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CSJ - 4984(03-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 4984(03-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

JURADO DE CONCIENCIA - Cuesticnario El cuestionario sometido al Jurado de Conciencia debe incluir las circunstancias que individualizan e identifican el hecho sobre el que versa el iuzgamiento, pero por modo alguno, las agravantes o atenuantes. Sentencia Casación .— FECHA: 21-04-03 .— Ho Tribunal Superior de Hucaramanga

FROCESADO(S): FAHLO ANTONIO CARFEr:O

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO FONENTE: DR. DIDIMO FAEZ VELANDIA

FUENTE FORMAL: Articulo 529 C. de F.F.

PUELICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO $: 055 red hP

  • 0549

CASACION No. 4984

C/. PABLO ANTONIO PICON

CARREÑO

D/. Homicidio ——

CORTE SUPREMA-D E JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor:

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D.E. Abril tres de mil novecientos noventa y uno.

Y I S T OS: En sentencia de agosto 24 de 1989, el Juzgado Tercero Superior de Bucaramanga, condenó a PABLO ANTONIO PICON CARREÑO a la pena principal de dieciseis (16) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Libardo Tarazona

Leal. Recurrido este fallo, el Tribunal Superior le impartió confirmación, mediante decisión del 15 de febrero de 1990, contra la cual, el defensor del procesado, ha interpuesto recurso de casación.

HECHOS: De ellos, el tribunal hace la siguiente síntesis: "Se infiere del informativo que en las horas de la noche del

14 de agosto de 1988, en su residencia ubicada en la carrera E e eo reir E A

EE E a

PE AA —— AA

EP A a dA ET oT

1A No. 65B-35 del barrio los Canelos de la ciudad, los esposos Tarazona Valero realizaron una fiesta con motivo de la primera comunión de sus dos hijas. Todo “transcurrió normalmente hasta que a eso de la una o dos de la madrugada del día siguiente, arribaron al lugar, entre otros, Pablo Antonio Picón Carreño y Javier Sotelo, quienes, sin ser invitados, ingresaron abusivamente a la casa y bailaron algunas piezas, razón por la cual el señor Victor Manuel Tarazona les llamó la atención y les pidió que se retiraran, advirtiéndoles que se trataba de una reunión familiar, reparo que no fue del agrado de los mencionados sujetos quienes se retiraron del lugar lanzando insultos y amenazas contra algunos miembros de la familia Tarazona. Solo Hhabían transcurrido unos cuantos minutos cuando nuevamente regresaron los revoltosos tirando botellas, y apareció desafiante Javier Sotelo, esta vez con un cuchillo en la mano, pero en rápida acción la señora Aminta Valero lo desarmó y le entregó el arma a una vecina para que la guardara. Detrás del anterior llegó raudo Pablo Antonio Picón, igualmente portando arma cortopunzante y de inmediato se avalanzó contra varios de los miembros de la familia Tarazona, lo que los obligó a refugiarse dentro de

la residencia donde se celebraba la fiesta, intento que no logró el joven Libardo Tarazona porque cuando se disponía a saltar la reja de la casa vecina recibió certera puñalada en la espalda que le asestó el alevoso Picón Carreño, herida mortal que pocos minutos después le produjo el deceso en el hospital Ramón González Valencia, a donde fue trasladado en busca de asistencia médica. Realizado el criminal atentado el procesado se alejó del lugar, pero un poco más tarde en el preciso instante en que se disponía a salir de su casa fue capturado por la policía, ya que un familiar del occiso lo señal6 como el autor del lamentable hecho, y como quiera que presentaba una herida en la espalda fue trasladado - 09051 primero al hospital Ramón González Valencia donde fue suturado y luego a la cárcel Modelo donde quedó a disposición del Juez Diecisiete de Instrucción Criminal, funcionario que adelantó la correspondiente investigación y calificó el mérito del sumario, dictándole resolución de acusación por el delito de homicidio agravado por aprovechar la indefensión de la victima.".

