CSJ - 4994(07-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 4994(07-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
A CASACION Nro. 4 9 9 4 1103 | C/.HOLGUER RINCON MARTINEZ y otros J D/.Violación a Dcto.180/88 y otros
CORTE SUPRENA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta Nro. 0025 (abril 17 de 1991) -f Bogota, junio siete ( 7 ) de mil novecientos noventa y uno ( 1991 ) El dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa (1990),, el Tri bunal Superior de Orden Público, modificó, en lo referente al quantum punitivo, la sentencía proferida por el Juzgado de Orden Público ra dicado en Ocaña (Norte de Santander), en octubre seis (6) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para condenár a LECIARDD ALFOESO PE DROZO SUAREZ, BOLGUER RIECO:] MARTILEZ y TEODORO ARRIETA SUAREZ, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, ca da uno, como autores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional (Decreto 180 de - +... 1988, artículo 13). Contra aquél fallo interpuso el recurso extraordinario de casación, el defensor de EOLGUEN RICOOJ HARYILEZ, quien presentó en tiempo la respectiva demanda. El Sr.Procurador Segundo (2°) Delegado en lo Pe
nal, impetra a la CORTE casar la sentencia impugnada. ee - - n fadP.B MJ. Indus“ tl ra ia Carcelaria -- 1164
HECHOS: “a El cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se presentaron a la residencia de Victor Manuel Cárdenas Pérez ubicada en el barrio Llano Echávez del municipio de Ocaña, tres individuos armados, que procedieron a exigir la entrega de tres nillones de pesos (3'000.000,00) bajo amenazas de causarle la ruerte a algún miembro de la familia. Ante la imposibilidad de los Cárdenas de obtener en aquel momento el dinero requerido, se convino en dar a los delincuentes un millón quinientos mil pesos ($1'500.000,00) el 5 de abril, cantidad que en efecto pasó a poder de .éstos en los días siguientes, quedando pendiente por cancelar suma similar, a los cuarenta o sesenta días después.
El tres (3) de junio del citado año, cuando acudieron a la misma > residencia, Leonardo Alfonso Pedrozo Suárez y Holguer Rincón Martínez, a fin de recibir el dinero restante, fueron capturados, en razón del operativo policíal que para el efecto se había montado; no sin antes Pedrozo Suárez lanzar una granada a la patrulla con el fin de evitar ser aprehendido. Instantes después fueron retenidos Esaú Trillos Alvernia y Jairo Santiago Portillo, quienes se “encontraban cerca del lugar de los hechos y aceptaron haber conducido en un Renault doce, a quienes inicialmente fueron capturados. Teodoro Arrieta Suárez
que se hallaba con éstos, logró huir.
ACTUACION PROCESAL: En los siguientes términos la sintetizó la Delegada: "Una vez avocó el conocimiento de la investigación, el Juzgado Primero de Orden Público de Ocaña (N. de Santander) vinculó legalmente al proceso a Leonardo Alfonso Pedrozo Suárez, Holguer
Rincón Martínez, Jairo Humberto Santiago Portillo y Esaú Trillos Alvernia. Mediante providencia de veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dicho Juzgado definió la situación jurídica de los sindicados profiriendo auto de detención en : contra de Leonardo Alfonso Pedrozo Suárez y Holguer Rincón HHartínez por los delitos de extorsión Y fabricación y tráfico de amas y sunicionesde uso privativo de las YZuerzas Hilitareo o de Policía Nacional. En el mismo auto se abstuvo de dictar medida de _aseguramiento en contra de los demás indagados y, a su vez, ordenó vincular como persona ausente a Teodoro Arrieta Suárez. El veinticuatro (24) de julio del mismo año, se profirió medida de aseguramiento de detención en contra de Teodoro Arrieta Suárez, en calidad de persona ausente, por el delito de extorsión. El Tribunal Superior de Orden Público, a través de auto de agosto diez (10) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado Holguer Rincón Martínez, confirmando en todas sus partes el
auto recurrido. Adelantado el trámite que corresponde a esta clase de proceso, el seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y mueve (1.989), el Juzgado condenó a Leonardo Alfonso Pedrozo Suárez y a Holguer 4 1166 Rincón Hartinez por los delitos de extorsión y porte de armas de uso privativo de las Puerzas Militares y de Policía Racional. Igualmente, condenó a Teodoro Arrieta Suárez por el delito de extorsión y absolvió a los restantes sindicados. El Tribunal Superior de Orden Público conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por el Fiscal del Juzgado y uno de los defensores; mediante providencia de febrero diez y seis de mil novecientos noventa (1.990) modificó el fallo impugnado en el sentido de imputar a los condenados el delito de concierto para delinquir, y a Teodoro Arrieta Suárez, además, el de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Hilitares."”.
