CSJ - 4915(09-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4915(09-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
TCA DE COLOMBIA
Segunda Instancia N9,4915 Ana María Babilonia de Oliva Prevaricato
..?REMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
1 |
Magistrado Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N°, 26-1V-24/91 Bogota, Mayo nueve de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS : Desata la Corte la apelación que el representante de laParte Civil interpusiera contra el auto calificatorio del su mario adelantado en el Tribunal Superior de Barranquilla a la Juez 2a. - Civil de Menores de la misma ciudad, Doctora ANA MARIA BABILONIADE OLIVA por el delito de Prevaricato.
RESEÑA DE LOS HECHOS :
7. E. M. J. Industria Carcelario
.--1'CA D3 COLOMBIA --PREMA DE JUSTICIA | El señor José de la Cruz Ríos en relaciones extramatrimo niales con Dilia Esther Gutiérrez de Beleño tuvo tres hi jos reconocidos notarialmente, en beneficio de los cuales se ofreció enseptiembre de 1987 la suma mensual de $ 18,458.00 como ' cuota alimenta ria ' que en su sentir constituye un 36% del sueldo básico que devengaen ' Colpuertos ', Dicha demanda de ofrecimiento correspondió al Juzgado2° Civil de Menores ( hoy, de familia ) a cargo de la Doc tora Ana Marla Babilonia de Oliva. En desarrollo de la actuación se citó a las partes a la audiencia de conciliación correspondiente y como no llegaron a acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria, se abrió a pruebael proceso el que terminó con sentencia de fecha abril 8/89 donde se fijó como cuota alimentaria un 40% del salario y prestaciones devengadas, disponiendo, además el Juzgado, el embargo de dicha suma para lo cual seofició a la pagaduría respectiva. En incidente de reducción de cuota alimentaria, la Juezno levantó el embargo pero redujo la cuota a un 38% yla señalada en otro proceso alimentario contra el mismo señor Cruz Riosa un 12%, quedando asf afectado un 50% del salario que es lo permitidopor la ley. Inconforme con las decisiones de mayo 12/89 que negó el
7. R. M. J. Industria Carcelaria
5TLiCA DE COLOMBIA
3 SIPREMA DE JUSTICIA levantamiento del embargo y con la de julio 19/89 que hizo la reducciónindicada con base en el artículo 38 de la Ley 75/68, denuncia Cruz Rlosa la Juez por prevaricato activo concretamente por haber dispuesto unembargo improcedente ya que no era demandado sino ofererente de alimentos y por haber señalado un monto que supera el 50% de lo embargable no obstante haber sido advertido en la demanday en el escrito depruebas sobre existencia de un embargo del 20% a favor de otro menorhijo. El Tribunal de Barranquilla calificó el sumario con cesación de procedimiento por no ser la conducta violatoriade la ley penal. La providencia es impugnada en apelación y sustentada-
ésta en legal forma.
ALEGACIONES DE LAS PARTES : Dentro de la oportunidad procesal para alegar en la segunda instancia solamente lo hizo el señor ProcuradorTercero Delegado quien en prolijo análisis demanda la revocatoria de la providencia recurrida para que en su lugar se profiera resolución acusa toria contra la Juez procesada por el delito de Prevaricato.
