ó a las con e ·1us iones • • derivó de la omitida aprec 1• ac • I de la confesión calificada Cla, 1011 del procesado y el testimonio de su pasajero el agente Luis Ancizar Sánchez, pues el primero rechazó el alicoramiento acep
tando apenas la ingestión de ··una cerveza con cocacola·· y ·· horas en tanto que el testigo aseguró de después, dos cervezas más··, acuerdo a sus apreciaciones, que el conductor se hallaba en uso de sano juicio. Analizando éstas pruebas frente al re~Jltado , • - - - - - - - - - - - - - . -
~--~· ,..._ • - •
- ,
5.-
- • de la pericia, sostiene que la ínfima cantidad de licor consumida se hacía incompatible con el grado de embriaguez dictaminado por el experto, como debió entenderlo el fallador, quien de paso desconoció las obligaciones de analizar las pruebas en su conjun to (articulo 253 el C. de P.P.). e interpretar las dudas en favor del procesado (articulo 248 ibídem), conclusiones que le habrían llevado al fallo absolutorio.
La notoriedad de estos •• errores de hecho derivados de la falta de apreciación de las pruebas·· emergen. según rern3ta, no al cabo ·· de infinitas sutiles cadenas infey renciales, sino al término de una simple lectura comparativa de la. sentencia impugnada y de las piezas procesales conten tivas de las pruebas cu ya apreciación se omitió.·· Errores que son, agrega ··trascendentes, por referirse nada menos que a la supuesta embriaguez del procesado, la cual, cowo materialización de la imprudencia que se le reprocha, fue determinante para el contenido ~ondenatorio de la senten-
•• C•l a.
- Cuarto Cargo: La sentencia violó indirecta mentet por falta de aplicación, con las mismas disposiciones los citadas en cargos precedentes, los artículos 40-1, So. y 2o. del Código Penal, - como consecuencia de haber omitido apreciar y de haber apreciado incorrectamente algunas pruebas. entre ellas muy especialmente la confesión cualificada verificada por el procesado en sus distintas indagatorias, que era es y el único medio probatorio existente en el proceso en relación con los factores determinantes de la colisión.- • Si la excusa del procesado que explica el resultado lesivo como consecuencia de la aparición y • • v raJe 1 súbito de un campero que cerró camino a su vehículo obligandolo a invadir otro carril. y que apunta a un verdadero caso fortuito, • tuvo suficiente validéz como para explicar gue la primera califi- , ~ación sumarial hubiese ocurrido mediante reapertura de la inves-
- • tigación, solo variada a acusación sobre la apreciación del tes timonio de uno de los lesionados (José Hauricio Arias), que en realidad nada innova~ erró el juzgador al deIDeritarla con infun-
-~ - ' ----·-- - ..... - .r .. e.- dados cargos de lardia e inverosímil, pues tal excusa apenas se rindió unas horas después del accidente~ - sin que pudiese desesl i sna rse una indaga.to r ·ia for111a ·1men te recaudada, pa.ra preferir una versión informal ante las autoridades de tránsito, todo lo cual
so lo muestra el ··excesivo rigor·· con que se apreció la prueba. y que no permitió atender el imperativo mandato del articulo 248 del Código de Procedimiento Penal. • La petición que culmina los anteriores 1 1 planteamientos invoca, consecuente~ente y de prosperar el primer cargo propuesto, la anulación de lo actuado a partir, inclusive del inexistente auto del folio 123, y en el caso de acoger una cualquiera de las restantes proposiciones, se dicte la sentencia de sustitución, que por ser absolutoria, debe reflejarse en la libertad del procesado. .... • e o e o N E p T D f: I, A D 6 I, E G A D A : - Para el señor Procurador Tercero Delegado en • lo Penal, ninguno de los cargos propuestos por el recurrente ¡se muestra suficiente para invalidar la sentencia impugnada, fallo que como consecuencia se pide no casar. Partiendo de la censura de nulidad, encuentra que si bien el hecho sobre el cual reposa la alegación es real y verdadero~ pretende la defensa deducirle una connotaciór1 de la cual carece. pues mal podría integrar ·· irregularidad sustancial·· la simple informalidad de un auto que remite el expediente a otro Despacho judicial, si la competencia de éste último no es disco- - - • ' ' 7.- 1 tible, ni median dudas que hagan incierta la participación de la Oficina remitente ni la época en que esa actuación sucede. Huy al contrario, acoger la tesis implicaría mas bien un retroceso doc
