CSJ - 4909(09-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4909(09-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1992
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HECHO O MEDIO NUEVO INADMISIBLE EN CASACION.
La modificación de los fundamentos fácticos aseverados como causa de las pretensiones del demandante constituye un medio nuevo inadmisi ble en el recurso de casación. TESTIMONIO. 3 D 3 u ' No se examina el testimonio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o de la ley 16 de 1 . 969. La Corte por sentencia de 9 de abril de 1.992. NO CASA. la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOgOü. en el juicio de
FRANCISCO ARIAS contra DEFENSA TECNICA COMERCIAL, INDUSTRIAL
Y RESIDENCIAL. LTDA. "DETECOR". Magistrado Ponente Dr. HUGO SUES
CUN PUJOL.S.
Rad. i 11909. Acta i 16. ¡: i¡
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 4909 Acta No. 16
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., nuev• de abril de mil novecientos noventa y d'os ( 1. 992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación que interpuso FRANCISCO AHIAS contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 1.9~1 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a
DEFENSA TECNICA COMERCIAL, INDUSTRIAL Y RESIDENCIAL L'l'DA.
"DETECOR L'l'DA.".
I.- ANTECEDENTES.
Al conocer de la apelación del mismo
DEFENSA TECNICA COMERCIAL, INDUSTRIAL Y RESIDENCIAL L'l'DA.
"DETECOR L'l'DA.".
I.- ANTECEDENTES.
Al conocer de la apelación del mismo recurrente en casación y mediante la sentencia acusada, el Tribunal confirmó la absolución que el 2 de julio de ese afio dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. El1 . 1 1 2 no fijó costas por la alzada pero las de primera instancia quedaron a cargo del actor. Comenzó el pleito con la demanda en la que Francisco Arias pidió que se condenara a Detecor Ltda. a 1 1 . 1 reintegrarlo al cargo que desempeftaba hasta el 27 de abril de 1.987, ''fecha en la cual la demandada dió por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa". y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta cuando fuera reintegrado, además de las costas. En subsidio, solicitó la indemnizaci.ón por despido sin justa causa y la pensión sanción de conformidad con lo establecido en la Ley 171 de 1.961. Fundó sus pretensiones en los servicios personales que mediante un contrato a término indefinido afirmó haberle prestado desde el 10 de febrero de 1.977 hasta el 23 de abril de 1.987, con un dltimo salario de $46.000.oo, ejecutando funciones como vigilante en la Empresa de Teléfonos de Bogotá. i En la demanda afirma el actor que el 11 de febrero de 1.987 el gerente de la empresa le envió una circular en la que le hizo saber que debido a los resultados
ejecutando funciones como vigilante en la Empresa de Teléfonos de Bogotá. i En la demanda afirma el actor que el 11 de febrero de 1.987 el gerente de la empresa le envió una circular en la que le hizo saber que debido a los resultados desfavorables de una ll.citación era su deber comunicarle que 1 consiguiera empleo en otra empresa mientras lo reinstalaba en 1 1 su empleo; que el lo. de abril de ese afio el jefe de personal• 3 se negó a darle una orden de trabajo arguyendo que el puesto en el que se encontraba laborando había sido cancelado; que el 23 de abril, y en vista de que no obtuvo re~puesta a la carta que le envió a la demandada el 6 de ese mes poniéndo~e a su disposición y mostrando su inconformidaad --fueron esas las textuales palabras empleadas-- ·~or habérsele suspendido arbitrariamente la orden de trabajo al negarle la empresa la continuación de su trabajo" (folio 3), mediante telegrama que dirigió al representante legal de la compafiia dió ''por terminado el contrato de trabajo, argumentando que su decisión se debe a que la empresa no lo ha dejado trabajar en las funciones a él encargadas'' (idem). Detecor Ltda. contestó lacónicamente la demanda como aparece al folio 26 del cuaderno en el que actuaron los falladores de instancia, oponiéndose a las pretensiones y negando todos los hechos aseverados. Propuso, sin fundamentarlas, las excepciones de pago, debido y prescripción. II.- EL RECURSO DE CASACION. cobro de lo no Interpuesto, concedido, admitido y tramitado,4