ACTUACION PROCESAL: 1.- Vinculado el procesado a la investigación, en su contra fue proferida resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, dadas las condiciones de indefensión en que se encontraba la víctima al recibir la herida determinante de su muerte. 2.- Rituado el juicio, se celebró la audiencia pública. En ella, el jurado respondió afirmativamente por unanimidad sobre la responsabilidad de Pablo Antonio Picón Carreño en la muerte de Libardo Tarazona Leal, aprovechándose de las condicio

nes de indefensión en que se encontraba. 3.- Acogido el veredicto, en decisión a la cual el Tribunal le impartió confirmación, se impuso al procesado la pena principal de dieciseis (16) años de prisión. 4.- Inconforme el procesado y su defensor, han interpuesto recurso extraordinario de casación.

LA DE NANDA: eN Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, violación indirecta a la ley sustancial por haberse incurrido en error de hecho determinado por falso Juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia.

En relación con el primero de ellos, sostiene que en el error denunciado se incurre en dos sentidos: a) En cuanto el sentenciador tergiversa o distorsiona la prueba testimonial, deduciendo de ello que el procesado fue uno de los promotores del enfrentamiento presentado en la fiesta organizada por los esposos Tarazona-Valero, lo cual lleva a catalogarlo como injusto agresor, para concluir que su ira no posee motivo diverso que no habérsele permitido estropear la fiesta. b) Por cercenamiento de la restante prueba testimonial, derivando de él un "marcado interés en la causa" y demeritandola con base en una supuesta contradicción que conduce a desconocer el "ataque" de que fué objeto el sentenciado. Este tipo de error, prosigue, determinó la no aplicación del art. 60 del C.P. y, consecuentemente, la imposición de una pena superior a la permitida de acuerdo con los criterios del artículo 61 ibídem. Como normas procesales conculcadas, se destaca la inaplicación de los artículos 253, 233 inciso 20. y 248 del Código de

Procedimiento Penal. En demostración del error, de manera minuciosa y con transcrip- - 09535 ción de los apartes correspondientes, se realiza examen a la prueba testimonial. Por medio de él, pretende el casacionista demostrar que el sindicado no auspició enfrentamiento alguno y que, por el contrario, la ira en que realizó el hecho fue — determinada por comportamiento ajeno e injusto. Por esto, concluye, hacíase imperativa la aplicación del art. 60 del C.P., con las consecuencias punitivas que ello determina, lo cual no se hizo por efecto del error alegado y que no se habría presentado de haber sido apreciada la prueba por el sentenciador en su "texto y contexto, y en conjunto", dando lugar a que fuera reconocida la duda favorable, que, por demás, estima, debe ser alegada como error de hecho por falso juicio de identidad. Al referirse al segundo cargo, el cual, como antes se destacó, es amparado en la misma modalidad de error de hecho, acusa a la sentencia de dar por probado que el procesado se aprovechó del estado de indefensión de la víctima, determinándose así la aplicación indebida del numeral 70. del artículo 324 del Código Penal y la ¡inaplicación del artículo 323 ibídem, con un aumento de pena que no corresponde a la realidad fáctica y probatoria. Sobre análisis probatorio testimonial, análogo al anteriormente hecho, concluye que no hubo aprovechamiento de la indefensión de la víctima, sino que el hecho tuvo ocurrencia por el estado emocional de ira e intenso dolor en que se hallaba Picón Carreño, provocado por la agresión grave e injusta de que había sido

objeto, todo lo cual, en criterio del recurrente, resulta ser incompatible con la circunstancia de mayor punibilidad a él deducida. Con base en lo anterior, culmina con la proposición de que la sentencía sea casada parcialmente para que la Corte dicte el fallo de reemplazo respectivo en. que la punibilidad impuesta sea modificada.

EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA : Para el Procurador Tercero Delegado en lo penal, los cargos que contra la sentencia propone el recurrente no pueden prosperar.