Para el Ministerio Público existen varias irregularidades
7. E. M. J. Industria Carcelario
ZLCA DE COLOMBIA v ..?REMA DE JUSTICIA de la funcionaria respecto de las cuales, una vez referidas, estima : { " No nos queda, pues, la más minima duda de que laJuez sindicada emitió resolución abiertamente contraria a la ley, en dos oportunidades : Decreto de embargoy aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 75 de1968 con la correlativa exclusión del texto 36, habiendo procedido con conciencia y voluntad de que su pro ceder iba contra derecho. La primera aparece adobada por la sentencias uniformes que profirió en casos fundamentados en hechos similares que, sinembargo, nocontemplaban el decreto de embargo del salario del ofe-- rente de turno, y por haber seleccionado en la aplica ción una norma expresamente prevista para concurren cia de procesos similares, lo que le resultaba a todasluces más dispendioso y menos ortodoxo, como quieraque con su acción salfa desmejorado en su cuota alimen taria un beneficiario anterior que ya tenía materializado su derecho por sentencia ejecutoriada, cual supues to jurídico del precepto 36 del citado Estatuto que pre
firió inaplicar, a todo lo cual se suma la vasta experiencia de la funcionaria en esta clase de actividadesque son de su especialidad laboral. Y la segunda está dada por el querer de la procesada de realizar el com portamiento a pesar de conocer que con él quebrantaba precisas disposiciones legales. No cabría minimizar esa conducta violatoria de la leypor el lado del error de interpretación, ya que aquella deviene tan manifiesta que un posible yerro perderfasu inmediata connotación jurídica, surgiendo asf el do lo conque (sic) procedió y que puede definirse comola fuerza que emerge impaciente hacia la reprochabitidad de la conducta típica y antijurídica del autor que ha previsto y querido. DOHNA observa, escuetamente, que actúa dolosamente quien sabe lo que hace. Y elmaestro LUIS JIMENEZ DE ASUA lo concibe como lay. B. M. J. Industria Carcelario ICA DE COLOMBIA .?REMA DE JUSTICIA producción de un resultado típicamente antijurfdico ( o la omisión de una acción esperada), con conocimientode las circunstancias de hecho que se ajustan al tipoy del curso‘esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación de la voluntad y el cambio en el mundo fenoménico (o de su no mutación), a con- | ciencia de que se quebrantó el deber, con voluntad de | realizar el acto (u omitir la acción debida) y con representación del resultado (o de la consecuencia del no hacer) que se quiere o consiente. En síntesis, el reodebe tener conciencia de ta naturaleza criminosa del ac
to ejecutivo...”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : A la Juez 2a. Civil de Menores de entonces, tanto el de nunciante recurrente como la Delegada le reprochan elhaber proferido sentencia manifiestamente contraria a la ley en cuantoseñaló como cuota alimentaria un porcentaje ( 40% ) que superó el permi tido por la ley ( 50% ) de los salarios percibidos como trabajador y eldisponer embargo de esos dineros invirtiendo " su calidad de demandante ( oferente ) en demandado, es decir que lo mismo hubiera dado quela aceptante ( madre de ‘los menores ) lo hubiera demandado para quecumpliera su obligación de demandante " , agregando la Procuraduría el manifiesto desconocimiento del artículo 36 de la Ley 75/68 que era el aplicable una vez conocida la existencia de sentencia alimentaria en favor
y. E. M. J. Industria Carcelaria (A DE COLOMBIA -?REMA DE JUSTICIA de otro menor hijo en monto equivalente al 20% del salario mensual deven gado. La Juez explicó en su injurada las razones por las cuales tomó las determinaciones cuestionadas, señalando que en atención a no haber llegado a conciliación las partes, pues el oferente to mó como base para el ofrecimiento de cuota alimentaria el salario garantía y no el real lo cual ponfa de relieve que los $ 30.000.00 que Últimamente daba era un valor muy por debajo del porcentaje a que tenfan derecholos menores hijos, según el salario certificado por la empresa ; que le fi jo un porcentaje inferior al solicitado por la Defensora de Menores y que
cuando fijó el 40% no estaba enterada de que existiera otro fallo que fija ba al mismo oferente un 20% por lo que una vez la secretaría la enteró - sobre el particular inmediatamente corrigió la decisión en la forma previs ta en la ley, pues, las sentencias sobre alimentos en ese aspecto ( velorde la cuota ) habfa que regularlas en relación a los cuatro menores y asf se hizo. Respecto al embargo, dice que procedió de esa manera porque el oferente en audiencia se comprometió a dar - $30.000.00 y el 30% de primas y vacaciones, no cumpliendo con esto Gitimo por lo que en su sentir es incumplimiento parcial que ameritaba la me dida. La Corte, en desacuerdo con la opinión fiscal, encuentra
