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CSJ - 4893(15-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 4893(15-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CASACION

Rad. #4893 Sentencia Casación.- 91-05-15 No casa - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Luis Augusto Churchill;

DELITO: Homicidio, Hurto y Asociación

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

FUENTE FORMAL: ARTiCULO 224 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad.04893. Casación. '::A

DE COLOMBIA

Luis Augusto Churchill •

.~ J~:1.A DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

' /

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 32

Magistrado Ponente: • Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Bogotá D. E., • Conoce l a Sala del recurso de casación interpuesto contra l a sentencia de 17 de octubre de 1989, por medio de l a cual e l Tribunal Superior del Dist r i t o Judicial de Bogotá condenó a LUIS AUGUSTO CHURCHILL -y a otros procesadosa 23 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y asociación para delinquir. Antecedentes.- Luis Augusto Churchill, VicenteCastiblanco Saldaña Ana Mercedes Bel ytrán Beltrán, todos tres sordomudos, se unieron para cometer delitos, especí - ficamente los de homicidio y hurto de conductores de taxi nocturnos. As{, entre e l 1° de junio e l 13 de agosto de 1977, llevaron a cabo nueve de dichos /

y delitos, siendo materia de este proceso los homicidios y e l hurto cometiqosen Juán Alfonso García Garzón (junio 1°), Pedro Pablo Sar1i,1 ento Moreno (junio • 10), César Rodríguez (julio 9), Guillermo Sastre Nieto (agosto 10), y t e n t a t iva de homicidio y hurto cons,imado en Osear Hernán Laverde Abril, hechos a caecidos e l 29 de junio. \ ' Luego de haber estado e l expediente en la j u s t i c i a penal militar pasó- ., ' ' ( ' 1 j u s t i c i a ordinaria por virtud del levantamiento del estado de s i t i o , ocu a la -

  • ' rrido en junio 20 de 1982, y e l Juzgado 20 Superior calificó l a investigación con auto de proceder respecto de los mencionados procesados por los delitos y también referidos. Los homicidios se consideraron agravados conforme a las ya 1 circ11nstancias 3° y 5° ·del artículo 363 del Código Penal de 1936 (propósitode cometer otro hecho punible e indefensión de las víctimas), también e ly o

P. !l. M.. J. lndust..rla Carcelaria

~:CA DB COLOl'tDJIA

DE JUSTICIA _.:.::2.iA - 2 - . • hurto, por l a violencia e igualmente por la indfensión (fls.38 ss.-2). y Se rituó la causa e l juzgamiento se hizo con l a intervención de ju

yrado de conciencia, que respecto de los 33 cuestionarios que se sometieron ª su consideración dió por unanimidad veredicción af ir11,mtiva de responsabilidad, y e l juez, de acuerdo con e l l a , produjo sentencia de primera instancia por medio de l a cual los condenó a 23 años de prisión, a la pena accesor i a de interdicción de derechos y funciones públicas, a l pago en abstractode los perjuicios y les negó la condena de ejecución condicional (fls.1132 r s s . ) , fallo que, apelado, recibió entera confirn~ción del Tribunal en deci ysión contra l a cual.el defensor de Luis Augusto Churchill interpuso recursode casación. La Demanda.- Dice el. actor que e l fallo se produjo en un proceso afectado de nulidad de rango constitucional (art.26 C.N.), por viol8ción a l principio de legalidad del delito y de las penas, y precisa: "Sin hacer e l más leve esfuerzo nos encontramos, ya, con que todo un hecho t o t a l , aún dándole en ambos casos e l nombre i u r i s correspondiente,, ha sido utilizado dos veces por e l a-quo, específicamente en l a elaboración de los cuestionarios presentados a l~s jurados, para hacer una doble imputación: el homicidio agravado del artículo 363 del C. P. de 1936 y como elemento t i p ificador del delito de hurto calificado contemplado en e l actual Código Penalen e l numeral 1° del artículo 350 en e l anterior como robo en e l artículoy 402, con penas cuantitativamente iguales, pero cualitativamente diferentes. - Al hacerse esta doble imputación se viola e l principio de non bis in idem, derivado directamente del principio de legalidad''. \ ... '

  • - • Estima como violados los artículos 1°, 64 y 66 del Código Penal de 1980, norn,as que según e l censor son ''desarrollo'' del artículo 26 de l a Carta.

No concluye con ninguna petición en concreto acerca de la decisión que deberá emitir l a Corte en e l evento de que e l cargo le prosperara. o

P. B. M. J. Industrla carceJArl.a

.. ::r.1

DB COLOMBIA .: ~D1A DE JUSTICIA - 3La Delegada.- "' El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice en primer lugar que e l casacionista ha debido acudir a l a causal primera, violación directa de l a ley sustancial, en este caso e l artículo 1° del Código Penal y que c i

  • ,, ta e l l i b e l i s t a . ''La nulidad -dicees e l último recurso a l que se debe acudir en procura de l a solución pacífica del yerro como e l que aquí es postulado, opuesto que s i existe otro remedio su proposición e s t a r í a llamada a l fracaso. Emerge, entonces, como un imperativo lógico la necesidad de establecer previamente s i existe otra salida distinta a la nulidad. En esta labor sedescubre que en vez de nulidad e l conflicto fáctico o jurídico era solucionable por l a vía de l a causal _primera, con fundamento en l a violación directa de la ley sustancial por quebranto del postulado de legalidad del delito, tal como advirtiera de soslayo e l l i b e l i s t a para ter111inar prefiriendo aquellaotra causal", y advierte que e l actor no demuestra en modo alguno que se haya condenado a l procesado por ''conducta no prevista'', y que su ''cuestionai,datto está referido en foru,a exclusiva, a la pregunta que en los cuestionarios- = correspondientes se le hizó a l jurado de conciencia acerca de s i los reos eran o no responsables del delito de hurto agravado (sic) por l a violencia~epresentada por cada uno de los homicidios que como delito medio hubieron decometerse para llegar a é l como delito fin, pues sostiene que de esta manera