En relación con el primero de ellos, estima que el error en que se funda no posee la evidencia manifiesta requerida para su reconocimiento. Si él, se argumenta, desemboca en la solicitud de reconocimiento de la duda favorable al reo, para admitir que obró en estado de ira e intenso dolor, tal como lo propone el casacionista es porque como error, no se ofrece manifiesto y, por lo mismo, no posee la calidad requerida para servir de fundamento a censura del tipo de la enunciada. En cuanto tiene que ver con el segundo de los reproches formulados, hace el Ministerio Público un doble cuestionamiento. Pretendiéndose por el censor desquiciar el fallo, en la medida que en él se declara probada la circunstancia de mayor punibilidad específica contemplada en el numeral 70. del art. 324 del C.P., con la consecuencia punitiva correspondiente, es de la opinión que la vía escogida -violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas-, resulta improcedente. Destaca al respecto, cómo el punto fué propuesto al Juri

y, por lo mismo, tema de su veredicción, lo cual, prosigue, impide que pueda ser debatido en casación por el motivo aducido - 0905 en la demanda. Desde otra perspectiva, a partir, por vía hipotética, de la admisión del examen del reproche en los términos propuestos por el recurrente, encuentra igualmente que él no podría prosperar Para la formulación de tal planteamiento, toma en cuenta la íntima vinculación entre los dos cargos contenidos en la demanda, dando lugar a que la imprecisión en reclamar a través del reconoci miento de la duda, la diminuente de la ira, en su criterio ciertamente incompatible con el aprovechamiento de la indefensión de la víctima, afecta, negándola, la demostración del segundo cargo, el cual, concluye, también se hace improcedente por la no existencia del falso juicio que se le atribuye al sentenciador.

CONSIDERACIOSNES DE LA CORTE: Primer cargo: Intenta demostrar el casacionista que el sentenciador, en la apreciación de las pruebas, incurrió en falso juicio de identidad, error de hecho, pues les dió un alcance fáctico que no tienen, violando asf indirectamente la ley sustancial, art. 60, por falta de aplicación.

Como ha sido entendido, se incurre en este tipo de error, cuando en la determinación de la coincidencia descriptiva que debe existir entre el hecho probado y el hecho condicionante de una norma sustantiva (juicio de identidad), al hecho que recoge la prueba se le dá un alcance que no tiene, se le quita el que realmente posee, se tergiversa su contenido objetivo, o se le

encuentra idéntico al de una norma que no lo considera. En todas — — — aestas hipótesis, a consecuencia del falso juicio en que ellas consisten, en la medida de su carácter ostensible o manifiesto, hay que convenir violación a la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. No obstante, en la impugnación que se resuelve, este tipo de error no tiene ocurrencia. Del examen del fallo, advierte la Corte que allf se hace un análisis de conjunto de las pruebas aportadas al proceso, para, de conformidad con él, arribar a la conclusión, en punto al tema de la ira, cuyo no reconocimiento ha motivado la inconformidad del recurrente, que Pablo Antonio Picón Carreño fue promotor del enfrentamiento presentado en la fiesta de la familia Tarazona-Valero, en el cual resultó mortalmente herido Libardo Tarazona Leal; que la única ira en que pudo haber actuado, fue la determinada por la prohibición a él hecha de permanecer en la reunión contra la voluntad de quienes la habían organizado y que el occiso no tuvo intervención alguna que provocara reacción de tan graves consecuencias como la de que se ‘le hizo objeto por parte del procesado. En estas conclusiones, no se observan yerros por parte del fallador de la contemplación fáctica de .las pruebas sustentatorias de su decisión. A ellos llega el recurrente, por virtud de anteponer su personal apreciación de los medios de convicción a la realizada por el Tribunal, tarea en la cual parcela la prueba testimonial, orientando su discurrir a la evidencia de que los testimonios desestimados por parcializados y contradictorios merecen mayor

credibilidad, los cuales, de haber sido considerados, habrían conducido al fallador a reconocer la duda favorable al reo y, consecuentemente, que éste actuó en ira diminuente de la responsabi lídad. Díficil resulta admitir la prosperidad de una censura así concebida. En casos como éstos, donde el error denunciado surge de la contrapo sición de interpretaciones sobre. la apreciación probatoria, antes que de la demostración de un falso juicio ostensible por parte del sentenciador en el conjunto de operaciones estimativas del material de convicción, ha sido doctrina la aceptación de la prevalencia del fallo, por virtud de la doble presunción de acierto y verdad que lo ampara. Pero es más; en la contraposición señalada, puede observarse una serie de confusiones que, en el desarrollo del cargo, evidencian, por modo notorio, su improsperidad. Como antes se expuso, el censor intenta demostrar errores en la contemplación fáctica de la prueba testimonial en que se sustenta el fallo recurrido. Por virtud de ellos, de acuerdo con su planteamiento, se omitió el reconocimiento de la duda favorable al reo y admitir que éste ocasionó la muerte a Tarazona Leal en estado de ira grave e injustamente provocada. Con tal propósito, examina individualmente cada una de las declaraciones, extractando para resaltarlos aquellos aspectos en los que considera se otorgó un contenido que no corresponde. Aunque desde una apreciación estrictamente formal, bien puede admitirse que el método empleado por el casacionista para la presentación de la censura, resulta acorde con el tipo de cargo alegado, es lo cierto que, como atrás se anunciara, en su contenido

y desarrollo incurre en manifiestas equivocaciones. Confunde, en varios pasajes de su argumentación, el falso juicio de identidad —se8l 10 - 0058 bajo cuyo amparo dice formular el ataque, con el falso juicio de convicción. Esto se aprecia, vr.gr., con respecto a las declaraciones de Mariluz Cruz Caballero, Carmencita Luna Tarazona y Cruz Delina Suárez, testigos en relación con el comportamiento beligerante del procesado, quienes le atribuyen haber lanzado insultos a los presentes en la fiesta de los Tarazona Valero, para luego sacar de la pretina un cuchillo, acción que determinó la huida de quienes allf se encontraban. En la medida en que su censura se orienta a evidenciar cómo tales versiones se hallan desmentidas por otros testimonios y que quienes declaran no estaban en condicio nes de percibir los hechos, ella corresponde al falso juicio de convicción, dejando, sin demostración el falseamiento del contenido fáctico de tales pruebas que sería lo consecuente con el falso juicio de identidad que, según el enunciado, motiva el reproche a la sentencía. En el mismo sentido procede, en relación con los testimonios desestimados por el tribunal sobre el fundamento de su interés favorecedor del procesado y en las contradicciones en qe incurren, al plantear que ellos acreditan la agresión grave y determinante de la ira. Sobre esta última conclusión, cabe advertir otro tipo de confusión en los planteamientos del recurrente que hace definitivamente — inadmisible la censura. o E o En efecto, en la confrontación de los hechos recogidos en las

pruebas, luego del personal análisis que de ellas hace el recurren- -- 0959 1 te, con los supuestos señalados en la ley que, dice, se dejó de aplicar -art. 60 C.P.-, se genera en el planteamiento del _— — impugnante un vacío, fruto, precisamente, de los términos de desarrollo del ataque, el cual se orienta más a controvertir las afirmaciones del tribunal que hacía la demostración de la inaplicación de la ley. En tal situación, no pudiéndose desconocer la conclusión del Tribunal para el no reconocimiento de la ira alegada, consistente en que el occiso no provocó al procesado y, por ende, que se desestructura el fenómeno, no le queda más alternativa al censor, frente a la ninguna posibilidad por vía de ataque probatorio de demostrar el error por parte del ad-quem en tal apreciación, que aceptarla y en típico planteamiento teórico con apoyo en la transcripción parcial de un conocido autor, entrar a discutir el fallo sosteniendo que no es elemento de la ira que la reacción del provocado recaiga en persona distinta de quien la causó. Planteamiento de tal tenor, no cabe duda, corresponde a vía distinta de la señalada para el desarrollo del cargo. Con él se busca, más que la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho determinado por falso juicio de identidad que se enuncia en el líbelo, la de una violación directa de la ley por interpretación errónea. Por supuesto, imprecisión de tal magnitud, necesariamente impone el rechazo

del cargo que la contiene.

Segundo Cargo: El se hace consistir en la aplicación indebida del artículo 324, numeral 70. del Código Penal T d

A 12 20900 -aprovechamiento de las condiones de indefensión de la víctima a A E o a Lae - y, consecuentemente en la falta de aplicación del art. 323 A]TT; on ee ore ei enim meee mommies — —— - — —e - - ” —] ibídem, debido a los errores de hecho-por falso juicio de identidad PU e —]]]—]———o] ————]] ¿0 —o— —]] LY] LL] LEA] ———Ú—]— —— ——— en que, se dice, incurrió el sentenciador. El examen del mérito de esta censura a la sentencia, frente CE —————]— ——_É—ÑCT— ];—]—————.—;—»—]]]——]—É——].——Ú.][———.T———]———É———];———]—]_— — — = — a a las observaciones de la Procuraduría Delegada, debe ser condicioPry—, ——— nado a la resolución previa de sí su contenido, _ debatido ante a — - -— - — el Jurado por haber sido incluido en el cuestionario, puede Ar Aer ee Ag. gp SE. gm ha W = — — ser propuesto ahora en sede de casación y por la vía que al LE TT nt E E — 1 — efecto ha seleccionado el recurrente de la violación indirecta. Estima el Representante del Ministerio Público, que habiéndose Lo E -— incluído en el cuestionario propuesto al jurado el tema de la - -_ —

indefensión, lo cual debía ser asi por ser circunstancia objetiva [- — o mm — de modo, de acuerdo con las previsiones del art. 529 del C. erp —— ———]——_o e y - oe ea — .-— bei -. — de P.P. sobre elaboración del cuestionario, el veredicto recae E ——————————"—Ñ——]—]—]————];Ú[—]]] OE E ——— — —;—Ú — 2 = — - —]—— —] —— —]—l];—[[d[———— == ——a A nueva consideración en sede de casación y mediante propuesta — E—r ——g—g —— — —— —— aa m que implica discusión de la pruebyaa estimada en conciencia por el juri. En realidad, sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala. — ra. E, —.%]— vo —G— a En1 -8la Sseenntcenec ia a Qquee Cdeeec ideO [laa CcEaeseaCc ióónn 3255,5, Ssoossttuuvvoo aqquuee ala inclusión en el cuestionario sometido a consideración del Tribunal — E— — ——— ar — — — — Popular de circunstancias específicas o genéricas de agravación LT LE — o, —2== —r en ———— —]L — — trp. — = ray — _— o atenuación punitiva, constituye irregularidad en la elaboración te o —o——————————ll———————;— —]—]— » _]_—];];;]——— ——;——]]]]]]]]————;]— hue e de la cuestión "porque obliga al jurado a pronunciarse afirmativa

o a — o negativamente sobre algo para lo cual no tiene competencia", - 13 0561 por cuanto no puede hacer agregado a sus respuestas, el cual eee ——]————]—————— —————— ————————]———————_— —_————————————————— se entendería no escrito. a Esta posición doctrinal, se reitera. Sin embargo, debe aclararse ———o—] el punto a partir del cual la Procuraduría elabora su planteamien- — — pr — r —— to. Ciertamente, en las pautas de elaboración del cuestionario, _ aT—1——l_—]—_—— 35 —]——]— precisadas en el art. 529 del C. de P.P., se manda incluir las — ——ooo — — — "circunstancias objetivas" de lugar, tiempo y modo que acompañen al hecho o hechos materia de causa. Pero esto, no dá lugar a entender que las circunstancias de agravación o atenuación punitiva _ A — a —]— ——é ———————— - —— deban ser parte del tema de pronunciamiento por el juri. Una interpretación sistemática de las disposiciones sobre las faculta- ——————Ú]—————— A LLL des que le son propias, así lo indica. Si como lo dispone el inciso 20. del artículo 531 del Código, cualquier agregado al - — ——]:] —]]; —]D— —]]]]É "si" o "no" que integre la respuesta al cuestionario, se entiende — — — — ——— — — — no escrito, significa que la cuestión propuesta no puede abarcar N———— .—— — SE agpectos que conduzcan al jurado a pronunciarse más allá de