7. BR. M. J. Industria Cercelaria
CA DE COLOMBIA ~PREMA DE JUSTICIA que las' explicaciones de la funcionaria son espontáneas y tienen debidacomprobación en el proceso adelantado por alimentos. En efecto, si bien es cierto que para la época de los hechos el denominado proceso de ' ofrecimiento espontáneo de alimentos ' no tenfa regulación positiva, también lo es que entonces y hoy, cuando sf la tiene ( Código del MenorDecreto 2737/89, artículos 136 y ss.) requiere aceptación válida de laoferta para tener como satisfecha la obligación alimentaria que la ley 75 de 1968 impone a los padres respecto de sus menores hijos. El solo ofre cimiento jamás puede indicar que el sujeto no se sustrae a dichos deberes ; si ello fuese asl, bastaría con ofrecer cualquier suma insignificante y burlar de esa manera la ley. Por ello, sabiamente la equidad y lacostumbre allá y hoy la ley, exigen acuerdo de voluntades, es decir, aceptación de la oferta en presencia del Juez de familia en la audienciade conciliación que para el efecto se fija y a la cual deben asistir además de las partes con capacidad de pactar, los apoderados o en su defecto, la defensoría de menores, para que el acuerdo no sea una farsaen perjuicio de éstos. Naturalmente que si no se llega a un acuerdo debe seguirse el procedimiento con todas las consecuencias que procesos de esta naturaleza implican, vale decir, que el Juez señalará - la cuota alimentaria según lo probado ; lo contrario, harfa que la deter minación correspondiente resultara carente de objetividad y de equidad. Según folios 3, 18 y 26 del proceso de alimentos se observa que la oferta fue de $ 18,458.00 , $ 23.073.00 Y
7. BR. M. J. Industria Carcelaria
-.ICA DE COLOMBIA ~PREMA DE JUSTICIA $ 30.000.00 más el 30% de prima y vacaciones respectivamente ; las dosprimeras ofertas, según las propias palabras del oferente, equivalen aun 36% del salario que dice devengar y la tercera, cuando se tiene certificación de salario real, es suma fija mas el porcentaje de prima y vacaciones. De acuerdo con esta realidad, se infieren lógicamente las siguientes conclusiones : a) Si el propio oferente, quien obviamente conocía el embargo del 20% impuesto en otro proceso de alimentos ,
ofrecía aquí un 36% , es decir, un porcentaje que sumado al anterior supera el 50% permitido ¿ Cómo, puede afirmarse válidamente que la Juez al señalar el 40% estaba sobrepasando el tope legal con conocimiento de ell 1 b) SI se toman esas cifras ofrecidas como cuotas fijas en relación con el salario real ( $149.429.50 ), nunca equivalen al porcentaje que se dice ofrecer ( 36% ) ; c) Es verdad que a folios 3 y 36 se menciona que ' José de la Cruz Ríos es responsable de suministrar alimentos ' a un cuarto menor hijo extramatrimonial en otra mujer, pero en nin guna de esas alusiones se dice que tenga embargo y menos aún el monto del mismo. Mucho más diciente esto, si se tiene en cuenta que en ambas ocasiones en los capítulos referidos a las pruebas, ni se menciona el caso ni se impetra alguna en tal sentido ( fls. 3 y 37 ), siendo que la car ga de la prueba de ese hecho especffico a él le correspondía ; d) La explicación de la Juez en este sentido es valedera entonces, pues si no adujo esa prueba quien debía0
7. B. M. J. Industria Carcelario
A DE COLOMBIA EMA DE JUSTICIA hacerlo; mal podía recordar un nombre en tantos procesos que sobre lamateria cursan, máxime si no había razón alguna para fijar su memoriaen dicho actor ; e) Además, la Defensoría de Menores, con base en laspruebas existentes, demanda una condena por el 50%, lo que pone de relieve que no estaba acreditado en el proceso el embargo por el referido 20% y para todos es sabido que lo vinculante para el Juez es lo demostrado en autos ; o f) Pero, aún admitiendo exageradamente en gracia dediscusión que tenía que saberlo por haber cursadoalif dicho proceso, la forma inmediata como actúa frente a la prueba del embargo, descarta cualquiera actividad dolosa al respecto. La explicación a cerca de la razón por la que embargó tiene igualmente respaldo en autos, pues a folio 26 selee en el acta de conciliación fallida : ".....se hace un ofrecimiento fijo mensual de $ 30.000.00 a parte de cualquier hecho circunstancial involuntario y....un porcentaje equivalente al 30% sobre primas y vacaciones ". Como no hay constancia procesal que ese porcentaje ofrecido fuera entregado con la suma fija que se cancelaba y a lo largo del expediente muestra su reticencia en entregar ciframayor, es explicable entender que se niega a cumplir en forma total con