LA DENARNDA: Con fundamento en las causales primera -primer cuerpoy segunda de casación, el recurrente propone los siguientes cargos: Primero: Se sitúa en los terrenos de la causal segunda al adverar que "La sentencia reprochada no está en consonancia con los cargos imputados en la actuación...", puesto que ni en la injurada, ni en el auto de detención que en el procedimiento del Decreto 180 de 1988 equivale al pliego de cargos, se mencionó un posible concierto para delinquir. Apenas, la medida que privó de la
libertad a los inculpados versó sobre la extorsión y el tráfico de armas. Y si algún comentario hubo respecto de la asociación delictiva -continúa el censor-, fue como "hipótesis de investigación", sin que se practicara dilígencia alguna que permitiera comprobar su existencia, ni ampliación de indagatoria que inquiriera sobre el tema, ni mucho menos providencia alguna que varíara la calificación provisional, incluyéndose la sentencia de primera instancia. "Al procederse así, se rompió la congruencia o armonía lógicajurídica que debe existir entre los cargos imputados y la sentencia ..." al tiempo que "...se sorprendió al acusado y se violó su derecho a la defensa, y de manera particular, los artículos 26 de la Constitución Nacional y el lo. del Código de Procedimiento Penal...11 ibídem...y, así mismo, se violó por aplicación indebida el artículo 186 del Código Penal...en concordancia con los artículos 26, 272,8 y 61...". segundo: Esta vez el reproche lo sustenta en la violación directa de la ley sustancial, específicamente por interpretación errónea del artículo 355 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 22 del mismo ordenamiento, puesto que se consideró en las instancias al delito de extorsión como tipo de mera conducta, pensamiento que contradice la interpretación mayoritaria de esta SALA, que califica el punible como de resultado. A continuación señala cómo, "En el caso de autos, el procesado RINCON, junto con PEDROZO, con el fin de obtener la entrega del dinero dieron principio a la ejecución del hecho y para el efecto llegaron hasta la casa de la víctima, y desarrollaron
otras actividades, pero no lo consumaron, es decir, no lograron la entrega de la suma exigida, por circunstancias ajenas a su 6 --1168 voluntad...”", por lo que se está en presencia de una simple tentativa.
Tercero: También lo eleva en el ámbitode la causal primera, cuerpo inicial, "...por interpretación errónea de los artículos 23 (autoría) y 25
(comunicabilidad de circunstancias) del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 70...lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 180/88, en concordancia con los artículos 26,27,28 y 61 del Código Penal...". Luego de analizar el “animus concurrendi" que debe acompañar al coautor del hecho criminoso, .advierte que "...esa intención de cooperar en el porte de la granada, solo existió entre ARRIETA y PEDRO- "a 70, pero no con respecto a RINCON, pues en autos aparece, y así lo reconoce la sentencia reprochada, que el artefacto se lo entregó ARRIETA a PEDROZO en la puerta de la casa de la víctima y que éstelo guardó en el bolsillo, de manera que HOLGUER apenas tuvo conocimiento del hecho; y prever o conocer no es lo mismo que tener el á- nimo de concurrir...". OPINION DEL SEÑOR PROCURADOR SEGUNDO (20.) DELEGADO EN LO PENAL Luego de un interesante planteamiento, el Colaborador Fiscal prohija las censuras esgrimidas por el casacionista, solicitando con él,
la casación de la sentencia. En su oportunidad, la SALA se referirá a los argumentos del Ministerio Público. +1169 Primer cargo. | - | \ 1. El Gobierno Nacional, a través de la declaratoria del Estado de sitio en todo el territorio de la República romulgó I el Decreto 180 de 1988, destinado a conjurar las a : de grupos dedicados al terrorismo y al narcotráfico. Su violento -— ee —_—_—_—— ataque a las instituciones implicaba una respuesta de igual ALLOE IEa EL Ez ZE h nagnitud. Simplificar las formas jurídicas, tipificar o gravar Jas conductas desestabilizadoras de órden democrático e instaurar un procedimiento ágil que neutralizara el peligro con prontitud, fueron las razones primordiales para la expedición del estatuto, llamado con razón de defensa de la democracia, o simplemente, antiterrorista. MEc