sin fundamentarlas, las excepciones de pago, debido y prescripción. II.- EL RECURSO DE CASACION. cobro de lo no Interpuesto, concedido, admitido y tramitado,4 procede hoy la Corte a resolver el recurso, con el cual y según lo declara el irnpugnante en su demanda extraordinaria (folios 5 a 11) --que no fue replicada--, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las peticiones de la dernanda.inicial, resolviendo lo conducente sobre costas. En procura de su objetivo le hace un cargo al fallo en el que lo acusa de violar indirectamente y por aplicaci6n indebida el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, ''en relaci6n con los ~rtículos 19, 61 1 y 62 del C6digo Sustantivo de~ Trabajo, s11brogados éstos dos 1 1 ! últimos por los artículos 6o. y 7o. del D.L. 2351 de 1965, artículo So. de la Ley 171 de 1961, a consecuencia de haber • aplicado también indebidamente en violaciones de medio los artículos 41, 55 y 56 del C6digo Procesal Laboral en relaci6n con los artículos 246, 252, 253, 254, 268, 331 del C6digo de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2882 (sic) de 1989, artículos 255 y 313 del C6digo de Procedimiento Civil, violaci6n a que se lleg6 a través de los artículos 61 y 145
Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2882 (sic) de 1989, artículos 255 y 313 del C6digo de Procedimiento Civil, violaci6n a que se lleg6 a través de los artículos 61 y 145 del C6digo de Procedimiento Laboral'' (folio 7). La violaci6n de la ley se produjo, al decir del recurrente, corno consecuencia de los errores de hecho que5 seguidamente se copian: ''1.- No dar por demostrado, estándolo, el despido del actor. ''2.- No dar por demostrado estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa. "3.- No tener por demostrado, estándolo, que la demandada tomo la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor. ''4.- No dar por probado estándolo, que el actor tiene derecho al Reintegro y pago de salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectivo su reintegro" (ídem). Afirma el recurrente que los yerros fácticos se cometieron porque el sentenciador apreció erroneámente la inspección judicial (folios 64 a 69) y el ''Documento de Folio 5o. que contiene la carta de terminación del contrato de trabajo" (folio 7); y por no haber apreciado el documento del folio 8 suscrito por él y el del folio 11 que contiene el acta No. 02 de la Inspección Once de Trabajo, la convención colectiva de trabajo (folios 48 a 51) y el testimonio de Carlos Arturo Gómez Suárez (folios 41 a 43). Para la impugnante los errores que atribuye a la sentencia los cometió el Tribunal por no haber tenido "en
ción colectiva de trabajo (folios 48 a 51) y el testimonio de Carlos Arturo Gómez Suárez (folios 41 a 43). Para la impugnante los errores que atribuye a la sentencia los cometió el Tribunal por no haber tenido "en cuenta la firmeza y ejecutoría de las providencias proferidas por el juzgado del conocimiento en el transcurso de la práctica de la diligencia'' de inspección judicial, pues, segan lo6 explica, luego de haberse determinado con los documentos aportados en dicha diligencia los ex~remos del contrato, lo que permitió constatar que "prestó sus servicios personales a la sociedad demandada por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1.977 al (sic) 31 de marzo de 1.987" (ídem), conforme lo admitió el fallador de alzada, no fue posible concluir la verificación del temario en razón de la renuencia de la demandada, la cual, pese al requerimiento que le hizo el juez de la causa, no puso a disposición del juzgado los documentos necesarios para ello. Por ésto, afirmó el recurrente que mediante auto del 11 de febrero de 1.991, que quedó debidamen~e ejecu~oriado, el juez dió aplicación al articulo 56 del CPT, decisión por virtud de la cual, se tuvo por probada ''la exis~encia y au~enticidad del documento visible al folio 5" (idem). Critica por ello el censor lo resuelto por el Tribunal y sostiene que la actuación del fallador de alzada "contradice los principios fundamentales que informan las leyes adjetivas que imponen la ritualidad de todos y cada uno de los actos procesales'' (folio 9).