7. E. M. J. Industria Cercelaria
UCA DE COLOMBIA 10 ..?REMA DE JUSTICIA la obligación y ello impone la necesidad del embargo. Obsérvese cómo en la sentencia la Juez dijo : " El ofrecimiento no es otra cosa que una au torización que se solicita al Juez de Menores para consignar la cantidad i que se ofrece como alimentos, los cuales no pueden ser sumas exiguas - | en relación con los ingresos de quien ofrece y con las necesidades dequien recibe " ( fol. 64 C. Menores ). Con ello indica que el ofrecimien to inaceptado no excluye al oferente de las responsabilidades probadasen el proceso y las consecuencias derivadas de él, como el embargo. Ahora bien, no debe perderse de vista que lo embargado no son todos los dineros que recibe de la empresacomo salario real, sino el porcentaje que definitivamente se fijó en lasentencia ( 38% ) como cuota alimentaria. Si es legítima esa condena, como se ha visto que lo es, no puede resultar arbitrario el embargo de los valoresseñalados en la sentencia por ser dineros ya no del trabajador sino desus menores hijos luego resulta justo el pretender garantizar su pago. El otro cargo es el que deduce la Procuraduría y quepara la Corte tampoco constituye delito de Prevaricatopor las siguientes razones :
7. E. M. J. Industria Carcelaria
ICA DE COLOMBIA
11 ..PREMA DE JUSTICIA a) Se dice por quienes reprochan la conducta que el ar tículo 36 de la Ley 75/68 está referido al evento deque esté de por medio un embargo en cantidad inferior al 50% en cuyo ca | | < so, se hará efectivo el nuevo embargo por la diferencia entre el anterior y el tope máximo permitido. Indudablemente la anterior interpretación presupone que el proceso donde va a determinarse el nuevo embargo no haya conclufdo ; pero si ya se produjo sentencia, esta norma no sería la aplicable ciertamente. B) Por su parte, la interpretación que hacen del artículo 38, el que aplicó la Juez, consiste en que el embargopreexistente comprenda el límite máximo permitido, es cuando el Juez enun juicio concurrente (el proceso no ha terminado) debe aprehender el co nocimiento de ambos para señalar la cuantía de las varias pensiones allmentarias. La pregunta obvia que surge es ¿ Cuando en ambos procesos se dictó sentencia y la suma de lo embargado supe ra el límite máximo, qué norma se aplica ?. Indiscutiblemente que tiene que ser el artículo 38 por7. R. M. J. Industria Carcelario >
¡ICA DE COLOMBIA
12 - SUPREMA DE JUSTICIA que las sentencias de alimentos en este aspecto nunca hacen tránsito acosa juzgada y, además, por cuanto es más justo y equitativo hacerloasl para que pueda tomarse en cuenta, como la norma misma lo exige, - ' las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios '. Cc) En el caso a consideración esa equidad se puso másde manifiesto al aplicar el artículo 38, pues el 50% em bargable quedó distribuldo asf : un 12% para el primer alimentario y el38% restante para los tres últimos que equivale a un 12.6% a cada uno. Si hubiese aplicado el artículo 36, la desigualdad sf que daría a la vista, pues mientras que correspondería a ca da uno de los tres últimos alimentarios un 10%, al primero le seguiríaperteneciendo el 20% que, por lo demás a juzgar por la cifra fijada, no son muy grandes las necesidades de dicho alimentario. Resulta, pues, - más equitativa la redistribución hecha con base en el artículo 38 de laLey 75/68 y es eso precisamente lo buscado fundamentalmente en los pro cesos por alimentos : objetividad y equidad, como lo ha destacado la ju risprudencia especializada. Por manera que debe reconocerse correcta la actuaciónde la Juez denunciada respecto a las diversas imputacio
7. R.M. J. Industria Carcelaria
= ——_— —m —— y e wm — 4 # —-JCA DE COLOMBIA ( 2a.Instancia $.4915 ) 13 ..PREMA DE JUSTICIA nes formuladas en su contra por el denunciante y por la Delegada ; pero, si aún quedase duda en este aspecto, su comportamiento tampoco al canzarfa a constituir ilfcito par ausencia de manifiesta contrariedad yaque su interpretación a los textos legales aplicados jamás podría ser calificada como opuesta en forma evidente a ellos pues, como se puntualizó, la aplicación de tales normas permitieron que la justicia fuese reconocida dentro de la debida equidad. Ello, por su puesto, implica que la providencia recurrida ha de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVYE: CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de lacual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla dispuso la cesación de procedimiento en favor de la Juez 2a. Civil de Menores ( hoy de familia ), Doctora ANA MARIA BABILONIA DE _ OLIVA por los hechos investigados en este proceso. En firme, regrese la actuación al Tribunal de origen.
