CSJ - 4972(13-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4972(13-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
gd TUNLICA DE COLOMBIA
Rad. 4972, Revisión.- Alfonso Oñate Onate.
‘7 SUPREMA DE JUSTICIA
Ei—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 09
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., trece de febrero de mil novecientos noventa y uno.
L Decide la Sala el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia ejecutoriada de 22 de diciembre de 1989, mediante la cual el Juzgado Cuaren_ \ ~ ta Penal Municipal de Bogotá condenó a ALFONSO OÑATE OÑATE a la pena de pri. sión de 16 meses por el delito de invasión de tierras o edificios, previstoen el artículo 367 del Cádigo Penal. Antecedentes.~ : « | El 27 de marzo de 1976 la entidad "Amparo de Niños" arrendó al señor Alfonso Oñate Oñate el lote No. 121, ubicado en la calle 15 No.40-79, urbani zación "Avenida del Centenario", de la ciudad de Bogotá. Uno o dos años después, Oñate Oñate "invadió" el lote contiguo (#120), ) el cual adaptó para parqueadero del restaurante "Los Panamericanos", que fun cionaba en el lote 121. El 6 de abril de 1988, mediante apoderado, la señora Cecilia Montoyade Zubiría, representante legal del “Amparo de Niños" (entidad también pro pletaria del lote 120), denunció penalmente al señor Oñate Oñate "por el de
lito descrito en el artículo 367 del Código Penal, que éste denomina 'Inva sión de tierras o edificios"", El Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá adelantó el respectivo proce so y por sentencia que recurre en revisión el apoderado de Oñate Oñate, con_ denó a éste a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de diez milpesos, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas yXL J. Industria Carcelaria FF
TBLICA DE COLOMBIA
- SUPREMA DE JUSTICIA —6 suspensión de la patria potestad, al pago de 50 millones de pesos por con_ cepto de perjuicios, y dispuso "el restablecimiento del derecho" sobre ellote objeto de la invasión, a favor del Amparo de Niños (fls.316 y ss.).
La Demanda. - Con apoyo en la causal segunda de revisión del artículo 231 del Có_ digo de Procedimiento Penal, afirma el actor que cuando la querella se for muló había caducado, pues en el proceso se demostró que Oñate Oñate ocupó- el lote 120 como mínimo desde el 4 de septiembre de 1979, cuando por escri to un funcionario del "Amparo de NIños" le reclamó por los trabajos de adap tación que estaba haciendo en dicho predio ajeno. Precisa el demandante: | "Como fundamento único de hecho y causal invocada, se insite en laimposibilidad de iniciar o proseguir el proceso, por existir CADUCIDAD dela querella por haber transcurrido más de 6 meses desde la comisión del he cho punible investigado,
sin presentarse la querella ante autoridad compe_ tente. "Y ante esa situación el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá haconfundido la PRESCRIPCION y la CADUCIDAD, y le aplicó a esta Última losrequisitos que el Código Penal trae para la PRESCRIPCION, como quiera que _ esta figura sí diferencia claramente el momento desde el cual comienza acontarse, bien sea delitos instantáneos o delitos de conducta permanente _ ) (art.83 C. P.). "Como el C. P. P, que trae la CADUCIDAD inserta en su Título I, Ca_ pitulo I, art.24, denominándola CADUCIDAD DE LA QUERELLA, es taxativoy su ficientemente claro cuando concede al interesado el término de sels (6) me ses para que dé aviso a la autoridad competente de la comisión de un hecho punible, ya que se inspiraen la filosofía que ese término de seis meses es más que suficiente para dar el mencionado aviso ¢riminis, ya que transcurri do, es perentorio, es definitivo, y el Estado considera o presume que no le asiste interés actual al particular que en 180 días desdé que ocurrió el he cho, no ha concurrido a presentar la querella" (mayúsculas del original). Pide, pues, que se revise el proceso y se dicte auto de cesación de procedimiento. BoP MJ. Industria Carcelaria
REPUBLICA DE COLOMBIA => SUPREMA DE JUSTICIA — a
Alegatos.—
En su alegato el actor reitera que "la comisión del hecho punibleinvestigado, ocurrió hace más de diez años", y que "la ley no trae normaexpresa que diferencie o establezca momentos para contarse la caducidad, - diferentes a la comisión del hecho punible, quebrantando el ordenamiento ~- jurídico y causando agravio al procesado cuando fusionó el artículo 83 del
C. P. con el 24 del C. de P. P.".
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal no alegó.
SE CONSIDERA: El actor no discute que el delito de invasión previsto en el artícu_ lo 367 del Código Penal sea de carácter permanente. Su disenso estriba enque el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, a diferencia del 83del Código Penal, no dice que la caducidad "empezará a contarse, para loshechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde laperpetraciódnel último acto, en los tentados o permanentes", como sí lo ha ce esta Última norma en torno a la prescripción de la acción penal.
— - Ese razonamiento del impugnante es errado. En efecto, dice asi el ar tículo 24 citado: “Caducidad de la querella, La querella debe presentarse dentro deltérmino de seis (6) meses, contados a partir de la comisión del he_ cho punible, salvo disposición en contrario". En los delitos de carácter permanente, como el definido en el arti culo 367 por el cual se condenó a Oñate Oñate, la consumación persiste enel tiempo mientras dure la acción típica, que en este caso es la invasióndel predio, la cual mantenía Oñate Oñate en el momento de presentarse en su contra la querella. Ed FZ, XJ, Taluacivia Carcolaría —
- TUBLICA DE COLOMA
= SUPREMA DE JUSTICIA —JJwo Entonces, si el término de caducidad de ella, se cuenta "a partir de la comisión del hecho punible", y esta "comisión", por ser permanente, persistiía para abril de 1988, cuando se presentó la querella, resulta claroque ésta no había caducado. Bien hubiera pedido el legislador utilizar enel artículo 83 del Código Penal la misma fórmula del 24 del Código de Proce dimiento Penal sín que se presentara dificultad alguna para contar el térmi no de prescripción, que, de todos modos, partiría “de la comisión" del he cho punible. \ En sentencia de revisión de 31 de mayo de 1990 (Mag, Pte. Dr. Valen cla Martínez) dijo esta Sala: "En este punto y con relacidn a la alegada caducidad de la querella, importa precisar -cuanto al delito denunciadosi reviste el carácter deinstantáneo o permanente, aspecto relevante acerca del momento en que debeempezar a contarse el término correspondiente para la presentación de laquerella". Por su parte, el artículo 20 del Código Penal contempla "el tiempodel hecho punible", así: "El hecho punible se considera realizado en el mo_ mento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado" la acción de invadir la estaba llevando a cabo el condenado Oñate Oñate cuan
do en su contra fue presentada la querella, de donde se colige que ésta nohabía caducado. La causal de revisión no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR la revisión impetrada por el apoderado del sentenciado ALFONSO
CRATE OÑATE.
Cópiese, notifíquese yFRA, Indostrin Caveeloris
“PUBLICA DE COLOMBIA
Rad.#4972. Revisión.- Alfonso Oñate Oñate. .- SUPREMA DE JUSTICIA C o v ~~~. clUmplase.
DIDIMO PAEZ2 VELANDIA
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E CARREÑO LUENGAS L uu SS / - HE
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GUSTAVO
GOMEZ VELÁSQUEZ
JORGE
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VALENCIA
M. Rafael Cortés Garnica SECRETARIO 2. 5.3. Tacustria Carcelario A —————