CSJ - 4979(30-04-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4979(30-04-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
6 [J PE i 1. . - .. A + 1 - = lt - . 1 . E -— - - - Rad. 14979. Casación.- 77 ICA DE COLOMBIA | José Obdul1o Niño Acu ña. Lo .- 0091
SUPREMA DE JUSTICIA — o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 26 de abril 24/91
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., treínta de abril de mil novecientos noventa y uno.
Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencía de 12 de febrero de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior Militarcondenó a JOSE OBDULIO NIÑO ACUÑA a prisión de veinte (20) años por los deli_ tos de "doble homicidio agravado y tentativa de homícidio". Antecedentes.- 1.- En la madrugada del 30 de agosto de 1987 agentes de la policía de El Líbano (Tolima) condujeron a los hermanos Gabriel y Fabio Duarte Pulidoal respectivo cuartel, donde también se encontraba como retenido el señor Je sis Figueroa. Todas estas tres personas fueron luego golpeadas, y ya en lanoche sacaron del calabozo a Figueroa y le dieron muerte de 3 disparos, diri giéndose después a Gabriel con el reproche de "haberlos denunciado a la Pro curadurfa", sacándolo de la celda y matándolo a golpes de machete. Estos dos
cuerpos fueron subidos a un vehículo que conducía el Sargento José Obdulio Niño Acuña y en el mismo también introdujeron a Fabio, quien, como los otros dos, estaba esposado. El Sargento iba acompañado de los agentes Carlos Julio Uneme Moreno y Dagoberto Castellanos Rivera. El vehículo tomó la carreteraque conduce a Ibagué, detenifndose más adelante en unos "basureros", sitioen el cual hicieron bajar a Fabio, a quien Uneme le hizo un disparo anuncián dole la muerte, proyectil que no díó en el blanco porque Fabio se lanzó loma abajo y logró salvarse. Momentos antes Uneme había hurtado algunos efectospersonales a Fabio, quien el 2 de septiembre puso en conocimiento de la jus_ ticia todos esos hechos.
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-- 0692 WE) PREMA DE JUSTICIA 2.- El Juzgado 16 de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué instru yó el sumario y el 23 de septiembre. dictd auto de detención contra Niño Acu ña, Castellanos Rivera y Uneme Moreno, éste Último declarado ausente, El 24 de octubre Niño Acuña se fugó de las instalaciones políciales donde se en contraba detenido. Luego el proceso fue remitido, por competencia, al Comando del Depar tamento de Policía TOlima, Juez de primera instancia que cerró investiga ción y convocó a Consejo de Guerra Verbal por homicidio y tentativa de homi cidio (£1s.338 y ss.-1). Los Vocales por unanimidad dieron veredicto de noresponsabilidad respecto de los procesados, mas el Comando dictó auto de 30 de junio de 1988 declarando la contraevidencia, y el Tribunal Superior Mili tar, al revisar esa decisión, declaró la nulidad a partir de la convocato _ ria por estimar que los homicidios debían ser agravados por "premeditación" e "indefensión" y, además, que también debería formularse cargos por el de lito de hurto (fls.449 y 8s.). Dejó ver el Tribunal en esta oportunidas suJ "estupor y extrañeza" por las veredicciones de absolución. El 30 de marzo de 1989 se hizo la nueva convocatoria en los términos antedichos, y los veredictos fueron, por mayoría, de no responsabilidad, me rectendo de nuevo la declaratoria de contraevidencia (fls.87 y ss.-2), quefue confirmada por el Tribunal en auto de 26 de julio, en el cual se estimó, por otro lado, que el nuevo juzgamiento debería hacerse con Vocales que nofueran Oficiales del Departamento de Policía Tolima, debiéndose entonces so licitar la lista respectiva a la Inspección General de la Policía Nacional. Se profirió entonces la resolución de convocatoria No.0082 de 31 deoctubre de 1989 (fls.136 y ss.-2), precisandose en la misma que debfa apli _ carse el "antiguo" Código de Justicia Penal Militar (Decreto 0250 de 1958), "por cuanto dentro de esta etapa fue iniciado (el proceso), realizado un Con sejo de Guerra Verbal, declarado contraevidente el veredicto..." (fls.137).
