CSJ - 4897(18-04-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4897(18-04-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
\ !lB COLOMBJA (Casación No. 4897) (Contra Gonzalo Mejia otros) (Tribunal S. Bogotá)
~ DE JUSTICIA
CORTIE SUIPIRH!JA IDE JUSlfOCOA
SAILA DE CASACOON IPiEW\ll...
Magistrado Ponente DR: RICARDO CALVETE RANGEL, '_-.- -Aprobado Acta No. 025 abril 17 de ,1. 991 Bogotá., D. E. ,abril dieciocho de mil novecientos noventa y uno. .. _; VDS'fOS Surtido el trámite correspondiente, procede la Sala de Casación Penal a calificar las demandas presentadas por los defensores de - - los procesados GONZALO MEJIA PEREZ, ROGER ANTONIO GARCES QUICENO SALOMON DE JESUS GARCES Y JOSE FERNANDO CARDONA,contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual les con firmó la pena de nueve (9) años de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos, que como responsables del delito contemplado en el art. 33 ·de laley 30 de 1. 986, les impuso el Juzgado quinto Especializado •
P. B. Y. l. tndustrfa Can:elar1a
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2 1• Dl8l'JAOODA A INlmIBRJE DIE GONZALO Cl':JlEJI DA IPiEIRIEZ: [ El primer cargo lo denomina "error de derecho en la e valuación testimonial11 y lo sustenta haciendo una crítica a la apreciación de
, la versión de LUIS FERNANDO SANCHEZ BEDOYA y ··a la confesión _ge sud~ fendido, en el sentido de que nunca existió, ya que se, limitó a manifestarque tenía un contrato con DIMAS CUARTAS en la modalidad de pintura auto motriz. ; , · El Segundo Cargo lo titula 11error de hecho sobre la ti picidad11 y dice que se refiere al 11error de tipo 11 La fundamentación con , • siste en reiterar que su poderdante_ trabajaba como obrero sin tener conoci miento de que su patrón transportaba o negociaba con cocaína. Luego hace las siguientes afirmaciones • 11Entonces el comportamiento del recurrente por error de tipo, podría ser típico y culpable, empero, por un falso juicio sobre laANTIJURICIDAD, de ninguna manera, en el caso de censura podría ser ollegar a ser PUNIBLE 11 •rrambién, y aceptando en consideración un criterio di
P. B. M. J. Inda.stria CaN:eiarla ;i,¡CA · DB COLOMBIA ;:rREMA DE JUSTICIA 3ferente de la H. Corte sobre el particular, si el hecho de cargo no fueseATIPICO, daría paso a la causal de INCULPABILIDAD, indudablemente,con forme a los parámetros del inciso último del art. 40 del Código Penal 11
A continuación, insiste en que no hay pruebas para - .!o condenar a GONZALO MEJ IA y que los elementos de convicción que acusan no tienen la cat~oría que exige el art. 247 del Código de Procedimien-
' to Penal. Después de hacer una "sinopsis11 de lo dicho, plantea de manera sub,~i_djaria, que su defendido no debería haber sido considerado "coautor" sino "cómplice" y en consecuencia la pena aplicable sería dos (2) años de prisión y la multa de cinco (5) salarios mínimos • La petición es que se case la sentencia y se decrete la absolución del recurrente, o subsidiariamente se case parcialmente el falloy se aplique el m(nimo de la pena fijada en el art. 33 de la ley 30 de 1. 986, teniendo en cuenta la disminución del art. 24 del Código Penal.
CO~IDIERACIONIES DE lA SALJ\
P. B. H. J. Industria ca.reeJar1a
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4Como una demostración fehaciente de que el demandan te desconoce la técnica propia del recurso de casación, destacamos lo s~ tes errores en que incurre: 1o . - En este extraordinario recurso no procede la for mulación de cargos subsidiarios, cada uno debe preseptarse y desarrollarse como principal. La ~rte carece de facultades para seleccionar de entre va rias acusaciones, por esa razón, la demanda debe ser precisa y clara en cuanto a la inconformidad que el recurrente pretende hacer valer. . 2o. - El artículo 224 establece la prohibición de que se .; . . planteen cargos incompatibles entre sí, como por ejemplo los que contienela demanda: en el primero alega la inocencia del procesado por supuesto eerror de derecho, y posteriormente admite la responsabilidad a título de CÓ!!)
plice para solicitar que se le rebaje la pena, argumentos obviamente contr~ dictorios que impiden cualquier pronunciamiento de fondo. 3o. - El error de derecho se puede presentar po·r falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; el primero cuando se tienerr en cuenta pruebas ilegalmente aducidas al proceso, y el segundo, cuandose les da un valor mayor o menor del que la ley les asigna.