II. Sin embargo, ello no podía significar el desquiciamiento del órden jurídico que sostiene el estado de derecho. Sus — ds6.6os— Ll ie W =2o —: 6 €" Oo u ocoe o o [ Ss = i uilaooeoa—o—o== o sz —_ —————.— _————.—;—— principios, si bien fueron adaptados a las especiales circunstancias en las que se desarrollaba el desafío criminal, debían ser preservados. Por ello, aunque se eliminaron etapas probatorias del procedimiento ordinario y se redujeron términos y oportunidades para ejercitar la defensa del acriminado, la brevedad no podía sustraerse a los principios constitucionales que salvaguardian
la protección de quienes resulten sometidos a un proceso penal. O ÉÉLXLeA__ e“RqO—bRéDadoll jp II{. Uno de tales mandamientos es el debido proceso, formulado’ el artículo 26 de la Carta y desarrollado tanto en los ordenamientos punitivos como en los procedimentales. Merced a él se han edificado un conjunto de garantías que le permiten un tránsito justo y equitativo, durante la investigación penal su juzgamiento, a los implicados en el proceso. El derecho 8 u --1170 a la defensa es una de ellas, entendiéndose por tal, la oportunidad plena y permanente de responder a los cargos esgrimidos por el Estado, con miras a lograr un resultado acorde con la realidad procesal.
IV. Resulta claro, entonces, que para no hacer nugatorio este derecho, el acriminado ha de conocer con la suficiente anticipación los reproches elevados en su contra. Sólo así los podrá responder en debida forma, planear la estrategia defensiva adecuada a sus intereses, y ejercitar los diferentes mecanismos previstos por la ley para tal fin; los recursos, la petición de pruebas, la controversia de las practicadas, ampliaciones a su injurada, etc, son algunos de ellos. Estas las razones para que el procedi_ EE LL ——e] E] [——————————L A E——————————SS————————————N niento ordinario instaurara lo que en el pasado se conoció como ——]—————[—;——]——] DL D—]——— —l] iEF]—.;e]———]—L—T——]————————————;—Ú———Ú;—“—I————_—] ]—];—_—oÚ]—..Ú——.T-TT.Z—];———]]———;Ú]—————];—;
pliego de cargos o auto de proceder y que en la actual sistemática LZE£ 2 e TI TITLE J TE TEE meme se le denomina como resolución de acusación. En dicho pronanciamien to de fondo se precisan, aunque de manera genérica, los delitos or los cuales ha de responder en el juicio que se avecina. t. >
V. La agilidad perseguida por el Decreto 180 en comento, implicó —l———————————_——]e—]E TE ———e——— LE —]L——í;T——][————; Ú].É—_——.] [»——) [———————];í——]][;—;]—;————]] ;ÓI;]—.;; o]]—O—;——]]—]ll[”—.—é””EE—]]———]]].O[[—;. la desaparición de este interlocutorio acusador. Aqui la finalización del término investigativo implicaba el inmediato
(E proferimiento de la sentencia, luego del traslado a LAS PARTES _e—— para los alegatos respectivos. Podría pensarse en la orfandad del derecho de defensa pues, vistas así las cosas, no cabría la posibilidad de prever el reproche sobre el cual se basaría el fallo del juez. No obstante, la existencia anterior del auto AO ce. Juec. LO AAC anter or E definitorio de la situación jurídica, llenaba la carencia. En efecto, tratándose de un interlocutorio, sujeto a los recursos ley, en donde se hace una calificación provisional de los o hechos materia de investigación, su presencia le daba la posibilidad al indagado de establecer el alcance de las imputaciones y defenderse en consecuencia. Tal la razón para asimilarlo con largueza a una resolución de acusación. ooo —]—Z—;—]]] TRL—L—;—];;———Ú;——l — —]Ú]—]—e—;—:¡ AS; E va. Asi las cosas, adviene indiscutible que, salvo la práctica posterior de pruebas que permitan establecer una imputación — ———_——.]