- Celebrado el Consejo de emitieron los siguientes veredictos: todosresponsables por loa homicidios, Niño Acuna y Uneme Moreno responsables por tentativa de homicidio, &ste último no responsable por el delito de hurto, y Castéllanos Rivera no responsable por la tentativa, veredícciones todasP. R MJ.
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Y REMA DE JUSTICIA TT— que fueron acogidas sin reservas por el Comando, en sentencía de 22 de noviem bre de 1989 (fls.217 y 88.), en la quecondenó a Niño Acuña a 20 años de pri_ sión, a Uneme Moreno a 19, y a Castellanos Rivera a 16, mas las accesoríasde ley, decidiendo igualmente la separación absoluta de la policía de los pro cesados. Nuevamente reiteró el Comando que el Código aplicable era el derogado, y no el Decreto 2550 de 12 de diciembre de 1988 (y que empezó a regir el 12 de junio de 1989), por el principio de "integración", y según los artículos677 del Código de Procedimiento Penal y 36 del Decreto 1861 de 1989. Y encuanto a las "normas sustantivas", puso de presente la “favorabilidad" delCódigo anterior en cuanto a una pena menor para el homicidio agravado. Apelado dicho fallo, recibió confirmación del Tribunal mediante el su yo que recurrió en casación el defensor de Niño Acuña (f18.256 y ss.). Antela petíción de nulidad que hizo dicho defensor en el escrito sustantatoriode la apelación, esa Corporación ratificó:
"De guerte que, en consideración a ese magno precepto (art.40 ley 153 de 1887), por fuerza consideramos ein ningún piso el argumento del abogadosobre aquella concepción de haberse verificado el juzgamiento de los procesa dos conforme a los lineamientos del vigente Código Penal Militar, como quie_ ra que tal se inició bajo la &gida de la ley procedimental que regía y quecontenía el abrogado Código de Justicia Penal Militar. Por lo demás, hugo es tricta sujeción al artículo 26 de la carta magna y no hay asomo de quebranta miento alguno que se anteponga, por una u otra circunstancia, a cualquierade las garantías con que se rodearon, en verdad, a todos los procesados " (f18.262).
LA DEMANDA: El actor, insistiendo en sus alegaciones Últimas en las instancilas, - afirma que se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el artf_ culo 442-3 del Código de Justicia Penal Militar, pues aquí se ha debido apli car dicho nuevo estatuto y no el Decreto 0250 de 1958, (Código derogado), yafirma como violados los artículos 26 de la
Constitución Nacional, el 40 deP.E. M J. Industria Carcelaria
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-- 0694 © REMA DE JUSTICIA —l)—_] do" la ley 153 de 1887, y los artículos 1° (legalidad del
delito y de la pena), 6° (favorabilidad) y 11 (Juez natural) del Código de Justicia Penal MIlitar de 1988. confirmó la declaratoria de contraevidencia, ya había entrado a regir el su sodicho Código (Decreto 2550 de 1988), no siendo factible "que se aplicara una codificación derogada", y añade que "se aplicó a los procesados un pro cedimiento distinto al ordenado por la ley, ya que la convocatoría del últi mo consejo de guerra verbal no se hizo como lo indica el artículo 654 delCódigo de Justicia Penal Militar, tampoco se hizo su notificación como seprescribe en el artículo 659 y no hubo sorteo de Vocales como lo indica elartículo 660, sino su simple designacióny como si fuera poco se pidióaotra parte una lista de diez Oficiales Superiores para que sirvieran de Vo_ cales. Estas irregularidades son más que suficientes para que 8€ tenga este segundo juzgamiento como absolutamente nulo”. Pidé entonces que se case el fallo y "se declare que el proceso que_ da reducido a su condición de sumario”. La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal empieza por señalar
que no se dice en la demanda cuál garantía se violó de cara al artículo 26de la Carta, y que los demás artículos que estima violados nada tienen quever con el cargo en el que pretende basar la nulidad, yerros técnicos que, en principio, “conducen inexorablemente a la improsperidad del recurso"; - mas como se deja entrever violación a las formas propias del juicio, estima la Delegada en primer lugar que "el nuevo Códigode Justicia Penal Militarno previó expresamente ninguna situación relativa al tránsito de legislación, ni tiene disposición alguna sobre la continuación del trámite de los proce _ gos iniciedos antes de su vigencia; entonces, para golucionar los posiblesdilemas interpretativos que al respecto se presenten, ha de estarse a las re