7. E.M. J. Industria Carcelario CA DE COLOMBIA (2a. Instancia $.4915 Cenfirma cesación) 14 -?REMA DE JUSTICIA Cópiese y cúmplase.
REÑO LUENGAS E a
USTAVO GOMEZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS
UU
JORGE ENRIQUE IA M.
Rafael |. Cortés Garnica Secretario 7.E . M. J. Industria Carcelario
SEGUNDA INSTANCIA 4915
ANA MARIA BABILONIA DE OLIVA SALVAMENTO DE VOTO En la parte pertinente de la inadmitida ponencia presentada por el suscrito, se anotaba'lo que acontinuación se transcribe y quela ley manda se tenga como salvamento: "... 1).- El proceso que tuvo a su cargo la juez acusada, se conoce como de 'oferta espontánea de cuota alimentaria' u 'ofrecimiento voluntario de alimentos', cuyo procedimiento no estaba previsto para cuan do los hechos en la ley (hoy por hoy sí :artículo 138 y concordantes delDecreto No. 2737/89), pero que tenía raices en la práctica diaria de los despachos judiciales. La providencia del Tribunal hace hincapié en que por tal circunstancia resulta prácticamente imposible determinar la contrariedad manifiesta de lo aplicado con lo mandado por el legislador. A primera vistaparecería que el asunto es asi; mas, bien miradas las cosas, acontece quese trata es de determinar si dentro de ese procedimiento que la costumbreimpuso, se aplicaron o no, sin oposición manifiesta, las disposiciones legales que con él se relacionaban y si, de otra parte, criterios regularmente asumi dos por el juzgador en otros eventos, aquí conservaron su vigencia o, porcontrario modo, sin razón, arbitrariamente, fueron cambiados, para asumir asi decisiones en contra del oferente. Es que siendo verdad que no existe unprocedimiento legal propio para el proceso de marras, no se puede desconocer que ya en trámite el mismo, entran en operancia disposiciones legales que con él tienen conexión ineludible y es en la aplicación de estas normas de donde = se desprenderá o no ocurrencia delictiva, e, igualmente, no puede ignorarseque en un cambio de criterio inexplicable y de vigencia exclusiva para un even to solitario, el sub-exámine, fatalmente habrá de concluirse en la presencia de arbitrariedad. " 2.- Que los padres estan obligados al sostenimiento de sus hijos menores de 18 años, naturales o no, es verdad de canto. Asi, comolo remembra la Delegada, lo manda el C.C., en su artículo 441-5, modificado por el artículo 31 de la ley ,75/68, igual que la ley 83/46 y la 27/77, en au artículo 1o.. Y es sólo cuando el padre se ha sustraido al cumplimiento de su obligación alimentaria, cuando debe ser compelido a su satisfacción. "La práctica enseña que, en muchos eventos, el padre venia-_ proporcionando para el mantenimiento de su (s) hijo (s), una cuota alimentaria que termina siendo para la madre insuficiente, Pero, como el ánimo de cumplir con la obligación perdura y las relaciones entre los padres no sonlas mejores, se dificulta el acuerdo personal! y directo y por ello se termina en lo que se conoce como 'ofrecimiento voluntario de alimentos', el que, atérminos de pronunciamientos de la juez acusada "constituye un trámite noreglamentado por la legislación, pero aceptado por el uso, y mediante él pue
den los padres dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias. El ofrecimien to no es otra cosa que una autorización que se solicita al Juez de Menores para consignar la cantidad que se ofrece como alimentos, los cuales no pueden ser sumas exiguas en relación con los ingresos de quien ofrece y con las necesidades de quien recibe". "Todo indica que la razón de ser de tal procedimiento es lograr un convenio, un arreglo, una conciliación que evite embargos y mayores enfrentamientos de la que fuera pareja y peores perjuicios para los hijos habidos durante la vida en común. Si la oferta alimentaria se rechaza, y es imposible el acuerdo, el proceso debe terminar, para que sea ahora quien venía cumpliendo el rol de demandante el que asuma el de demandado, con todas sus consecuen cias. I]—_—— "3.- Asi las cosas, resulta obvio que acierta la Delegada, en los siguientes planteamientos, pues ellos consultan la realidad procesal, el de recho positivo y la jurisprudencia: "1... al rompe se concibe la idea de que las medidas coercitivas se han establecido con la finalidad de contrarrestar la falta de voluntad de los sujetos a la cabal observancia de la ley, como una especie de for zamiento a un hacer legitimado, y no para quienes voluntariamente acudena sus jueces en demanda de que se les canalice el cumplimiento del derecho que saben deben deparar. "En el caso subjúdice se descubren varias irregularidades que lógicamente chocan con la voluntad exteriorizada de quien, como el denuncian te, quiso cumplir con el suministro de alimentos a sus menores hijos extra-matri