Tribunal y sostiene que la actuación del fallador de alzada "contradice los principios fundamentales que informan las leyes adjetivas que imponen la ritualidad de todos y cada uno de los actos procesales'' (folio 9). Y partiendo del supuesto de ser auténtico el documento del folio 5, se ocupa de analizarlo para demostrar que mediante el mismo la sociedad demandada terminó el con1 1• 7 trato que los vinculaba. En orden a lograr su propósito transcribe la parte del documento que en su criterio respalda su aserto y concluye el examen de la carta afirmando que mediante ella, la cual dice le fue entregada el 11 de febrero de 1.987, la compafila le comunicó que el 31 de marzo siguiente terminaba su contrato, puesto que ''la verdadera intención de la sociedad demandada fue la de despedir al . ' sefior Francisco Arias como en efecto lo hizo'' (idem). Para la censura el hecho del despido se corroboró con la inspección ocular, pues en tal diligencia se constató por el juez que en el libro de liquidaciones figuran como fechas de ingreso y de retiro el 10 de febrero de 1.972 y el 31 de marzo rle 1.987. De acuerdo con el impugnante, el que se hubiera dado un preaviso del día en que terminarla el contrato de trabajo ''no desvirtda el hecho del despido que contiene el documento que se analiza'' (idem). Se refiere luego a la prueba que sefialó como inapreciada y dice que el errOr de apreciación de la inspección judicial y del documento de folio 5, llevó al juzgador de segunda instancia a dejar de apreciar el testimonio de
Se refiere luego a la prueba que sefialó como inapreciada y dice que el errOr de apreciación de la inspección judicial y del documento de folio 5, llevó al juzgador de segunda instancia a dejar de apreciar el testimonio de Carlos Arturo Gómez Suárez, el cual declaró que había sido despedido injustamente despuis de diez afios en la empresa y8 por ello el sindicato pidi6 que fuera reintegrado; y el acta del 4 de marzo de 1.987, en la que el apoderado de la demandada adujo, para no conciliar, que la sociedad tenía permiso del MinisLerio del Trabajo y Seguridad Social para despedir personal, lo que también prueba su despido. Rema La el cargo aseverando lo que a continuaci6n se transcribe: "Si el Tribunal hubiera apreciado correctamen te la inspecci6n judicial habría concluido que efectivamenLe se encuentra demostrado el hecho del despido mediante documento del folio 5 del c1tal se prob6 su existencia y autenticidad, teniendo en cuenta los planteamientos arriba citados'' (folio 10).