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JUSTICIA ———_;;—"—: la ley 153 de 1887, y los artículos 1° (legalidad del delito y de la pena),
Argumenta que para el 26 de julio de 1989, fecha en que el Tribunalconfirmó la declaratoria de contraevidencia, ya había entrado a regir el su sodicho Código (Decreto 2550 de 1988), no elendo factible “que se aplicara | una codificación derogada", y añade que "se aplicó a los procesados un pro_ cedimiento distinto al ordenado por la ley, ya que la convocatoria del últi mo consejo de guerra verbal no se hizo como lo indica el artículo 654 delCódigo de Justicia Penal Militar, tampoco se hizo su notificación como seprescribe en el artículo 659 y no hubo sorteo de Vocales como lo indica elartículo 660, sino su simple designacióny como si fuera poco se pidióaotra parte una lista de diez Oficiales Superiores para que sirvieran de Vo_ cales. Estas irregularidades son más que suficientes para que se tenga este segundo juzgamiento como absolutamente nulo". Pidé entonces que se case el fallo y "se declare que el proceso que_ da reducido a su condición de sumario". La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal empieza por señalar | que no se dice en la demanda cufl garantía se violó de cara al artículo 26de la Carta, y que los demás artículos que estima violados nada tíenen quever con el cargo en el que
pretende basar la nulidad, yerros técnicos que, en principio, "conducen inexorablemente a la improsperidad del recurso"; - mas como se deja entrever violación a las formas propias del juicio, estima la Delegada en primer lugar que "el nuevo Código de Justicia Penal Militarno previd expresamente ninguna situación relativa al tránsito de legislación, ni tiene disposición alguna sobre la continuación del trámite de los proce_ sos iniciados antes de su vigencia; entonces, para solucionar los posiblesdilemas interpretativos que al respecto se presenten, ha de estarse a las r
y. B. M. J.
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EMA DE JUSTICIA expresiones “actuaciones Y diligencias" d que por el hecho de haber _ ontinuar rigitndose por — ella, mientras que para el casacionista ha debido prevalecer la ley nueva,- dentro de un "contenido restringido " de las referidas locuciones, y trae a | colación el Delegado el auto de 20 de noviembre d e -1990 (Mag. Pte. Dr. Cal_ que decretó nulidad por haberse juzgado con intervención devete Rangel), Vocales, que no la autorizó el nuevo Código de Justicia Penal Militar
para casos concretos como el que ocupó en esa ocasió n la atención de la Sala, yque "es diferente" al que aquf se examina, según advierte la misma Delegada, acotando que este juicio se debía llevar a cabo con Vocales, tanto en el C6 dido anterior como en el que ríge desde junio de 1989 (arts.683-5). Añade que no se viol6 garantía alguna al aplicar el Código anterior y que "en últimas, de no prosperar la tesis de la unidad del acto (que com parte la Delegada con apoyo en salvamento de voto del Dr. Páez Velandia a la oncluirse la aplicabilidad del nuevo estatuto, tamindicada providencia) y c poco habría lugar a decretar nulidad, porque no se alteró sustancialmente el debido proceso; la únic a irregularidad posible devendría de la ausencía deocales (arts.660 y 662, nuevo Código Penal Militar), diligencia de sorteo de V que no alcanza la calidad de sustancial, porque el Jurado se integró con Ofí go que el de los implicados, amén de que el demandante no ciales de mayor ran ni del procesoformula cuestiona miento a la imparcialidad con que
actuaron, aparece desviación alguna como para pensar en un quebrantamiento esencial de la estructura procesal". Pide, pues, que se mantenga el fallo. Los procesados Wo heuña y Dagoberto Castellanos Rivera en sendos —- escritos piden que 8% anule el proceso Y se les haga nuevo juzgamiento.
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@ | UPREMA DE JUSTICIA glas generales sobre el partícular". Recuerda que varios han sido los criterios sobre el alcance de lasexpresiones "actuaciones y diligencias" del artículo 40 de la ley 153 de1887, interpretando el sentenciador en este caso que por el hecho de haber_ se iniciado el proceso por la ley antigua debía contínuar rigiéndose porella, mientras que para el casacionista ha debido prevalecer la ley nueva,- dentro de un "contenido restringido" de las referidas locuciones, y trae a colación el Delegado el auto de 20 de noviembre de 1990 (Mag. Pte. Dr. Cal_ vete Rangel), que decretó nulidad por haberse juzgado con intervención deVocales, que no la autorizó el nuevo: Código de Justicia Penal Militar para casos concretos como el que ocupó en esa ocasión la atención de la Sala, yque "es diferente" al que aquf se examina, según advierte la misma Delegada, acotando que este juicio se debfa llevar a cabo con Vocales, tanto en el Có
dido anterior como en el que rige desde junio de 1989 (arts.683-5). Añade que no se viol6 garantía alguna al aplicar el Código anterior y que "en últimas, de no prosperar la tesis de la unidad del acto (que com_ parte la Delegada con apoyo en salvamento de voto del Dr. Páez Velandía a la indicada providencia) y concluirse la aplicabilidad del nuevo estatuto, tampoco habría lugar a decretar nulidad, porque no se alteró sustancialmente el debido proceso; la Única irregularidad posible devendrfa de la ausencía dediligencia de sorteo de Vocales (arts.660 y 662, nuevo Código Penal Militar), que no alcanza la calidad de sustancial, porque el Jurado se integró con Ofi ciales de mayor rango que el de los implicados, amén de que el demandante no formula cuestionamiento a la imparcialidad con que actuaron, ni del procesoaparece desviación alguna como para pensar en un quebrantamiento esencíal de la estructura procesal". Pide, pues, que se mantenga el fallo. Los procesados Niño Acuña y Dagoberto Castellanos Rivera en sendosescritos piden que se anule el proceso y se les haga nuevo juzgamiento.
Y.E. M. J.
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SE
CONSIDERA: A | como se ha visto,e l cargo de nulidad se basa en que el "segundo juz gamiento” de los procesados en Consejo de Guerra Verbal se ritporu eló C ó_
digo Penal Militar de 19c58, uanyda ohabf a entradoa v vi ig ge en nc c ia el expedido_ mediante Decreto 2550 de 1988En. l a aplicaciódne "otro procedim debido proceso soporte de la nulidaidm fundamenta entonces el atentado al petrada como causal de casación. es bien: es cierto que a la fecha de la resolución de convocatoría Py — de Guerra Verbal (31 de octubre Consejo de un segundo para la celebración de 1989) ya había entren avidgeonci a el nuevo Códdie Jgustoici a Penal Mil1 e tar (12 de junio de 1989), que, por tanto y en sentir del actor, e er re a el que se ha debido aplicar, _ Ti¿ ee nn ee rr aa zz óó nn e el l cc ee nn sso or r. . E En n e ef fe ec ct to o: : c co Om mo O el + nuevo Código de Justiciacuanto a los asuntos que venían adelantándose conforme a su homólogo deroga do, es menester ——— acA u— d——— i—— r—— a — l].— a—d sI" — re— glas generales sobre esta materia de transi to legislativo. El artículo 40 de la ley 153 de 1887 dispone: "Las leyes concernientes a la su stanciación y ritualidad de los jui cios prevalecen sobre las anteriores desde el momen =to —— — en que debenempezar a regir, Pero los
térmqiue nhuobisere n empeza a_codrroer, . jas que ya estuvieren iniciadas, se regi rán por la ley vigente al tiede_msu piniociac.ion| ” . Por su parte, el artí29c6 duel lCóodig o supracitado dice que la ley "que determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir". ICo ——oU— — El mencionado Código, o Decreto 2550 de 1988, empezó a regir el 12 de junio de 1989, fecha para la cual ya se había rituado el primer Consejo deGuerra Verbal que terminó con declaratoría de contraevidencia, ordenándose _ E— . —ñe —- — Y — P.R. MJ. Industria Carcelaria - - 0 6 9 7
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—W Consejo: ahf terminó la actua | ed consecuencia la bía comenzado con la respec tiva resolución de convocatoria, y con la segunda resolución de convocate ría se inició otra actuación semejante. Reitérase que cuando dicha segunda r t e ae bs ao lC u ec ni t ó on n c e sse d ii nc et ló u, d i b la e me es nt ta eb a a e pn l i cv ai bg le en cia
e e s úe nl n Tu a se vo “ f so r pd oe sn ia cm ii oe nn et so , arrq iue b a r tes ru al n g_ _ critas. —————Ú——I——]][ —————— Qué efectos concretos tuvo el soslayo del nuevo procedimiento? L N Justicia Penal Militar en sus arti En primer lugar el nuevo Código de procedimientos (Conseculos 656, 657 y 660 estableceque para esta clase de jo ddee GGuueerrrra a V erbal) los Vocales deberán ser escogidos por sorteo de una lís ta de 6 Oficiales, elaborada por el respectivo Comando, Juez de primer grado. Aqui desde luego que no 8€ observó ese procedimiento, gino que los Vo _Comando de Policía Tolima decales fueron seleccionados directamente por el — — a lista CE ~~ © — ——— — Nacional (fls.135):mo puede negarse que la desatenc E w= o una falla grave y sus_ | — _ er los jueces ge ,+ tancial con capacidad suficiente para confi E E q cu uue l l o o es 4 4t 6 64a 4, ,b le aac s se í i : : el " HH
aac — bb ó eed r ri
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— Pe l —n a al — acM t —i ul ai c —t ia ó r n e en n e il r rn eu gm ue lr aa rl i da2 d° esd el quea rti —- — Y T urrió en otra irregularida : d de no menor magni En segundo lugar, se incurrió en otra IT!” pertenecían a la Guarnición — ——— - o— ——— — ——— ]————sa— — se llegó a dicha irregularidad. Luego de que al conocer por consulta de la "primera contraeviden ac — i roa be" — e tl e stT ar ib pu on r al e l S iu np se ór li ior t o M fi al li lta or abd sec ol la ur tó o ril oa en mu i— l] ti]— id— a d od o dey p orm P a on lli iof s c e ís aVt oó c Ta ol ld e iu s mr , aa ,m e en lt m e e. J d u ieS zU a nP d ter e-o _ pri{ mm ee rr aa iinnssttaanncciiaa,, C“o"m”a n"d"aFn"t e del
Departament -1) solicitó 4 a— o la —- —_ C—T—"— o_— ras t= e— A—_— o] U e— l cam
P. R. M. J.
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rq s c a u bi r e avv a t ria r d ílr eae . a il bq au as le j aS Eo l u as tbe o i as o p u n st f no se ei ar t r ac t i emi u t ne iaa ns u ispl i c dtr d i aaeu a ó d dn cJ d n io e asc s yé b e a l as e do s iO se i mnb c m p d re ps au i as ie rl t tp s m ci o íte p io se ac a a i t lía iN D aa pl di le ef ñ ap rs o da s i y T r oom t nlAo a da aic emm lm u ie añ sy a n lt ot ea su no yd n ,t r d e Va eh l op be cegac are bjh j lsn uo ó u eoe e z sn nr g ,a aam ad lnu mu dy ir o c ea e s apn n o np t tr ta e s o diur e dt cp ai iapl d lc rrea i u tr mr_ e_ i
- - la imparcialidad o independencia del fallo. t t
nt d f d dr eir e e ea e t r e l u ap sc d Ci ra e o od a n ma na d pldr c ise g e" i cf oE u t e aa ln n el n cl l ia nta a c id, a c i óe a i a nf ri j a ,e ium d ,a c d esp t yata o u d pir n p rsc lc u ai uii nre ea i dal oi b, en l f d a s oi a j t rd qd qu mrh ua u de aaz ud eí y g m ee a en ne dm en esp u e li t s n o lee o r l on e q e lt eu le o xe bj iv f t au mep ulr z i enra a nghd o tdae añ a d ufl y ra lm u a a m i c lei t mp i pne o e fer an lt n ane rt ot lts ae t.o d ee ir a e n n f lvt c e ae q oE vr du r s ra efe e it n da n a a ic cc r
soa tpi a is o oa so nrds o c d nsr l oe éaí rie rpa sn c eq r i eiu si sce lt ice oc ou ss h slo d ot o ónc ta s gvo rV da ie am n o em cr p o lcl e otr ao ni qo lc o utrm aea ebs e ae nsl ee ft t i d le ed ee o rlna l oc r ia d a e as o J cd rl l u ao a ah ee mr a n c be jr e igr p e uf s ole nmo ra ac a ass_ _ _ _ -
- -_ do de conciencia en la toma de la decisión".
Esta Sala de casación, por auto de 7 de febrero de 1989 (fls.12 y ss. del cuaderno No.2, Mag. Pte. Dr. Mantilla Jácome) negó el cambio de radica c c csi ió ón noe ls ol iic cita ido t, ae pp oo drr— oe 8— s °,t "i m a =r q Aue "13 extraordinaria medida de variare l si tio del juzgamiento no uede darse, cuando existan en el lugar otros f fu un nc il1 narios
que puedan actuar, comeno el caso a estudio, debiéndose entonces, - adoptar otras soluciones para garantizar la imparcialidad de la administra _ ción de jwe u s— t—— i]] c—— i a, tf ale e s como la utilización de los instítutos Jurídicos del i wm pp ee dd ii mm ee nna tt oom oo O l “ao —_r —e —c -us ación — — y! or o e ve vsl ia it ta arr c Co on ” =e ~l loe — u— na a me md ei cd :a extr re em ma a, , c Co Om mo O 2l 2a —- — _ _ que aqui se pretende”. urídicamente, era el ue Se produjo entonces el nuevo juzgamiento -— ee A ——— JR p dAr ei cim ie s r io ó) n, s A quy A e ot ar la a sev re z r s ee v iU sd ae dc U al ar pó or c — o e— ln _ —t —]r T]—a r e i—v b]i Ñ u—d n]e a—n l]t — h—e b S — up—la e— r ov - r—e i re M—d i—i l c ic tri aaó rm n = fe ua eSb E so cl ou nt fo ir rí ma a, _ ,
dl ae ci ens ro an u to Y de ~~ 26 de julio de 1989 ( £—— 18Lm .1— 0— 5—— —— y - 35— . -- 2 )—m , o= rpr d — e— —n —TA a — —nO — d ]o ——— H, — —— a — ] la — — = vez —— , n—