P. B. M. J. Indll6tria Carcelaria
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5 El censor no concreta el sentido de la presunta violación, y se limita a hacer unas confusas especulaciones, como el mismo lasllama, sobre un testimonio y la confesión, siendo imposible que las Sala pu~ da desentrañar su verdadera intención, por la deficiente presentación y sus ' tentación del ataque. 4o. - Es una evidente contradicció(l plantear simultánea mente la atipicidad de la conducta y el error sobre el tipo, pues este último presupone que el comportamiento sea típico y el autor "obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal " Las anteriores razones son suficientes para concluirque la demanda no cumple con las exigencias previstas en el artículo 224 del C. de P.P. por eso se rechazará in limine.
11. DEI.W\NDA A NOMBRE DE ROGER ANTONIO GARCES QUICENO Y SA1L.011l0N DE JESUS GAI!lCES El demandante presenta un alegato dividido en tresP. a M. J. Industria Carcelaria
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'J'REMA DE JUSTICIA 6 partes así Lo que ll~ma "PRIMER CARGO DE CENSORIA", tiene la siguiente redacción : 11 En este aparte paso a fundamentar la causal de dere cho, como primer cargo, atinente a la prueba incriminatoria, tanto la policial como la deductiva basamento del fallo de segundo ins'tancia y que implica su valoración jurídica ~-que hace inconformidad sustancia~. en el efectismo suscitante del recurso 11 El desarrollo de este punto es una critica de estilo, li bre a los hechos y a las pruebas, para terminar afirmando que sus defendi dos son ajenos al delito que les imputaron • El numeral segundo lo emplea para hacer un comentario sobre la "participación Criminal", en el cual, además de hacer una inco rrecta mezcla de conceptos, finaliza diciendo que sus representados en el c~ so de ser culpables serían cómplices, por lo cual el fallo demandado excedió la pena aplicable. El numeral tercero lo denomina "segundo cargo.comple mento de los anteriores" y luego dice que presenta como causal la "APLICA CION INDEBIDA DE LA LEY SUSTANTIVA, en razón que el H. Tribunal en el caso de la demanda, no graduó la pena que era necesaria aplicar de a:uer
P. B. M. J. lDdustria ca.'"Celnrta
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:J>REMA DE JUSTICIA 7 do a la situación procesal (sometida a su decisión pues al confirmar la senten
cia condenatoria de primera instancia, ha debido graduar o modificar la pena, sencillamente, porque allí se continuó en el error de interpretación a la ley, esto es, el de dar un alc~nce distinto a lo querido por el legislador .••1 1 termina la idea volviendo a insistir en que los procesados no intervinieronen el desarrollo del acto criminoso que les fue endilgado, y recordando que en el concepto el fiscal solicitó la aplicación del indubio pro reo, pa_,:a rema tar el párrafo impetr_ando aplicación de las circunstancif3s de atenuación pr~ vistas en los numerales lo. y 9o. del artículo 64 del Código Penal. la conclusión es del siguiente tenor: 11 a) NO existiendo prueba legal p~ra responsabilizar a los recurrentes ROGER ANTONIO GARCES QUI CENO y SALOMON DE JESUS GARCES, como el de haber tenido Pª!. ticipación alguna en el reato de marras, la cuál (sic) se hace indebida la a plicación de lo estatuido en el art. 33 de la ley 30 de 1 . 986, se debe in val.!_ dar parcialmente el fallo recurrido y disponer en consecuencia la ABSOLUCION de los recurrentes procesados-Roger y Salomón - en razón de encontrarse justificada la causal primera y el espiritu de las siguientes,que dema..!:1 do en casación, por quebranto indirecto de las normas citadas y los errores de derecho que objetivamente he relievado en su carácter negativo de estima ción de la prueba examinada en la sentencia. En el punto 11b11 como II pretención subsidiaria", solic.!_
, ta que se case parcialmente el fallo para que modifique la pena, aplicandoP. B.. ?d. J. Industria Carcelaria