se lleva de calle e l principio non bis in idem, derivado del postulado d~ reserva o de e s t r i c t a legalidad", principio que no encuentra desconocido, yque ''no deja de ser un argumento sin ninguna base fáctica o jurídica, pues, como lo ha sostenido l a jurisprudencia y la doctrina nacionales, es de l a naturaleza del delito medio (el homicidio o las lesiones personales) suministrarle l a cualificación jurídica a l delito fin (contra e l patrimonio económi - \ ) , ·~ co, hurto en este caso c11ando para l a apropiacion se requiera vulnerar la in - . tegridad física o e l derecho a l a vida de las víctimas''.

Pide, pues, que no se case e l fallo.

SE CONSIDERA: ... o

P. R.M.. J. Industr1a Carcelaria : :CA DE COLOMBIA :-;u"'3JA DE JUSTICIA - 4Al i n i c i a r la ''fundamentación del cargo'', precisó e l actor: • "El artículo 1° del Código Penal promulgado mediante la ley 95 de1936 repite literalmente e l contenido del inciso primero del artículo 26de la Constitución Nacional. En estas condiciones pudiera pensarse que a l omitir aplicación está incurriendo violación directa de la ley su se en una sustancial por infracción directa, pero, desconocido e l principio de legalidad, se infringe de todas maneras l a carta fundamental habrá de hablar yuna supralegal''. se de nulidad Precisamente lo correcto hubiera sido lo que rechazó e l casacignis

  • ' ta, es decir l a formulación del cargo por violáción directa (falta de aplicación) del artículo 1° del Código Penal que c i t a e l demandante • • La Delegada acierta a l recordar que a l a nulidad no se debe acudir s i existen otros remedios procesales de reparar e l yerro correspondiente: ninguna razón tendría la anulación del proceso (además e l casacionista tar-o poco l e dice a l a Sala qué parte del proceso estima que debe ser cobijadapor l a nulidad) para una hipotética ''rebaja'' de l a pena, que, por lo demás, el.actor estuvo lejos de demostrar. En cambio, s a l t a a l a vista que en casos como e l presente s i e l cargo saliera avante se impondría e l fallo de sustitución que aminorara l a pena. Se t r a t a r í a de un error de juicio del tribunal, clase de yerro que sólo excepcionalmente conforu1a nulidad, l a cual, barto se ha dicho, entraña es una equivocación o error ''de procedimiento'', detanta magnitud trascedencia, que obliga a anular un segmento dél proceso, y o todo éste s i es necesario.
  • = Entonces, s i e l casacionista es del c r i t e r i o que aquí se violó e l principio 'non bis in idem', porque se agravó e l homicidio con una circunstancia ' ' t i p i f! cante'' del hurto (la violencia), ha debido demostrarle a l aCorte e l error de interpretación que condujo a l Tribunal a no aplicar e l articulo 1° del Código Penal, hacerle ver a la Sala l a necesidad de aplicar y • esa nor111a con l a consecuencia! mengua de l a pena, demostraci6n de verdad cas i imposible en este caso, en e l que e l sentenciador partió de 16 años, y, eñ obedecimiento a l artículo 26 del Código Penal hizo ''en general'' e l aumento de 7 años, que estimó razonable y equitativo. dicho nos está indican Lo 21do entonces -dijo e l juzgador de primer gradoque para l a dosimetría puni

.. - o

P. R.M...~- lndu.strJa Carcela.rla

~CA DB COLOMBIA ~1A DE JUSTICIA - 5tiva no partiremos de los quince años establecidos en el artículo 363 del= código Penal de 1936, en vigencia del cual se cometieron los ilícitos, sino de dieciseis (16) años, y a esto le agregamos siete (7) años más por el co~ curso lo cual arroja un gran total de pena de veintitrés (23) años de pri _ sión -ya que el presidio quedó abolido-, imponible para cada uno de los in criminados" (fls.1172 y 1173-2). Por otra parte, no es cierta la aseveración que se hace en la deman da en el sentido de que el homicidio se agravó por la violencia, y~ que qu~ dó bien especificado desde la acusación (fls.38 y ss-1), que los homicidios se agravaban por ser "delitos medios" y por la indefensión de las víctimas. Como las demás causales de casación, la nulidad, es obvio, requiere la respectiva sustentación, y por ésta no puede tenerse la mera e insularafirmación de que se incurrió en violación a la legalidad del delito y/o de la pena. El impugnante est:alia obligado a demostrar de qué modo esa "doble im_ putación" alegada tuvo efecto en la parte resolutiva,del fallo, y concreta_ mente en la dosificación de la pena, mas nada de ello se lee en la demanda. No se olvide que en casación es regla general que la Corte no se pronuncia "oficiosamente", sino que su obligado transitar se lo diseña la propia de manda. Aquí, verbigracia, a la Sala le estaría vedado tomar el puesto delactor y realizar en lugar suyo una redosificación punitiva. En dicho orden de ideas resulta nítido que el cargo no prospera, esen cialmente -como se advirtió- debido al deficiente manejo que de él hizo el casacionista. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, - \ ·: oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: o

P. R.M.. J. Industria carcelaria

Rad.04893. Casación. ~l:CA DB COLOMBIA Luis Augusto Churchill. ~rREMA DE JUSTICIA - 6da. élvase al tribunal de origen. CUMPLASE. ,/ Rafael Cortés Garnica

SECRElAP.10

' 1 P.&. )d. .J. Industrla Carcelaria

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