————] ——]—]———Ú———————]—_————L.Q]—— diferente, el juez ha de ceñirse a los cargos pl | l el auto en comento, para dictar la sentencia de rigor. Ignorar esta preceptiva con la formulación de reproches desconocidos, sin respaldo alguno, implica sorprender al reo quien se ve impedido para ejercitar su derecho a la réplica, De otra parte, es abrirle el paso franco al absolutismo legal, distante de nuestra tradición democrática. La ley es el instrumento para edificar la justicia no el mazo totalitario que impone la estrechez de su ejecutor mr rt py —]]]—]_]—] —]—eZ LD DLL——L—]l—]]]——]][;l;—$oT————_T—]][;———————É—;———;—]—;—]—;———;—;;—T—]];;———————T—;——]—É———;—————[;—;,—————;—;——;—;—;—]—————] —;—Z;;—;—z]]]—
ocasional. n ———]C]
VII. El Tribunal de Orden Público se apartó de . este sendero m——————]—”—]—O—]]j;—oON CD D——];————];];;—;————]]]oo—]]]]—]—;]————;—————] ——Ñ;]];—;—]Ú— —"—];—];——]]——];Ñ]Ú——;_Ú—— l ——]——[][ColD—]]————. en el fallo materia de la impugnación extraordinaria. Como lo demuestra el casacionista y el prolijo análisis de la Delegada, —T_— T TE TE excepto una afirmación tangencial al concierto para delinquir, N ——————;—L—L]]—]————.. j..o; ———]————].]íi———— ——];]É]—] —]—]]Ú]—o ———————]—— —] .;——]———Ú—]];———]———] —;——"——] ] —]]——]]]]]Ñ el silencio argumental y probatorio impidió su l demostración. — ————] [ —L—e Ú————]]—]]!——]—;_—L—]—[————;];———;——] alificado apenas como una posibilidad, sólo una petición apresurada del Fiscal Primero de la Corporación permitió darle vida
SM — al ilícito. Su acogida por el ad quen le dio paso a la estructuraip gión de la incongruencia que lesionó los derechos del procesado. Así, mientras en el auto que definió la sítuación jurídica de ———— ——————]——————.———]————]——]—————]]¡;]————]———]—]——————]—s——Ñ—i
lguer Rincón Martínez se le sindicaba de extorsión y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía
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10 - 1172 o Hacional, la sentencia de segunda instancia reformaba el fallo de primer grado, adícionándole, de manera sorpresiva, una tercera imputación basada en la presunta existencia de un concierto para delinquir. La razón se encuentra de parte del impugnante . | y así ha de reconocerlo la SALA, dejando sin efecto la sentencia en ———————]—;———;—]———o—————N]A— ——A l Po relacionado con este Ipunible, lo que de por 8s °í , d Mem Ean Nda Ar á a la disminución punitiva correspondiente.
VIII. Para estos efectos, el Colaborador Fiscal sugiere que el fallo de reemplazo a dictarse, no contemple la expedición — | madi shel J de copias para consolidar una nueva investigación enal est vez por el presunto delito dejado de investigar.
Razona así la Delegada: A— ——————;]———. "...los postulados punitivos del Estado surten sus efectos, propios del lus puniendi; en la medida en que interfieren cualifican las conductas de los coasociados que han desbordado los límites de la Ley Penal. La consecuencia es la conminación punitiva que, bajo su propio ámbito de. validez, fundamento eficacia, "protege" los bienes jurídicos afectados por la infracZ2 O ÑZZ Y EL mu" LIZ E E ción. | Ahora bien, los límites de esa intervención estatal dependen
exclusivamente de la eficacia de los propios mecanismos de instrueS mentación jurídica que regulan tal aplicación; si dicha operativi- ————]—]— — —]——»—————— — sm ——]o——] ———]——[—— .=—]——]]——Ú]—————]Z—————]—————]—]=———Ñ—————— —]] L—]—]— dad, desligada de la amenaza -directa de la pena H el destinatario mismo, fracasa, esa ineptitud institucional no puede convertirse en una carga en contra del procesado que lo obligaría a permanecer sub-judice en forma indefinida. El _des lie uede ser el apremio absoluto y autoritario del aparato represor penal; su límite - 1173 | yeterial coincide con un límite temporal razonable de su facultad de intervención. La incapacidad para ello no es endosable al procesado, pues , se crearía una situación de inseguridad jurídica, y se rompería fa armonía de los postulados del estado de derecho y su dinámica del poder...".