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Lo primero que debe destacarse es la circunstanela de que el recurrenLe pretende alLerar en la demanda de casaci6n los hechos que present6 como causa petendi al comenzar el proceso, puesLo que en la demanda inicial afirm6 la ocurrencia de lo que por la doctrina se conoce como un "despido indirecto", motivado en su caso por la negativa del jefe de personal de al empresa a darle el 6 de abril de 1.987 \ ' 1 1¡ !9 una nueva orden de trabajo". Afirmó también el actor en su
"despido indirecto", motivado en su caso por la negativa del jefe de personal de al empresa a darle el 6 de abril de 1.987 \ ' 1 1¡ !9 una nueva orden de trabajo". Afirmó también el actor en su demanda que la terminación unilaLeral del contrato por decisión suya, pero por causa imputable al patrono, se la comunicó a Detecor Llda. el 23 de abril de 1.987 medianLe telegrama de esa misma fecha. En la demanda de casación, en cambio, planLea un despido direcLo, o sea, una terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del emplea dor, hecho que dice el impugnanLe ocurrió el 11 de febrero de 1.987 cuando la sociedad le comunicó mediante el documento que obra al folio 5 la Lerminación de su conLrato de trabajo el dia 31 de marzo siguiente, ''debido a los resultados desfavorables de la licitación" (hecho b], folio 5). Esta modificación de los fundamentos fácticos aseverados como causa de las pretensiones del demandante constituye un medio nuevo inaceptable en el recurso de casación; y aunque esLa sola circunsLancia seria suficiente para desestimar el cargo, quiere la Sala anotar que tampoco en el supuesto de entender la demanda con la que se promovió el litigio como si alli se hubiera afirmado un despido directo o propio por parte del patrono, la acusación podria prosperar, por dos razones: la primera, que habria entonces que entender que el ''despido'' se produjo el 6 de abril de 1.-987, al negarse el jefe de personal de la empresa a darle la nueva orden de trabajo al recurrente Francisco Arias, y no
prosperar, por dos razones: la primera, que habria entonces que entender que el ''despido'' se produjo el 6 de abril de 1.-987, al negarse el jefe de personal de la empresa a darle la nueva orden de trabajo al recurrente Francisco Arias, y no el 31 de marzo de ese año como ahora se sostiene en casación;10 y la segunda, que en el documento de folio 5 no se hace referencia a la terminación del contrato de trabajo del actor sino a la finalización del contrato de vigilancia que ejecutaba la compañía Detecor Ltda. Esta conclusión a que se llega por el examen del documento del folio 5, que es evidentemente auténtico en virtud de la renuencia del empleador a permitir la continua ción de la inspección ocular de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del CPT, .no se desvirtda con las pruebas que el recurrente indica como inapreciadas. La circunstancia de que el apoderado de Detecor Ltda; hubiese expresado durante la diligencia administrativa, como motivo para no conciliar, que la compañía había solicitado permiso para despedir a parte de su personal, no prueba fehacientemente que el 31 de marzo de 1.987 la demandada hubiese despedido al recurrente. Tampoco se prueba tal hecho con el documento de folio 8, correspondiente a la carta que el 6 de abril de ese año Francisco Arias envió al gerente general de la empresa de vigilancia, pues lo que dicho escrito a lo sumo habría permitido probar sería el ''despido indirecto'' inicialmente afirmado al promover el juicio pero no el despido directo del 31 de marzo de 1.987 que ahora en el recurso extraordinario se propone demostrar el impugnante. Menos adn resultaría la
permitido probar sería el ''despido indirecto'' inicialmente afirmado al promover el juicio pero no el despido directo del 31 de marzo de 1.987 que ahora en el recurso extraordinario se propone demostrar el impugnante. Menos adn resultaría la prueba de ese despido directo del documento que contiene la convención colectiva de trabajo.11 No se examina el testimonio de Carlos Arturo Gómez Suárez en virtud de lo dispuesto por el articulo 7o. de la Ley 16 de 1.967. El cargo no prospera. Sin embargo, considera la Corte necesario reafirmar el carácter auténtico del documento del folio 5, autenticidad que resultó de la aplicación, por el juez de la causa, de la norma contenida en el articulo 56 del CPT, y la que equivocadamente desechó el Tribunal al no caer en cuenta de que estaba en firme la decisión que sobre el punto adoptó su inferior y pasar por alto el hecho de que, en desarrollo del principio de inmediación, era directamente el juez que trató de evacuar la prueba el que se encontraba en condiciones de juzgar si la conducta de la demandada fue o no renuente a la práctica de la inspección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ~ ' ~ 1 1 ~ i 1 /1 1 1 ,¡ 1 112 Bogotá, en el jucio que Franciso Arias le sigue a Defensa
1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ~ ' ~ 1 1 ~ i 1 /1 1 1 ,¡ 1 112 Bogotá, en el jucio que Franciso Arias le sigue a Defensa Técnica Comercial, Industrial y Residencial Ltda. ''DETECOR
LTDA.".
Sin costas en el recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRRA
Secretario ,1