moniales, siendo la demanda que al efecto presentó, prueba elocuente de ello, a fuer de sus subsiguientes ofrecimientos de aumento de cuota alimentaria, habiendo sido la última de $30. 000.00 en la diligencia az audiencia, todas las cua les venía cumpliendo a satisfacción cuando sobrevino el fallo correspondiente que no guarda consonancia con la postura preprocesal y procesal del actor, - toda vez que decreta el embargo del 40% del salario y demás prestaciones legales traducidas en dinero que el oferente percibe de la empresa donde presta susservicios. De esta manera, pore l simple capricho de la funcionaria, de hecho se invirtió su calidad de demandante (oferente) en demandado, es decir, que lo mismo hubiera dado que la aceptante (madre de los menores) lo hubierademandado para que cumpliera su obligación de alimentante. Es esta la prime ra objeción que se encuentra en la actuación jurisdiccional cumplida por laindagatoriada Juez. y f J = — = "Una segunda censura residiria en que la funcionaria sobrepasó el límite de sus facultades legales, al haber decretado el embargo enun 40% habida consideración de que ya existía otro del orden del 20%, con lo cual desbordaba el tope legalmente previsto (hasta el 50%, según el artícu lo 156 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 75/68), no obstante que desde el escrito de oferta mismo se le advertía de la existencia deotro alimentario (hijo extramatrimonial menor de edad) -fls.3-, con reiteración en forma clara y precisa a folios 36.
"Otra irregularidad que se denota consiste en que el fallono tuvo en cuenta las pruebas que pregonaban que el oferente, además de los tres menores para los cuales ofrecía alimentos, afrontaba otra obligación del mismo linaje con su anciana madre, lo que sumado a la desboradante cuo ta alimentaria fijada en el 40%, no consultaba ni con las reales necesidades de los alimentarios ni con la capacidad económica del alimentante. Asi fuecomo se omitió considerar que los beneficiarios estaban realmente protegidos en materia de vivienda, de salud y educación, rubros estos últimosque los cubría la empresa a la que laboralmente estaba vinculado el alimentante (asistencia médica y auxilio educativo mensual), mientras que el primero lo suministraba él mismo, ya que vivían en una casa de su propiedad, fuera de que la madre de sus hijos percibía mensualmente $4.000.00 de renta por arrendamiento de una de las piezas, y motu propio les suministraba vestido calzado y drogas que no eran suministradas por el departamento de asistencia social de la empresa, de acuerdo con las facturas arrimadas al proceso de alimentos. "...Avala esta apreciación lo que la Sala de Casación Civil, - en sentencia de mayo 14/87, publicada en'La Nueva Ley', precisó: que laE . o E — — fijación de la cuota o pensión alimentaria debe establecer con elementos que la justifiquen: capacidad económica del obligado; incapacidad económica delos beneficiarios; las circunstancias domésticas de vida de uno y otros; los gastos requeridos por los beneficiarios; y la atención que se preste a otras