IX. Interesante resulta el planteamiento del señor representante del Ministerio Público, dadas las implicaciones del fallo que ha de dictarse como consecuencia de la prosperidad de la NÍ—E——O]o ]———L—;———]————_————————Ú—É— ———];—]]o]—”——————————[—;]Ú ————z—————];— ————]——;ÍDZ]]o;,hÉ;;,]]—];—]]]u;—;[];———————]]];—;———;—;—e——————;—;;—;]; ——];].;—;—; —;—
impugnación. Sin embargo, la CORTE considera que si bien es cierto que el tado, en desarrollo de su potestad, tiene la facultad de investi- ' - | gar y fallar de acuerdo con la legislación penal vigente, conductas | ue vulneren los bienes jurídicos tutelados en ella, y que para ello precisa de una juiíciosa y responsable investigación, en y] donde los jueces que intervienen exploren las varias posibilidades que se presenten, a fin de establecer la verdad de los hechos — ——: —[Ur oCosS]oO]C o—— ooo————]———F;—] ———;— —]—]—;— investigados y sus posibles implicaciones penales, no puede | ante el incumplimiento de los deberes propios de los administrado- | Fd res de justicia, engendrado en la desidia, ignorancia, ilicitud o simple pasividad o falta de acuciosidad de éstos, verse impedido para iniciar una averiguación, cuando existe un informe serio | responsable acerca de la posible presencia de un comportamiento censurable a la luz de la legislación penal, porque es el mismo stado quien a través de sus legisladores, ha impuesto a los empleados oficiales la obligación de investigar, si tuvieren competencia para ello, los hechos punibles de los que tenga conocimiento; y en caso contrario hacérselos saber a la autoridad / 12 | -- 1174 ° correspondiente, para el mismo efecto. (Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal.). Como única excepción, en cuanto al factor de tiempo se refiere, ha establecido, que la acción no pueda iniciarse ante la presencia de el fenómeno prescriptivo de la acción. | Impera entonces el ordenar la expedición de copias para investigar
la posible comisión del delito en referencia. Segundo cargo. | | resus inaceptable la interpretación que el señor defensor ol hace del artículo 355 del Código Penal, pues considera que el ilícito no se perfecciona hasta que el autor obtenga la totalidad de la suma que pretendía lograr. B—ana] uz]? mÚ———"Ú —_—[———;Ñ [———1————— E] —[——úLX2(EL2L.O En el caso de autos, los delincuentes exigieron la entrega de tres millones de pesos ($3'000.000), pero sólo obtuvieron un ———];Úé—]——]—————————L——————]—];O————;————]— B—;—]]]][];D[;—]—————í]—;,;—;———O——]];— ]—;—] ———],——]————]—]————;—o————————————]——————;]]]—————[—]—] millón quinientos mil ($1'500.000), por cuanto la captura se E L> kx xx === efectuó un tiempo después cuando regresaron por el saldo, circunstancia que le permite al demandante afirmar que se trata de A que JE ZE ETT que TT Make oe una tentativa de extorsión, porque por circunstancias ajenas a su voluntad no lograron la totalidad de la suma exigida. ——€— — r——————.—————[ ——————————]s——]————]——]]————]———————Ñ——.|> ioÁ=——————]] Es cierto que el criterio sostenido mayoritariamente por la Corte, es el de que la extorsión es un delito de resultado, en cuanto se debe lograr que la víctima haga, tolere u omita
algo con connotación patrimonial, pero eso no significa que
Z2 2 2 Eu E E
13 1175 el perfeccionamiento de la figura quede supeditada a la obtención de la cantidad en la cual el delincuente fija su aspiracióneconómica. Cuando los constrefiidos hicieron entrega de los primeros quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), la extorsión se perfeccionó, , porque se produjo el resultado de obligar a hacer previsto en _ la norma. Lo entregado al día siguiente y lo que pretendían — Rarecibir dos meses después no da lugar a otros ilícitos porque eran fruto de la misma acción, pero tampoco puede sostenerse ee ]_——]—]——]—l———————]—]——————]—¡— válidamente que las cuotas pendientes hagan que el delito sea | nat —[—— —i.