CSJ - 4894(29-01-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4894(29-01-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
I 'T,lCA nJ•: COJ,OMfllA 33
,UPREll;IA DJ<-: JUSTICIA
Casación No. 4894
C/,MARCO ANTONIO TEGUA BELLO D/.Homicidio i.
COl!l'lrlll: SUU!'li lltml A JI) 1K .ro S1' :re IA
SALA 11) lit CASACIDIIII PIKIIIIAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Aci: BNo. 003 (enero 23791).- -----~----~--4.·-------· ~....., .--------· .. _.,, -~~-... - Bogotá,' enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y uno (1991) V I. s 'l' o s
·-.... El doce (12) de diciembre de mil ,novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en forma integral el falloproferido por el Juzgado Diecisiete (17) Superior de esta ciudad, mediante el cual condenó a MARCO ANTONIO TEGUA BELLO a purgar lapena principal de diez (10) años de prisión, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio cometido en la persona de --
DORIS PATRICIA SALAZAR ROZO.
El defensor del procesado incerpuso el recurso extraordinario decasación y presentó en tiempo la respectiva demanda. El señor Pro curador Segundo (2°) Delegado en lo Penal impetra no casar el fa llo impugnado, posición que comparte el apoderado de la parteP. B. M. J. Industria Carcelaria :, .. :,;•;·. 34 civil en escrito enviado a esta Corporaci6n. H E e H o s El dos ( 2) de marzo de mil novecientos ochenta y tres ( 1983) , MARCO ANTONIO TEGUA BELLO y ANIBAL AVENDAÑO se hicieron presentes en la residencia No. 3 de la cédula H4 del barrio Timiza, hogar de DORIS PATRICIA SALAZAR, adolescente a la que habían conocido días antes. La ingesti6n de abundante licor caracteriz6 la reuni6n en la que TEGUA se dedicó a conversar de sus negocios con esmeraldas mostrando a los contertulios las armas de fuego que portaba. Tales bravatas causaron el natural temor en los habitantes de la casa quienes deseaban la pronta marcha de los sujetos. La oportunidad \ lleg6 cuando desde la calle le solicitaron a TEGUA y AVENDAÑO que movieran el autom6vil para darle paso a otro. Al salir éstos en compañía de DORIS, su hermana ELBA YANETH cerr6 el port6n por fuera y se dirigi6 a la esquina so pretexto de no tener llaves consigo. Con ella se fué DORIS, siendo alcanzada por TEGUA quien, al volante del carro, llam6 a ésta, disparándole cuando acudi6. De inmediato emprendi6 la huída mientras los auxilios que se le intentaban prestar a DORIS resultaban inútiles ante su pronto fallecimiento. A e T u A e I o N PROCESAL El Colaborador Fiscal la sintetiz6 en los siguientes términos:
11 ••• Por estos hechos se inici6 la correspondiente investigaci6n penal, vinculándose legalmente al proceso a los señores MARCO 35 3 Antonio Tegua Bello y José AnÍbal Avendaño Orjuela, a quienes, y una vez concluí da la etapa sumarial, se les llamó a juicio al i. primero mientras el segundo fué sobreseído temporalmente. Practicada la diligencia de audiencia pública el 19 de abril de 1988 con intervención de jurado de conciencia, la misma concluyó con veredicto de responsabilidad por homicidio culposo en contra del encausado Tegua Bello. Impetrada la contraevidencia del veredicto por el Ministerio Público, así la declaró el Juez de Derecho. Al conocer de ésta decisión el Tribunal, por medio de proveído del 15 de junio de 1988, resolvió declarar nulidad de lo actuado a partir, inclusive, "de la fijación para el sorteo de jurado de conciencia", wués, consideró que en la celebración del debate público se desconocieron "las formas propias del juicio" previstas en el art. 26 de la Constitución Nacional, toda vez que como quedó constancia en el acta respectiva, uno de los miembros del jurado al igual que la Fiscal, habían abandonado la Sala de Audiencias durante algunos momentos, desconociendo en esta forma el mandato del art. 564 del Decreto 409 de 1971. Realizada la segunda audiencia pública, esta sin jurado de conciencia por haber empezado a ,regir el Decreto 1861 de 1989, se profirió sentencia condenatoria en contra dé Tegua Bello por el deii to
de homicidio voluntario, imponiéndole la pena principal de 10 años de prisión, proveído éste que fué confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 1989, el cual ahora ha -..... sido recurrido en casación.