trinario para regresar a superadas épocas en que el culto por Jas formalidades sacrificaba la sustancia de los procedimientos. Con relación al cargo d~ viol~ción indirecta que centra el censor por la informalidad en el allega~iento de !a prueba pericial sobre embriaguez del procesado~ y que erroneamente habría sido apreciada por el Tribunal. recuerda que el Inspector de Tránsito de qui• en provi• no el dictámen era para entonces competente y actuaba dentro del ejercicio funcional que por iniciativa propia le otorgaba el numeral 5o. del articulo 289 del Código de Procedimiento Penal de 1971. mediandopre su 13 1J adjunción al proceso una disposición para su allegamiento, que si bien no podría identificarse e'xactamente con una providencia .. 1 jud icia 1, suplía en todo caso el •' requerimiento legal de !a indispensable disposición, señalando como tal el oficio obr3nte al folio 11 del cuaderno principal~ en cuyo texto identifica por su naturaleza y finalidad la prueba a que debía ser sometido ~l inculpado. La formalidad del dictámen así producido • autorizaba su apreciación por parte del Tribunal en su fallo ., - recurrido, de modo que· la censura no pasa de reflejar un rormalismo llevado a extremos insostenibles. La desestimación de los cargos apoyados en t ,,, alegados errores de hecho por falta de apreciación de la con fesión del sindicado y del testimonio del agente de Policía Luis Ancizar Sánchez respecto al estado de sobriedad de AGUDELO. Y de
las explicaciones que sobre la colisión contiene la injurada~ se orienta sobre la critica de haber traido el recurrente una simple - - - ----------:-::--::::::..::::.:..:..:.¡
- --
- .. - 8.- ., alegación de instancia, oponiendo su criterio al del juzg~dor,
- • olvidándose de demostrar la notoriedad del yerro, y lo que es peor, desconociendo que el Tribunal si se ocupó del dicho del inculpado, Y que si bien no prefirió frente al valor que le me recia la prueba pericial, no llegó a inadvertir, como se censura, sino a darle una valoración diversa de aquella que subjetivamente propone el demandante. • Otro tanto ocurrió~ termina sosteniendo~ con 1 la desatención del Tr ibt11,al por el dicho del agente Sáncl1ez, pues cualquier falta de mención carece de relevancia frente a la
\ ¡ contundencia de la sólida sustentación de la sentencia, que no dió márgen al error que se le atribuye, y que pierde seriedad frente a la insistencia del censor por revivir un debate probatorio legalmente concluido, y por demás ajeno a la tarea de la Corte en sede de casaciónw , • c_o s e o s
H_ .. I D E B A I N R
D E l. A C O B T E :
1 •
- • l.- El cargo primero que contiene la de~anda
1 1 y que tanto por su orden como por su contenido obliga fijar anticipadamente la atención, propone la invalidación de lo actuado a partir de los folios 122 y 123 del expediente, ~aloran
do como comprobada irregularidad sustancial que afecta el debido proceso la producción de un auto que sin indicación de fecha • n1 hora sirvió para la remisión del expediente por parte del Juzgado , Catorce Superior de Hedellín a los de Instrucción Criminal, de
- • esa ciudad, a fin de que en ellos prosiguiera el trá~ite de ley.
- _____________________ ...,.
- • • . ~-- La alusión. - ante todo~ obliga a prec1.sar opor tun idad motivos Y consecuencias del acto procesal. y si, de JI oarse la irregularidad, le asistía la entidad suficiente para desquiciar la estructura misma del sistema que rige el juzga~ien toJ/ e incidencia bastante para repercutir en las decisiones de la sentencia.
- • • Ese análisis informa que ocurridos los hechos en vigencia del Decreto 409 de 1971, y abierta e impulsada la in
1 ' vestigación por el Juzgado 44 de Instrucción Criminal de Hede 1 llín, fueron unificadas las actuaciones atinentes los delitos a de homicidio de lesiones~ vencido el término de instrucción, y y remitido el sumario el 28 de febrero de 1986 al reparto de los Juzgados Superiores, recibiendolas eJ Catorce de esa especialidad. Desde entonces y sin registro de actividad alguna permanece el expediente hasta el mes de,octubre del año siguiente. cuando .. una vez vigente el actual Código de Procedimiento Penal~ ~egresa a los Juzgados de Instruccióna, ya ento11ces competentes para
proveer sobre el cierre instructivo y Ja calificación de fondo. La informalidad que se acusaJ/ recae. entonces~ en el auto de simple ordenación que sobre un contenido de formato flr~ó el Juez Superior para proveer por la Secretaria la remisión del expediente a qui• en para ese momento adquiría }3 competencia,- sin dirimirse en ella cuestión alguna de fondo, sin disponerse el impulso de una etapa del proceso, sin reconocer o restringir derechos o delegar competencias. Tratábase, entonces, y si• n que sido objetada la autenticidad de la firma del funcionario que lo ava la, ni impugnada la fecha que de su cumplimiento hizo constar la Secretaría. de una simple orden para que por el personal subal terno se ubicara el expediente en el Despacho que correspondia~ .- :.====::::~~~========w=====3 ·;;;;....;;··...;·....:;.·~====;;-~-=====• =;;;:::::-:- '- - - - ~ ._ _ _.. .,¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡,;-;....;;;;;.,;;;;;;;.-;;,;-;;;;;;;..;;;,;;;;,_~· •• 10.- , de modo que las informalidades plas~adas en un a.uto de esa naturaleza y contenido, no desconocen garantías, ni restringen los derechos de los intervinientes procesales, ni recortan ni deforman etapas procesales, careciendo de potencialidad para afectar sustancialmente el esquema de ju~gamiento, condición explícita del articulo 305 del Código de Procedimiento P~nal para la afectación del debido proceso, que no se resquebraja ni sufre desmedro con la simple ocurrencia de informalidades dificilmente
evitables en el curso de toda actuación. Sin alcance el defecto para enervar de man~ra sustancial la estructura del proc~so~ el cargo no prospera. 2.- Fundado el segundo cargo en la ocurrencia de un error de derecho el jt1zgador incurrió en vicio de porque legalidad al desconocer las reglas que rigen la aducción de la prueba de peritos, vuelven a ser de obligaaa ref~rencia !as circunstancias dentro de las cuales ocurrió el allegamiento del exámen técnico, como el cotejo de esas modalidades con las reglas que regían a la fecha del recaudo~ - La Primera observación que as1 se i• mpone. destaca que el aporte del elemento criticado ocurrió dentro d~ la • indagación preliminar y antes de que el funcionario de instruc ción se hiciera cargo de ella. Lo anterior lleva a comprender que para la consecución de sus fines, son las preliminares diligencias caracterizadas por la oportunidad y celeridad de su recau do, orientadas ante todo a la conservación de evidencias como a la práctica de aquellas probanzas que. transcurrido ei • resultarían perdidas o irrepetibles. naturaleza propia del cxámen de alcoholemia, apenas ~til y confia; le ~uando se verifica den tro de las primeras horas s igu ie11tes al sorprend in1i.en to de la persona a quien se ha de practicar. • '
- 11. - Esa, precisamente~ la razón par~ que dentro • - v1gen e, se le hubiesen del ordenamiento procesal por e .ntonces · t sus funciones propias a la Polic1·a J 1
U•..t1Cl8 • atribuido dentro de J" • a cumplir ··por iniciativa propia e11 situaciones de flagr-3ncia~ Y cuasiflagrancia Y en cualquier otro caso en que el funci'lna.ri9 de Realizar u ordenar las instrucción no actúe inmediatamente .... 5. pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los • hechos··~ lo dicho, que entonces. por Comprensibl~:, para esos medios asi recaudados no de~andase la ley el proferimiento de autos antecedentes que el recurrente extraña, pues la • advertencia expresa del artículo 170 de aquel ordena111iento procesal, que el impugnante se cuida de aludir, apenas exigía la ··ordenación previa de la diligencia penal" "en el proceso", lo que deja por fuera del mandato aquellas que cumplidas dentro del ..... diligenciamiento pcevio o preliminar, no merécian esa expreso requisito normativo. resaltado el Por lo depis, y como lo ha se dispuso el oficio mediante el cual Hinisl~rio Público, el • exigencias de reconocimiento pericial del ímputado7 suplía las naturaleza y contenido de la prueba a recaudar. que no podía
- • menos de aceptar y apreciar el juzgador, frente al valor que le reconocía la ley vigente a la fecha de su recaudo (articulo si• n asidero guedándo 1 en comentario). r codificación la 306 de atendible la protesta de ilegalidad que en éste aspecto se endereza. 3.- Tampoco va a prosperar el tercer cargo.
planteado sobre la ocurrencia de un manifiesto error de hecho por falta de apreciación de la confesión del procesado coQO del • el declarante Ancizar Sá)lchez, s1 en Sl? testimonio rendido por - , -
- 12.- formulación no solo se distancia el censor de la realidad que encierra la sentencia. sino que además se olvida de que la prueba inadmitida ha ser fundamento real de la sentencia. al punto que si ésta se sustenta en otras evidencias correctamente valoradas. • carece de relevancia la censura.
.. Esa primera ra·11a se destaca cuando en los razonamientos del Tribunal se hace evidente la cita y la dis- •' cusión de la injurada, criticándola para desatenderla como mentirosa, tanto por descubrirle exageraciones que intrínsecamen- .. te la destruyen (dijo el acusado que su inalterable capacidad de 1 bebedor le permitía mantenerse sobrio luego de consumir una caja de cerveza -hoja 10 de la sentencia-), como por la consulta de los informes policivos, que rendidos por personas desligadas de • un interés de favor o de perjuicio, eran creibles por la habitua- ' lidad de sus observaciones selectivas y el respaldo que hallaban • en el dictimen del perito sobre alcoholemia, confirma.ndo en un todo aquel estado de embriaguez. .,. Siendo ello as poco y nada trascendía q1Je 1, 1 el fallador hubiese descuidado el testimonio de Ancizar Sánch~z .. si a la conclusión contraria de lo dicho por el dec!aran~e se •
llegaba por .. diversas vías allí a11alizadas!' hacien'=.lo inoc110 el ,'a pre~ario respaldo que a la excusa brindaba e] pas3jero de AGU DELO, e impróspero a la vez el esfuerzo del censor. ,1.- f"alla semejante ocurre en la últica • censura, que enderezada a demostrar por la desatención de la in jurada aquel error de hecl10 que trasciende a la violación indi recta de la ley sustancial, no sobrepasa la sola lectura de la sentencia recurrida, que lejos de corroborar el cargo por deses timación gratuita de la coartada. entierra con el esfuerzo argumentativo del Tribunal las espectativas del censor, al ·- --
- señalar las diferentes fu en t es d su convencimiento. aJenas y ~ contrarias a la supuesta omisión . • En efecto, • el Tribunal desestimó la s1 excusa del insuperable evento fortuiL0 apoyó en ello sus razones 1 de nuevo en las informaciones polici~as y sus planos. en los testimonios de los ocupantes del segundo automotor~ el probado estado del clima Y aún los documentos allegados por el procesado~ - , todo lo cual le indicaba que ningún rastro había sobre la ex1s-
.. - \ mas s1 en supuesto campero atravesado en la l 3 .,. tencia del V cambio se acreditaba que el acusado se desplazaba de nochet y lloviendo con las luces apagadas, conduciendo vehículo el u11 para .. ae súbito el carril licencia ocupando de
cual carecía de y contra-vía, factores entrelazados y explicados suficientementepor su inocultable estado de embriaguez. , ' - Controvertir, entonces, bajo éstas c1r- .. - fantasiosa que el los calificativos de Lardia y cunstancias,
- . apre~1ac1ones juzgador le diera a la coartada, sobre la base de subjetivas del censor, es planteamiento equivocado y persistente ,· la ; los debates de del ce11sor que sin éxito invita a restituir \ instancia, posición indebida en sede de casación, que de acogerse terminaría-con la libre apreciación que de las pruebas tienen los
- Tribuna.les. es la Consecuencia obligada de lo razonado; .. improsperidad de las censuras. Sin embargo, y como de lo expues~o
1 1 se desprende que medió por parte del Juzgado Catorce Superior Hedellin una. ostensible demora. en la tramitación de éste proceso. permaneciendo inactivo por lapso superior a un a~o y hasta tanLo el tránsito de legisl.ació11 su regreso a los ..J uzgados de impllSiJ Instrucción, se dispondrá la expedición de copia de lo pertinente con miras a la averiguación que disciplinariamente corresponda. - - - - - - • 1 11! 14. - En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, en Sala de CAsación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U K 1, Y E : PRIHERO: NO CASAR la sentencia iEpugnada, y SEGUHOO: Ordenar que por la Secretaria de la Sala se expida copia de lo pertinente con destino a la Procuradu ría Regional de Antioquia, para os fines indicados en la parte considerativa. • cúmplase . .. • I -- I • • \ - ,- - -=-- l , ' I / ' w • av2-¿7. ~ /(_ -
' . ~ ___ DIDIHO PAEZ VELANOIA. - c:ICARDO CALVeTE RANGE_L. , _ _,
-. - // • • • •
GlJILLER• HO DUQUE RUIZ.
JORGE CARRE~O LUENGAS.
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GUSTAVO OOHEZ VELASQUEZ.
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