——;— Da IL] OL LLZZ]]——Z—Z;,£—Ñ;—]]L] COL LL—];Ú]LZ—]e LD ee eet trl imperfecto. . Con ese erróneo criterio tendríamos ue mediante engaño consigue que le entreguen una cantidad meno n la que en total quería despojar a su víct responsable de tentativa de estafa, conclusión francamente equivoca da. loa ———_——ÑÚ<—]——] f. ef La suma obtenida en los atentados contra el patrimonio económico nada tiene que ver con el perfeccionamiento del delito, pueslo importante es que ce realice la acción típica y se obtenga —— el resultado previsto, así este sea por un valor inferior al — o T—E —;jL—;—— ——] I——— — ————— wr A D— ak A
que el delincuente buscaba obtener. | - — ————— — El cargo será desestimado. Tercer cargo. --1176 Su formulación adolece de una grave contradicción que desquicia su estructura, motivando su rechazo. En efecto, al advertir que se interpretaron erróneamente los artículos 23 y 25 del Código Penal, el censor ha de dar por sentada su aplicación correcta, limitándose el yerro del fallador a un deficiente desentrañamiento de su espíritu. Así las cosas, msi miramos la formulación del cargo, en verdad su defendido debió haber sido considerado como coautor en el fallo impugnado y a él se le debieron haber comunicado las circunstancias personales de su autor, o, quizás, las materiales del hecho; el desacuerdo radica, entonces, en que se le endilgaron de manera diferente a lo preceptuado por la ley. - Sin embargo, esta tajante afirmación no responde al contenido de la impugnación, cuyo objetivo es totalmente diferente. En él, la argumentación se dirige a demostrar que al procesado recurrente no se le puede considerar como copartícipe del porte de armas "...porque no portaba el explosivo, ni tuvo ánimo de concurrir o cooperar en tal reato, ni tuvo, ningún control sobre Ly el suceso...", rechazando a continuación la posibilidad de una coautoría impropia "...pues la sentencia se basa en que 'conoció' el hecho más no se afirma que con relación a él haya habido comunidad de designio criminoso.". La violación al principio de contradicción es evidente pues se cae en el común error de formularse una censura en un sentido
y desarrollarla en otro, creándose una dilogía que impide desentrafar el verdadero pensamiento del demandante. En este caso, la formulación se hace como interpretación errónea de la ley pero su exposición se dirige a demostrar su aplicación indebida. 15 1177 ° psf, al propio tiempo que afirma como correctas las normas atribufdas al caso pero mal interpretadas, a continuación echa pie atrás, asegurando que éstas no se debieron asignar al suceso pues el comportamiento imputado a su cliente, no encuadra en ellas. Esta ambiglledad argumental indica la incomprensión acerca de la naturaleza de cada uno de los diferentes sentidos de la violación directa de la ley sustancial. Al respecto, vale la pena recordar lo que desde antaño ha predicado la CORTE: "La violación directa de la ley admite tres formas legalmente precisadas, a saber:la infracción directa, la aplicación indebida, y la interpretación errónca; se da la primera cuando el juzgador ha ignorado, la existencia de una norma jurídica inequívocamente aplicable al caso sub-judice; preséntase la segunda cuando el juez yerra en el proceso mental de adecuación típica, pues ha decidido que la conducta del procesado se subsume en un tipo legal dentro del cual aquella realmente no entra; la tercera, en cambio, evidencia equivocación del Juzgador al desentrañar el verdadero significado de la norma dentro de la cual objetivamente cabe la conducta incriminada. Las indicadas diferencias entre estos fenómenos impiden su coetánea alegación.". No prospera la censura.
Conclusión: En vista de la prosperidad del primer cargo, la SALA ha de dictar .
el fallo sustitutivo que corresponda en derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 242 del ordenamiento procesal, ia — en cuanto a su extension a los inculpados no recurrentes. Su Así las cosas, considerándose que no se estructura el ílícito de concierto para delinquir los coacusados habrán de ser sancionados con las siguientes penas: HOLGUER RINCON MARTINEZ, LEUXARDO ALFOXZSO PEDROZO SUAREZ y TEODORO ARRIETA SUAREZ, responderán de los delitos de "fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional" (Decreto 180 de 1988, artículo 13), en su modalidad de porte, y de extorsión, cometidos en concurso material, imponiéndoseles como pena principal la de doce (12) años de prisión, teniendo en cuenta que el delito más grave por el que se procede es el primero, que fija una sanción mínima de diez (10) años de prisiónla que se aumentará en dos (2) años más por su concurrencía con el LJ delito de extorsión. Como pena accesoria se les impondrá la de interdicción de derechos y funciones públicas por díez (10) años (artículo 44 del C.P.). Comoquiera que en el fallo impugnado se absolvió a JAIRO HUMBERTO SANTIAGO PORTILLO y a ESAUD TRILLOS ALVERNIA, lo cual no fué cuestio nado al través de este recurso extraordinario, la casación de la -- sentencia se hará en forma parcial, quedando incolume lo referente
— a esta decisión. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la OORIE SUPREMA DE JUSTICIA, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 5” t LJ ol. 17
- 1179
CASAR parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Orden Público, en febrero dieciseis (16) de mil novecientos noventa (1990), materia de la impugnación, en lo relacionado con la condena de que fueron objeto los sentenciados TEODORO ARRIETA SUAREZ, EOL— CUER RINCON MARTINEZ y LEOXARDO ALFOXZSO PEDROZO SUAREZ, cuya situación quedará de la siguiente manera:
COODDENASE A TEODORO ARRIETA SUAREZ, a HOLGUER RINCON MARTINEZ
. / - y a LEONARDO ALFONSO PEDROZO SUAREZ, como autores de los ilícitosde " fabricación 3 tráfico de armas y municiones de uso privativode las Fuerzas Militares o de Policía Nacional “, en su modalidad - " extorsión n ", a de porte (artículo 13, Decreto 180 de 1988), y de la pena principal de doce (12) años de prisión a cada uno." Como — sanción accesoria se les impone a todos los condenados la de 1n-- terdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez - (10) años, según lo dicho y explicado en la .parte motiva del fallo.
DIDIMO PAEZ - CASACION Nro. 4 9 94
RAFAEL I. CORTES GARNICA
SECRETARIO
TI1ZMBIAS
A
22 JUSTICIA
_—
SALVAMENTO PARCIAL DE: VOTO
REF: PROCESO CASACION Nro. 4.994
C/.HOLGUER RINCON MARTINEZ.
D/.Violación al Dcto. 180/88 ” y “La SALA PENAL no estuvo de acuerdo con los siguientes párrafos que Q originalmente aparecían en el proyecto inicial en cuya dialéctica re reafirmo para disentir parcialmente del criterio dominante : "...Conocida es la doctrina mayoritaria de la OORIE sobre el momento consumativo en el punible de extorsión. Como esta segunda censurase basa en ella, la SALA recuerda la argumentación que expuso sobre el particular, acorde con un interesante estudio del Ministerio Pú- blico que la complementó en su momento. l. La extorsión, dfjose en el pasado, exige la realización de undeterminado resultado; el hacer, omitir o tolerar algo atribu1í- ble al sujeto pasivo o a una persona cercana a sus afectos o intere ses, sin que se requiera de la obtenciódnel provecho ilícito. Por tanto, si las maniobras delictivas se limitan a perturbar la libertad de determinación mediante las consabidas intimaciones y no se Jogra el hacer, omitir o tolerar, la conducta no ha tenido una real culminación. Huelga aclarar que nos encontramos en el terreno de la tentativa. La explicación es clara. La extorsión posee una compleja estruc tura, provista de diversas formas, cada cual distinguible de las
demás por poseer una entidad propia. Pero todas ellas Intimamenterelacionadas a la manera de vasos comunicantes, Veamos lo relativo a los actos ejecutivos del punible.
2. Cuando el extorsionador se pone en contacto con su víctima y la hace objeto de sus amenazas, se realiza la príinera fase del
7. R. M.J. Industria Carcelaria
- LO MBIA
J — 11832 A p g T 1 E JUSTICIA = ilícito. La natural perturbación causada en el sujeto pasivo, su re flexión sobre la seriedad y posibles alcances de la intimación, se constituyen en la segunda etapa. Tomada la decisión, comienza el tercer período que, según el caso, puede transitar por dos -caminos diferentes y opuestos, ora porque la víctima se doblegó ante — los requerimientos, bien porque rechazó las exigencias. La satisfac ción del delincuente, a través de la realización de sus demandas, - da origen al cuarto paso, con el cual culmína el ciclo.
3. De lo hasta aquí expresado se observa que, én lo fundamental, la extorsión acomoda su existencia a dos cadenas finalisticas, cada cual dotada de su propia dinámica, diferenciable de la otra por sus resultados. La primera se completa en la medida que sigue tras el objetivo querido por el criminal. La segunda, aunque comparte con la primera el origen, escoge otro rumbo que marcha en pos de una reta que se contrapone, ante el rechazo de la víctima, a la del sujeto activo. Aparece » entonces, una mise en scene que, supuestamente acoge los deseos del delincuente, pero que en verdad se dirige a --
frustrarlos. Pién
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