LA DEMANDA
........... 4 36 En el ámbito de la causal TERCERA de casaci6n, el recurrente impugna el fallo de segunda instancia. Luego de precisar que el ordenamiento que rige el proceso es el Decreto 409 de 1971, señala su desobedecimilento al efectuarse la audiencia pública sin jurado de conciencia, causándose la transgresi6n del articulo 26 de la Carta por haberse afectado el debido proceso. OPINION DEL SEÑOR PROCURADOR SEGUNDO (2o.) DEtEGADO EN LO PENAL: Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia nacional en torno al favor rei y su incidencia en materia procesal penal, así como a recientes fallos de esta Colegiatura sobre el particu lar, solicita no casar el fallo impugnado puesto que ante la anulaci6n del debate público " ••• y al ser señalada como fecha para la nueva audiencia, la del 5 de septiembre de 1989, como \ en efecto sucedi.6, ~ra imperioso que su celebraci6n se hiciera sin interve~ci6n del jurado ya que el referido Decreto 1861 entr6 a regir el 18 de agosto del mismo año ••• ".
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL: Pide a la CORTE desestimar los argumentos del impugnante pues " ••• parte del error grav1simo de suponer que entraña nulidad
de esta índole al (sic) haber celebrado la audiencia sin interven ci6n del jurado de conciencia y no hay nulidad porque no afecta la estructura misma del proceso ni implica desconocimiento de ninguno de los derechos consagrados en favor del acusado, para que pueda llevar a término su defensa.". Más adelante precisa que "Para que se viole, el precepto constitucional es necesario que se produzca el juzgamiento del reo dentro de un juicio an6mal~ •:•:•• 5 en el cual se vulneren las normas esenciales de la ley procesal que garantiza el derecho de defensa.".
L A C O R T E
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I. Temprano, cuando apenas daba sus primeros pasos el ordenamiento constitucional que hoy rige nuestra nacionalidad, se precisaron en el artículo 40 de· la Ley 153 de 1887 los Hmi tes del f'avor rei, principio consagrado en el artículo 26 de la naciente Carta, señalando que "Las leyes concernientes a la sustanciaci6n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.".
La restricci6n era explicable. Un cambio en lo atinente a la impulsión del diligenciamiento probatorio como el de la prohibi1 ción a los juece:s de comisionar para la práctica de diligencias dentro de su sede, o el cambio de unas formalidades por otras, apenas tením un efecto cortical en el proct.so. Así, su esencia permanecía inc6lume y con ellas las garantías de que gozaba el acriminado para defender sus intereses. De esta manera lo entendi6 la jurisprudencia quien, con el transcurrir de los años, recalc6 la limitan te precisando que
todo lo que trascendiera lo simplemente formal, quedaba cobijado con la favorabilidad. Muchos fueron los ejemplos: los recursos, los términos probatorios, la existencia del debate público, los mismos requisitos para encarcelar o acceder a la libertad. Era obvio que cualquier cambio en estos aspectos podía afectar la situaci6n del reo. En consecuencia, imponíase la favorabilidad. 38 6 De esta manera ha tenido cumplimiento el mandato constitucional hasta nuestros días. Incluso; el señalamiento en los diversos esta tutos procedimentales de ~stas excepciones al principio general que indica c6mo 11 la ley permisiva o favorable, aun cuando sea poste ••• rior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ." no es absoluto sino apenas una regla general que debe cumplir con el precepto mayor. Si en estas materias (jurisdicci6n y competencia y sustanciaci6n y ritualidad) se observare un desmedro en la situa ción del procesado, aquí también cabria la favorabilidad.
II. La abolici6n del jurado de conciencia ha dado lugar a disimiles interpretaciones no s6lo por el tránsito de legislaci6n a que se vió abocada la normatividad procesal sino, además, por la discusión sobre las posibles implicaciones negativas ,.en la suerte del reo. Sobre tales temas la CORTE ha hecho las precisiones necesarias por lo que baste con su recordaci6n para resolver el caso en estudio.
Díjose entonces, y se repite ahora, que el jurado de conciencia conserva su potestad juzgadora en las audiencias públicas que aún no hubieren culminado el dieciocho ( 18) de agosto de mil
novecientos ochenta y nueve ( 1989) , fecha en la cual entr6 a regir el Decreto 1861 que determin6 su abolici6n. La razón se apoya en la 16gica. No puede prohijarse un híbrido en el que Jueces de hecho y de derecho participen al unísono de una decisi6n; menos.aún puede solucionarse la cuesti6n dejando sin efecto la 'audiencia comenzada, iniciando una nueva. Contrario a derecho resultaría este procedimiento pues la diligencia conserva 7 ·39 su vigor por haber cumplido los requisitos necesarios para su inicio. Crearíase, además, una causal de nulidad extralegal que invalidaría la órbita del legislador, tarea ajena a la misión del Juez. Ahora bien, si culminada la audiencia se comprueba que en su con vocatoria, desarrollo o culminación se pretermitieron los requi sitos esenciales que gobiernan su estructura, la declaratoria de nulidad se impone. En este caso, aunque el acto nació a la vida jurídica, - los vicios que lo afectan impiden su eficacia, razón que fuerza su rep~ tición. En este evento, la nueva vista pública se convoca sin particip~ ción del Jurado de Conciencia pues la primera no tuvo fuerza vinculante. III.- De otra parte, la supresión del Juez de hecho ha provocado en d! versos círc~los la concepción de que con su desaparecimiento los procesados han sufrido mengüa e~ sus intereses. No son pocas las voces que se han elevado en los estrados para reclamar su presencia en negocios afectados por el tránsito de legislación, apoyándose en el favor rei.
J La CORTE ha tenido la oportunidad de ·expresarse sobre el absurdo que conlleva tal interpretación en la que se coloca a los Jueces de derecho en inferioridad moral frente a sus homólogos de conciencia. La respuesta al desatino no-,.ha sido otra que la afirmación vigorosa de la investidura que ambos poseen, por lo que sus decisiones guardan a la par la eficacia que la majestad de la justicia les ha otorgado. Equipa rados en sus funciones, tanto de unos como de otros se predica su impa~ cialidad, entereza y rectitud, debiéndose respetar y acatar sus pronun ciamientos en igual medida. IV.- En el caso sub examen, el debate público tuvo lugar en vigenciadel Decreto 409 de 1971, por lo que la participación del Jurado8 l 1 inn ' • 8 4 0 de Conciencia era esencial. No obstante, su declaratoria de nulidad por el Tribunal implicó l a convocatoria de uno nuevo, e l cual tuvo realiza-
- L . ción el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), • apenas unos días después de que entrara en _vigencia el Decreto 1861 deesa anualidad que suprimía el Tribunal Popular.
Como quedó dicho, resultaba imperiosa l a aplicación del nuevo or denamiento por tratarse de un cambio en l a ritualidad del juicio. Su inmediato cumplimiento por ser una norma de carácter público no en ytrañar un menoscabo de las garantías del acriminado, obligaba a l f allador.
Su decisión, entonces, se ajustó a derecho a s í lo reconoce la SALA • y • No prospera la demanda. I 'o l ' • .., .... rn Fn mérito de lo expuesto, la SAlA DE PENAL de la CDRCF: DE JUSl'ICIA, administrando j u s t i c i a en nombre de la República y por autoridad de la ley; • • • ' • ' ! ' •
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lit JE L V • NO CASAR la sentencia impugnada. =• E :.t::J ...... ~ vase el proceso al
- ' N o t i f í q u e s e y c ú m p l a s e . .
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JORGE ENRI ALENCIA M.
CALYE.T.E_. _ _ _RA N_G_........,
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CARREÑO LUENGAS DUQU
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