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;:l>REMA DE JUSTICIA 8 sobre el mínimo previsto en el art. 33 de la ley 30 de 1 • 986, un quamtum de veinticuatro (24) meses, y en lugar proporción la multa(?). CONSIDERACIONIES DE LA SAD..A La demanda en su conj~nto es un alegato en gran par te incoherente, contradictorio, con un manejo conceptual confuso, y sin los requisitos de orden técnico que exige este extraordinario recurso • No invoca ninguna causal de casación al formular cada cargo, y únicamente en las conclusiones se refiere a la "causal primera y el espíritu de las siguientes 11 lo que demuestra con claridad que el recurre!! , te ignora que la demanda no es un memorial de estilo y contenido libre, sino sujeto al cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 224 del Có digo de Procedimiento Penal. Si lo que pretendía era ampararse en la causal primera, debía indicar si el inciso primero o el segundo, esto es, violación dir~ ta o indirecta. Si escogía el primer motivo, entonces concretar el ataque por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; siP. R.M. J. Industria carcelaria
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1'REMA DE JUSTICIA 9 acudía al segundo cuerpo de la causal, precisar el sentido, error de hecho o de derecho, que transcendiera a una falta de aplicación o a una aplicación indebida de la ley sustancial •
Como en varias oportunidades menciona la expresión - "error de derecho", es oportuno aclararle al libelista, que esa falla ~e refie .J re a un falso juicio de íegalidad, (cuando se tiene en cuenta pruebas ilega.!_ ~- \ mente aducidas al proceso), o un falso juicio de convicción (cuando se leda a las pruebas un valor mayor o menor del que legalmente les correspon de), pero no es un nuevo debate sobre los medios de prueba tenidos encuenta en la sentencia, ni un discurso con el cual se pretenda sacar tri~n fante una opin_i?n personal; es un juicio técnico para demostrar un error en la apreciación o en la valoración de la prueba, con capacidad suficiente pa ra quebrar la legalidad del fallo. En casación, como ya se dijo, no es procedente hacer peticiones subsidiarias. Se pueden fqrmular varios cargos, pero de manera independiente y teniendo en cuenta que no sean incompatibles entre si. Por ejemplo, es una ostensible contradicción del censor, impetrar la absolÜción de los procesos, luego plantear que no son autores sino cómplices, y term.!_ nar en una solicitud de reconsideración sobre la dosificación de la pena, - por presunta procedencia de causales de atenuación del Art. 64 del C. P. -
P. R. :M.. J. Industria Carcelaria
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10 Las precedentes observaciones son suficientes para co~ cluir que la demanda presentada no reune los requisitos legales, y en conse cuenda se rechazará in limine.
111. DEJW\OODA A NOMBRE DIE JOSIE FIERNANDO. CARDO
NA IBUSTA IW\NlllE Examinada en su aspecto formal, cumple con los reqlJi sitos previstos_ ~n el art. 224 del C. de P.P. por lo tanto se declarará aju~ tada y se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que emitaconcepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
- Sala de Casación Penal-, RESUIELVE lo.- RECHAZAR las demandas de casación presentadas
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:?REMA DE JUSTICIA 11 por los defensores de los procesados GONZALO MEJ IA PEREZ, ROGER ANTONIO GARCES QUICENO y SALOMON DE JESUS GARCES, porque no cum ple con los requisitos legales, de acuerdo con lo expuesto en la parte moti va de esta providencia. En consecuencia declarar DIESIIERTO · el recurso interpuesto. 2o. - DH:LARAR DESDIERTO el recurso de casación in - \ terpuesto por el defensor del procesado JORGE HERNAN RAMIREZ CAÑAS. por cuanto no fue presentada la correspondiente demanda. :, .. 3o. - DIECD..ARAR AJUSTADA a los requisitos formalesla demanda de casación presentada por el defensor del proceso JOSE FERNANDO CARDONA BUSTAMANTE. Se ordena correr traslado al ProcuradorDelegado en lo Penal por el término de veinte ( 20) días, para que emita co~ cepto y a las demás partes por el término de quince ( 15) días, de conformi
dad con lo dispuesto en el art. 225 del C. de P.P. \
P. B. M. .J. Industria Carcelaria :LJ.C-•. \ DE COLOMBIA { Casación No. 4897) { Hoja de firmas )
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I - ~ l/ ~:,
JUAN ~RES JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario