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CSJ - 4987(29-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 4987(29-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

a CASACION - Cargo N NULIDAD En sede de Casación cargo sin sustentación equivale a cargo inexistente, y sobre lo que no existe nada puede erigirse, planteamientos sustancialmente válidos aún respecto de la causal de nulidad. Sentencia Casación .— FECHA: 91-05-29 .—- No Casa .- Tribunal Superior de Ibaqueé

FROCESADO(S): ARMANDO CALLEJAS MENDOZA

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.

FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 097

Rad. 14978. Casacidon.- . Armando Callejas Men doza.

IMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 35

Magistrado: Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veíntinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la senten cia de 1° de febrero de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a ARMANDO CALLEJAS MENDOZA a 8 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio. Antecedentes.- En la media noche del 30 de noviembre de 1984, Hegidio Murillo Crio_ llo estaba en la tíenda de Armando Callejas Mendoza, situada en la Vereda - “el Moral", circunscripción del Municipio tolimense de Chaparral. Este últi

mo se hallaba embriagado y sin saberse cmprecisión lo ocurrido entre ellos dos (un testigo declaró que tuvieron entre si "unas voces"), Callejas propí nó un disparo de revólver en el tórax a Hegidio, a quien herido "arrastró" de inmediato hasta "el camino real", en las afueras de su tienda. La denuncía fue formulada al día siguiente por la madre de Hegidio, señora Marfa Inés Criollo Quesada, quien manifestó haberle escuchado a suhijo en el hospital de Chaparral, “que (el disparo) se lo había hecho Arman do Callejas por estar borracho hacíendo disparos". Murillo Criollo fue trasladado al Hospital Federico Lleras de Ibagué, en donde murió el 18 de diciembre subsiguiente. Contra Callejas Mendoza, = quien desapareció de su domicilio no sin antes ofrecer a los familiares dela víctima dinero para cancelar los gastos hospitalarios y funerarios, selibró orden de captura, y el sumario, que había sido iniciado por el Juzga_ do Primero Penal Municipal de Chaparral, pasó al Juzgado 33 de InstrucciónY. R. M. J. Industria Carcelaria 1 DE COLOMBIA MA DE JUSTICIA Criminal allf radicado, que luego de practicar varias pruebas (entre ellasla indagatoria del sindicado, quien-compareció al efecto de manera volunta ria), dictó auto de detención por homicidio contra Callejas Mendoza (fls.37 y 8s.) y posteriormente remitió el expediente al Juzgado Superior del mencio nado Municipio, que tras comisionar varias veces con miras al perfecciona

míento de la investigacidn, y luego de tenerla inactiva por más de un año, - envío el asunto a los juzgados de Instrucción Criminal apenas entró en vigen cia el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), correspon __ diéndole inicialmente al 90 y luego al 50, de Chaparral, que clausuró la in_ vestigación el 24 de octubre de 1988 y la calificó el 12 de enero de 1989 me diante resolución acusatoria por el delito de “homicidio simple" (fls.264 y ss.): en esta providencia se afirma la culpabilidad a titulo de dolo, tenien do en cuenta, de un lado, el dictamen que el siquiatra forense practicó al - | sindicado y que concluyó en su "imputabilidad", y de otro, el hecho de queinmedíatamente le disparó a Hegidio, "lo sacó o arrastró por los sobacos", - hasta afuera del establecimiento. Sorteados los jurados de conciencia, y fijada la fecha para celebrar la audiencia pública, se dictó por el Gobierno el Decreto 1861 de 1989, elcual abolió la institución del juri, motivo por el cual el Juzgado Superior mediante auto de 7 de septiembre de dicho ano, dispuso llevar adelante eljuicio sin jurado, y en esas condiciones se desarrolló la audiencia pública el 5 de octubre subsiguiente, según acta de folios 346 a 353 y que aparecesin fírma del defensor. En sentencia de 20 de octubre de 1989 (f1s.354 u ss.), se condenó aCallejas Mendoza a 10 años de prisión en consonancia con la resolución acu _ satoria, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones pú blicas y suspensión de la patria potestad, al pago de 3 millones de pesospor perjuicios materiales y por los morales el equivalente a 10 gramos oro. EL defensor apeló el fallo, que fue confirmado por el Tribunal mediante elsuyo que el mismo defensor recurrió en casación, pero modificándolo en elsentido de otorgar la rebaja prevista en la ley 48 de 1987 (quedando la pe _ na en 8 años y 4 meses), y adicionándolo con la expedición de copias parainvestigar el posible delito de “porte de armas de defensa personal", pre y. E. MJ. Industria Carcelaria

{ DE COLOMBIA MA DE JUSTICIA — o o uQ

E A visto en el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, según solicitud del Fiscal 30 de esa Corporación. — . O

La Demanda. - Causal Tercera: Dentro de esta causal (arts.226 C. P. P. y 15 del Decreto 1861/89), - el.actor afirma que el proceso es nulo por tres aspectos: l.- Que se violó "el debido proceso, el derecho de defensa y la favo _ rabilidad", por haberse celebrado la audiencía pública sin intervención deljurado de conciencia, "en un proceso que se inició por hechos ocurridos el30 de noviembre de 1984, o sea prácticamente cinco años antes de dictarseese decreto o normas transitorías y condenarse a una persona a diez años deprisión cuando ya estaba integrado el tribunal que debía juzgarlo, debidamen te posesionado y fijada la fecha para la audiencía que debía efectuarse unmes después de la vigencia del decreto". A renglón seguido manifiesta que - "esta investigación se encontraba perfeccionaddeas.de el mes de junio de 1985 y permaneció en los anaqueles del juzgado, una.morosidad inexplicable hastael 5 de octubre de 1989 en que se llevó a térmíno la audiencia pero sín jura do". 2.- Esa audiencia se hizo “utilizando un artefacto grabadora, paradespués el juzgado o sea fuera de audiencia practicó un resumen donde sola mente se observa en forma nítida la intervención del Agente Fiscal, desfigu rando las respuestas del interrogatorio formulado a wi defendido pero espe _ cialmente la intervención de la defensa pues se trajo totalmende descoordina da atribuyendo a él una terminología fuera de texto no utilizada como aquella frase 'atropeyo' y el análisis de la prueba no ajustada a la realidad plasma _ da en la audiencia" (f1s.35). Dice que en el evento de que “este cassete" es — tuviera autorizado por la ley, se debería acompañar al proceso, para la con

Y. E. MJ. Industria Carcelaria - “fa . . . 3 a. Byte p iy . . EZ ate = . -

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MA DE JUSTICIA - 0956 —[— frontación de rigor, y repara que el acta asf redactada "no fue puesta a dis posición de la defensa", razón por la cual no aparece firmada por la misma.

3.- "Se violentó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal",- ya que “la sentencía del H. Tribunal Superior, no profundizó sobre el expe _ diente pues del contexto se observa su análisis probatorío únicamente sobrela providencia del a quo", y acota que según el proceso, la víctima se llama ba Hegídio Criollo Murillo, pero en el fallo se le -- menciona como Hegidio "Murillo Criollo". Luego agrega: "En consecuencia la realidad procesal no co rresponde a las afirmaciones de la sentencia confirmatoria ni la (sic) recu_ rrida". Al finalizar, se refiere a la "incidencia o trascendencía del cargo”, con el argumento de que "si el Tribunal hubiera examinado el texto particu_ lar de cada prueba y no sobre la providencia recurrida todos y cada uno deestos aspectos vulnerantes del debido proceso y el derecho de defensa, su de “cisión habría sido otra".

Causal primera: Afirma el casacionista que se violó indirectamente la ley. Se violaron -dicepor la vía "indirecta los artículos 247 del C. P. P., 323 del C. P. —- por aplicación indebida, y el artículo 329 del C. P., 248 del C. P. P., porfalta de aplicación, y por haber incurrido en errores de hecho" (fls.37), y señala que el Tribunal, "en forma inexplicable" dejó de analizar el testimo nio de Marfa Lucena Rincón Avendaño, y que "de haberlo hecho seguramente ha _ bría aplicado el homicidio culposo (art.329 C. P.), pero que sin duda alguna lo había .llevado a dar aplicación al artículo 248 del C. P. P. que contempla

el 'in dubio pro reo".

  • - Pasa seguidamente el censor a analizar, según su personal apreciación, los principales testigos de cargo, y concluye que "lo anterior indica que la versión de la testigo Lucena Rincón Avendaño no deja de ser fruto de su pro

P. R.A. J. Industria Carcelaria - - - - ee am om E - --.. ati o =: ... re re pres TT - - - a - - - " "a a a - a a - N .

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-E COLOMBIA = y,

. MA DE JUSTICIA 09 Js —ÑA oO pia imaginación, no tiene respaldo en el proceso" (fls.39 supra). = — Se detiene después sobre la declaración del testigo Ernesto Rodríguez (el que habló de "voces" entre victimario y víctima), y colige que se encuen tra "desvirtuada" por el testimonio de la madre de Hegidio. "O sea -dice- - que los hechos se desarrollaron de otra manera, los tres, repito, Rincón, su hija Lucena y Ernesto, están faltando a la verdad" (1d.), y postula que "si se acepta" que el procesado disparó, la prueba muestra que "no lo hizo inten cionalmente, configurándose asf la figura contenida en el artículo 329 del C. P., en el grado culposo” (fls.41), que permitiría, en sentir del actor, "redu — cir la pena a la mitad y aplicando el indulto (sic) ley 48/87, rebajaría vein tidós meses, adquiriendo Armando Callejas Mendoza, la libertad por pena cum plida". Pide, pues, que se case el fallo "y dictar el de reemplazo por la Hono

rable Corte o en su lugar devolver el expediente al H. Tribunal para subsanar la sentencía por el proferido" (sic). Concepto del Ministerio Público.- Causal tercera: El senor Procurador Primero Delegado en lo Penal, empieza por decirque “la nulidad en el recurso de casación no es de libre postulación y espor ello que se ha sostenido que por el hecho de ser una nulidad la alegada, no se escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este extraordinario re curso”, y agrega: "Es así como el impugnante está er la obligación de manifestar no so_ lo la causal de nulidad, sino que debe precisar cuál es la fundamentación y no limitarse a hacer una afirmación que no tiene respaldo argumentativo deninguna naturaleza",

Y. R. M.J. Industria Carcelaria

.2 COLOMBIA ‘A DE JUSTICIA — soe En cuanto a los reparos 1° y 2°, que el actor afirma constitutivosde nulidad (no juzgamiento con jurado y utilización de una grabadora en la audiencia), dice el Delegado que no “pasan de ser un simple enunciado, sin fundamentación de ninguna naturaleza, incaptable en casación" (fls.79). Respecto del 3° reproche, estima que, al ser invocado como transgre dido el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y hablar sobre laapreciación de las pruebas, formula "un cargo que por su naturaleza no co rresponde a tal evento, sino a la violación indírecta de la ley sustancial- (causal primera de casación, cuerpo segundo)", y precisa enseguida: "Pues bien, el cargo de nulidad presentado en este caso no se ajusta

en forma alguna a los requisitos ténico-formales ya analizados y que sonpropios de este exigente recurso extraordinario de casación. “Sin embargo, la Delegada estima conveniente referirse calo ntenido de la censura, para poner de manifiesto cómo no le asíste razónn alguna aallimpugnante" (f1s.80. Se subraya). Pasa, pues, a analízar cada reparo, en los siguientes y sustanciales térm'nos: l.- Como lo dijo la Corte (Auto de 25 de octubre de 1989, Mag. Pte. Giraldo Angel), las normas que abolieron el jurado de conciencia para las - .audiencias "no iniciadas" (arts.36 y 37 del Decreto 1861 de 1989), son deaplicación inmedíata, según el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal, y como son de mero procedimiento no entranan favorabilidad de ninguna espe _ cie. 2.- La utilización de grabadora en la audiencia pública está autori zada por los artículos 147 y 151 de dicho Código, "de modo que el empleodel "artefacto" que censura el recurrente es un instrumento legalmente admi tido de acuerdo con lo dicho, por lo que no cabe siquiera la censura en co_ mentario"; en cuanto a la falta de firma del defensor en el acta que recoge esa actuación es una "simple omisión no atribuible del todo al juzgado" yque no encierra nulidad, como lo precisó esta Sala en sentencía de 31 deenero de 1990, con ponencía del Dr. Gustavo Gómez Velásquez. P.R.M. J. Industria Carcelaria

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IMA DE JUSTICIA : 09556 — o": 3.- "Olvida el censor que la causa de la nulidad del proceso es elerror en cuanto a la individualización del responsable y no un error en cum to al nombre y apellido. Si ello es asf, mal se puede aducir falta de identi ficación de la víctima porque se haya alterado el orden de sus apellidos".

Causal primera: No se estudia este reproche, dice el señor Procurador, por simple fal ta de técnica, ya que “tal es la confusión del casacionista que prácticamen te se llega a desconocer cuál o cuáles son las pretensiones que persigue" -

(f1s.84). Agrega que el actor viola el principio de "no contradicción" al aducir la falta de aplicación del artículo 329 del Código Penal y del artículo 248del Código de Procedimiento Penal, pues lo primero implica que existe prueba para condenar por homicidio culposo, y lo segundo “lleva implícito la nega ción de la prueba para condenar y que trae como consecuencia la absolucióndel procesado", confusiúay falta de precisión que se hace más evidente cuan do afirma que se omitió analizar el testimonio de María Lucena Rincón Avenda ño ("fundamental para la apreciación de la prueba"), mas luego concluye queese testimonio no merece ninguna credibilidad, porque "no deja de ser frutode su propia imaginación", por lo cual "resulta ilógico" plantear por tal as pecto "error de hecho". Luego anota que la critica que hace el actor a la “credibilidad" de las declaraciones, no conforma error de hecho "sino error de derecho por fal so juicio de convicción", Píde entonces que no se case el fallo, no sin antes advertir que lapetíción final que debe hacer el demandante "no puede ser una solicitud gene ral e indeterminada, sino concreta y precisa, de tal manera que el falladorpueda apreciar en ella una impugnación seria hecha con seguridad", exigencia que tampoco aqui se cumple.

Y. E. M. J. Industria Carcelarta :31 DE COLOMBIA - 6 3 53

IEMA DE

JUSTICIA

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SE CONSIDERA: Causal tercera: . Antes que todo debe la Sala reiterar que, en sede de casacion, a un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta. Ello es obvio, pues si la Corte se queda sin saber en qué consiste el disenso del demandante, ¿cómo gntrar a determinar si tiene o no razón? En otras palabras, un mero enuncia do (como el que recorre enteramente la causal de nulidad ale a aqui) esrefractario a cualquier réplica, aparte de que la Corte no puede proceder s oficiosamente, sino exclusivamente de acuerdo al derrotero que le diseñe el libelo, máxime que en esta sede extraordinaria Ia Corporación no opera como ¡y —]————]—2— LA ee > ——————————————LZ—=20jl0702gv—n=<¡l LN DI INN

"tercera instancia": cargo sín sustentación equivale a cargo inexistent Sobre lo que no existe nada puede erigirse. Esos planteamientos son sustancialmente válidos aún respecto de laE] ——__———]——]]Ñ—Ñ Ñ———]——]—¡_————] ——.———————]—",,———]—]—l]] ]—;;]] ]].—;———————]]——Ú;—]——————][.“e———]Ú.];;—]Ú.Í—]—————]————Ú];——Ñ]Ñs causal de nulidad. La "oficiosidad" de la Corte en este excepcional eventoCCC fcr — e, — o, — — de casación, se refiere exclusivamente a que a pesar de la no sustentaciónEE EE —[———— — e del cargo, puede y debe entrar a examinar el punto respectivo, siempre ycuando advierta que se está en presencía de un vicio generador de nulidad, o al menos que éste aflore con potencialidad de casi evidencia para confor mar un vicio de tal magnitud, el cual -es másse de haya siquiera insinuado. Al punto es pertinenteel auto de esta Sala quemenciona y transcribe en parte la Delegada (enero 31/90 Mag. Pte. Dr. Giral do Angel). Si no se procede de tal modo riguroso, la Corte cae en las fallas que ella misma le enrostra a los demandantes en casación, y entra en contradic ción con sus mismos postulados -se repitede "no oficiosidad", de no "terce “—— —— — E o ———— ];;;—;——————;——;—;—;—;—;—;——;—;—;—;—];—;;;—;;;—lS

— i - — Ja instancia", etc.- Y observar siempre este postulado (propio por lo demás del recurso ex traordinario) comporta por otro lado sanos y convenientes resultados, porque P.R.M_ J. Industria Carcelaria CAE EI - ai o E LE A Lay £5pe MESES - 1. 1 .. - - wm om - gm - — a “7 —]] — —- - - T= ed ” TT > La - 7. “ a lo PTE CA LE T —_ he - -— - .._— PE i hd - - = --

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2 MA DE JUSTICIA Di desde punto de vista alguno puede surtir el mismo efecto una demanda correc tamente elaborada (cosa distinta es que prospere o no) que una que no lo ha _ sido, que es (y a veces es dudoso también) un llano alegato de instancia: ee ———d]—]————— —[——]—/[]— [—]——ÑV¡——— ui ——]————]—————]—]—————————— no sólo para la jurisprudencia sino para litigantes y partes se extíendendichos propósitos benéficos, porque el que opte por recurrir en casación de be saber, con precisión e indubitablemente, que está obligado a seguir lasexigencias de la impugnación, porque de no hacerlo, seguro que su demandano será objeto de estudio, o sea que no se examinará su "contenido". No pa rece caber duda de que estas recomendaciones que se reiteran contribuyen a la "formación" de los litigantes, y aqui especfficamente de quienes se aven

turen por estos predios de la casación. qee ¿Cómo adívinar en este caso, en qué, en dónde estriba la violaciónE;n;a— ——DL;— ;——];]—]—;—;;——];—]];] ];—;—]——_;—];D————;o—T—]];—;—;—]]—];—o——;———T—Z—;;—]_——[—;———]—;——;];[] —;———];——][—[;——T———Z—D;,;——]———;]]Z—;—];——;—;———;——]———[—————[;————————;];;—]—;o; —(—];—;————;————;—;;—]—[——;—][;;—;—;——[];—;];]—];;——[;T—Z]]—ÉL]D———Z][—"——]][ —" al derecho de defensa, al debido proceso, a la favorabilidad, si ninguna ar —:ÁÑ [TE ———;—];];—]—; CL ][];—;————T—[ ;——]— ;—,—Ñ;];——Z———————]].—]————;——[;—— ELL ———;—]Z——————]———]————];] LD EE gumentación al respecto aparece en la demanda, como lo reíteró expresa y —- contundentemente el señor Procurador Delegado, quien agregó y concluyó quequedarse en los meros enunciados es cosa "inaceptable en casación"? y En estas condiciones, como los tres cargos constitutivos de nulidadpara el actor (primera audiencia sin jurado, uso de grabadora para dicho de bate e inversión de los apellidos de la víctima) carecen en absoluto de sus

tentación, ellos no pueden ser examinados por la Sala, y entonces resultaclaro su fracaso.—; — Causal prímera: En esta causal, como señala la Delegada, no se sabe qué es lo que pre tende el casacionista, ya que, con un mismo análisis del material probatorio, arriba a tres cqnclusiones: a) Que el procesado no disparó y, por tanto, nomató a Hegidio Criollo Murillo; b) Que "si" disparó y mató (condicional quedenota el títubeo del demandante), lo hizo sín dolo, "por estar borracho", de biéndose entonces condenar por el delito de homicidio culposo previsto en elartículo 329 del Código Penal ( norma ésta que tilda de "no aplicada" por el P.R. MJ. Industria Carcelario8 .. JO oa CL - - LE PP = . = = - [4 > LI - ... - a. = oa a td Set Te, e “ar a ee a Tey Tee = TT - u

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—[—" - 10-. sentenciador); y, c) Que se le debe absolver por duda, a tenor del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, cuya “falta de aplicación" tambiénreclama. Confuso y contradictorio hasta lo más este reproche: defectos que se robustecen más al aducir un error de hecho, y desarrollar uno de derecho, - ya que buena parte del libelo se aplica a "contradecir" el valor que el Tri bunal le otorgó a los testigos (juicio de convicción, por lo demás no aducí

ble cuando como en el testimonio la prueba no está sometida a tarifa legal). Y la perplejidad es de veras mayor cuando el error de hecho, consis tente en haber “ignorado” el testimonio de Marfa Lucena Ríncón Avendaño, = "lo borra" tajantemente el mismo censor, al concluir que esa testigo no me rece ninguna credibilidad, y que su dicho es "fruto de su invención". Se ve claro que si ese testimonio perjudicaba al procesado, el no tenerlo en cuen ta el fallador iba en su favor, y entonces no se ve de dónde nacerífa el in. terés del casacionista para formular semejante reparo. No hizo, pues, el senor defensor casacionista, sino repetir sus ale gaciones de instancia, y parece que no se tomó siquiera el trabajo de leerla sentencia que impugna, es decir la del Tribunal, porque en la demandaparte del principio de que su representado fue condenado a 10 años de pri _ sión y que la Corte le debe reconocer la rebaja de la ley 48 de 1987 ( a la cual él se refiere erradamente como un "indulto'), cuando precisamente fueel Tribunal que, modificando la sentencia del juzgado, reconoció la aplica _ ción de dicha ley, e impuso pena de 8 años y 4 meses. Ninguno de los cargos prospera. La mora denunciada.- Al resumir la demanda se vid que en ésta se queja el actor de una es timable mora en la tramitación del proceso, concretamente desde su inicía

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JEMA DE JUSTICIA ——— - 11ción hasta su calificación. En realidad el Juzgado Superior de Chaparral re cib16 por última vez el expediente el 7 de octubre de 1986 (fls.247) y lomantuvo inactivo del todo hasta el 26 de octubre de 1987, cuando dispuso su envío a los Juzgados de Instrucción Criminal por virtud del nuevo Código de Procedimiento Penal (fls.252); posteriormente también se observan moras, - aunque más cortas, en los juzgados 90 y So de Instrucción Criminal radica — dos en dicho Municipio. A folios 332 del proceso consta que la Oficina Seccional de la Procu radurfa con sede en Chaparral, adelanta el asunto disciplinario No.067-6296, mas no se tienen al respecto más datos. Por consiguiente, si las moras indi _ cadas en el párrafo anterior no son objeto de averiguación, el Tribunal deIbagué tomará las medidas pertinentes para que asf sea, y para tales efectossacará copía del presente proveído. Ts En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, ofdo el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- NO CASAR el fallo impugnado. 2.- En relación con la mora denunciada por el casacionista, el Tribu_ nal procederá de conformidad con lo dicho en la parte final de esta providen cia. notifíquese y deNuélvase (Zan CUMPLASE, RICAR

?. BR. MJ.

IndustrCairace l Rad.f#4978. Casación.-

-3 COLOMBIA

Armando Callejas Mendo za.

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JORGE. CARREÑO LUENGAS Mi "E e — | GUSTAVO ‘GOMEZ VELASQUEZ —————— ee — JUAN wy ows NA

/ Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

P.R.M_J. Industria Carcclaria

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