-— - —]— — —]—Ñ—— a t — - ——liE ts Ew A — lo que le es permitidio, como sería la posibilidad de suprimir e—]—]———Ñ—;—Ñ—_——Ñ0 fo ——]Ñ o agregar el reconocimiento de circunstancias de agravación — apm e —— — == o atenuación punitiva, las cuales, por disposición del artículo a == — — 533, sólo pueden 'ser declaradas por el juez. ———— En este sentido, entonces, debe entenderse que cuando el artículo -— .— "——— —————— ria 529 dispone la inclusión de "circunstancias objetivas" de lugar, tiempo y modo del hecho o hechos materia de la causa, está haciendo alusión a aquellas que individualizan e ¡identifican el hecho sobre el que versa el juzgamiento, pero por modo alguno, a ”_e ss ———]———]]——l——]Y¡—][] ; —] ]—€Ú—Ú]o]——]];] ]——;I[—]——]—]] ———Ú;—];—Ú] —]]j. - _ " — las agravantes o atenuantes. Son aquellos accidentes que dan E E =—Á A 4 om — me UNparticularidad al suceso, entendidos en su configuración fáctica —; —]- ———]]][— Spel LTL iIliln—rííe__un . 14 + 0563 que no jurídica. Por eso, es recomendable que al hacer mención de ellos en el cuestionario, no sean empleados conceptos de men <e“ ————]Ñ— uE C—.] —]OÚ];—————[;;——O];—— o—];]—o———]———[— —l—eo—]]o ls] ——.——— a EEE E — -— - —

órden jurídico que conducen a coñfusiones del tipo de la que —— ——— E _, aquí se examina. —o u— Desde luego, esas circunstancias en muchos casos pueden determinar ———Dol 8 ———]——————];———K— —];—;————————]Mí,——];—IF Consecuencias jurídicas como agravantes o atenuantes. Sin embargo, e == — ta insístese, su inclusión en el cuestionario no es con tal carácter, —I«/ E sian nt, -— — o ge -- el cual corresponde ser estimado al juez de derecho. Allí, . — ry. —— no poseen función distinta a la antes indicada de servir de COEE L 2 LIL AA t — "0" — ——]]—Ñ—.— E —— o juzgamiento, como cualquiera otra sin relevancia punitiva especifica.” —]Ño—Uuooo Lmz nao EDe acuerdo con lo anterior, debe admitirse la procedencia en el examen del cargo sobre la existencia del agravante del hecho porque fue sentenciado Pablo Antonio Picón Carreño, en cuanto él ha sido materia de debate en derecho. En este órden de ideas, es dable destacar, inicialmente, que él aparece formulado como derivado del propuesto en primer órden. Efectivamente, de conformidad con el planteamiento del recurrente, la casación del fallo para la supresión del agravante, resulta ser corolario del reconocimiento de la ira demandada en la primera censura, pues, ella descarta el aprovechamiento de las condiciones de indefensión. Así propuesto el ataque, él debe fracasar. En primer lugar,

porque de acuerdo a los términos de su elaboración queda sin fundamento. 15 --0563 Ciertamente, debido a lo inane del cargo en pro del reconocimiento de la ..ira, no habría sobre qué sustentar la ausencia de aprovechamiento de las condiciones de indefensión, pues, de acuerdo a los extremos de la proposición del recurrente, por la existencia de un fenómeno se excluye el otro, que es tanto como decir que de la desaparición de uno pende el reconocimiento del otro, luego no procediendo lo último, mal puede llegarse a lo primero. Pero, fundamentalmente, su ¡desestimación viene impuesta por la contradicción en el desarrollo. Aquí, como en la primera censura, el casacionista aduce unas tergiversaciones en el sentido fáctico de la prueba que, antes que demostrar el error del sentenciador, lo conducen a darle la razón. En específico, en cuanto el occiso fue herido por la espalda, cuando se hallaba inerme y en posición de huida, aspecto sobre los cuales el Tribunal reafirma el agravante de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, para, luego, en giro inusitado afirmar que no hubo "aprovechamiento" y con abandono de la consideración a la nrueba, dedicarse a elaboraciones teóricas sobre el alcance de la expresión "aprovecharse", las cuales resultan siendo correspondientes a la violación directa de la ley. sustacial por interpretación errónea de la norma que regula la circunstancia discutida. Esta confusión, en la que se mezcla en una misma alegación vioción indirecta y directa de la ley, denota imprecisión y, por

ende, la ineptitud del cargo. No prospera el recurso,

  • 05614, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, — R ES U EL V E : NO CASAR la sentencia recurrida.

Cópiese, notifíquese y élvase al tribunal de origen.

JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS | (we VO

7 LY —

JUAN MANUELA TORRES FRESNEDA JORGE ENRTOU VALÉNCIA M

/ yRAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

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