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—]———0 — - que el segundo juzgamiento se hiciera con Ofíciales Superiores, listados porla Inspección General de la Policfa Nacional, para que "se pueda conformarel Juri del segundo Consejo de Guerra Verbal que habrá de convocarse, paraevitar que se dé la imparcialidad (sic) que anticipadamente vislumbró el ci tado Comandante del Tolima y a lo cual poco o nada de caso hizo la Corte Su_ prema de Justicia" (£l1s.117-2). El Comando, en cumplimiento de ello, hizo la solicitud correspondien _ te, pero el Inspector Ceneral de la Policfa Nacional se abstuvo de darle cur so a la petición, "por considerar que esta Inspección General no es competen te para resolver lo planteado, pues ateniendo al precepto del artículo 660del Código Penal Militar, los Vocales se sortearán de una lista de no menosde seis
Oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado y antí gúedad al procesado, lista que debe ser elaborada por el Comando respectivoy publicada en el orden del día; sólo podrá solicitarse al Comandante Supe rior directo e inmediato, esa lista de Oficiales, cuando dentro de la juris dicción de su Comando, no hubiere personal de oficiales suficiente, lo quemuy difícilmente puede suceder en su Departamento" (fls.131). El comando entonces insistió ante el Auditor Principal de Guerra dela Inspección General de la Policía (fls.133), resaltando que apenas cumplía una orden del Tribunal, y con fecha 19 de octubre de 1989, el Inspector Gene N ral de la POlicfa Nacional le remitió "ta relación de 10 Oficiales Superio= res de la Guarnición de Bogotá, con el fín de que se designen los 3 que tra ta el artículo 568 del Decreto 250 de 1958" (£ls.135), lista de la cual elComando seleccionó directamente los Vocales que intervinieron en el juzgamien to que termind con condena vertida en la sentencia que se atacó en casación. - i Como se puede apreciar, en la práctica se hizo de todos modos el cam bio de radicación qula eCor te
habfa negado, pues no se sacó el proceso desu jurisdicción original, pero sf se acuda ijueóce s de conciencia de otrajurisdicción para que juzgaran los hechos materia del presente proceso. EEEv — ] —_——. A — MO =e - —— mmm -— De lo expuesto despfendese que prospera la nulidad coro causal de ca_ sación que prevé el artículo 442 numeral 3° del: Código de Justicia PenalP.R. MJ. Industria Carcelaria
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JUSTICIA T—]]——];;— - 10ad que « comprenderá lo actuado a partir de la resolución de con Militar vocatoria No. 082 de 31 d-— e —— o— c— to u— b— r e —— deIE E —— 1 98o 9— — (f— ls.136 y es. -2), para que en - .— - — o —— actamiento a- — l— o dicho, se —r p ro o ceu do a — a ——— d i— ctar la resolución correspondiente, a- / —or— —— —— el — ha T — a — — ———— tenor de los artículos 657 y 680 del susodicho Código. sagraba la libertad proo visional en los casos de sobreseimiento, absolución, ce sación de procedimiento y pena cumplida (art. 539).