obligaciones familiares. 'De no ser asi, concluye la Corte, la determinacióncorrespondiente resultaría carente de objetividad y de equidad".- "La forma y el contenido del fallo en el proceso aludido noguarda simetria, uniformidad y constancia con relación a otros que la Juezacusada ha proferido en procesos por hechos similares, vale decir, por ofre cimiento voluntario de alimentos, comoquiera que en este expediente obrancopias al carbón de 5 sentencias emitidas por ella en fechas diferentes (fls. 105 a 119), en las cuales no se ha decretado el embargo del salario del oferente, sino que se la fijado la cuota con la que debe responder; la medida ejecutiva se ha dejado reservada siempre para el 'evento que el demandante no cumpla con los términos indicados', en cuyo caso se ordenaria 'la retención inmediata de dichos valores!. Aquel proveído viola flagrantemente el principio general de derecho que reza: 'para hechos iguales corresponden = fallos iguales'....".- 4.- Hay otra cuesitón, también traida a colación por el Minis terio Público, pero que la Corte quiere plantear asf: "Dispone el artículo 36 de la Ley 75/68: "Si al decretarse la orden de prestar alimentos, los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la ordense hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la ley 83/46, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley." "Y, a su turno, el artículo 38 de la misma ley, ordena:
"Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez de menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho enun juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios." "Pues bien, la juez acusada, ante la insistencia del apodera do del oferente para que rebajara el embargo decretado en la conocida can tidad del 40%, pues con el otro que ya tenía en cuantía del 20%, se sobrepa saba el límite legal, en lugar de acudir a la norma que claramente le eraaplicable y que de manera inmediata solucionaba el asunto, le dio aplicaciónal artículo 38 que diáfanamente alude a una situación bien distinta. "En efecto, el artículo 36 está referido al evento de que esté- de por medio un embargo en cantidad inferior al límite legal del 50%, en cuyo caso, sin necesidad de ningún juicio concurrente, sino INMEDIATAMENTE, se hará efectivo el nuevo embargo por la diferencia entre el anterior y el tope máximo permitido. Se trata también de disposición expresamente referida al caso en que ya se hubiere dictado sentencia y por ello dice: "Si al decretarse la orden de prestar alimentos....". "En cambio el artículo 38 contempla eventos en los cuales elembargo preexistente comprende el límite máximo permitido (50%) y es entonces
cuando el juez, de oficio o a solicitud de parte, en un juicio concurrente (el proceso no ha terminado), aprehenderá el conocimiento de ambos procesos, - para señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, teniendo en cuen ta las circunstancias que demarca la norma. "5.- Asi, pues, concretando, de una Juez con vasta expe riencia, como que día a día viene ocupándose siempre en los mismos menesteres y durante un buen número de años, no puede predicarse ERROR o IGNORANCIA, cuando deja de darle el sentido expedito a unas normas diáfanas, para entrar a aplicar las que no se ocupan del caso; o, cuando sobrepasa los topes legales de disposiciones por ella indudablemente cono cidas, para causarasl graves perjuicios al oferente; o, cuando despreciala realidad procesal que señala que el demandante sí cumple con sus obli gaciones familiares y que la cantidad que ofrece como cuota alimentariasí es justa, para arbitrariamente entrar a fijar una cantidad exorbitadapara tales efectos; o, finalmente,siendo que su comportamiento siempre ha sido, consultando la razón de ser del proceso, no disponer el embargodel salario del oferente (en el expediente obran fotocopias de 5 pronunciamientos de la Dra. ANA MARIA BABILONIA DE OLIVA en tal sentido), só- lo en el caso del señor José de la Cruz Ríos ordenarlo, cuando ha debido esperarse -como siempre hacía y continuó haciéndoloa constatar si el obli gado cumplia o no con la cuota establecida, y más cuando se sabía que pre cisamente buscaba él, para no crearse problemas en la Empresa donde laboraba, evitar tal gravamen. Del funcionario que así procede resulta deducible que actúa con dolo y que debe, en consecuencia, responder penalmente por tan ilícito e injusto comportamiento....".— En sintesis, pues, la juez denunciada estaba advertida de la existencia de otra pretensión judicial alimentaria (su hija Nairobi
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