EL nuevo Código (Decreto 25d5e 10988 ), diseñado conformea l Código= de Procedimiento Penal, establece en su artículo 639 varias causales de liber — Smt — ———— l— a ———— S a la contemplaenb lesete caso concreto, cuyo te tad provisional, giendo nor es el siguiente! "Cuando haya transcurido mis de un (1) año a partir de la ejecutoría dela rree solución de convocatoria sin que se hubiere celebrado la co_ | rrespondiente aa udiencía pública con interveución de Vocales, 0 : más - | de seis meessese ss í no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin intervención de vocales. — [o — "No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, asf ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuan do, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causaa a tribuida al procesado o 0 aa su defensor". En este nuevo estatuto castrense, la resol ución de convocatoria es el pliego de cargos, auto de enjuiciamiento, o Irr esolución acusatoría (arts.654 y. ss.), y desde su ejecutoria habría que contar la det te en nc ci id ó n efectiva del pro ceE s— aG d1 —— o—l| — — p
para determinar sí hay o no lugar a la libertaden virtud de la causal transcrita. pe— c tiv—Ñ o::L — cuestionario, que see elaboraba dentro del mien |
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(o audiencia) según el artículo 580: este Código es el que viene goberman. e = A—]l];o do el juzgamiento de los aquí procesados.) Pues bien: aplicando por favorabilidad la causal 5a de libertadprovisional arriba citada, se debe señalar que los cuestionarios para los 3 procesados fueron redactados el 13 de abril de 1989 (f£ls.23 y 88.-2), - decir, hace más de un año, y el acusado Dagoberto Castellanos Rivera seencuentra detenido de manera ininterrumpida desde septiembre de 1987, fe cha de los hechos. José Obdulio Niño Acuña se fugó el 24 de octubre de 1987 (fls.246 y 256-1), y fue recapturado en el mes de octubre de 1990. El tercer proce sado, Carlos Julio Uneme Moreno, nunca ha estado detenido por razón de es te proceso y viene siendo juzgado en ausencia. Esto es, que, teniendo en cuenta el tiempo efectivo de detencióncontado a partir de la formulación de los cuestionarios, únicamente Caste llanos Rivera tiene derecho a la libertad provisional, pues, de un lado,- la segunda audiencia no se ha iniciado (ya esta Sala se ha pronunciado en el sentido de no aceptar en estos eventos de pluralidad de .audienciaspor contraevidencia, la tesis del "acto complejo") y, del otro, la no cele bración de esa audiencia no es atribuible a dicho justiciable ni a su de _ fensor. De suerte que dicha libertad se decretará mediante caución prenda ria de quinientos mil pesos ($500.000.00), que deberá ser depositada en el Banco Popular a nombre del Departamento de Policía Tolima (Juzgado de Pri _ mera Instancia), y suscripción de diligencia de compromiso de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 641 del Código de Justicia Penal Militar, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días a dicho Juzgado. Expedición de copias.- P.R.M. J. Industria Carcelaria
JLICA DB
COLOMBIA
JPREMA DE JUSTICIA - 12A— ———— Ya se explicó que el Tribunal Superior Militar, molesto porque laCorte no aceptó el cambio de radicación que para este proceso solicitó elComandante del Departamento de Policía Tolima, ordenó, contrariando la ley que de modo expreso dispone que los Vocales del Consejo Verbal de Guerradeben ser sorteados de una lista de no menos de gels (6) Oficiales de lajurisdicción del respectivo Comando o Unidad Militar (art.660 del Decreto 2550 de 1988), que los nuevos Vocales se designaran de lista enviada porla Inspeccidn
General de la Policfa (fls.105 a 119), a lo cual no podíaacudirse sino en el caso "de que en la Unidad no existiera el numero deOficiales para integrar la lista’. \ Este proceder, con el cual manifiestamente se burló la decisión de esta Sala de no acceder al cambio de radicación pedido, pues como se dijo atrás, aunque no se sacó el proceso de su jurisdicción original si se acu dió, con violación de la ley, a Vocales de otra "Unidad", merece ser inves tigado, tanto desde el aspecto penal como desde el disciplinario, para lo cual se compulsará, por la Secretaría de la Sala, copia de este fallo yde la providencia del Tríbunal Superior Militar fechada el 26 de julio de 1989 (£ls.105 a 119, del cuaderno No.2), lo mismo que de los documentosvisibles a folios 127, 131, 132, 135, y 136 a 139, del mismo cuaderno. Dfgase por último, que no deja de parecer extraño a la Corte la ac tuación del señor Comandante del Departamento de Policía Tolima, que noobstante tener conocimiento de la estrecha amistad que unía a muchos desus Oficiales con los procesados, no se preocupó, una vez negado el cambio de radicación, de garantizar la imparcialidad de los
Vocales que intervi _ nieron en el Consejo Verbal de Guerra, como era 8U obligación, al t
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